REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES

N° 05

CAUSA Nº 6354/15

JUEZA DE LA CORTE PONENTE:
ABG. MAGÜIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Recurrente: Abg. María Alejandra Fernández Camacho y Jenny Raquel Rivero Duran. Fiscales Sexta y Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito
Defensora Privada: Abg. Davinnia Miranda.
ACUSADO: REINALDO SALAS CHACÓN
VICTIMAS:BELKIS COROMOTO SOTO y los Adolescentes de quienes se omite su identificación conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
DELITO: Homicidio Calificado mediante Incendio, Homicidio Intencional Calificado en grado de Frustración, Incendio Intencional, Homicidio Calificado Mediante Incendio en Grado de Frustración.
PROCEDENCIA: Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa-sede Guanare.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: Apelación contra Sentencia Condenatoria (Procedimiento de Admisión de los Hechos).

El Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa-sede Acarigua, por sentencia publicada en fecha 19 de febrero del año 2015, CONDENA al ciudadano REINALDO LUIS SALAS CHACÓN, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado mediante Incendio, Homicidio Intencional Calificado en grado de Frustración, Incendio Intencional, Homicidio Calificado Mediante Incendio en Grado de Frustración, previstos y sancionados en los artículos 405 y 406 numerales 1 y 3 literal a del Código Penal, en relación con el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Belkis Coromoto Soto; y artículos 343 y 406 del Código Penal, respectivamente, este Tribunal con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra la referida decisión, las Abogadas MARIA ALEJANDRA FERNÁNDEZ y JENNY RAQUEL RIVERO, Fiscales Sexta y Séptima del Ministerio Público, respectivamente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, interpusieron recurso de apelación, pudiéndose entender del contenido del recurso, por cuanto no se encuentra taxativamente señalado por las recurrentes, que es en base al artículo 444 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, por Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

Se recibe las actuaciones en fecha 13 de Marzo del 2015, se le da entrada a la causa en auto de fecha 16 de marzo del año 2015 y se le designo la Ponencia a la Jueza de Apelación Abg. Magüira Ordóñez de Ortiz, quien con tal carácter suscribe el presente. En esta misma fecha, se dicta auto mediante el cual acuerda la devolución de las actuaciones a los efectos de subsanación de omisiones apreciadas en cuanto a la falta de notificación del acusado de forma personal de la publicación de la sentencia definitiva, violentándosele así sus derechos, de la falta de firmas de las ciudadanas fiscales Sexta y Séptima del Ministerio Público, asi como de la defensa privada en el acta de la audiencia donde se emitió el dispositivo condenatorio; es así como el 09 de abril del 2015, reingresan las actuaciones, proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio de esta sede judicial, Tribunal de origen, dándole entrada formal mediante auto de fecha 13 de abril del 2015; haciéndole entrega de las actuaciones a la Jueza Ponente.

En fecha 14 de Abril del 2015, se admitió el recurso de apelación y se fijó la audiencia oral para el décimo (10°) día hábil siguiente en que conste en autos la última notificación de las partes a las 09:00 horas de la mañana. Posteriormente en fecha 16 de abril del año 2015, se dicta auto razonado, dejando sin efecto el auto emitido en fecha 14/04/2015, por cuanto resulto evidente que el presente asunto debía tramitarse conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es así como en esta fecha, se admitió el recurso de apelación y se fijó la audiencia oral para el quinto (5°) día hábil siguiente en que conste en autos la última notificación de las partes a las 09:00 horas de la mañana; conforme al artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia vigente.


En fecha 01 de Junio del 2015, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, se llevó a cabo con la asistencia de las Abogadas María Alejandra Fernández y Jenny Raquel Rivero, en su condición de Fiscal Sexta y Fiscal Séptima del Ministerio Público, dejándose constancia en la respectiva acta; de la inasistencia del acusado por no haberse materializado el traslado; de las defensoras privadas Abogadas Davinnia Miranda y Yusmary Fernández y de la víctima ciudadana Belkis Coromoto Soto; en su nombre y representación de sus menores hijos también víctimas, a pesar de haberse encontrado debidamente notificados .

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y estando la Corte dentro del lapso de Ley para decidir, dicta los siguientes pronunciamientos:

I
ANTECEDENTES DEL CASO

Las Abogadas MARIA ALEJANDRA FERNÁNDEZ y JENNY RAQUEL RIVERO, Fiscales Sexta y Séptima del Ministerio Público, respectivamente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 25 de abril del 2014, presentaron escrito de acusación (folios 92 al 129 de la Primera Pieza) contra el ciudadano REINALDO LUIS SALAS CHACÓN, por ser el autor del siguiente hecho:

“…omissis…
CAPITULO II
RELACIÓN CLARA. PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE LE ATRIBUYE AL IMPUTADO

En fecha ocho (8) de marzo de 2014, siendo las once y treinta (11:30) horas de la noche, en el caserío El Mamón, sector la Gallinita 1, caite principal casa s/n, Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, donde habita la ciudadana BELKIS COROMOTO SOTO, en compañía de sus hijos JOSÉ LUIS SALAS SOTO, de 14 años de edad, BELKIS ELOÍNA SALAS SOTO, de 13 años de edad, y MANUEL REINALDO SALAS SOTO, de 8 años de edad, y su hermano ADONIS RAFAEL SOTO CAMARGO, de 17 años de edad, quienes se encontraban durmiendo, cuando llegó el concubino de la ciudadana arriba mencionada ciudadano REINALDO RUIZ SALAS CHACHÓN, en estado de ebriedad, y le exigió que guardara una caja de cerveza y ésta se negó, motivo por el cual se alteró y le lanzó un arma blanca (cuchillo) el cual acostumbraba a llevarlo, sin embargo, no logró herirla, y comenzó a correr tras su concubina, y como no logró alcanzarla, se metió al cuarto donde dormían sus hijos varones, JOSÉ LUIS SALAS SOTO y MANUEL REINALDO SALAS SOTO, pretendiendo agredirlos físicamente, el ciudadano Reinaldo Salas no se había percatado de que su concubina la ciudadana BELKIS SOTO, se salió de la casa con su hija BELKIS ELOÍNA SALAS SOTO, momento en el cual el ciudadano REINALDO RUIZ SALAS, lanzó al suelo 3" recipientes de aproximadamente 220 litros de gasolina cada uno los cuales se encontraban dentro de la casa, para luego lanzarle un fósforo prendido, quedando el adolescente JOSÉ LUIS SALAS y el niño MANUEL REINALDO SALAS, de 8 años, dentro del cuarto donde se encontraban durmiendo, y de forma inmediata el adolescente ADONIS RAFAEL SOTO, quien logró salir de la casa, entró a la casa en medio de las llamas y logró sacar al niño MANUEL REINALDO SALAS, y posteriormente sacaron al adolescente JOSÉ LUIS SALAS, quien falleció a los pocos minutos a consecuencia de edema pulmonar y cerebral, asfixia mecánica por sofocación y bronco aspiración por inhalación de humo.

En horas de la mañana hizo acto de presencia funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a quienes vecinos del sector les hizo entrega del ciudadano REINALDO RUIS SALAS CHACÓN, quien fue trasladado hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para el proceso legal correspondiente.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN. CON EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN

PRIMERO: TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDADES de fecha 9 de marzo del 2014, suscrita por el Jefe de guardia de fecha 9-3-14, del CICPC, mediante la cual certifica: que en las Novedades Diarias llevadas por ante esta Oficina, durante el lapso comprendido entre las 07:30 horas de la mañana del día 08-03-14, hasta las 07:30 horas de la mañana del oía 09-03-14, aparece una novedad que copiada textualmente dice así:

Numal: 36. 04:45 horas RECEPCIÓN TELEFÓNICA: Se recibe la misma de parte del Oficial (PEP) PEÑA Diego titular de la cédula de identidad numero V-19.188.958, adscrito a la Policía del Estado Portuguesa, informando que en el Caserío El Mamón Sector La Gallinita Uno, específicamente dentro de una vivienda sin número ubicada frente a Un Taller de Motos, Municipio Guanarito Estado Portuguesa, yace el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino desconociendo más detalles, por lo que solicite se apersone hasta dicho lugar una comisión de este Organismo. Este es un elemento de convicción por cuanto el funcionario hace del conocimiento al CICPC. Sobre el hecho ocurrido, aperturándose en consecuencia la causa penal N° K-14-0254-00422.

