REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 133

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JESÚS DAVID LEAL VIZCAYA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano RAOUL BERMÚDEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de abril de 2015 y publicada en fecha 28 de mayo de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, con sede en Guanare, con ocasión a la audiencia de imputación celebrada, mediante la cual se desestimó la presunta comisión de los delitos de OCUPACIÓN ILÍCITA DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS y DEGRADACIÓN DE SUELOS APTOS PARA LA PRODUCCIÓN DE ALIMENTOS, previstos y sancionados en los artículos 40 y 63 de la Ley Penal del Ambiente, por parte de los ciudadanos JOSÉ EUSTOQUIO ORTEGANO CHINCHILLA, CERAPIO ANTONIO AZUAJE BRACAMONTE, FERNANDO TORRES CHINCHILLA, ROQUE TORRES BETANCOURT, ALEXIS JOSÉ CASTELLANO DÍAZ, RICHARD GREGORIO CASTELLANO DÍAZ, JOSÉ EVELIO DÍAZ CASTELLANO, ALBIS RAMÓN TORRES CHINCHILLA, JERÓNIMO TORRES BETANCOURT, RÓMULO HIDALGO MEJÍAS, JOSÉ GILBERTO QUINTERO CHINCHILLA, JUAN FRANCISCO ORELLANA LEAL, JOSÉ JULIO HIDALGO MEJÍAS, MARÍA ONEIDA MILANO GARCÍA, ISIDRO JESÚS TORRES DÍAZ, MIGUEL ANTONIO TORRES ROSALES, ELIS ANTONIO TORRES TORRES, JOSÉ DOLORES CASTELLANO GRATEROL, CANDELARIO TERÁN DÍAZ, VÍCTOR JOSÉ CHIRINOS, JUAN JOSÉ CASTELLANOS DÍAZ y PEDRO JUSTO MONTAÑA, por no existir fundados elementos de convicción para estimar que dichos ciudadanos hayan sido autores o partícipes en la comisión de los hechos imputados por el Ministerio Público.
En fecha 25 de junio de 2015 se recibieron las actuaciones, dándose entrada y el curso de ley. En fecha 29 de junio de 2015, se le designó la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente.
Estando la Corte dentro del lapso de ley para decidir la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Que el Recurso de Apelación fue interpuesto por el Abogado JESÚS DAVID LEAL VIZCAYA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano RAOUL BERMÚDEZ, quien se atribuye la posesión legítima del Fundo Cerro Azul, ubicado en el Sector Cerro Azul, Municipio San Genaro de Boconoíto del Estado Portuguesa, fundo sobre el cual se imputa la presunta comisión de los delitos ambientales objetos de la presente causa; de lo que se infiere que está legitimado para ejercerlo, al haberle otorgado el Tribunal de Instancia la condición de parte en el proceso, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso de apelación, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
1.-) Por acta levantada en fecha 28 de abril de 2015, se dejó constancia de la celebración de la audiencia oral de imputación, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, con sede en Guanare, la cual se extendió hasta el día 29 de abril de 2015, fecha en la que se dictó el correspondiente dispositivo (folios 02 al 11 de la Pieza Nº 02).
2.-) En fecha 07 de mayo de 2015, el Abogado JESÚS DAVID LEAL VIZCAYA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano RAOUL BERMÚDEZ, interpuso recurso de apelación (folios 01 al 24 del cuaderno de apelación).
3.-) En fecha 28 de mayo de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, con sede en Guanare, publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 02 al 26 de la Pieza Nº 06). Es esa misma fecha libró las correspondientes boletas de notificación a las partes.
4.-) Consta al folio 69 de la Pieza Nº 06, la resulta de la boleta de citación librada al Abogado JESÚS DAVID LEAL VIZCAYA, la cual fue practicada personalmente en fecha 10 de junio de 2015.
5.-) En fecha 11 de junio de 2015, mediante auto el Tribunal a quo acordó formar cuaderno especial de apelación y ordenó emplazar a la Fiscalía del Ministerio Público y a la defensora público de los imputados para que dieran contestación al recurso (folio 25 del cuaderno de apelación).
6.-) En fecha 12 de junio de 2015, el Abogado JESÚS DAVID LEAL VIZCAYA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano RAOUL BERMÚDEZ, interpone nuevamente recurso de apelación con fundamento en el texto íntegro de la decisión (folios 29 al 47 del cuaderno de apelación).
Ahora bien, de lo anterior se desprende, que cursa en el presente caso, dos (2) escritos de impugnación, ejercidos por el Abogado JESÚS DAVID LEAL VIZCAYA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano RAOUL BERMÚDEZ, el primero interpuesto en fecha 07 de mayo de 2015 antes de que fuera publicado el texto íntegro de la decisión, y el segundo interpuesto en fecha 12 de junio de 2015, luego de la publicación de la respectiva decisión en fecha 28 de mayo de 2015.
Bajo este panorama, es de destacar, que las decisiones pronunciadas de modo parcial en audiencia, tomando como apoyo el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, es imperativo publicarlas inmediatamente después de realizados los pronunciamientos en sala y por ende, de concluida la audiencia.
Pero si la publicación del texto íntegro del fallo se difiere para una fecha posterior, dicha decisión será impugnable mediante el recurso de apelación de autos, en el período de cinco (05) días contados a partir de la notificación de la publicación del texto íntegro del fallo, conforme lo prevé el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 624 de fecha 03/11/2005, con ponencia del Magistrado HÉCTOR CORONADO FLORES, ha dejado asentado que:

“El lapso para interponer el recurso de apelación debe comenzar a computarse a partir de la Fecha: en que la sentencia fue dictada, pero si se difiere su redacción, el lapso debe computarse a partir de la publicación del texto íntegro del fallo”.

