REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 131
Causa Penal Nº: 6448-15.
Jueza Ponente: Abogada SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ.
Recurrente: Abogada MARÍA ALEJANDRA GRATEROL, Defensora Pública Octava Penal Ordinario.
Imputado: DOUGLAS JOSÉ COLMENAREZ PÉREZ.
Representante Fiscal: Abogada AIDELINA JOSEFA OMAÑA ROMERO, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito.
Víctimas: PILAR DEL CARMEN DÍAZ LUCENA y ESTADO VENEZOLANO.
Delitos: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, con sede en Guanare.
Motivo: Apelación de Auto.
Por escrito de fecha 20 de abril de 2015, la Abogada MARÍA ALEJANDRA GRATEROL, en su condición de Defensora Pública Octava Penal Ordinario, actuando en representación del imputado DOUGLAS JOSÉ COLMENAREZ PÉREZ, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 11 de abril de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, con sede en Guanare, mediante la cual calificó la aprehensión del mencionado imputado en situación de flagrancia, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1º y 2º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de la ciudadana PILAR DEL CARMEN DÍAZ LUCENA; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA, previsto y sancionado en el artículo 112 en concordancia con el artículo 5 numeral 5 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, decretándosele la medida de privación judicial preventiva de libertad.
En fecha 02 de junio de 2015, se admitió el presente Recurso de Apelación.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Por decisión dictada y publicada en fecha 11 de abril de 2015, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado DOUGLAS JOSÉ COLMENAREZ PÉREZ, en los siguientes términos:
“…omissis…
Ahora bien, de los anteriores efectos o elementos de convicción se desprende fundadamente en primer lugar la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado previsto y sancionado en el artículo 5 y 6.1 y 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de Pilar del Carmen Díaz Lucena y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA de conformidad con lo establecido en el articulo 112 en concordancia con el artículo 5.5 de la Ley Orgánica para el desarme y control de Armas y Municiones en perjuicio del estado Venezolano, delitos en los que ciertamente se encuentra comprometida la responsabilidad penal del imputado el cual de los elementos de convicción específicamente del acta policial levantada por los funcionarios Oficial Jefe (CPEP) Querales Jose, y Oficial Agregado (CPEP) Morillo Yorvy, adscrito Centro de Coordinación Policial Numero 01 estación Policial “Los Próceres” de esta ciudad, donde se desprende lo siguiente: “Siendo las 03:45 horas de la noche del día de hoy 08-04-2015, encontrándose en ejercicio de mis funciones, en compañía del oficial (CPEP) Morillo Yorvy, a bordo de la unidad moto signada con el numero 1240, cuando recibimos llamada de la central de radio que en el Barrio 23 de Enero se estaba cometiendo un robo de un vehículo, dándonos las características de este AA190TE, procedimos hasta el lugar, cuando observamos con dichas características, en la avenida Simón Bolívar a la altura de la redoma de las Garzas en el lugar observo a un ciudadano que conducía el vehículo contra el pavimento, saliendo del vehículo emprendiendo una veloz huida hacia el sector los próceres, donde procedemos a la búsqueda del mismo, por el referido sector, observamos al ciudadano que se desplazaba en el vehículo publico Moto Taxi, frente a la Universidad Fermín toro, procedimos a perseguirlo dándole la voz de alto, no sin antes identificarnos como funcionarios de la Policía del Estado Portuguesa, los ciudadanos se detuvieron y procedimos a realizarle una inspección de personas como está establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente procedimos a revisar al ciudadano pasajero, encontrándole dentro de un bolso pequeño tipo coala, color negro donde se puede leer Alemania, que cargaba en sus manos, un arma de fuego de fabricación rudimentaria, adaptada a calibre 44 maquinaria de color oxido sin seriales ni marca visible con cacha y empuñadura de madera de color marrón, en el interior del cañón una capsula de color rojo del mismo calibre sin percutir. Acto seguido procedimos a solicitar la documentación personal como está establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando plenamente identificado como Douglas José Colmenarez, Venezolano, soltero, de 21 años de edad, nacido en fecha 28-04-1993, natural de Guanare estado Portuguesa, profesión u oficio Albañil, residenciado en el Barrio Santa Rita