SEGUNDO: ACTA POLICIAL de fecha 09 de Marzo del 2014, suscrita por el funcionario Detective Jefe: ORANGEL COLMENAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Encontrándome en este Despacho en mis labores de servicio se recibió llamada telefónica de parte del Oficial de nombre: PEÑA DIEGO, titular de la cédula de identidad número V-19.188.958, adscrito a la Policía del Estado Portuguesa, informando que en el Caserío El Mamón Sector La Gallinita 01, calle principal, casa sin número. Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, yace el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino desconociendo más detalles, por lo que solicita se apersone hasta dicho lugar una comisión de este Organismo, por tal motivo me traslade en la unidad Furgoneta, en compañía del Detective: JOSÉ SARMIENTO, hacia la dirección antes citada, una vez en la dirección ya mencionada identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones nos entrevistamos con una comisión de la Policía del Estado Portuguesa que se hallaba resguardan jo el sitio al mando del Oficial Agregado: JOSÉ CANELONES, cédula de identidad número V 18.295,478, a quienes le explicamos el motivo de nuestra presencia, quienes nos señalaron el sitio exacto donde se encontraba el cadáver, por lo que nos apersonamos hasta el sitio señalado, una vez allí pudimos observar el cadáver de una persona del sexo masculino en posición dorsal, dentro de una vivienda elaborada en madera, donde el técnico Detective JOSÉSARMIENTO procedió e fijar la respectiva inspección técnica y levantamiento del prenombre cadáver, siendo las 09:00 horas de la mañana del día de hoy domingo 09-03-2014, cual se anexa a la presente acta policial y se explica por sí sola, acto seguido nos entrevistamos con las personas que se encontraban allí presentes entre ellos: Soto Belkis Coromoto, venezolana, natural de Guanarito, Estado Portuguesa, de 31 años de edad, de fecha de nacimiento 27-09-82, soltera de oficios del hogar residenciada en el en Caserío el Mamón, sector La Gallinita 01, calle principal casa sin número, Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, cédula de identidad numero 25.437.425, quien nos manifestó que ella se encontraba durmiendo en el cuarto de su casa, cuando llego su concubino de nombre: Reinaldo Ruiz Salas Chacón, en estado de ebriedad y comenzó a agredirla verbalmente y quiso agredirla físicamente con un arma blanca cuchillo) pero no pudo porque ella se lo quito y salió de su residencia y boto el citado cuchillo hacia la maleza, luego su concubino se quedó dentro de la casa y ella se colocó a observarlo por una de las ventanas y vio cuando este estaba agrediendo físicamente a su hijo de nombre: Salas Soto y ella lo grito que lo dejara tranquilo, luego su concubino salió del cuarto y destapo tres tambores que estaban en una sala de la casa llenos de gasolina y los tumbo para que se derramara y luego le lanzo un fósforo encendiéndose toda la casa, ella regreso a la casa con su hija y su hermano que habían salido antes del incendio de la casa ya que dos de sus hijos estaban allí dentro de la casa, entre todos comenzaron a apagar el fuego con agua logrando sacar a sus dos hijos, al poco rato de haberlos sacados une de ellos falleció y el otro fue trasladado para el Hospital del Municipio Guanarito junto con su hermano quienes estaban presentando asfixia a consecuencia de todo el monóxido de carbono que habían inhalado, acto seguido nos aportó los datos filiatorios de su hijo hoy occiso siendo los siguientes: SALAS SOTO JOSE LUIS, venezolano natural del Municipio Guanarito Estado portuguesa de de 15 años de edad, fecha de nacimiento 29-04-1998, cédula de identidad, 30.504.175, los datos filiatorios de su hijo quien resultó afectado por la inhalación de monóxido de carbono siendo los siguientes: MANUEL REINALDO SALAS SOTO de 08 años de edad y su hermano: SOTO CAMARGO ADONNI RAFAEL, luego nos señaló el sitio para donde ella había lanzado el arma blanca antes mencionada, nos apersonamos hasta el sitio señalado a fin de tratar de ubicar y colecta el cuchillo, realizando un rastreo minucioso en cuadrantes no pudiendo localizarlo, asimismo nos indicó que varios vecinos de la comunidad habían atrapado a su concubino y lo habían dejado amarrado en el patio de la residencia hasta que se presentara nuestra comisión y nos señaló el sitie donde se encontraba el mismo, nos apersonamos hasta el sitio señalado una vez allí pudimos observar al mencionado autor del hecho, motivo por el cual lo abordamos quien se identificó de la siguiente manera SALAS CHACOM REINALDO RUIZ…, en vista de que nos encentrábamos en el lapso de flagrancia, por uno de los Delitos Contra las Personas (Homicidio), se procedió a la detención del mismo, no sin antes ser impuesto de sus derechos y garantía- previstas en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal siendo las 09:10 horas de la mañana del día de hoy domingo 09-03- 14; Seguidamente me entreviste con un ciudadano a quien le explicamos el motivo de nuestra presencia quien se identificó de la siguiente manera: LINARES PÉREZ JESÚS OMAR, venezolano, natural de San Fernando Estado Apure, de 73 años de edad, fecha de nacimiento 30-03-40, soltero, obrero, residenciado en el caserío el Mamón, sector Gallinita 01, calle principal, casa sin número, Guanare Estado Portuguesa, cédula de identidad número V-2.340,856, quien nos manifestó que se encontraba en su residencia cuando escucho una bulla se despertó y cuando se asomó logro ver llamaradas de candela muy alto y fue a ver qué era lo que estaba pasando y vio que era la casa de su hija que estaba encendida y que habían sacado a sus dos nietos asfixiados y que uno de ellos murió posteriormente. Acto seguido nos retiramos del lugar con los testigos, el detenido y el occiso hacia el Hospital del Municipio Guanarito, Estado Portuguesa a fin de verificar e1 estado de salud de los dos adolescentes afectados en el hecho que nos ocupa, una vez en el referid centro asistencia! me entreviste con el portero del mismo a quien le explique el motivo de mi presencia quien nos permitió el acceso donde se encontraba uno de los ciudadanos solicitados por nuestra comisión y nos informo que el menor de los dos había sido referido hacia el Hospital de Guanare, una vez m la señalada habitación me entreviste con un adolescente a quien le explique el motivo de nuestra presencia y se identificó de la siguiente manera: SOTO CAMARGO ADONNI RAFAEL, venezolano, natural de Barrancas, estado Barinas, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 03-04-97, soltero obrero, residenciado en el caserío El Mamón, sector Gallinita 01, calle principal, casa sin número, Guanare, Estado Portuguesa, cédula de identidad numero V-25.912.247, manifestándonos que él se encontraba en casa de su hermana durmiendo cuando sintió que lo estaba llamando por la ventana de la casa y era su hermana quien le dijo que llamará a sus hijos y se salieran de la casa porque su concubino había llegado en estado de ebriedad estaba molesto, pero en el momento que él estaba llamando a uno de sus sobrinos entro su cuñado le pego a su hijo y el cómo pudo salió corriendo hacía fuera de la casa y luego el concubino de su hermana incendio la casa, asimismo me entreviste con su médico tratante que el mismo nos indicó que él solo estaba siendo hidratado y luego seria dado de alta, por lo que le libre una boleta de citación al adolescente en mención a objeto que comparezca por ante este Despacho a fin de ser entrevistado en relación al hecho que nos ocupa, posteriormente nos retiramos del referido nosocomio hasta este Despacho con los testigos antes mencionado, el detenido y el interfecto, los testigos a fin de ser entrevistados en relación al hecho que nos ocupa, luego de haber dejado los testigos y el detenido en esta oficina, nos trasladamos con el interfecto hacia la Morgue del Hospital Doctor Miguel Oraá de esta ciudad, una vez en la morgue se procedió a realizarle al cadáver en refencia el respectivo reconocimiento siendo las 12:00 horas del mediodía del día de hoy domingo 09-03-14. Dicho cadáver presento las siguientes características fisonómicas, piel blanca, estatura 1.64 centímetros, contextura delgada, cara ovalado, cabello negro, liso y corto, nariz pequeña, ojos pardo oscuro, cejas pobladas, orejas pequeñas, luego que se le realizara una inspección lacroscópica al cadáver no se le observo herida alguna. Acto seguido retornamos a este Despacho luego de haber dejado en calidad de depósito en la Morgue del Hospital Doctor Miguel Oraá de esta ciudad, al interfecto donde se le practicara la necropsia de ley correspondiente, a fin de obtener más información y evidencias que fortalezcan el esclarecimiento del hecho investigado. Seguidamente nos retiramos de la referida morgue hacia este Despacho, una vez en esta oficina procedí a verificar por el Sistema Investigación e Información Policial (SIIPOL) al detenido arrojando como resultados que el investigado no presenta registros policiales ni solicitud alguna; acto seguido me traslade hasta el archivo alfabético fonético a fin de verificar si el detenido presenta alguna registro policial, pudiendo verificar que el detenido no presenta Registros Policiales. Motivo por el cual se le dio inicio a la causa penal número K14-0254-00422, por uno de los Delitos Contra las personas (Homicidio), posteriormente se procedió a realizar llamada telefónica a la Fiscal Sexta y Séptima del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Abogada MARÍA ALEJANDRA FERNANDEZ y Abg. JENNY RIVERO a quienes se le explico sobre la detención del mencionado ciudadano y los pormenores del hecho que nos ocupa. Es todo. Este es un elemento de convicción que sirve como fundamento de imputación por cuanto los funcionarios dejan constancia de las diligencias practicadas en el lugar del hecho, así como circunstancias de modo, tiempo v lugar en que ocurrió la aprehensión del ciudadano REINALDO RUIZ SALAS.
TERCERO: INSPECCIÓN TÉCNICA N° 447: de fecha 09 de marzo del 2014, suscrita por los funcionarios: DETECTIVE JEFE ORANGEL COLMENARES Y DETECTIVE JOSÉ LUIS SARMIENTO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en: UNA VIVIENDA SIN NUMERO DE ASIGNACIÓN VISIBLE. UBICADA EN EL CASERÍO EL MAMON SECTOR LA GALLINITA CALLE PRINCIPAL. MUNICIPIO GUANARITO ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acuerda practicar Inspección de conformidad con el Articulo 186 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, Del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y del Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forenses, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso cerrado con clima ambiental cálido e iluminación natural escasa haciendo uso de linternas, correspondiente a una vivienda sin numero de asignación, visible, ubicada en la dirección antes mencionada, desprovista de cerca protectora, dicha vivienda presenta su tachada principal orientada en sentido NORTE, conformada por una pared de bloques frisados y pintados de color azul, en la pared frontal vista del observador 4 se localiza en su parte media una ventana tipo macuto, la cual presenta signos evidente y reciente de combustión, como medio de acceso se ha]la una puerta elaborada en metal pintada de color gris, de una hoja tipo batiente, con sistema de seguridad a base de llave, la misma no presenta signos de violencia a nivel de su cerradura, la cual al ser abierta nos comunica con un área que funge como sala orientada en sentido ESTE cuya estructura interna se encuentra conformada por paredes de bloques frisada y pintada de color azul, piso con revestimiento de cerámica de color marrón y techo de platabanda, observándose en las paredes y el techo signos evidente y reciente de combustión, allí se aprecia adosada a la pared lateral derecha una estructura elaborada en madera de color marrón conocida comúnmente como mesa sobre esta reposa un televisor y un equipo de sonido, los cuales presentan signos evidentes y recientes de combustión, posterior a dicha área orientada en sentido NORTE OESTE, se localiza un área que funge como cocina donde se visualiza enseres para labores domesticas con signos evidentes y reciente de combustión, del margen izquierdo orientado en sentido oeste se localiza un pasillo, el cual nos comunica con un área de pequeña dimensiones perteneciente al baño de la referida vivienda, adyacente a esta se observa una habitación, corno medio de acceso presenta una puerta elaborada en madera la cual se encuentra con signos de combustión, de una sola hoja tipo batiente que al ser abierta nos comunica al interior de la misma, cuya estructura interna se encuentra conformada por paredes de bloques frisadas y pintadas de color azul, piso con revestimiento de cerámica de color marrón y techo de platabanda, visualizándose en las paredes y el techo signos evidentes y recientes de combustión, allí se aprecia una cama matrimonial desprovisto de colchón con signos de combustión, de igual forma se aprecia sobre el piso resto de materiales calcinados, el cual se colecta como evidencia de interés criminalística, embalado y rotulado con el numero "01", adyacente a esta y del mismo sentido, se localiza otra habitación, como medio acceso se halla un vano de puerta, el cual nos permite el ingreso al interior del mismo, la cual se encuentra conformada por paredes de bloques frisadas y pintadas de color azul, piso con revestimiento de cerámica y techo de platabanda, observándose en las paredes y el techo signos evidente y reciente de combustión, de igual forma se aprecia una cama tipo matrimonial con su respectivo colchón, así como también se observa una estructura conocida comúnmente como escaparate contentiva, en su interior de prendas de vestir de diferentes marca modelos y colores, de igual forma se observa sobre el piso resto de materiales calcinados, posterior se halla otra habitación y como medio acceso presenta un baño de puerta, el cual nos permite el acceso al interior del mismo, la misma se encuentra estructurada por paredes d bloques frisadas y pintadas de color azul, piso con revestimiento de cerámica y techo de platabanda, observándose en las paredes y el techo signos evidente y reciente de combustión, de igual forma se aprecia una cama tipo individual desprovisto de colchón, así como también se observa una estructura conocida comúnmente como escaparate contentiva en su interior de prendas de vestir de diferentes marca modelos y colores, de igual forma se aprecia sobre el piso resto de materiales calcinados; prosiguiendo en sentido NOR-ESTE se localiza un área que funge como cocina, en la pared posterior de la misma se encuentra una puerta metálica pintada de color blanco, de una sola hoja tipo batiente que al ser abierta nos comunica con el patio de la referida vivienda, visualizándose del margen izquierdo en sentido NOR-OESTE y sobre el piso resto de estructuras (laminas de zinc y segmentos de madera) parcial y totalmente calcinados, colectándose como evidencia de interés criminalístico, embalado y rotulado con el numero '02"; continuando con la inspección técnica orientada en sentido ESTE se localiza una habitación que funge como taller para motocicletas, conformado por cuatro paredes de bloques frisados y pintados de color azul, como medio de acceso se halla una puerta metálica, la cual se encontraba cerrada para el momento de la presente inspección; seguidamente nos trasladamos por una vía de fabricación agrícola orientada en sentido NOR-ESTE, hasta otra vivienda de fabricación rudimentaria, dicha vivienda presenta su fachada principal conformada por una pared con segmento de madera, como medio de acceso se localiza tina puerta elaborada en madera, pintada de color marrón de una hoja tipo batiente, que al ser abierta nos comunica con un área que funge corno cocina, cuya estructura interna se encuentra estructurada por paredes de fabricación rudimentaria (segmento de madera), piso de suelo natural (tierra) y techo de laminas de zinc, donde se observa enseres de labores domestico, del margen derecho vista del observador se localiza una estructura conocida comúnmente como perezosa, donde yace el cadáver de una persona joven, del sexo masculino, en posición dorsal, con la extremidades superiores extendidas y las extremidades inferiores extendidas, separadas, corno vestimenta exhibe una Short de colores verde y negro, sin marca ni talla aparente, adyacente al cadáver se localiza otra puerta elaborada en madera de color marrón, que al ser abierta nos comunica con un área que funge como dormitorio, donde se aprecia colgada una hamaca chinchorro) así como también se observan prendas e vestir de diferentes modelos y colores en regular estado de orden. Es todo. Este es un elemento de convicción que sirve como fundamento de imputación por cuanto se deja constancia de la existencia y las características exactas del lugar donde ocurrió el hecho objeto de la presente averiguación, así como de las evidencias colectadas.
CUARTO: INSPECCIÓN TECNICA N-. 448 de fecha 09 de marzo del 2014, suscrita por los funcionarios. DETECTIVE JEFE ORANGEL COLMENARES Y DETECTIVE JOSÉ LUIS SARMIENTO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en: LA MORGUE DEL HOSPITAL DEL MUNICIPIO GUANARE. ESTADO PORTUGUESA lugar, en el cual se acuerda practicar Inspección técnica de conformidad con lo establecido en el articulo 186 y 200 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, Del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y del Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forenses, a tal efecto se procede dejando constancia de lo siguiente "El lugar resulta ser la parte interna de la morgue del nosocomio antes descrito, este con clima ambiental cálido e iluminación artificial clara de buna intensidad, donde yace en una bandeja de metal el cuerpo sin vida de una persona adulta, del sexo masculino presentando las siguientes características: CARACTERÍSTICAS FISONÓMICAS DEL CAPÁVER De piel blanco, de un metro con sesenta y ocho centímetros de estatura, contextura regular, cabello corto liso, color negro, frente amplia, cejas pobladas, ojos color pardo claro, oreja pequeña, nariz pequeña, boca pequeña labios delgados, barba y bigote escaso.
VESTIMENTA QUE PRESENTA EL CADÁVER: Un short de colores verde y negro sin marca ni talla aparente talla
EXAMEN FÍSICO EXTERNO PRACTICADO AL CADÁVER Al ser revisado externamente se constato que no presenta heridas.
EVIDENCIAS DE INTERÉS CRIMINALISTICO QUE SE COLECTAN:
Un short de color verde y negro sin marca ni talla aparente, colectado como evidencia de interés criminalística, rotulado con el numero "03", Así mismo se realiza la correspondiente necrodáctilia, a Dicho cadáver quedan en calidad de depósito en esta Morgue, a fin de que le sea practicada la respectiva Necropsia de ley; Es todo. Este es un elemento de convicción que sirve como fundamento de imputación por cuanto los funcionarios realizan un reconocimiento externo del cadáver de quien en vida respondiera al nombre JOSÉ LUIS SALAS SOTO.
