REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


N° 130

ASUNTO: 6453-15
RECURRENTE: FISCAL PROVISORIO PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO, SEGUNDO CIRCUITO
ABG. APOLONIO CORDERO

IMPUTADO(S): ELIECER JOSÉ GONZÁLEZ GIMENEZ
DEFENSOR PRIVADO:
Abg. LEONEL ROBERTO CARUCI ANCELAR
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA, EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, EXTENSIÓN ACARIGUA.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO CON EFECTO SUSPENSIVO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo interpuesto en fecha 25 de Mayo del 2015, durante la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abogado APOLONIO CORDERO, en su condición de Fiscal Provisorio Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la que decretó LIBERTAD PLENA al ciudadano ELIECER JOSÉ GONZÁLEZ GIMENEZ, quien fuera presentado por la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, por no surgir de forma concurrente los supuestos del artículo 234 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 01 de Junio del 2015, esta Corte de Apelaciones le dio entrada y el curso de ley correspondiente, en fecha 02/06/2015; designándose en esta misma data, como ponente a la Jueza de Apelación, Abogada MAGÛIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ, quien con tal carácter la suscribe.

Habiéndose realizado los actos procedimentales, esta Corte de Apelaciones para decidir observa lo siguiente:
I
DE LA ADMISIBILIDAD

Encontrándose la Corte en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, respecto al recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, al respecto se observa lo siguiente:

Conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, procederá a resolver esta Corte de Apelaciones sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, al verificarse que dicho artículo dispone lo siguiente:

“Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución Inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.

En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de la cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.”

Desde esta perspectiva, en cuanto a la legitimación para ejercer el presente recurso de apelación, esta Alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 antes trascrito, que la representante del Ministerio Público quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal y es parte del presente proceso; por lo que se encuentra legitimado para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.

Que en cuanto a la tempestividad del presente recurso, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial que decretó la LIBERTAD PLENA al ciudadano ELIECER JOSÉ GONZÁLEZ GIMENEZ, tal y como lo ordena la referida norma.

Y en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 02, Extensión Acarigua, en fecha 25 de Mayo del 2015, es con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, conforme a las pautas del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual se le decretó LIBERTAD PLENA al ciudadano ELIECER JOSÉ GONZÁLEZ GIMENEZ, quien fuera presentado por la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, por no surgir de forma concurrente los supuestos del artículo 234 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal

Ahora bien, la Fiscal del Ministerio Público fundamenta su recurso de apelación, con efecto suspensivo así: "De conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal ejerce formalmente el recurso con efecto suspensivo, a la decisión dictada por este Tribunal, fundamento las consideraciones en los siguientes puntos, en consecuencia sea revocada la decisión en los siguientes términos, considera el Ministerio Público que el delito imputado al ya mencionado ELIECER JOSE GONZÁLEZ GIMENEZ, se encuentra plenamente acreditado con los elementos de convicción que de manera primaria, se han traído a esta audiencia entre ellos, el acta policial de aprehensión suscrita por los funcionarios adscritos al GAES donde narran de manera muy clara como sucedieron los hechos que originaron la aprehensión del ya nombrado ELIECER JOSE GONZALEZ GIMENEZ y que deviene de una orden de allanamiento que es del conocimiento público para los tribunales de esta circunscripción, llamado hecho notorio, porque en el sistema iuris se puede evidenciar orden de allanamiento autorizada por el honorable juez OMAR FLEITAS FLORES por causa Nº PP1-2015-1788, donde se observa la garantía constitucional de no abusar del debido proceso y donde se logra neutralizar la actividad criminal, un sexto golpe a la actividad criminal de ELIECER MONSALVE, quien no esperaba que a las 4 de la mañana se le realizara una visita domiciliaría y se lograra incautar entre otras cosas certificados de registro automotor(títulos) documentos notariados, revisión de tránsito terrestre para tramites de vehículos, certificado de RIF, facturas recompra ventas, certificados médicos, entre otros documentos como si este ciudadano fuese facultado por el estado venezolano para realizar trámites que le competen única y exclusivamente a las instituciones creadas para tal fin entre ellas notarias, instituto nacional de tránsito terrestre entre otras es válido, decir que de un allanamiento pueden devenir la aprehensión flagrante verbi gracie cuando estemos en presencia de un delito permanente, en nada violenta ni vulnera el proceso aunado que existen copias simples de la investigación que lleva la fiscalía once que da origen a la presente investigación donde se aprehende de manera flagrante a ELIECER MONSALVE y estamos en presencia del delito de forjamiento de documento y solicito a la corte examine la presente causa, revoque la decisión dictada en esta fecha por este honorable tribunal y restrinja la libertad del ciudadano a los juez(sic) de garantizar la comparecencia del proceso y sea declarado con lugar el presente recurso, es todo”

De la anterior trascripción, se colige que la recurrente objeta es el decreto de la Libertad Plena, fundamentándose en la circunstancia de que si existen elementos de convicción que acreditan responsabilidad penal del ciudadano, asi como que fue practicada una orden de allanamiento emitida por el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua; y que la conducta del imputado se encuadra en la precalificación jurídica aportada por ésa representación fiscal.