calle principal callejón N° 1 casa sin numero frente a la arrocera, titular de la cedula de identidad N° 22.090.515. hijo de los ciudadanos Yelitza Pérez (viv) y Douglas Colmenarez (viv), quien para el momento vestía una franelilla color azul y Jean color azul. En vista que nos encontrábamos ante un hecho flagrante, como está establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal…. Procedimos a comunicarnos con la Fiscal Segunda del Ministerio Publico Abg. Luisa Ismelda Figueroa, quien giro instrucciones que el procedimiento sería presentado ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guanare. Es todo.” actuación que evidencia claramente que se trata de uno de los autores del hecho, en primer lugar dada las evidencias que les fueron incautadas incluso las armas de fuego cuyas existencias quedó claramente determinada mediante la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-186, de fecha 09-04-2015, suscrita por el funcionario Detective Omar Parra, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, aunado a que de la denuncia de la víctima, no obstante que la misma no identifica plenamente a sus agresores, claramente se puede establecer la relación en virtud de las evidencias incautadas en la aprehensión practicada a poco de cometerse el ilícito además la forma violenta y la rapidez con la que actuaron, circunstancias que estima esta Instancia para considerar por lo demás un delito de carácter pluriofensivo en el que dada la circunstancia de la aprehensión la cual ocurre en flagrancia entendido que en el delito Flagrante opera necesariamente una relación de causalidad entre el delito y la acción ejecutada por el sujeto activo del delito, “…el delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo excepciones no requiera de otra prueba del mismo…”, así lo ha sostenido la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 20-11-2.009, en la que además sostuvo: “…Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho…”, todo lo cual es estimado por este Juzgado para considerar que dado que los imputados fueron aprehendidos con objetos producto del robo luego de haber constreñido a la víctima a la entrega del suiche del vehículo de su propiedad, lo que configura uno de los supuestos o circunstancia fáctica que hace procedente el petitorio fiscal en cuanto a la calificación de la aprehensión como flagrante, de conformidad con las normas previstas en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal y en segundo lugar la aplicación del procedimiento ordinario en virtud de la necesaria y pertinente investigación para el aporte de elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la determinación consecuente de la responsabilidad penal de los imputados. ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
Ahora bien, en atención a los elementos de convicción aportados revelan la comisión de los delitos cuya precalificación dada por el Ministerio Público es en principio procedente y que comparte este Juzgado, en lo que respecta a los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado previsto y sancionado en el artículo 5 y 6.1 y 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de Pilar del Carmen Díaz Lucena y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA de conformidad con lo establecido en el articulo 112 en concordancia con el artículo 5.5 de la Ley Orgánica para el desarme y control de Armas y Municiones en perjuicio del estado Venezolano y respecto de los cuales al existir la concurrencia de los supuestos para decretar medida judicial privativa de libertad para el ciudadano Douglas José Colmenarez, Venezolano, soltero, de 21 años de edad, nacido en fecha 28-04-1993, natural de Guanare estado Portuguesa, profesión u oficio Albañil, residenciado en el Barrio Santa Rita calle principal callejón N° 1 casa sin numero frente a la arrocera, titular de la cedula de identidad N° 22.090.515, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que efectivamente de los elementos de convicción se acredita en forma fundada la comisión de los hechos imputados así como la participación de los imputados en la comisión de los mismos, y opera en igual forma la presunción legal del peligro de fuga primordialmente por la pena a imponer prevista para la comisión de los delitos antes denunciados en grado de Coautoría para el imputado, solo se decreta su aprehensión dada su participación en el hecho hoy imputado. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.-) CON LUGAR la aprehensión en Flagrancia del ciudadano Douglas José Colmenarez de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del COPP 2.