SEXTO: ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 09 de marzo del año 2014, suscrita por el detective ABRAHAM PÉREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial: continuando con las Diligencias en torno al presente caso, se presentó previo traslado de la comisión un ciudadano, quien se identifico como 'TESTIGO 2", a quien por instrucciones de la superioridad de éste Despacho, se le acordó la medida de protección Interproceso, estipulado en el artículo 23° ordinales 1, 2, 3, 4 y 5 e la Ley de Protección a víctimas, testigos y demás sujetos procesales, en virtud del riesgo a que queda sometido al deponer en la presente investigación, por lo que la persona en referencia conocimiento del hecho en investigación, relacionado con la causa K-14-0254-0422, que se instruye por ante este Despacho por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio), se acuerda transcribir dicho por el ciudadano según lo establecido en el articulo 112° del código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia expone "Resulta ser que el día de ayer sábado 08/03/2014, siendo las 11:30 horas de la noche aproximadamente, escucho un ruido y en eso me asomo por una de las tablas De mi rancho, el cual está ubicado en el Caserío el Mamón, sector la gallinitas, calle principal, Municipio Guanare estado Portuguesa, y veo un llamaron muy grande, y salgo del rancho corriendo, creyendo que era que estaban que ando el platanal, pero me doy cuenta que era el rancho de vecina que se estaba quemando, en eso la veo con un balde echándole agua al rancho y su hija también y me les acerco para ayudarla y le pregunto qué había pasado y ella me dice fue su esposo Reinaldo Sala, llego rascado y le prendió fuego al rancho y los niños se encontraban dentro del mismo al rato se mete la hija de la vecina con su hermano y sacan a dos hermanitos que se encontraban, eso yo ayudo al más pequeño y el mayor empieza a botar sangre por la boca y por la nariz, de ahí nos llevamos al rancho mío para auxiliarlos, luego como a las 03:00 horas de la madrugada ya el muchacho mayor estaba muerto y esperamos a la comisión policial., todo". SEGUIDAMENTE EL ENTREVISTADO ES INTERROGADO POR El FUNCIONARÍÓ RECEPTOR DE LA SIGUIENTE MANERO PRIMEPR PREGUNTA: ¿Diga Usted, Lugar, fecha y hora, en que ocurrió el hecho que narra? CONTESTÓ "Eso fue en el Caserío el Manan, sector la Gallinitas, calle principal, Municipio Guanare Estado Portuguesa, el día sábado 08/03/2014, siendo las 11:30 horas de la noche aproximadamente". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, que personas se encontraban presentes para el momento de ocurrir este hecho" CONTESTO. "Estaba la señora Belkis Coromoto, su hija de nombre Belkis Alema". TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento en donde pueden sor ubicadas las ciudadanas antes mencionadas? "CONTESTO: "Ellas se encuentran en la sala le espera de este despacho". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento, del motivo por el cual se suscitaron los hechos? CONTESTO: desconozco' QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento con que arre u objeto le dieron muerte al adolescente hoy occiso" CONTESTO: desconozco, por cuanto lo sacaron del rancho, estaba botando sangre por la boca y por la nariz". SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de que alguna otra persona haya resultado lesionado para el momento de ocurrir este hecho" CONTESTO: "Si su hermanitos Manuel Salas de Baños de edad y Adonis Soto, de 7 años de edad". SEPTINA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento en donde se encuentran en estos momentos los menores antes mencionados? CONTESTO: "Bueno a Manuel Salas lo dejaron en el Hospital de Guanarito y a Adonis Soto lo trasladaron para el Hospital de esta ciudad". OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento, de los datos filiatorios del ciudadano autor del hecho antes narrado?
CONTESTO: Él se llama: Salas Chacón Reinaldo". NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que parentesco tiene el ciudadano Reinaldo Salas con el menor hoy occiso y con los otros menores lesionados? CONTESTO: "Él es su padre". DECINA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento en donde se encuentra en estos momentos el ciudadano: Salas Chacón Reinaldo? CONTESTO: "Él se encuentra detenido en este despacho". DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si el ciudadano autor del hecho, antes de prender en luego el rancho, maltrato física y verbalmente a sus hijos? CONTESTO: Desconozco". DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento cual es el tipo de comportamiento del ciudadano: Salas Chacón Reinaldo, en dicho caserío? CONTESTO: "El no se portaba mal, no sé lo que le pasaba en esos momentos". DECAMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si para el momento en que ocurrió el hecho antes narrados el autor del hecho se encontraba bajos los efectos del alcohol ó alguna estupefaciente o psicotrópica? CONTESTO: "El andaba muy tomado". DECIMA CUARTA PREGUNTA Diga usted, tiene conocimiento, si el ciudadano SALAS CHACÓN REINALDO, ha estado detenido en algún Organismo de Seguridad CONTESTO: "Desconozco". DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento, de los datos filiatorios del adolescente hoy occiso? CONTESTO El se llamaba Salas Soto José Luis DECIMA SEXTA PREGUNTA Diga usted, tiene conocimiento, si anteriores oportunidades el ciudadano Salas Chacón Reinaldo, había tenido, altercados con sus hijos menores' CONTESTO: "Que yo sepa no". DECIMA SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted tiene conocimiento, cual fue la causa de muerte del adolescente Salas Soto José Luis? CONTESTO: "Desconozco, solo sé que el al sacarlo del rancho, empezó a botar sangre por la boca y la nariz". DECIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento, si los menores lesionados, sufrieron algún tipo de quemaduras en su cuerpo? CONTESTO: "No" DECIMA NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento, si a los menores lesionados y el adolescente hoy occiso, llegaron a recibir asistencia médica, para el momento en que sucedió el hecho antes narrado? CONTESTO: "No por cuanto estábamos muy retirados de Guanarito, como a las horas fue que llego una comisión de la Policía de Guanarito". VIGÉSIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si el cuidando: Salas Chacón Reinaldo, había tenido alguna discusión con su pareja je nombre: Belkis Coromoto? CONTESTO: "No". VIGÉSIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted tiene conocimiento a que se dedica el ciudadano: Salas Chacón Reinaldo? CONTESTO: él era mecánico y comerciante". VIGÉSIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: "No". Es todo". Este elemento de convicción y fundamento de imputación por ser el declarante un testigo presencial de los hechos, y deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo. y lugar en que ocurrió el hecho.
SÉPTIMO: ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09 de marzo del año 2014, suscrita por el Detective REINNIEL TAPIA, adscrito de Investigaciones de esta Sub-Delegación, quien estando juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 115, 153, 266 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 34, 35 y 50 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: "Por ante este Despacho, se presentó previa traslado de comisión, un ciudadana no a quien por instrucciones de la superioridad de este Despacho, se le acordó la medida de protección interproceso, estipulado en el artículo 23 ordinales 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley de Protección a victimas testigos y demás sujetos Procesales, en virtud del riesgo a que queda sometido al deponer en la presente investigación, quedando identificada como Testigo 1, relacionada con la causa, que se instruye por la comisión de uno de los Delitos Contra las personas (HOMICIDIO) dejando constancia que la entrevistada fue impuesta del articulo 210 numeral 1 del Código Orgánico Procesar Penal que se procedió a escuchar su versión de los hechos y en consecuencia a expone: "Pues comparezco por antes esta oficina con el fin de rendir entrevista en torno a la muerte de mi hijo quien en vida respondiera al nombre de SALAS SOTO JOSÉ LUIS, resulta que el día de ayer sábado en horas de la noche aproximadamente a las 11:30 horas de la noche llego a ni casa de residencia el ciudadano de nombre SALAS REINALDO RUIZ, quien es mi concubino, entonces este llego muy rascado porque estaba tonando licor desde temprano y me dijo que guardara la caja de cervezas que había llevado entonces yo le dije ya va y fue cuando alteró y me comenzó a gritar luego como el cargaba un cuchillo siempre en la cintura me lo lanzo pero no logro herirme, entonces me comenzó a carrerear por los alrededores de la casa y nunca pudo agárrame en esa estaba muy molesto y se metió al cuarto donde estaban durmiendo mis dos hijos varones menores de nombres SALAS SOTO de 14 años de edad, MANUEL REINALDO SALAS SOTO de 08 años de edad y mi hermano menor ADONIS RAFAEL SOTO CAMARGO de 17 años ce edad, entonces quiso pagar la rabia con nuestros hijos y comenzó a pegarle a mi. hijo mayor antes nombrado, cuando yo vi que mi concubino estaba muy alterado me salte de la casa con mi hija menor de, nombre BELKIS EIOINA SALAS SOTO, de 13 años de edad, y fue cuando Reinaldo tiro dentro de la case en el suelo unos tambores de gasolina que se encontraban allí los cuales eran tres tambores de plásticos ful de gasolina cada uno con una capacidad de 220 litros, y luego le prendió candela bloqueando la puerta de entrada principal de la casa y quedando dentro de esta mis dos hijos varones antes mencionados, y luego mi concubino salió corriendo logrando enredarse con unos alambres que estaban en el suelo del patio de la casa quedando inconsciente de la caída, en vista a esto llego mi papa de nombre JESÚS LINAREZ y le dije que REINALDO había prendido la casa en candela y que los muchachos se encontraban dentro de la casa y que no podían salir porque estaban dormidos y encerrados en el cuarto, y nosotros no podíamos, entrar porque la candela estaba en toda la puerta, entonces entre mi padre, mi hermano, mi hija y yo comenzamos a tratar de apagar el fuego lanzando tierra pero tardamos mucho tiempo y cuando ya pudimos ingresar y sacar a los niños estos estaban cesma9ados así como asfixiados momentos después el más pequeño reacciono y comenzó a pedir agua mientas que JOSÉ LUIS, reacciono que quejándose de! dolor y botando sangre por la nariz y la boca ya momentos más tarde mi hijo JOSÉ LUIS perdió la vida, porque no pudimos trasladarlos a un centro asistencial debido a la distancia Es todo". SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR ENTREVISTA A LA CIUDADANA DE LA MANERA SIGUIENTE PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, Lugar, Fecha y Hora del hecho que narra? CONTESTO: "Eso ocurrió dentro de mi vivienda ubicada en el caserío El Mamón, Sector La Gallinita 1, calle principal, casa número 5, municipio Guanarito Estado Portuguesa, el día de ayer sábado 08-03-2.014, aproximadamente a las 11:30 horas de la noche". SEGUNDA PREGUNTRA ¿Diga usted, datos filiatorios de su hijo fallecido de en la Presente causa? CONTESTO: "Respondía al nombre de SALAS SOTO JOSÉ LUIS" Los datos de la víctima se omiten por razones de ley, artículo 65 de la LOPNA) TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento de cómo se originaron los hechos en el cual perdió la vida su hijo el antes mencionado? CONTESTO "Si, mi concubino el antes mencionado llego en estado de ebriedad a la casa y muy alterado en vista a eso le metió candela a la casa abriendo que adentro Estaban sus hijos porque el mismo dijo al momento de prender la casa que lo hizo para que se quemen a ver si no iban a salir CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, una vez incendiada la referida vivienda que tiempo duraron sus hijos victimas en la presenta causa dentro de la misma? "CONTESTO: "Aproximadamente 20 minutos o más, porque la llama de la candela estaba muy fuerte y no podíamos entrar a la casa" QUINTA PREGUNTA ¿Diga usted, al momento de socorrer a los menores víctimas de la presente causa le fueron prestado los primeros auxilios? CONTESTO: "Si, mi papa y yo hicimos todo lo posible pero solo reacciono MANUEL REINALDO, mientras que JOSÉ LUIS estaba muy mal y no pudimos llevarlo a un módulo porque' la casa es muy retirada del pueblo, aproximadamente a dos horas de distancia" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, el adolescente hoy occiso padecía de alguna enfermedad respiratoria? CONTESTO No" SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si el ciudadano investigado fue la persona que originó el incendio a su residencia en la cual perdió la vida su hijo los adolescentes antes lesionados? CONTESTO: "Si, fue el yo lo vi con mis propios ojos ya que me encontraba escondida fuera de la casa y a través de la puerta cuando este arrojo los tres tambores que se encontraban en la sala principal de la casa y los tiro al suero derramando toda la gasolina y luego prendió un fósforo y prendió la casa, ahí fue cuando grito para que se quemen a ver si no van a salir y luego salí corriendo y cuando se cayo al suelo quedo inconsciente "OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, con qué fin mantenía esos contenedores de gasolina dentro de su residencia" CONTESTO. "Lo que pasa es que nosotros al lado de la casa tenemos un taller de reparación de motos y esa gasolina era usada tanto como para el uso personal de la moto nuestra como para lavar las piezas de las motos en reparación y para la motobomba que nos suministraba agua a la casa" NOVENA PREGUNTA ¿Diga usted Específicamente en qué lugar de la residencia en mención se encontraban sus menores hijos víctimas de la presente causa? CONTESTO: "Se encontraban dentro de uno de los cuartos Ellos estaban dormidos" DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si alguien más resulto lesionado en el presente hecho? CONTESTO: Si a parte de ni hijo fallecido, también resultó lesionado mi hijo menor MANUEL REINALDO SALAS SOTO, quien se encuentra recluido en el Hospital Central de esta Localidad con problemas respiratorios y mi persona que me queme en el brazo derecho al momento que estaba apagando el incendio" DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, que otras personas se percataron del hecho que narra? CONTESTO: "Pues nosotros los que allí estábamos mi papa, mi hermano, mis hijos y yo nadie más, los vecino llegaron fue en horas de la madrugada cuando ya mi hijo había fallecido y fue los que amarraron a mi concubino para que no huyera y lo pudieran agarrar los funcionarios policiales" DECIMA SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento dónde pueden ser ubicados Los ciudadano JESÚS OMAR LINAREZ y ADONIS RAFAEL SOTO CAMARGO y su Hija menor de nombre BELKIS EROINA SALAS SOTO? CONTESTO: Si, mi hija y mi padre se encuentran en las instalaciones e esta Sede y mi hermano no se pudo trasladar hasta acá debido a que se sentía muy mal debido a que inhalo mucho humo, DECIMA TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted, donde serán inhumados los restos mortales de su hijo él, adolescente fallecido en la presente causa" CONTESTO: "En el Cementerio Municipal de Guanarito' DECIMA CUARTA ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista CONTESTO: eso es todo lo que se acerca de ella" es todo. Termino, se deja constancia ciudadana entrevistada manifiesta no saber leer ni escribir por lo que se procederá a estampar sus huellas dactilares una vez leída detalladamente el acta de entrevista Este es un elemento de convicción que sirve como fundamento de imputación por cuanto la declarante es víctima y testigo presencial de los hechos, y deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho.
OCTAVO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09 de marzo del 2014, suscrita por, el Detective Abrahán Pérez, adscrito a esta Sub-Delegación Grupo de Trabajo de delitos Contra la integridad Psicofísicas de las Personas, estando debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos 113,114,115,° 116', 153°, 210°, numeral y 266°, 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 34, 35 y 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas, y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial: continuando con las diligencias en torno al presente caso, se presentó previo traslado de comisión un ciudadano, quien se identificó como TESTIGO 2", a quién por instrucciones de la superioridad de éste Despacho, se le acordó la medida de protección interproceso, estipulado en el articulo 23° ordinales 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley de Protección a víctimas, testigos y demás sujetos Procesales, en virtud del riesgo a que queda sometido al deponer en la presente investigación, por lo que la persona en referencia en conocimiento el hecho en investigación, relacionado con la causa número K-14-0254-00422, que se instruye por ante este Despacho por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio), se acuerda transcribir lo dicho por el ciudadano según lo establecido en el articulo 112° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia expone: "Resulta ser que el día de ayer sábado 08/03/2014, siendo las 11:30 horas de la noche aproximadamente, estaba dormida en mi casa ubicada en el Caserío el Mamón Sector, La Gallinita, calle principal, casa sin numero y escucho gritos y despierto y veo que era mi papa que había a llegado tomado con una caja de cerveza y peleaba con mi mama, por lo que decidí salir corriendo por la parte de atrás de la casa hacia la ventana del cuarto donde se encontraban durmiendo mi tío Adonis con Luis y Manuel y le digo que despierte a mis hermanos porque mi papa estaba peleando con mi mama y solo se despierta adonis quedando mis dos hermanos adentro de la casa durmiendo, en ése momento sale mi papa y dice que porque se escondían agarrando el teléfono de adonis y lo partió, y en ese momento Fue cuando agarro las tres pipas llenas de gasolina y las volteo ya que estaban ful y pesaban mucho, luego prendió un fósforo y lo tiro sobre la gasolina prendiéndose en candela todo, y yo estaba con mi tío y mi mama, por lo que salí corriendo con mi tío Adonis otra vez a ver por la ventana y están Luis y Manuel aun adentro, por lo que mi tío se fue rápido por la puerta de de atrás logrando sacar a Manuel y cuando logro sacar a Luis ya estaba botando sangre por la nariz y la boca y empezarnos a echarle agua pero no logro despertar, montándolo en una carreta y lo llevamos hasta la casita que esta frente al río para que no le pegata más el humo y llamarnos a un vecino para que nos ayudara y este nos dijo que ya Luis había fallecido quedándonos en el sitio a esperar que todo se apagara, mientras que el resto de los vecinos tenían a mi papá amarrado y esperar la Comisión policial que mis vecinos Yelitza y Yoeríes fueron en una moto a buscarlos. Es todo". SEGUIDANTE EL ENTREVISTADO ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO RECEPTOR DE LA SIGUIENTE MANERA./PRIMERA PREGUNTA ¿Diga Usted, Lugar, fecha y hora, en que ocurrió el hecho que narra? CONTESTÓ Eso fue en el Caserío el Mamón, Sector la Gallinita 1, calle principal, casa sin número, Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, el día sábado 08-03-2014, siendo las 11:30 horas de la noche aproximadamente". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, qué personas se encontraban presentes para el momento de ocurrir este hecho? CONTESTO: "Estaba mí mama Belkis Coromoto, mi tío Adonis y mis dos hermanitos". TERCERA PREGUNTA: diga usted, tiene conocimiento en donde pueden ser ubicadas las personas antes mencionadas? CONTESTO: "Mi mama se encuentra en la sala de espera de este despacho para declarar, pero mi hermano Manuel en el Hospital Central de esta Ciudad hospitalizado, mi tío Adonis en el Hospital de Guanarito y mi hermano Luis que fue quien falleció". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del motivo por el cual se suscitaron los hechos? CONTESTO: "Porque mi papa llego borracho y se puso a discutir con mi sama", QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento con que arma u objeto le dieron muerte a su hermano hoy occiso' CONTESTO: "Presumo que fue por el humo del incendio por cuarto cuando lo sacaron del rancho estaba botando sangre por la boca y por la nariz, SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de que alguna otra persona haya resultado lesionado para el momento de ocurrir este hecho" CONTESTO: "Si mi hermano Manuel Salas de 8 años de edad y mi tío Adonis Soto de 17 años de edad". SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento en donde se encuentran en estos momentos los menores antes mencionados? CONTESTO: "Bueno a Manuel Salas lo de lo dejaron en el Hospital de esta ciudad y mi tío Adonis Soto en el hospital de Guanarito, por cuanto resultaron lesionados". OCTAVA PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento, de los datos filiatorios del ciudadano autor de los hechos antes narrado? CONTESTO: "si se llama: Salas Chacón Reinaldo Ruiz, quien es mi papa".
NOVENO: MEDICATURA FORENSE N-9700-160-0523, de fecha 9 de Marzo del 2014, suscrita por el médico forense RODOLFO DE BARY, adscrito a al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizado a la ciudadana BELKIS COROMOTO SOTO, de 32 años, mediante el cual deja constancia de lo siguiente: Presenta quemadura de segundo grado de espesor superficial con flictenas en codo derecho f de 8 por 5 centímetros. Este elemento de convicción y fundamento de Imputación por cuanto se desprende las lesiones por quemaduras que sufrió la ciudadana BELKIS COROMOTO SOTO, producto del incendio que provocó el ciudadano REINALDO SALAS.
DÉCIMO: MEDICATURA FORENSE N-9700-160-0525. de fecha 9 de Marzo del 2014, suscrita por el médico forense RODOLFO DE BARY, adscrito a al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizado al niño MANUEL REINALDO SALAS LINARES, de 08 años, mediante el cual deja constancia de lo siguiente: Presenta intoxicación por inhalación de monóxido de carbono, imperreactividad bronquial por inhalación de humo motivos por los cuales se encuentra bajo observación en emergencia pediátrica del Hospital doctor Miguel Oraa. Este elemento de convicción v fundamento de imputación, por cuanto se desprende la intoxicacion por inhalación que presentó el niño víctima en la presente causa producto del incendio que provocó el ciudadano REINALDO SALAS.