Así, las cosas, observa esta Corte de Apelaciones, en principio que el artículo 319 del Código Penal, sostiene: “Toda persona mediante cualquier procedimiento incurriera en falsedad con la copia de algún acto público, sea suponiendo el original, sea alterando una copia auténtica, sea en fin, expidiendo una copia contraria a la verdad, que forje total o parcialmente un documento para darle apariencia de documento público o altere uno verdadero de esta especie, o que lograre apropiarse de documentos oficiales para usurpar una identidad distinta a la suya, sufrirá pena de prisión de seis a doce años…”, y en segundo término; que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, al regular la apelación con efecto suspensivo, sólo lo admite por los siguientes delitos “… homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo…”; (Resaltado de la Alzada).

Al respecto, observa esta Corte de Apelaciones, que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, al regular la apelación con efecto suspensivo en audiencia oral de presentación, bien por flagrancia o por ejecución de una orden de aprehensión legalmente emitida; sólo lo admite por los delitos taxativamente señalados en la norma. En este sentido, se colige que en el presente caso, el delito imputado al ciudadano ELIECER JOSÉ GONZÁLEZ GIMENEZ, es el de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y la pena allí prevista no excede de los doce años en su término mayor.

Así las cosas, se desprende del análisis de la norma contenida en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO; no aparecen mencionado como uno de los delitos, por los cuales se puede ejercer el recurso de apelación con efecto suspensivo; aunado a que la pena preestablecida por el legislador para sancionarlo, no excede del termino máximo indicado en la misma, como para considerarlo impugnable bajo esta modalidad.

Por consiguiente, la modalidad del recurso de apelación con efecto suspensivo en audiencia, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo puede ejercerse cuando se le haya decretado al imputado la libertad plena o condicionada con medidas menos gravosas, siempre y cuando el proceso se realice por la imputación de uno o más de los tipos penales allí, taxativamente indicados o por las circunstancias diáfanamente establecidas;

Cabe señalar, que esta Corte de Apelaciones, al analizar la norma contenida en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ha precisado que: “…la citada norma procesal es diáfana, al señalar categóricamente, que la modalidad del recurso de apelación con efecto suspensivo sólo puede ejercerse, en la audiencia de calificación de flagrancia; cuando se haya decretado la libertad plena o condicionada con medidas menos gravosas y siempre y cuando el proceso verse en base a uno de los tipos penales allí, taxativamente indicados, o cuando el ilícito penal prevea una pena que exceda de los doce años en su límite mayor” (Vid. Auto de fecha 01/04/13, expediente Nº 5568-13); siendo válido recordar , como bien lo ha señalado la Alzada en otras decisiones; que ante la inconformidad del pronunciamiento emitido por el Tribunal de Control, lo pertinente era, que el representante fiscal ejerciera su derecho a la doble instancia, mediante la interposición del Recurso Ordinario de Apelación de Auto, previsto en el Libro Cuarto, Titulo III, Capítulo I, que va desde el artículo 439 al 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por tales razones, lo procedente es declarar la INADMISIBILIDAD del recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por el Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428 literal “c”, eiusdem; en consecuencia, se ratifica la decisión apelada, bajo las condiciones impuestas por el a quo en su oportunidad. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el Recurso de Apelación con efecto suspensivo, interpuesto por el Abogado APOLONIO CORDERO, en su condición de Fiscal Provisorio Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, por el delito acreditado; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 25 de Mayo del 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante el cual le decretó LIBERTAD PLENA al ciudadano ELIECER JOSÉ GONZÁLEZ GIMENEZ, quien fuera presentado por la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, por no surgir de forma concurrente los supuestos del artículo 234 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena REMITIR inmediatamente la presente causa al Tribunal de Control Nº 02, Extensión Acarigua, para que proceda a ejecutar de forma inmediata la resolución por el emitida y confirmada por esta Superior Instancia.

Publíquese, regístrese, déjese copia, líbrese lo conducente y remítase inmediatamente las actuaciones al Tribunal de procedencia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los TRES (03) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),

SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,


JOEL ANTONIO RIVERO MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ
(PONENTE)


El Secretario,


Rafael Colmenares La Riva

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-


Exp. Nº 6453-15/ MOdeO/jgb.-