-) Se Declara CON LUGAR el pedimento de la Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la continuación del Proceso por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Declara ADMISIBLE la calificación Jurídica dada por el Ministerio Público de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado previsto y sancionado en el artículo 5 y 6.1 y 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de Pilar del Carmen Díaz Lucena y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA de conformidad con lo establecido en el articulo 112 en concordancia con el artículo 5.5 de la Ley Orgánica para el desarme y control de Armas y Municiones en perjuicio del estado Venezolano; 4) impone al imputado Medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 236 y siguientes del COPP; ordenándose librar la correspondiente boleta de encarcelación 5) se mantiene el sitio de reclusión, comandancia de policía; líbrese lo conducente. 6) Se declara sin lugar los pedimentos de la defensa en cuanto se desestime la imputación Fiscal por cuanto no existen elementos de convicción y se decrete la Libertad del imputado. 6) Se acuerda la expedición de copias fotostáticas simples solicitadas por la defensa de la presente acto por no ser contrarias a derecho. Quedan notificadas las partes presentes. Se acuerdan las copias solicitadas por el Ministerio Publico y a la defensa a sus expensas…”
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Abogada MARÍA ALEJANDRA GRATEROL, en su condición de Defensora Pública Octava Penal Ordinario, actuando en representación del imputado DOUGLAS JOSÉ COLMENAREZ PÉREZ, interpuso recurso de apelación de autos en los siguientes términos:
“…omissis…
CAPITULO I
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha once (11) de abril del dos mil quince, se celebro ante el Tribunal De Control Dos Del Circuito Judicial Penal De La Circunscripción Judicial Guanare Estado Portuguesa, de mi representado plenamente identificado en autos, del cual la Fiscal Segunda Ministerio Publico solicito la Medida Privativa de Libertad en contra de mi defendido, hecho que que (sic) causa un gravamen irreparable de sus derechos razón por lo cual se ejerce el presente recurso de apelación de conformidad al artículo 439, numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. En la Audiencia Oral la Representante Fiscal del Ministerio Público Imputo a mi defendido la Calificación Jurídica de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6.1 y 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO no ilustralizada (sic), previsto y sancionado en el articulo 112 y 5.5 de la Ley Orgánica Para El Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del estado Venezolano; del cual esta representación de la Defensa Publica considera una vez observadas la actuaciones policiales que constan en el expediente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que opero la detención de mi patrocinado, así como los demás instrumentos que conforman la causa penal, considera que no están acreditados los elementos objetivos del tipo penal atribuido a los hechos, por cuanto en las actas procesales no se demuestran los mismos. Toda vez que la declaración de la víctima contradice los hechos al momento de rendir su declaración y no acredita los elementos objetivos requeridos.
Por esta razón, esta defensora se enmarco en la inexistencia y no acreditación de los extremos del Artículo: 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser concurrentes. En este sentido en el presente asunto penal no existen elementos suficientes de convicción a los fines de comprometer la responsabilidad penal de mi representado, al no operar con la calificación Jurídica atribuida por la Fiscalía del Ministerio Público, circunstancia en la que le permite al Juzgador otorgar a mi representado una medida cautelar menos gravosa de la previstas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de asegurar la sujeción de mi representado al proceso.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS LEGALES QUE RIGEN AL PROBLEMA SUB-JUDICE
En primer término debo hacer mención al artículo 250 (sic) del COPP, origen de la presente controversia.
…omissis...
De lo expuesto en el artículo que antecede, con claridad se evidencia que las tres circunstancias deben concurrir para la procedencia de una privación judicial Preventiva de la libertad; de donde podemos deducir que cuando se dicta una privación judicial preventiva de la libertad sin que estos extremos se encuentren llenos, se estaría lesionando derechos fundamentales, tales como el DERECHO A SER JUZGADO EN LIBERTAD y EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO.