UNDÉCIMO: MEDICATURA FORENSE N-9700-160-0524, de fecha 10 de Marzo del 2014, suscrita por el médico forense EDGAR ORLANDO CROCE, adscrito a al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizado al ciudadano REINALDO RUIZ SALAS CHACÓN, de 36 años, donde se deja constancia de: Contusión con edema y excoriación a nivel malar derecho. Excoriación a nivel de tabique nasal.
DUODÉCIMO: MEDICATURA FORENSE N-9700-160-0528, de fecha 10 de Marzo del 2014, suscrita por el médico forense EDGAR ORLANDO CROCE, adscrito a al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizado al adolescente ADONIS RAFAEL SOTO CAMERGO, de 36 años, donde se deja constancia de: Examen Físico sin lesiones.
DÉCIMO TERCERO: FORMULARIO DE REGISTRO DE MUERTE N° 060-2014 de fecha 10-03-2014, suscrita por la Médico Anatomopatólogo Forense ZULEIMA ARAMBULE, perteneciente a quien en vida correspondiera el nombre de SALAS SOTO JOSÉ LUIS, de 15 años, quien falleció por las causas siguientes: Cadáver masculino de 15 años de edad, raza mestiza, contextura delgada. Cabellos negros cortos, ojos con tetilla después de muerto. Rigidez en fase de relajación, data aproximada de muerte de 24 a 36 horas, ahomamiento en fosas nasales. Manchas verdes en fosas iliacas e hipogástricas. Pulmones aumentado de tamaño enfisematosos con salida de material mucoide espumoso a la dígito presión.
CERTIFICACIÓN:
Edema cerebral y pulmonar.
Bronco aspiración alimentaria.
Inhalación de humo. Confinamiento.
Asfixia mecánica por sofocación.
DÉCIMO CUARTO: ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 09 de marzo del 2014, En esta misma fecha, siendo las 03:50 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho el funcionario Detective Jefe ORANGEL COLMENAREZ adscrito al CICPC, quien estando debidamente juramentado y actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 115, 153 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 34, 35 y 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Prosiguiendo las investigaciones relacionadas con las actas procésales numero K-14-0254-00422, que se instruyen por ante este Despacho por uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio) encontrándome en este Despacho en mis labores de servicios, se procedió a colectarle la vestimenta del detenido: SALAS CHACÓN REINALDO RUIZ, cédula de identidad número V-14.614.152, plenamente identificado en actas anteriores, siendo la siguiente vestimenta: Un suéter a franjas de colores marrón y beige y un jeans de color azul claro, marca IRAM. Talla 32, ambas en mal estado de uso y conservación. EL FUNCIONARIO RECEPTOR DEJA CONSTANCIA DE HABER COLECTADO LO ANTES DESCRITO esto a fin de ser sometido a las experticias de lev. Este es un elemento de convicción que sirve como fundamento de imputación por cuanto se deja constancia de la actuación de los funcionarios policiales en la presente investigación.
DÉCIMO QUINTO: ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 10 de marzo del año 2014, suscrita por el Detective Jefe: ORANGEL COLMENAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, estando debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 116, 153, 266 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 34, 35 y 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial: "Encontrándome en la sede de este Despacho se presentó previo traslado de comisión el ciudadano a quién por instrucciones de la superioridad de éste Despacho, se le acordó la medida de protección Intraproceso, estipulado en el artículo23 ordinales 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley de Protección a las víctimas, testigos demás sujetos Procesales, en virtud del riesgo a que queda sometido al deponer en la presente investigación, por lo que la persona en referencia en conocimiento del hecho en investigado en la presente causa , relacionado con la causa Nro. K-14-0254-00422, que se instruye por ante este Despacho por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio), se acuerda transcribir lo dicho por la ciudadana identificada como Testigo N° 04, según lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia expone: "El día sábado yo estaba durmiendo en la casas de mi hermana porque yo vivo allá, cuando sentí que mi hermana me estaba llamando por la ventana de la casa yo me desperté y ella me dijo que llamara a los muchachos de ella porque mi cuñado había llegado borracho y peleando con ella saliéramos de la casa yo los llame pero estos no se despertaron en ese momento venia entrando el cuñado yo me meti debajo de la cama y este no me vio, es cuando mi cuñado le dijo a su hijo parece Luis, el cargaba un palo en la mano y como Luis no se levantó yo vi que le dio un palazo a Luis es cuando yo me salgo de bajo de la cama y salí corriendo para fuera de la casa, el cuñado siguió un ratico adentro y luego salió y dijo estos coños de madre no van a salir y destapo un tambor de gasolina que estaba en un corredor que esta por un lado de la casa y lo tumbo para que la gasolina se regara y yo me escondí entre una matas de plátanos que están cerca de la casa con mi hermana y mi sobrina pero yo me fui más lejos y luego vi cuando comenzó a salir candela de la casa y me regrese con mi hermana y mi sobrina a apagar la candela porque mis otros dos sobrinos estaban dentro de la casa, comenzarnos a lanzarle agua a la candela hasta que logramos apagar un poco donde estaba la puerta como pude entre y busque la llave de la puerta que estaba encima de la nevera y abrió la puerta del frente de la casa, Salí a agarrar un poco de aire porque había mucho humo dentro de la casa, luego volví a entrar a la casa para el cuadro de mis sobrinos logre sacar desmayado a mi sobrino menor de nombre Manuel Reinaldo Salas, luego le dije a mi hermana que entrara conmigo para que me ayudara a sacar a Luis que no lo podía y estaba desmayado en el cuarto también, entramos juntos a la casa y logramos sacar a mi sobrino Luis entra los dos y a mis dos sobrinos los llevamos para la casa de mi papa que está cerca de la casa que se quemó, pero Luis se quejaba mucho y al poco rato dejo de respirar y comenzó a echar sangre por la nariz y dijeron que había muerto y el cuñado quien fue en que le prendió candela a la casa estaba cerca de la casa acostado en el suelo dormido y luego como a mí y a mi sobrino menor nos costaba para respirar nos trajeron para el hospital pero cuando venia saliendo vi que al cuñado lo habían amarrado con unos mecates Es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INTERROGA AL DECLARANTE DE LA MANERA SIGUIENTE PRIMERA PREGUNTA Diga usted, lugar hora y fecha del hecho que narra en su exposición? CONTESTO: "Eso fue en el caserío El Mamón, sector La Gallinita 01, calle principal, casa sin número, Guanare Estado Portuguesa, el día sábado 08-03-14, en horas de la noche pero no se la hora exacta" SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, el motivo por el cual su cuñado le prendió candela a la casa a la es mencionada? CONTESTÓ: "No se debe ser porque andaba muy borracho y esta a peleando con mi hermana y mis sobrinos no se quisieron parar TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, su cuñado autor del hecho que narra en su exposición alguna oportunidad había realizado un hecho similar al que relata en su exposición CONTESTO "No" CUARTA PREGUNTA Diga usted, el motivo por el cual su cuñado agredió físicamente a su Sobrino de nombre Luis CONTESTO "Porque no se quiso parar cuando él lo llamo" QUINTA PREGUNTA Diga usted, que arma u objeto utilizo su cuñado para agredir físicamente a su sobrino Luis CONTESTO un palo SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, los datos filiatorios de su sobrino hoy occiso? CONTESTÓ: "Luis José Salas Soto, venezolano, natural de Guanarito Estado portuguesa, de 15 años de edad, residía en el caserío el Mamón, sector la Gallinita 01, calle principal, casa sin número, Guanare Estado Portuguesa SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, los datos filiatorios de su cuñado autor del lecho que narra en su exposición? CONTESTÓ: "Reinaldo Ruiz SALAS CHACÓN, venezolano, natural de Pedraza Estado Barinas, de 36 años" OCTAVA PREGUNTA ¿Diga usted, que utilizo su cuñado autor del hecho para encenderle fuego la casa antes citada? CONTESTÓ. "Yo sé que en la sala de la casa habían varios tambores de gasolina y yo lo vi volteando un tambor para que se regara la gasolina pero no vi cuando prendió la candela" NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, quien se percató del hecho que narra en su exposición? CONTESTO: "Mi hermana de nombre: Belkis Coromoto Soto y Belkis Eloína Salas Soto" DECIMA PREGUNTA Diga usted, cuando tiempo tiene su persona residiendo en la casa de su hermana? CONTESTO Muchos años DECIMA PRIMERA -REGUNTA Diga usted, quien resulto lesionado en el hecho que narra en su exposicón CONTESTO Mi sobrino de nombre Manuel Reinaldo Salas Soto, quien estaba hospitalizado en el hospital de aqui en Guanare porque absorbió mucho humo y a mi persona quien también tuve hospitalizado por lo misma DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, su cuñado autor del hecho que narra en su exposición número alguna sustancia de Estupefaciente y Psicotrópica CONTESTO: No que yo sepa. DECIMA TERCERA PREGUNTA: Diga usted, desea agregar algo mas la Presente entrevista? CONTESTO: No. Es todo. Este es un elemento de convicción que sirve como fundamento de imputación por ser el testimonio de una de las víctimas de la presente causa y deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
DÉCIMO SEXTO: EXPERTICIA QUÍMICA Nº164: de fecha 26 de marzo del 2014, suscrita por EVIMAR KARLY ORTIZ GIL, expertas adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el material suministrado consiste en:
Muestra A -Un envoltorio, elaborado en material sintético transparente, cerrado a manera de dobles con el mismo material contentivo de segmentos irregulares de fibras naturales y sintéticas de color negro con evidencias físicas de haber estado expuesto a altas temperaturas.
Muestra B-Una prenda de vestir de uso masculino conocido como short elaborados en fibras naturales, y sintéticas de colores azul turquesa y negro sin talla ni marca aparente presente adherencias de suciedad, la pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación.
PERITACIÓN : REACTIVOS EMPLEADOS
Cloroformo, éter etílico, exhano amoniaco, acido sulfúrico, etanol, silicagel g, Spry de iodo pratinado, sulfato de sodio, anhídrido informal.
REACCIONES QUÍMICAS HIDROCARBUROS
Previa extracción con éter etílico en medio acido
MICRODIFUSION DE HEINSEI:
Reacción REACTIVA DE MÁRQUEZ, comprendida con patrón de gasoil....negativo.
Reacción REACTIVA DE MÁRQUEZ, comparada con patrón de gasolina...negativo
Reacción REACTIVA DE MÁRQUEZ, comparada con patrón de kerosén....negativo
Reacción REACTIVA DE MÁRQUEZ, comparada con patrón de patrón de Benceno....negativo
Reacción REACTIVA DE MÁRQUEZ, comparada con patrón de patrón de Tetacloruro de carbono.... negativo
CONCLUSIONES:
Con base a las reacciones químicas de evidencias cromatografías y observaciones aplicadas a las muestras suministradas puedo establecer la
IDENTIFICACIÓN DE LA SUSTANCIA
En las muestras A Y B suministrada y analizadas no se detecto presencia de hidrocarburos.
DÉCIMO SÉPTIMO: EXPERTICIA QUÍMICA Nº 208, de fecha 26 de marzo del 2014, suscrita por EVIMAR KARLY ORTIZ GIL, experta adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el material suminstrado consiste en:
Muestra A - Un chemises, elaborado en de Colores Beige, y rayas de color marrón y fibras naturales sin talla ni marca aparente, presenta adherencias de suciedad, la pieza se encuentra en mal estado de uso y conservación.
Muestra B.- una prenda de vestir de uso masculino conocido como jeans elaborados en fibras naturales, y sintéticas de colores azul talla 32, marca tram provisto de cuatro bolsillos, con mecanismos de cierres constituido por una cremallera de metal la misma presente adherencias de suciedad, la pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación.
PERITACIÓN : REACTIVOS EMPLEADOS
Cloroformo, éter etílico, exhano amoniaco, acido sulfúrico, etanol, silicagel g, Spry de hiodo pratinado, sulfato de sodio, anhídrido informal. REACCIONES QUÍMICAS HIDROCARBUROS
Previa extracción con éter etílico en medio acido MICRODIFUSION DE HEINSEI
Reacción REACTIVA DE MÁRQUEZ, comprendida con patrón de gasoil....negativo. Reacción REACTIVA DE MÁRQUEZ, comparada con patrón de gasolina....positivo Reacción REACTIVA DE MÁRQUEZ, comparada con patrón de kerosén....negativo Reacción REACTIVA DE MÁRQUEZ, comparada con patrón de patrón de Benceno...negativo Reacción REACTIVA DE MÁRQUEZ, comparada con patrón de patrón de Tetacloruro de carbono.... negativo CONCLUSIONES
Con base a las reacciones químicas de evidencias cromatografías y observaciones aplicadas a las muestras suministradas puedo establecer:
IDENTIFICACIÓN DE LA SUSTANCIA
En las muestras A Y B suministrada y analizadas se detecto presencia de hidrocarburos gasolina. Este es un elemento de convicción ya que con dicha experticia se deja constancia del tipo de sustancia encontrado en las evidencias. Este es un elemento de convicción que sirve como fundamento de la acusación por cuanto en la evidencia se logro determinar que la sustancia utilizada en el hecho fue gasolina.
DÉCIMO OCTAVO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26 de Marzo de 2014, del el niño MANUEL REINALDO SALAS SOTO, (Datos se Omiten por Razones de Ley) Testigo N° 3, acompañado por su representante legal BELKIS COROMOTO SOTO, venezolana, fecha de nacimiento 27-09-82, residenciado en el caserío El Mamón, sector La Gallinita 1, casa N° 5, Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad personal N° 25.437.425, con el fin de rendir declaración, en consecuencia expone: Yo estaba durmiendo en mi curato con mi hermano José Luis, me despierto porque mi mama y papa estaban peleando, mi papa estaba gritando entonces mi hermano José Luis me dijo que nos metiéramos debajo de la cama, y de allí quedamos inconsciente, yo me desperté cuando estaba afuera. Es todo. SEGUIDAMENTE ES INTERROGADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, el lugar fecha y hora de los hechos antes narrados? Contestó: eso pasó ese día cuando se quemó la casa eso fue de sábado para domingo en la noche. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, si se recuerda quien estaba peleando? Contestó: Si, mi mama y mi papa. TERCERA PREGUNTA: Diga usted, porque se escondieron debajo de la cama: Contestó. Porque mi hermano José Luis me dijo, porque mi papa estaba peleando. Este es un elemento de convicción que sirve como fundamento de imputación por ser el testimonio de una de las víctimas en el presente hecho, donde se refleja las circunstancias de modo, tiempo v lugar de los hechos.
DÉCIMO NOVENO: DECLARACIÓN COMO PRUEBA ANTICIPADA, de conformidad con el artículo 289, de la ciudadana BELKIS COROMOTO SOTO, de fecha 2-4-14, realizada por ante el Tribunal de Control N° 3, la cual se hace la solicitud formal, de que sea incorporada a las actas procesales signadas con el N° 3CS-11467-14, la cual reposa en dicho Tribunal. Este es un elemento de convicción que sirve como fundamento de imputación por ser el testimonio de una de las víctimas en el presente hecho, donde se refleja las circunstancias de modo, tiempo v lugar de los hechos VIGÉSIMO: REGISTRO FÍLMICO (CD). de la declaración como prueba anticipada, de la ciudadana BELKIS COROMOTO SOTO, de fecha 2-4-14, realizada por ante el Tribunal de Control N° 3, la cual se hace la solicitud formal, de que sea incorporada a las actas procesales signadas con el N° 3CS-11497-14, la cual reposa en dicho Tribunal. Este es un elemento de convicción que sirve como fundamento de imputación por ser el testimonio de una de las víctimas en el presente hecho, donde se refleja las circunstancias de modo, tiempo v lugar de los hechos.
VIGÉSIMO PRIMERO: DECLARACIÓN COMO PRUEBA ANTICIPADA, de conformidad con el artículo 289, del adolescente ADONIS RAFAEL SOTO CAMARGO, de 17 años de edad, de fecha 2-4-14, realizada por ante el Tribunal de Control N° 3, la cual se hace la solicitud formal, de que sea incorporada a las actas procesales signadas con el N° 3CS-11467-14, la cual reposa en dicho Tribunal. Este es un elemento de convicción que sirve como fundamento de imputación por ser el testimonio de una de las víctimas en el presente hecho, donde se refleja las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.
VIGÉSIMO SEGUNDO: REGISTRO FÍLMICO (CD), de la declaración como prueba anticipada, del adolescente ADONIS RAFAEL SOTO CAMARGO, de 17 años de edad, de fecha 2-4-14, realizada por ante el Tribunal de Control N° 3, la cual se hace la solicitud formal, de que sea incorporada a las actas procesales signadas con el N° 3CS-11497-14, la cual reposa en dicho Tribunal. Este es un elemento de convicción que sirve como fundamento de imputación por ser el testimonio de una de las víctimas en el presente hecho, donde se refleja las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.
VIGÉSIMO TERCERO: DECLARACIÓN COMO PRUEBA ANTICIPADA, de conformidad con el artículo 289, de la adolescente BELKIS ELOÍNA SALAS SOTO, de 13 años de edad, de fecha 02-04-14, realizada por ante el Tribunal de Control N° 3, la cual se hace la solicitud formal, de que sea incorporada a las actas procesales signadas con el N° 3CS-11467-14, la cual reposa en dicho Tribunal. Este es un elemento de convicción que sirve como fundamento de imputación por ser el testimonio de una de las víctimas en el presente hecho, donde se refleja las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.
VIGÉSIMO CUARTO: REGISTRO FÍLMICO (CD), de la declaración como prueba anticipada, de la adolescente BELKIS ELOÍNA SALAS SOTO, de 13 años de edad, de fecha 2-4-14, realizada por ante el Tribunal de Control N° 3, la cual se hace la solicitud formal, de que sea incorporada a las actas procesales signadas con el N° 3CS-11497-14, la cual reposa en dicho Tribunal. Este es un elemento de convicción que sirve como fundamento de imputación por ser el testimonio de una de las víctimas en el presente hecho, donde se refleja las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.
VIGÉSIMO QUINTO: DECLARACIÓN COMO PRUEBA ANTICIPADA, de conformidad con el artículo 289, del niño MANUEL REINALDO SALAS SOTO, de 8 años de edad, de fecha 2-4-14, realizada por ante el Tribunal de Control N° 3, la cual se hace la solicitud formal, de que sea incorporada a las actas procesales signadas con el N° 3CS-11467-14, la cual reposa en dicho Tribunal. Este es un elemento de convicción que sirve como fundamento de imputación por ser el testimonio de una de las víctimas en el presente hecho, donde se refleja las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.
VIGÉSIMO SEXTO: REGISTRO FÍLMICO (CD), de la declaración como prueba anticipada, del niño MANUEL REINALDO SALAS SOTO, de 8 años de edad, de fecha 2-4-14, realizada por ante el Tribunal de Control N° 3, la cual se hace la solicitud formal, de que sea incorporada a las actas procesales signadas con el N° 3CS-11497-14, la cual reposa en dicho Tribunal. Este es un elemento de convicción que sirve como fundamento de imputación por ser el testimonio de una de las víctimas en el presente hecho, donde se refleja las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: ACTA DE NACIMIENTO N° 597, suscrita por la Registradora Civil de Guanarito, Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, Abog. MILAGRO GUÁRATE YNFANTE, donde certifica, que en fecha 1-10-2000, nació en el Hospital Arnaldo Gabaldón, una niña que lleva por nombre BELKIS ELOÍNA, hija de Belkis Coromoto Soto y de Reinaldo Riuz Salas Chacón. Este es un elemento de convicción que sirve como fundamento de imputación por cuanto a través de la presente acta se desprende que la víctima es adolescente y es hija del imputado REINALDO SALAS.
VIGÉSIMO OCTAVO: ACTA DE NACIMIENTO N° 552, suscrita por el prefecto del Municipio Guanarito, Estado Portuguesa MARÍA JACINTA ORTEGA DE GRIFFIN, donde certifica, que en fecha 3-4-97, nació en su casa de habitación, un niño que lleva por nombre ADONIS RAFAEL, hijo de Rosalinda Camargo Soto. Este es un elemento de convicción que sirve como fundamento de imputación por cuanto a través de la presente acta se desprende que la víctima es adolescente.
VIGÉSIMO NOVENO: ACTA DE NACIMIENTO N° 271, suscrita por la Primera Autoridad Civil del Municipio Guanarito, ANEXDI ZULEIMA CEGOVIA DE PÉREZ, donde certifica, que en fecha 31-5-2005, nació en el Hospital Arnaldo Gabaldón, un niño que lleva por nombre MANUEL REINALDO, hijo de Belkis Coromoto Soto y de Reinaldo Riuz Salas Chacón. Este es un elemento de convicción que sirve como fundamento de imputación por cuanto a través de la presente acta se desprende que la víctima es un niño y es hijo del imputado REINALDO SALAS.
CAPITULO IV
PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES

Del contenido de los elementos de convicción cursantes en la presente causa, quedó totalmente demostrado que la conducta desplegada por el ciudadano REINALDO RUIZ SALAS CHACÓN, encuadra en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO MEDIANTE INCENDIO, previsto y sancionado en los artículos 405 Y 406 1o 1del Código Penal, perjuicio del adolescente JOSÉ LUIS SALAS SOTO, de 14 años de edad, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO D:" FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en los artículos 406 1o Y 3o literal "a "del Código Penal, En relación con el Art 64 de la Ley Orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 segundo aparte del código penal, e INCENDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana BELKIS COROMOTO SOTO, y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO MEDIANTE INCENDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto v sancionado en los artículos 406 1o del Código Penal, con relación al artículo 80 segundo aparte ejusdem (sic) en perjuicio del niño MANUEL REINALDO SALAS SOTO, de 8 años de edad, y de los adolescentes BELKIS ELOÍNA SALAS SOTO de 13 años de edad y ADONIS RAFAEL SOTO CARMONA, de 17 años de edad.
DEL HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO MEDIANTE INCENDIO
Dispone el artículo 405 del Código Penal:
(…)

De igual forma dispone el artículo 406 de la misma Ley:
(…)
Efectivamente se desprende de las actas procesales, que la ciudadana BELKIS COROMOTO
SOTO, se encontraba en su casa de habitación en compañía de sus hijos JOSÉ LUIS SALAS SOTO, de 14 años de edad, BELKIS ELOÍNA SALAS SOTO de 13 años de edad, y MANUEL REINALDO SALAS SOTO de 8 años de edad, y su hermano ADONIS RAFAEL SOTO CARMONA, de 17 años de edad, quienes se encontraban durmiendo, cuando llegó el concubino de la ciudadana arriba mencionada ciudadano REINALDO RUIZ SALAS CHACHÓN, en estado de ebriedad, y comenzó una fuerte discusión con ésta, luego se introdujo al cuarto donde estaba durmiendo sus hijo varones, JOSÉ LUIS SALAS SOTO y MANUEL REINALDO SALAS SOTO, pretendiendo agredirlos físicamente, posteriormente lanzó al suelo 3 recipientes de aproximadamente 220 litros de gasolina cada uno los cuales se encontraban dentro de la casa, para luego lanzarle un fósforo prendido, quedando el adolescente JOSÉ LUIS SALAS y el niño MANUEL REINALDO SALAS, de 8 años, dentro del cuarto donde se encontraban durmiendo, y cuando logran sacar al adolescente JOSÉ LUIS SALAS SOTO, éste estaba inconsciente y befan jo sangre por la nariz, y c! poco rato falleció a consecuencia de edema pulmonar y cerebral, asfixia mecánica por sofocación y bronco aspiración por inhalación de humo.