Así mismo, dicha Sala en Sentencia Nº 552 de fecha 12/08/2005, señaló que:

“Para poder ejercer recurso de apelación, es impretermitible su interposición mediante escrito debidamente fundado y, para ello es preciso conocer los fundamentos de hecho y de derecho que contiene la decisión que se pretende impugnar”.

En este orden de ideas, si la decisión no es publicada el mismo día en que fue dictado el dispositivo en sala, el Tribunal deberá ordenar la notificación a las partes, debiendo contarse el lapso para ejercer el recurso de apelación, a partir de la fecha en que se deje constancia de la notificación de todas las partes procesales (Sentencia Nº 132 de fecha 03/04/2007, Sala de Casación Penal).
Así lo ha dejado asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 69 de fecha 10/01/2009:

“En el supuesto que el órgano jurisdiccional haya dispuesto notificar a las partes de la decisión emitida, el lapso para ejercer los mecanismos impugnativos correspondientes deberá ser computado a partir de dicha notificación”.

Ahora bien, en relación al lapso para ejercer el medio de impugnación, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que el ejercicio de la apelación no es desnaturalizado cuando se ejerza con antelación al inicio del lapso, pues se está manifestando claramente la intención de la parte de alzarse contra el fallo impugnado.
Mas sin embargo, la referida Sala de Casación Penal en sentencia Nº 093 de fecha 05 de abril de 2013, con ponencia del Magistrado Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, dejó asentado lo siguiente:

“…omissis…

En este sentido, las decisiones pronunciadas de modo parcial en audiencia, tomando como apoyo el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para entonces y actual artículo 347), es imperativo publicarlas íntegramente dentro del lapso de los diez (10) días siguientes. Decisión que a su vez será impugnable mediante el recurso de apelación de sentencia definitiva, en el período de diez (10) días contados desde la publicación del texto íntegro del fallo, conforme lo prevé el artículo 453 del referido Código (hoy artículo 445).

A pesar de ello, el Ministerio Público no apeló de la sentencia condenatoria publicada íntegramente, sino del dispositivo pronunciado al final de la audiencia preliminar el siete (7) de octubre de 2011. Recurso que fue recibido el diecisiete (17) de octubre de 2011 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Acto del Ministerio Público no adecuado a derecho, debiendo haber recurrido de la decisión publicada en su totalidad, donde tenía que plasmarse la motivación del fallo. Asumiendo que tal exigencia de motivación de las decisiones es una garantía para que las partes conozcan el razonamiento que llevó al juzgador a decidir de la forma como lo hizo, a los fines de evitar pronunciamientos arbitrarios, los cuales pueden ser anulados en los casos y por los medios que el ordenamiento jurídico instituye al efecto.

Si la sentencia no se publicara con los motivos que le sirven para fundamentarla, el derecho a la defensa se vería mermado hasta llegar incluso a desaparecer, imposibilitando su ejercicio a quien se considere afectado por la decisión, desconociéndose por qué se decidió en cierto sentido.

De ahí que, el recurso de apelación contra sentencia definitiva se debe interponer contra la sentencia publicada en su totalidad, y no como lo hizo el Ministerio Público, quien ejerció recurso de apelación de auto contra el dispositivo dictado durante la audiencia preliminar…”

En este sentido, si bien la sentencia up supra transcrita, hace referencia al recurso de apelación contra sentencia definitiva, dicha interpretación debe extenderse a los recursos de apelación ejercidos en contra de autos, en virtud del principio de que las exigencias requeridas para el recurso de mayor alcance, abarca al de menor alcance.
De modo pues, en el caso de marras, considera esta Alzada, que debe considerarse a trámite el recurso de apelación que se haya interpuesto en contra de la decisión publicada en su totalidad, y no el interpuesto antes de la publicación del texto íntegro de la misma.
Respecto al segundo recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de junio de 2015 por el Abogado JESÚS DAVID LEAL VIZCAYA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano RAOUL BERMÚDEZ, luego de la publicación de la respectiva decisión en fecha 28 de mayo de 2015, esta Corte observa, la intención clara de la parte de alzarse contra el fallo impugnado, por lo que se desprende de la Certificación de los Días de Audiencias cursante a los folios 76 y 77 del presente cuaderno de apelación, que si bien la Secretaria del Tribunal a quo Abogada EVELIN DEL CARMEN SILVA VILLEGAS, omitió certificar los días de audiencias transcurridos desde la fecha de la notificación del mencionado Abogado, hasta la fecha en que consignó el escrito de apelación, esta Corte procede a subsanar de oficio dicha omisión con base en el calendario judicial, verificando que desde la fecha en que fue notificado el Abogado JESÚS DAVID LEAL VIZCAYA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano RAOUL BERMÚDEZ (10/06/2015), tal y como consta al folio 69 de la Pieza Nº 06, hasta la fecha de la interposición del recurso de apelación (12/06/2015), transcurrieron DOS (02) DÍAS HÁBILES, a saber: 11 y 12 de junio de 2015; por lo que el segundo recurso de apelación fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito de temporalidad de dicho recurso. Así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, el recurrente fundamenta su recurso en el ordinal 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por causarle el fallo impugnado –en su decir– un gravamen irreparable; situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de junio de 2015 por el Abogado JESÚS DAVID LEAL VIZCAYA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano RAOUL BERMÚDEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de abril de 2015 y publicada en fecha 28 de mayo de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, con sede en Guanare, al observarse la intención clara de la parte de alzarse contra el fallo impugnado.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los TREINTA (30) DÍA DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

La Jueza de Apelación Presidenta,

SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,

LISBETH KARINA DÍAZ ZORAIDA GRATEROL DE URBINA

El Secretario,

RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp. 6483-15.
SRGS/.-