Siendo así observamos que las Medidas Cautelares Sustitutivas, tienen igualmente requisitos para su procedencia, en tal sentido son medios sustitutivos menos gravosos y menos perjudiciales y de posible cumplimiento para mi defendido que permiten lograr a (sic) que no se fruste (sic) el lus puniendi del Estado, pero sin privar de libertad al imputado mediante una resolución motivada por el Juez con el fin que no se obstaculice la búsqueda de la verdad, requisito fundamental para que el Fiscal del Ministerio Público forme el criterio a fin de evitar el castigo anticipado de mi defendido del cual no tiene razón de ser si se presume la inocencia del mismo, mientras que una sentencia definitiva no establezca su culpabilidad.
El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) establece:…omissis…
Por su parte, el artículo 49 CRBV prescribe:…omissis…
Entonces, al efectuar la operación concordante de estas normas obtenemos que cuando un juez priva de su libertad a un ciudadano, sin estar llenos los extremos de ley se estarían lesionando el DERECHO A SER JUZGADO EN LIBERTAD y EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO.
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita en ejercicio del derecho establecido en el artículo 442 del Bodigo Orgánico Procesal Penal, en aras de resguardar los Derechos Y Garantías Procesales Y Constitucionales de mi defendido, solicito que el presente Recurso sea declarado con Lugar y se dicte el cese inmediato de la Medida Cautelar de Privación de Libertad impuesta en contra de mi representado Douglas José Colmenarez, y sea concedida una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Por su parte, la Abogada AIDELINA JOSEFA OMAÑA ROMERO, en su condición de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito, dio contestación al recurso de apelación del siguiente modo:
“…omissis…
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA Y LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DICTADA
Considera este Representante Fiscal que la decisión dictada en audiencia de fecha 11-04-2015 está ajustada a derecho, por cuanto la misma reúne los requisitos de ley al momento de valorar la admisibilidad solicitado por la Representación Fiscal, en consecuencia paso a contestar el siguiente RECURSO DE APELACIÓN de la siguiente forma:
Primero: Alega el recurrente, ad literam lo siguiente "...la juzgadora en fecha 09-10-2014, en la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN, declarando la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 234 del código orgánico procesal penal, Calificando los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTORES previsto y sancionado en el Articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 le la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Ley (sic) Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, decretando la Medida Privativa de Libertad conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal del imputado DOUGLAS JOSÉ COLMENAREZ PÉREZ..", la defensa publica considera que una vez observadas las actuaciones policiales que constan en el expediente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que opero la detención de su patrocinado, así como los demás instrumentos que conforman la causa penal, considera que no están acreditados los elementos objetivos del tipo penal atribuido a los hechos, por cuanto en las actas procesales no se demuestran los mismos. Toda vez que la declaración de la víctima contradice los hechos al momento de rendir su declaración y no acredita los elementos objetivos objetivos (sic) requeridos.
ARGUMENTO FISCAL
No obstante, esta Representación Fiscal observa que el presente argumento de la defensa es infundado, ya que es evidente como se verifica de la dispositiva de la decisión recurrida la Juzgadora atribuye de manera particular y especifica al ciudadano ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTORES previsto y sancionado en el Articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 le la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, en este sentido solicito que se mantenga y se ratifique dichas calificaciones jurídicas.
Esta Representación Fiscal, considera que en la decisión recurrida, la Juzgadora llena los requisitos atinentes, toda vez que la misma reúne los requisitos formales previstos en el los artículos 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la decisión el análisis de todos los elementos de convicción contenidos en la misma, asimismo, no puede pretender la defensa que no hay elementos de convicción, si en el resumen del proyecto presentado son tipificados como punibles todos los actos de investigación por nuestra legislación penal ordinaria y especial, esto corroborado en los elementos de convicción, de allí que se presume la realización de los hechos, que efectivamente ocurrió en tiempo, modo y lugar y sin lugar a duda alguna, por lo que pido que lo alegado por la defensa en cuanto a los hechos se desestime, y confirme o ratifique la decisión dictada por el adquo. Además que el Recurso planteado es inútil.