DEL DELITO FRUSTRO

Señala el artículo 80 segundo aparte del Código Penal:
(…)
Se observa que en el transcurso de la discusión que mantuvo el imputado con su concubina BELKIS COROMOTO SOTO, que éste le lanzó un cuchillo con la intención de agredirla e incluso causarle la muerte, sin embargo, no logró impactarte por cuanto dicha ciudadana se apartó hacia un lado logrando salir ilesa.
Así mismo, se evidencia a través de las declaraciones de las víctimas, que el ciudadano lanzó al suelo tres envases de gasolina de 220 litros cada uno, es decir, suficiente para ocasionar un incendio de tal magnitud, que todas las personas que se encontraban dentro de la casa así como fuera de ésta, pudieran ser alcanzados por las llamas, y es así que el niño MANUEL REINALDO .SALAS, quedó debajo de la cama junto con su hermano JOSÉ LUIS, siendo auxiliado de manera oportuna, logrando salvar su vida, mientras que la ciudadana BELIKIS COROMOTO SOTO y los adolescentes ADONIS RAFAEL SOTO y BELKIS ELOÍNA SALAS, lograron salir de la casa igualmente salvando sus vidas. Cosa distinta de lo ocurrido al adolescente José Luis en virtud de que sus familiares logran sacarlo de la casa sin embargo pese al esfuerzo de ellos, no lograron salvarle la vida.
En consecuencia el ciudadano REINALDO RUIZ SALAS CHACÓN, realizó todo lo necesario para cometer el delito de Homicidio en contra de su familia, en primer lugar le lanzó un cuchillo a su concubina BELKIS COROMOTO SOTO, lo cual constituye un medio idóneo para ocasionar la muerte de una persona, y en segundo lugar, lazó tres envases de gasolina de 220 litros cada uno, donde se encontraban su concubina y sus propios hijos y un hermano de su esposa, resultando igualmente un medio idóneo para causar la muerte de cualquiera de ellos, sin embargo, no lo logró por circunstancias independientes a su voluntad, ya que el niño MANUEL REINALDO SALAS, fue auxiliado de manera oportuna, y la ciudadana BELKIS COROMOTO, y los adolescentes BELKIS ELOÍNA SLAS Y ADONYS RAFAEL SOTO, lograron salir de la casa, no contando con la misma suerte el adolescente José Luis Salas.
DEL INCENDIO INTENCIONAL
Establece el artículo 343 del Código Penal:
(…)
Así las cosas, considera estas Representas Fiscales, que la conducta desplegada por el ciudadano REINALDO RUIZ SALAS CHACHÓN, se subsume perfectamente en los tipos penales invocados, toda vez, que se satisfacen los elementos exigidos por el legislador, por cuanto d incendio provocado por el imputado, es un medio capaz de causar grandes estragos y una vez ocasionado el incendio puede no solo provocar solo la muerte de la persona que, inicialmente deseaba matar el sujeto activo, sino, además la muerte de otra u otras personas y/o grandes daños a la propiedad de terceros, para que exista este Homicidio calificado, es menester, que el sujeto activo haya elegido dolosamente el incendio como medio de comisión para o ocasionar la muerte del sujeto pasivo.
Por lo tanto, estimamos que nos encontramos ante la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO MEDIANTE INCENDIO, previsto y sancionado en los artículos 405 Y 406 1° 1del Código Penal, perjuicio del adolescente JOSÉ LUIS SALAS SOTO, de 14 „ años de edad, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en los artículos 406 1o Y 3o literal a "del Código Penal, En relación con el Art 64 de la Ley Orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 segundo aparte del código penal, e INCENDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana BELKIS COROMOTO SOTO, y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO MEDIANTE INCENDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto v sancionado en los artículos 406 1° del Código Penal, con relación al artículo 80 segundo aparte ejusdeml, (sic) en perjuicio del niño MANUEL REINALDO SALAS SOTO, de 8 años de edad, y de los adolescentes BELKIS ELOÍNA SALAS SOTO de 13 años de edad y ADONIS RAFAEL SOTO CARDONA, de 17 años ce edad.
Respecto a la especie delictiva anteriormente mencionada, puede afirmarse que los hechos objeto del proceso se adecuan a la descripción típica establecida en el artículo artículos 409, en concordancia con los artículos t, 216, 217, de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescente y art 64 de la ley Orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de Violencia. Artículo 8°. Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a les niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Artículo 216. (…)
Artículo 217. (…)
Artículo 64.
En los casos de homicidio intencional en todas sus calificaciones, tipificados en el Código Penal y el supuesto especial a que se refiere el parágrafo único del artículo 65 de la presente Ley, la competencia corresponde a los tribunales penales ordinarios conforme al procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesa Penal. Sin embargo, los tribunales aplicarán las circunstancias agravantes aquí previstas cuando sean procedentes y, en general, observarán los principios y propósitos de la presente Ley. CAPÍTULO V
MEDIOS PE PRUEBA
Estas Representaciones Fiscales estiman procedente ofrecer los medios de prueba necesarios y pertinentes, a los fines de demostrar las circunstancias del hecho punible y la responsabilidad del imputado que determinaron con certeza la presente Imputación Fiscal, y solicitamos que los mismos sean admitidos y se practiquen las citaciones de las personas mencionadas a las Audiencias correspondiente.
DECLARACIÓN DE EXPERTOS E INVESTIGADORES
EXHIBICIÓN DE EXPERTICIAS Y ACTAS
PARA SU RECONOCIMIENTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 337 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos que admita la declaración y testimonio de los expertos y funcionarios investigadores que se mencionan a continuación.
EXPERTOS:
PRIMERO: Declaración del Médico Anatomopatólogo Forense ZULEIMA ARAMBULE, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, (Lugar donde puede ser citada). Este medio probatorio es pertinente por cuanto se trata del dicho de un profesional de las Ciencias Médicas, Auxiliar de la Justicia, que realizó el CERTIFICADO DE REGISTRO DE MUERTE 060-2014, de fecha 10-03-2014, al adolescente JOSÉ LUIS SALAS SOTO, víctima en el presente proceso y necesario, para que deponga al tribunal sobre la causa de muerte.
SEGUNDO Declaración de los funcionarios DETECTIVE JEFE ORANGEL COLMENARES Y DETECTIVE JOSÉ LUIS SARMIENTO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (Lugar donde pueden ser citado) Este medio probatorio es pertinente por cuanto realizaron la INSPECCIÓN TÉCNICA N°447: de echa 09 de marzo del 2014, en el lugar donde ocurrió el hecho y necesario, para que deponga sobre la ubicación, existencia y características del mismo, así como de las evidencias colectadas.
TERCERO: Declaración de los funcionarios DETECTIVE JEFE ORANGEL COLMENARES Y DETECTIVE JOSÉ LUIS SARMIENTO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (Lugar donde pueden ser citado) Este medio probatorio es pertinente por cuanto realizaron la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 448: de fecha 09 de marzo del 2014, en el cadáver de quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ LUIS SALAS SOTO, y necesario, para que deponga al Tribunal sobre las características externas del cadáver.
CUARTO: Declaración del Médico Forense RODOLFO DE BARÍ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, Estado Portuguesa, (Lugar donde puede ser citado). Esta prueba es pertinente por cuanto realizó el RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE N° 9700-160-0523. de fecha 9 de marzo de 2014 a la ciudadana BELKIS COROMOTO SOTO, necesaria para que depongan al Tribunal las características de las lesiones ocasionadas por el ciudadano REINALDO RUIZ SALAS, características y ubicación del lugar de los hechos, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
QUINTO: Declaración del funcionario RODOLFO DE BARY, adscrito a al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (Lugar donde puede ser citado). Esta prueba es pertinente por cuanto realizó el RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE N-9700-160-0525, de fecha 9 de Marzo del 2014, realizado al niño MANUEL REINALDO SALAS LINARES, de 08 años, y necesaria para que depongan al Tribunal sobre el estado de salud en que se encuentra el niño.
SEXTO: Declaración de la funcionario EVIMAF KARLY ORTIZ GIL, experta adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (Lugar donde puede ser citado). Esta prueba es pertinente por cuanto realizó la EXPERTICIA QUÍMICA N-208 de fecha 26 de marzo del 2014, a la vestimenta que llevaba puesta el imputado el día que ocurrieron los hechos, la cual fue debidamente colectada en fecha 9-3-14, por el funcionario Orangel Colmenarez, y necesaria para que depongan sobre la presencia de hidrocarburos gasolina presentes en la misma.
SÉPTIMO: Declaración de los funcionarios DETECTIVE JEFE ORANGEL COLMENARES Y DETECTIVE JOSÉ LUIS SARMIENTO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (Lugar donde pueden ser citado). Este medio probatorio es pertinente por cuanto realizaron la aprehensión del imputado en fecha 09 de marzo del 2014, y necesario, para que deponga sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la misma.