En consecuencia el acusado esta impuesto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a la ley, tomando en cuenta que existen suficientes medios de prueba que comprometen la responsabilidad penal del mismo, por lo que analizadas las cuestiones de fondo de la investigación penal y la responsabilidad o participación del imputado DOUGLAS JOSÉ COLMENAREZ PÉREZ en el hecho; tal como ocurrió en este caso, queda claro que el imputado se presume AUTOR y de acuerdo a los elementos de convicción suficientes no cabe duda que al ser demostrados plenamente no habrá lugar a otro acto sino a la sentencia, sin que esto contravenga el Principio de Presunción de Inocencia que le asiste al imputado en el proceso.
Por lo antes expuesto, es por lo que solicitamos se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. MARÍA ALEJANDRA GRATEROL en el carácter de Defensor Privado del imputado DOUGLAS JOSÉ COLMENAREZ PÉREZ venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V-22.090.515, en el presente caso y sea ratificado en todos su efectos el auto recurrido, por cuanto están llenos los requisitos exigidos por la norma para decretar los pronunciamientos plasmados en dicho auto…”
IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARÍA ALEJANDRA GRATEROL, en su condición de Defensora Pública Octava Penal Ordinario, actuando en representación del imputado DOUGLAS JOSÉ COLMENAREZ PÉREZ, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 11 de abril de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, con sede en Guanare, mediante la cual calificó la aprehensión del mencionado imputado en situación de flagrancia, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1º y 2º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de la ciudadana PILAR DEL CARMEN DÍAZ LUCENA; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA, previsto y sancionado en el artículo 112 en concordancia con el artículo 5 numeral 5 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, decretándosele la medida de privación judicial preventiva de libertad.
A tal efecto, alega la recurrente lo siguiente:
1.-) Que “no están acreditados los elementos objetivos del tipo penal atribuido a los hechos, por cuanto en las actas procesales no se demuestran los mismos. Toda vez que la declaración de la víctima contradice los hechos al momento de rendir su declaración y no acredita los elementos objetivos requeridos”.
2.-) Que “no existen elementos suficientes de convicción a los fines de comprometer la responsabilidad penal de [su] representado”.
Por último solicita la recurrente, que el recurso de apelación sea declarado con lugar, y se le dicte a su defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.
Ahora bien, visto que los alegatos formulados por la recurrente, se fundamentan en el análisis de los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada procederá a verificar si en el caso de marras, concurren los requisitos de ley para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad. A tal efecto, se aprecian en el expediente los siguientes actos de investigación:
1.-) Acta de Denuncia formulada por la víctima PILAR DEL CARMEN DÍAZ LUCENA en fecha 08 de abril de 2015, en la que indicó que en esa misma fecha, a las 03:30 de la tarde, se encontraba trabajando en su taller ubicado en su casa, cuando llegaron dos muchachos, uno de ellos de piel morena cargando un arma de fuego, y le pide las llave del vehículo que se encontraba estacionado en la acera, les entregó las llaves, prendieron el carro y se fueron, luego las personas del sector al darse cuenta de lo ocurrido se les pegaron atrás, y al llegar a la redoma de las garzas lo chocaron contra el brocal de la redoma y salieron corrieron, al llegar los policías agarraron al sujeto de piel morena que fue reconocido por la víctima al momento de la aprehensión (folio 01).
2.-) Acta Policial de fecha 08 de abril de 2015, suscrita por funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 01, Guanare, donde indican que siendo las 03:45 de la tarde, y mediante llamada de la central de radio, informan que se estaba cometiendo un robo en el Barrio 23 de enero, de un vehículo CORSA COLOR VERDE PLACAS AA190TE, al llegar al sitio observan un vehículo con las mismas características en la Av. Simón Bolívar a la altura de la Redoma de las Garzas, el sujeto que lo manejaba al notar la presencia policial tomó actitud nerviosa e impactó el vehículo contra el pavimento, salió del vehículo emprendiendo veloz huida hacia el Sector los Próceres, cuando lo observan desplazándose en un vehículo público (moto taxi) frente a la Universidad Fermín Toro, procediendo a perseguirlo, dándole alcance al frente de la sede del ESINSE, al efectuársele la revisión corporal se le encontró en el interior de un bolso pequeño tipo coala, un arma de fuego de fabricación rudimentaria adaptada al calibre 44 mm con una cápsula sin percutir, quedando identificado como DOUGLAS JOSÉ COLMENAREZ PÉREZ (folio 02).
3.-) Orden fiscal de inicio de investigación de fecha 08 de abril de 2015, suscrita por la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito (folio 03).
4.-) Acta de Entrevista de fecha 08 de abril de 2015 suscrita por la ciudadana MARÍA NELA DÍAZ GONZÁLEZ, en la que señala que ese mismo día siendo las 03:30 de la tarde, se encontraba en su casa cuando el ayudante de su padre, le informa que se habían llevado el carro de su padre, salió corriendo al portón de la casa a pedir ayuda, cuando sale del barrio ve que en la redoma está estrellado el carro de su padre y varias personas están corriendo detrás de las personas que se habían llevado el carro, después llegó la policía y se llevan a un ciudadano detenido de piel morena oscura, siendo reconocido por su padre como uno de los ladrones (folio 04).
5.-) Acta de Entrevista de fecha 08 de abril de 2015 suscrita por el ciudadano CIRILO ANTONIO MÉNDEZ PIÑA, en la que señala que ese mismo día siendo las 03:30 de la tarde, se encontraba trabajando en su moto por la avenida principal de os Próceres en la parada ubicada frente al Colegio Fermín Toro en Guanare, cuando un ciudadano de piel morena lo para y le pide una carrera hacia el Barrio Santa Rosa, en el trayecto se acercan dos funcionarios policiales en una moto y le piden que se pare, se detiene y uno de los funcionarios le dice al que llevaba de pasajero que no intentara correr, al revisarlo le encuentran en el coala un arma de fuego con una cápsula y proceden a su detención (folio 05).
6.-) Acta de Imposición de Derechos levantada en fecha 08 de abril de 2015 al imputado DOUGLAS JOSÉ COLMENAREZ PÉREZ (folio 06).
7.-) Experticia de Reconocimiento Nº 9700-254-186 de fecha 09 de abril de 2015, practicada en un arma de fuego tipo rudimentaria (chopo), sin marca, calibre 44 mm, y a un cartucho de color rojo, calibre 44 mm (folio 16).
8.-) Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-EV-215 de fecha 09 de abril de 2015, practicada a un vehículo automotor, MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, AÑO 1998, TIPO COUPE, COLOR VERDE, PLACAS AA190TE, USO PARTICULAR, el cual no se encontraba solicitado (folio 17).
9.-) Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, donde se deja constancia de las características del vehículo automotor y del arma de fuego incautada (folios 19 y 21).
10.-) Inspección Nº 979 de fecha 09 de abril de 2015, practicada en el vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, AÑO 1998, TIPO COUPE, COLOR VERDE, PLACAS AA190TE, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA 8Z1SC2163WV300437 (folio 24).
11.-) Inspección Nº 978 de fecha 09 de abril de 2015, practicada en una VÍA PÚBLICA UBICADA EN EL BARRIO 23 DE ENERO, CALLEJÓN EL CANAL ESPECÍFICAMENTE AL FRENTE DE LA CASA Nº 05, GUANARE, ESTADO PORTUGUESA (folio 25).
12.-) Inspección Nº 977 de fecha 09 de abril de 2015, practicada en una VÍA PÚBLICA UBICADA EN LA AVENIDA SIMÓN BOLÍVAR, ADYACENTE A LA REDOMA DE LAS GARZAS, GUANARE, ESTADO PORTUGUESA (folio 27).