DECLARACIÓN DE VICTIMAS y TESTIGOS
PRIMERO: Declaración del ciudadano JESÚS OMAR LINAREZ PÉREZ, (Testigo N° 1), venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 2.340.856, residenciado en el Caserío El Mamón, sector La Gallinita 1, calle principal, casa sin número, Guanarito, Municipio Guanarito. Este medio probatorio es pertinente por ser testigo presencial del hecho y necesaria para que deponga las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.

PRUEBAS DOCUMENTALES
PRIMERO: DECLARACIÓN COMO PRUEBA ANTICIPADA, de conformidad con el artículo 289, de la ciudadana BELKIS COROMOTO SOTO, de fecha 2-4-14, realizada por ante el Tribunal de Control N° 3, la cual se hace la solicitud formal, de que sea incorporada a las actas procesales signadas con el N° 3CS-11467-14, la cual reposa en dicho Tribunal, a cual es pertinente por cuanto es la versión de los hechos de la niña víctima de la presente y necesaria para que en ella se indica las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos.
SEGUNDO: REPRODUCCIÓN DEL REGISTRO FÍLMICO (CD). de la declaración como prueba anticipada, de la ciudadana BELKIS COROMOTO SOTO, de fecha 2-4-14, realizada por ante el (Tribunal de Control N° 3, la cual se hace la solicitud formal, de que sea incorporada a las actas procesales signadas con el N° 3CS-11497-14, la cual reposa en dicho Tribunal, a cual es pertinente por cuanto es la versión de los hechos de la niña víctima de la presente y necesaria para que en ella se indica las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos.
TERCERO: DECLARACIÓN COMO PRUEBA ANTICIPADA, de conformidad con el artículo 289, del adolescente ADONIS RAFAEL SOTO, de 17 años de edad, de fecha 2-4-14, realizada por ante el Tribunal de Control N° 3, la cual se hace la solicitud formal, de que sea incorporada a las actas procesales signadas con el N° 3CS-11467-14, la cual reposa en dicho Tribunal, la cual es pertinente por cuanto es la versión de los hechos de la víctima de la presente y necesaria para que en ella se indica las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos.
CUARTO: REPRODUCCIÓN DEL REGISTRO FÍLMICO (CD). de la declaración como prueba anticipada, del adolescente ADONIS RAFAEL SOTO, de 17 años de edad, de fecha 2-4-14, realizada por ante el Tribunal de Control N° 3, la cual se hace la solicitud formal, de que sea incorporada a las actas procesales signadas con el N° 3CS-11497-14, la cual reposa en dicho Tribunal, la cual es pertinente por cuanto es la versión de los hechos de la víctima de la presente y necesaria para que en ella se indica las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos.
QUINTO: DECLARACIÓN COMO PRUEBA ANTICIPADA, de conformidad con el artículo 289, de la adolescente BELKIS ELOÍNA SALAS SOTO, de 13 años de edad, de fecha 2-4-14, realizada por ante el Tribunal de Control N° 3 la cual se hace la solicitud formal, de que sea incorporada a las actas procesales signadas con el N° 3CS-11467-14, la cual reposa en dicho Tribunal, la cual es pertinente por cuanto es la versión de los hechos de la víctima de la presente y necesaria para que en ella se indica las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos.
SEXTO: REPRODUCCIÓN DEL REGISTRO FÍLMICO (CD), de la declaración como prueba anticipada, de la adolescente BELKIS ELOÍNA SALAS SOTO, de 13 años de edad, de fecha 2-4-14, realizada por ante el Tribunal de Control N° 3, la cual se hace la solicitud formal, de que sea incorporada a las actas procesales signadas con el N° 3CS-11497-14, la cual reposa en dicho Tribunal, la cual es pertinente por cuanto es la versión de los hechos de la víctima de la presente y necesaria para que en ella se indica las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos.
SÉPTIMO: DECLARACIÓN COMO PRUEBA ANTICIPADA, de conformidad con el artículo 289, del niño MANUEL REINALDO SALAS SOTO, de 8 años de edad, de fecha 2-4-14, realizada por ante el Tribunal de Control N° 3, la cual se hace la solicitud formal, de que sea incorporada a las actas procesales signadas con el N° 3CS-11467-14, la cual reposa en dicho Tribunal, la cual es pertinente por cuanto es la versión de los hechos de la víctima de la presente y necesaria porque en ella se indica las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos.
OCTAVO: REPRODUCCIÓN DEL REGISTRO FÍLMICO (CD). de la declaración como prueba anticipada, del niño MANUEL REINALDO SALAS SOTO, de 8 años de edad, de fecha 2-4-14, realizada por ante el Tribunal de Control N° 3, la cual se hace la solicitud formal, de que sea incorporada a las actas procesales signadas con el N° 3CS-11497-14, la cual reposa en dicho Tribunal, la cual es pertinente por cuanto es la versión de los hechos de la víctima de la presente y necesaria para que deponga sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos.
NOVENO: ACTA DE NACIMIENTO N° 597, suscrita por la Registradora Civil de Guanarito, Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, Abog. MILAGRO GUÁRATE YNFANTE, donde certifica, que en fecha 1-10-2000, nació en el Hospital Arnaldo Gabaldón, una niña que lleva por nombre BELKIS ELOÍNA, hija de Belkis Coromoto Soto y de Reinaldo Riuz Salas Chacón, la cual es pertinente por ser el documento de nacimiento de la adolescente víctima y necesaria porque con ella se demuestra las agravantes de Ley, por ser una adolescente y descendiente del imputado.
DÉCIMO: ACTA DE NACIMIENTO N° 552, suscrita por el prefecto del Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, MARÍA JACINTA ORTEGA DE GRIFFIN, donde certifica, que en fecha 3-4-97, nació en su casa de habitación, un niño que lleva por nombre ADONIS RAFAEL, hijo de Rosalinda Camargo Soto, cual es pertinente por ser el documento de nacimiento del adolescente víctima en la presente causa y necesaria porque con ella se demuestra la agravante de Ley, por ser un adolescente.
DÉCIMO PREMERO: ACTA DE NACIMIENTO N° 271, suscrita por la Primera Autoridad Civil del Municipio Guanarito, ANEXDI ZULEIMA CEGOVIA DE PÉREZ, donde certifica, que en fecha 31-5-2005, nació en el Hospital Arnaldo Gabaldón, un niño que lleva por nombre MANUEL REINALDO, hijo de Belkis Coromoto Soto y de Reinaldo Riuz Saias Chacón, cual es pertinente por ser el documento de nacimiento del niño víctima en la presente y necesaria porque con ella se demuestra las agravantes de Ley, por ser un adolescente y descendiente del imputado.
OTROS MEDIOS DE PRUEBA.
DÉCIMO SEGUNDO: PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 60-2014. de fecha 10-03-2014, suscrita por la Médico Anatomopatólogo Forense ZULEIMA ARAMBULE, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Este medio de prueba es Pertinente para describir todo lo relativo al certificado de defunción realizado al adolescente JOSÉ LUIS SALAS SOTO, resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del perito. Así mismo, es Necesario porque el reconocimiento contiene la relación de los peritajes realizados por el órgano de prueba (perito) sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones a las cuales llegó, acreditándose la existencia material de la actividad realizada.
DÉCIMO TERCERO: ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 447: de fecha 09 de marzo del 2014, suscrita por los DETECTIVE JEFE ORANGEL COLMENARES Y DETECTIVE JOSÉ LUIS SARMIENTO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Este medio de prueba es Pertinente para describir todo lo relativo a la Inspección realizada en el lugar de los hechos, resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del perito. Así mismo, es Necesario porque el reconocimiento contiene la relación de los peritajes realizados por el órgano de prueba (perito) sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones a las cuales llegó, acreditándose la existencia material de la actividad realizada.
DÉCIMO CUARTO: ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N'448: de fecha 09 de marzo del 2014, suscrita por los DETECTIVE JEFE ORANGEL COLMENARES Y DETECTIVE JOSÉ LUIS SARMIENTO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Este medio de prueba es Pertinente para describir todo lo relativo a la Inspección realizada en el cadáver de quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ LUIS SALAS SOTO, resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del perito. Así mismo, es Necesario porque el reconocimiento contiene la relación de los peritajes realizados por el órgano de prueba (perito) sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones a las cuales llegó, acreditándose la existencia material de la actividad realizada.
DÉCIMO QUINTO: ACTA DE MEDICATURA FORENSE N° 9700-160-0523, de fecha 9 de marzo de 2014, suscrito por el Médico Forense RODOLFO DE BARÍ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Este medio de prueba es Pertinente para describir todo lo relativo al examen médico realizado a la ciudadana BELKIS COROMOTO SOTO, resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del perito. Así mismo, es Necesario porque el reconocimiento contiene la relación de los peritajes realizados por el órgano de prueba (perito) sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones a las cuales llegó, acreditándose la existencia material de la actividad realizada.
DÉCIMO SEXTO: ACTA DE MEDICATURA FORENSE N° 9700-160-0525, de fecha 9 de marzo de 2014, suscrito por el Médico Forense RODOLFO DE BARÍ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Este medio de prueba es Pertinente para describir todo lo relativo al examen médico realizado al niño MANUEL REINALDO SALAS SOTO, resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del perito. Así mismo, es Necesario porque el reconocimiento contiene la relación de los peritajes realizados por el órgano de prueba (perito) sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones a las cuales llegó, acreditándose la existencia material de la actividad realizada.
DÉCIMO SÉPTIMO: EXPERTICIA QUÍMICA Nº 208, de fecha 26 de marzo del 2014, suscrita EVIMAR KARLY ORTIZ GIL, experta adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Este medio de prueba es Pertinente para describir todo lo relativo a la experticia química realizada a la vestimenta que usaba el imputado al momento de cometer el hecho, resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del perito. Así mismo, es Necesario porque el reconocimiento contiene la relación de los peritajes realizados por el órgano de prueba (perito) sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones a las cuales llegó, acreditándose la existencia material de la actividad realizada.