13.-) Inspección Nº 976 de fecha 09 de abril de 2015, practicada en una VÍA PÚBLICA UBICADA EN LA AVENIDA SIMÓN BOLÍVAR, ADYACENTE A LA SEDE DE ESINSEP, GUANARE, ESTADO PORTUGUESA (folio 29).
Del iter procesal arriba referido, se procederá a darle respuesta a los alegatos formulados por la defensa técnica, para lo que esta Corte a los fines de verificar la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción penal, transcribe el contenido de la referida norma, la cual dispone lo siguiente:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
En este sentido, de la norma parcialmente transcrita, para que el Juez de Control decrete cualquier tipo de medida de coerción personal, o en su defecto, para decretar la libertad plena, debe analizar la concurrencia de dos (02) requisitos o presupuestos que se traducen, en cuanto al fumus boni iuris a la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal de cierta gravedad, efectivamente realizado y atribuible al imputado (Art. 236 ordinal 1°); así como a la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, exigiéndose la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión (Art. 236 ordinal 2°).
Es de destacar, que en el campo procesal para que pueda decretarse cualquier medida de coerción personal, es necesario que se cumplan unos requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción de la responsabilidad penal del imputado, deducido de las pruebas que obran en la investigación, pues el Juez de Control debe contar con elementos de convicción suficientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.
En la fase preparatoria del proceso, no se requiere de un juicio de certeza sino de verosimilitud, correspondiéndole al Ministerio Público seguir investigando a los fines de proporcionar elementos tanto inculpatorios como exculpatorios.
Con base en lo anterior, aprecia esta Alzada, que la Jueza de Control da por acreditado en prima facie, la comisión por parte del ciudadano DOUGLAS JOSÉ COLMENAREZ PÉREZ de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA, indicando lo siguiente: “…actuación que evidencia claramente que se trata de uno de los autores del hecho, en primer lugar dada las evidencias que les fueron incautadas incluso las armas de fuego cuyas existencias quedó claramente determinada mediante la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-186, de fecha 09-04-2015…, aunado a que de la denuncia de la víctima, no obstante que la misma no identifica plenamente a sus agresores, claramente se puede establecer la relación en virtud de las evidencias incautadas en la aprehensión practicada a poco de cometerse el ilícito además la forma violenta y la rapidez con la que actuaron, circunstancias que estima esta Instancia para considerar por lo demás un delito de carácter pluriofensivo en el que dada la circunstancia de la aprehensión la cual ocurre en flagrancia…”
De modo pues, no sólo el imputado DOUGLAS JOSÉ COLMENAREZ PÉREZ fue aprehendido en situación de flagrancia por los funcionarios policiales encontrándosele en el interior del coala que cargaba un arma de fuego rudimentaria tipo chopo, adaptada al calibre 44 mm, con un cartucho de color rojo en su interior, calibre 44 mm., sin percutir, sino que también fue reconocido al momento de la aprehensión por la víctima, quien en el acta de denuncia fue categórico al indicar que identificó al sujeto de piel morena que resultó detenido por la policía, como el que portando el arma de fuego, le despojó de su vehículo automotor.
Por lo que en el presente caso, se encuentra acreditado el fumus bonis iuris contenido en los ordinales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al existir suficientes elementos de convicción en contra del imputado DOUGLAS JOSÉ COLMENAREZ PÉREZ, encontrándose que efectivamente la precalificación jurídica de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1º y 2º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, se encuentra ajustada a derecho, ya que con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida.
En el tipo penal de ROBO, la amenaza o intimidación es puramente subjetiva, bastando con la coacción a la víctima y que esta coacción, como medio para apoderarse de la cosa ajena, sea la intención del agente.
Por su parte, en cuanto al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA, previsto y sancionado en el artículo 112 en concordancia con el artículo 5 numeral 5 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones, se desprende tanto del acta policial como de la Experticia de Reconocimiento Nº 9700-254-186 de fecha 09 de abril de 2015, practicada al arma de fuego incautada al imputado DOUGLAS JOSÉ COLMENAREZ PÉREZ, que la misma se trataba de un arma de fuego tipo rudimentaria (chopo), sin marca, calibre 44 mm, en cuyo interior se encontraba un cartucho de color rojo, calibre 44 mm., sin percutir.
Establece el artículo 5 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones, lo que deben considerarse como armas de fuego distintas a las de guerra, y específicamente en el numeral 5 se definen las armas no industrializadas, del siguiente modo: “Comprende aquellas armas que son inventadas, elaboradas, modificadas, reformadas o improvisadas, sin cumplir con los controles de fabricación industrial y registros oficiales respectivos”.
Por lo que en esta fase preparatoria del proceso, se encuentran suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado DOUGLAS JOSÉ COLMENAREZ PÉREZ, fue el autor en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA.
Seguidamente se procederá al análisis del tercer requisito, referido al periculum in mora, necesario para decretar cualquier medida de coerción personal, consistente en la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Al respecto, la Jueza de Control al motivar la medida de privación judicial preventiva de libertad, señaló que se encontraba configurada la presunción legal de peligro de fuga, además por la gravedad del daño causado y la magnitud del delito cometido (pluriofensivo).
En razón de lo indicado por la Jueza a quo, esta Alzada estima la presunción de peligro de fuga por parte del imputado DOUGLAS JOSÉ COLMENAREZ PÉREZ, por la gravedad del daño causado y a la penalidad que pudiera imponérsele, lo que pudiera superar los diez (10) años de prisión, ya que el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1º y 2º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, tiene asignada una pena de nueve (09) a diecisiete (17) años de prisión.
Y por su parte, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA, previsto y sancionado en el artículo 112 en concordancia con el artículo 5 numeral 5 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones, tiene asignada una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 181 de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, respecto al peligro de fuga dejó asentado:
“…la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado”. (Subrayado de la Corte)
De modo que el razonamiento empleado por la Jueza de Control para decretarle al imputado DOUGLAS JOSÉ COLMENAREZ PÉREZ la medida de privación judicial preventiva de libertad, se encuentra ajustado a derecho, al estar dadas las condiciones del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose satisfecho en el caso de marras el periculum in mora. Así se decide.-
Con base en lo anterior, es criterio de esta Alzada, que la recurrida alcanzó el mérito elemental mínimo para considerar debidamente razonada la decisión mediante la cual se le impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado DOUGLAS JOSÉ COLMENAREZ PÉREZ, al haber considerado satisfechos los requerimientos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Octava Abogada MARÍA ALEJANDRA GRATEROL; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 11 de abril de 2015 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, y así se decide.-
Por último, se ordena la REMISIÓN INMEDIATA del presente cuaderno de apelación y de las actuaciones originales que le acompañan al Tribunal de procedencia a los fines de la continuidad del proceso. Así se ordena.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARÍA ALEJANDRA GRATEROL, en su condición de Defensora Pública Octava Penal Ordinario, actuando en representación del imputado DOUGLAS JOSÉ COLMENAREZ PÉREZ; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 11 de abril de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual calificó la aprehensión del mencionado imputado en situación de flagrancia, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1º y 2º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de la ciudadana PILAR DEL CARMEN DÍAZ LUCENA; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA, previsto y sancionado en el artículo 112 en concordancia con el artículo 5 numeral 5 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, decretándosele la medida de privación judicial preventiva de libertad; y TERCERO: Se ordena la REMISIÓN INMEDIATA del presente cuaderno de apelación y de las actuaciones originales que le acompañan al Tribunal de procedencia a los fines de la continuidad del proceso.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los TRES (03) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza de Apelación Presidenta,
SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
JOEL ANTONIO RIVERO MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTÍZ
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
El Secretario.-
EXP Nº 6448-15
SRGS/.-