CAPÍTULO VI
SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO
Una vez formulada la presente acusación de conformidad con las previsiones legales indicadas en el encabezamiento de este escrito, solicitamos lo siguiente:
PRIMERO: Sea admitida totalmente la presente acusación en contra del coidadano REINALDO RUIZ SALAS CHACÓN…, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO MEDIANTE INCENDIO, previsto y sancionado en los artículos 405 Y 406 1° 1del Código Penal, perjuicio del adolescente JOSÉ LUIS SALAS SOTO, de 14 años de edad, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en los artículos 406 1 ° Y 3o literal "a "del Código Penal, En relación con e Art 64 de la Ley Orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 segundo aparte del código penal, e INCENDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal, en perjuicio de l< ciudadana BELKIS COROMOTO SOTO, y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO MEDIANTE INCENDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en los artículos 406 1° del Código Penal, con relación al artículo 80 segundo aparte ejusdeml (sic), en perjuicio del niño MANUEL REINALDC SALAS SOTO, de 8 años de edad y de los adolescentes BELKIS ELOÍNA SALAS SOTO de 13 años de edad y ADONIS RAFAEL SOTO CARDONA, de 17 años de edad.
SEGUNDO: Sean admitidos todos los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público en el presente escrito acusatorio, habiendo quedado clara la licitud y pertinencia de los mismos.
TERCERO: Acuerde el enjuiciar rento del imputado y en consecuencia se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio.
CUARTO: Por ultimo solicitamos a este honorable Juzgado, se mantenga v se ratifique la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al imputado antes mencionado, quien actualmente se encuentran recluidos en el Centro Penitenciario de los Llanos (CEPELLA) Guanare Estado Portuguesa a la orden de este Tribunal, decretada por este Tribunal en la audiencia de presentación de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de garantizar las resultas de un eventual juicio oral y publico, por cuanto no debe quedar ilusota la pretensión del estado en lograr la Justicia radiante la verdad de los hechos, toda vez que aun persisten las razones que dieron lugar a ella, asimismo solicito se admita la presente ACUSACION en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas por estas representantes fiscales, por ser estas útiles, pertinentes, legales y necesarias en la búsqueda de la verdad, se declare la apertura al Juicio Oral y Público...”

Por último, solicitaron los representantes del Ministerio Público, el enjuiciamiento del ciudadano REINALDO LUIS SALAS CHACON, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO MEDIANTE INCENDIO, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, INCENDIO INTENCIONAL, HOMICIDIO CALIFICADO MEDIANTE INCENDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en los artículos 406 numerales 1 y 3 literal a del Código Penal, en relación con el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Belkis Coromoto Soto; y artículos 343 y 406 del Código Penal, respectivamente, este Tribunal con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 07 de julio del 2014, el Tribunal de Control N° 03, sede Guanare, celebró la audiencia preliminar y público el texto íntegro del auto de apertura a juicio de la decisión en esa misma fecha; dictando los siguientes pronunciamientos:

“ DISPOSITIVO
…omissis…

1)Admite totalmente la presente acusación contra de Reinaldo Luis Salas Chacón, por considerar que están llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que cumple con los extremos de ley por la calificación fiscal dada por el Ministerio Público como Homicidio Intencional Calificado cometido mediante incendio, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 ordinal primero y tercero literal A del Código Penal, Homicidio Intencional Calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1 y 3 literal A del Código Penal, en relación al artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte de Código Penal e Incendio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Belkis Coromoto Soto y el delito de Homicidio Calificado mediante incendio en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo406 ordinal primero del Código Penal, en relación al artículo 80 segundo aparte Ejusdem, en perjuicio del niño Manuel Reinaldo Salas Soto y de los adolescentes Belkis Eloina Salas Soto y Adonis Rafael Soto Carmona, ya que el tribunal no acoge la solicitud de cambio de calificación planteada por la defensa ya que son circunstancias que deben debatirse en juicio oral y público a los fines de ser valoradas en el contradictorio en fase de juicio oral. 2) Se admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público por ser lícitas pertinentes y necesarias para un eventual juicio Oral y público y específicamente las pruebas anticipadas en cumplimiento a la Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de 30-07-13 que estableció con carácter vinculante que conforme al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los jueces y juezas con competencia penal que integran los distintos Circuitos Judiciales de la República, podrán emplear la práctica de pruebas anticipadas, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público o cualquiera de las partes, para preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sobre el conocimiento que éstos tienen de los hechos.
…omissis…
Seguidamente la Juez oído la manifestación por el acusado acuerda aperturar a Juico la presente causa seguida contra el ciudadano Reinaldo Luis Salas Chacón, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado cometido mediante incendio, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 ordinal primero y tercero literal A del Código Penal, Homicidio Intencional Calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1 y 3 literal A del Código Penal, en relación al artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte de Código Penal e Incendio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Belkis Coromoto Soto y el delito de Homicidio Calificado mediante incendio en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo406 ordinal primero del Código Penal, en relación al artículo 80 segundo aparte Ejusdem, en perjuicio del niño Manuel Reinaldo Salas Soto y de los adolescentes Belkis Eloina Salas Soto y Adonis Rafael Soto Carmona

Se ratifica la medida de privación judicial decretada en su oportunidad contra Reinaldo Luis Salas Chacón. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa. Se insta a las partes para que comparezcan en un lapso de cinco (05) por el tribunal de juicio… que corresponda. Se acuerda librar el traslado correspondiente….”

II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Por sentencia publicada en fecha 19 de febrero del 201 (folios 65 al 78 de la tercera pieza), el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 03 con sede en Guanare, Condeno a REINALDO LUIS SALAS CHACÓN, en los siguientes términos:

“Procede este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Portuguesa, con sede en Guanare constituido de manera UNIPERSONAL, conforme a las atribuciones que le artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa signada con el N° 3J-875-14, impuesta en la audiencia de Juicio oral y Público, celebrada en la presente fecha, en el expediente penal instruido en contra del ciudadano: REINALDO SALAS CHACÓN, venezolano, natural de Pedraza estado Barinas, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 25-09-1977, titular de la cédula de identidad N° 14.614.152, de profesión u oficio mecánico, residenciado en el Caserío el Mamón, sector Gallinita 01, calle principal, casa sin número, Guanare Estado Portuguesa, con ocasión al escrito acusatorio presentado por las Fiscalías Sexta y Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la causa seguida en sus contra por el tipo penal antes señalado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 346, 349 y articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

PUNTO PREVIO DE LA OPORTUNIDAD PARA SOLICITAR EL PROCEDIMEINTO

En esta oportunidad fijada para la continuación celebración del juicio oral y público el acusado REINALDO SALAS CHACÓN, solicita ante este Tribunal Unipersonal, la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación fiscal, en 07 de Julio de 2014, por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad de ¡levarse a cabo audiencia preliminar, en contra del mismo, y como punto previo hecho por el Tribunal Unipersonal antes de la apertura del debate; cumpliéndose así, los requisitos de procedibilidad para hacerse acreedor de la figura antes indicada; todo ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal penal.

En la celebración de la audiencia oral y pública, en la que el acusado de autos admitió los hechos, se desprende del acta que se impuso una pena de ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, ahora bien, este juzgador al momento de motivar la presente sentencia observo que incurrió en error al procesar la resta de la alícuota correspondiente por la rebaja especial contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez realizada la conversión al tratarse de delitos de de Prisión y otro de Presidio, resulto la pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, pena esta que se le debe restar 1/3 de la pena resulta en CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, resultando pues una pena definitiva de DIEZ (10) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, Y ASI SE DECIDE.

Realizada la corrección del error material cometido en el acta de audiencia oral y verificada, pues la manifestación de voluntad libre y espontánea del acusado REINALDO SALAS CHACÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO MEDIANTE INCENDIO, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406.1 del Código Penal, en perjuicio del adolescente (se omite por razones de ley), HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTARCION, revisto y sancionado en los artículos 406.1 y 3o literal "a" en concordancia con el 80 del Código Penal, en relación al 64 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, e INCENDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana BELKIS COROMOTO SOTO, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406.1, en relación al artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de Niño y de los adolescentes (Se omite por razones de ley), quien señala libre de coacción y apremio ante este tribunal: "QUIERO ADMITIR LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA DE INMEDIATO" en presencia de la defensa, este Tribunal considera que lo procedente en derecho es declarar TEMPESTIVA la oportunidad procesal para la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a establecer la pena correspondiente, resultando DIEZ (10) AÑOS Y OCHO (08) DÍAS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley. Y ASI SE DECIDE

DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
…omissis…
Las representantes Fiscales además solicitaron en la audiencia oral, el enjuiciamiento del referido acusado y se le aplique en su oportunidad legal la sanción contenida en la norma Jurídica, por comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO MEDIANTE INCENDIO, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406.1 del Código Penal, en perjuicio del adolescente (se omite por razones de ley), HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTARCION, revisto y sancionado en los artículos 406.1 y 3o literal "a" en concordancia con el 80 del Código Penal, en relación al 64 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, e INCENDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana BELKIS COROMOTO SOTO, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406.1, en relación al artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de Niño y de los adolescentes (Se omite por razones de ley), y presento los medios probatorios los cuales fueron admitidos en la oportunidad procesal correspondiente; tales como:
…omissis….
ALEGATOS DE LA DEFENSA:

La Abg. DAVINNIA MIRANDA, defensora privada del acusado REINALDO SALAS CHACÓN, quien expuso: "...Previa comunicación con mis defendido me manifestó querer admitir los hechos, es todo..."

IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuesto al ciudadano REINALDO LUIS SALAS CHACÓN, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 127 numeral 8vo del Código Adjetivo, quien manifestó: "QUIERO ADMITIR LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA DE INMEDIATO.
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación Fiscal manifestó no tener ninguna objeción con la admisión de los hechos de los acusados, y solicito copia certificada de la decisión. Es todo

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La admisión de los hechos, resulta importante hacer constar, que la misma, posee su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03AGO2007, en la cual se estableció:

"...la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido...",

Siendo así las cosas, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y antes de la apertura del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal ha establecido:

"La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos". (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003)?

A ese respecto se observa, que este Tribunal impuso al acusado REINALDO SALAS CHACÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y como se desprende del acta de audiencia respectiva, en dicha imposición se explicó claramente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello trascendental, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado debe comprender e internalizar el alcance del procedimiento, en ese sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado:

"Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal". (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).

Así mismo, ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de Julio de 2007 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas:
"...como es el caso, de que en los procedimientos por admisión de los hechos los sentenciadores no pueden valorar pruebas, pues de acuerdo a tal procedimiento, la obligación de los jueces es establecer los hechos objeto de la acusación, es decir, establecer los hechos, por los cuales el Ministerio Público en los delitos de acción pública o el querellante en los delitos de acción privada, solicitaron la acusación; previamente haber cumplido con la investigación de los mismos...." Sentencia de fecha cuatro de Noviembre de 2010, RC 2010-243 con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas.

En línea con lo anterior, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por la acusada, debe subsumirse en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, permite a este juzgador de juicio establecer los hechos ocurridos y admitidos por el acusado, por lo que se considera se ha desvirtuado la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba a dicho acusado, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos anteriormente señalados y que e adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a prescindir de juicio y a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y ASÍ SE DECIDE.

PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD

La Participación del ciudadano REINALDO SALAS CAHCON, en. el hecho imputado no presenta ninguna duda, con motivo de su ADMISIÓN DE HECHO realizada libre y espontáneamente de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal por ello, la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS.- Y ASÍ SE DECIDE:

PENALIDAD

Al analizar individualmente el tipo penal antes descrito, nos encontramos que el delito de comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO MEDIANTE INCENDIO, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406.1 del Código Penal, en perjuicio del adolescente (se omite por razones de ley), HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTARCION, revisto y sancionado en los artículos 406.1 y 3o literal "a" en concordancia con el 80 del Código Penal, en relación al 64 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, e INCENDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana BELKIS COROMOTO SOTO, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DÉ FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406.1, en relación al artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de Niño y de los adolescentes que establece:
Homicidio calificado cometido mediante incendio:
Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas: (…)

Homicidio calificado en grado de frustración

Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas: (...)
Artículo 80. (…)
Incendio Intencional
Artículo 343. (…)
Al abordar la dosimetría penal, observa este Juzgador que el tipo penal de Incendio Intencional previsto y sancionado en el artículo 343, del Código Penal que conforme al artículo 37 eiusdem, su pena media es de SEIS (06) años, de PRESIDIO.-

Ahora bien, como quiera que sea los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO MEDIANTE INCENDIO, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406.1 del Código Penal, en perjuicio del adolescente (se omite por razones de ley), HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTARCION, revisto y sancionado en ¡os artículos 406.1 y 3o literal "a" en concordancia con el 80 del Código Penal, en relación al 64 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia,, establecen penas de prisión, procede este juzgador a realizar la conversión conforme al artículo 87 \ del Código Penal, quedando la pena de HOMICIDIO INTENCIONAL COMETIDO MEDIANTE INCENDO EN SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO y la pena por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, EN SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, siendo así las cosas, procede conforme al segundo aparte del articulo 87 Ejusdem (…), a aumentar los 2/3 de la pena a la pena principal que en este caso es la pena de INCENDIO INTENCIONAL siendo su término medio de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO.
• 2/3 de la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL COMETIDO MEDIANTE INCENDIO, resulta CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO.
• 2/3 de la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, resulta CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO.
Resultando una pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO. Y así se decide.-
DE LA REBAJA A APLICAR
En base a lo señalado precedentemente, este Juzgador observa que el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 375 establece:
(…)
En el caso que nos ocupa, el acusado pretende admitir los hechos por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO MEDIANTE INCENDIO, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406.1 del Código Penal, en perjuicio del adolescente (se omite por razones de ley), HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTARCION, revisto y sancionado en los artículos 406.1 y 3o literal "a" en concordancia con el 80 del Código Penal, en relación al 64 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, e INCENDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana BELKIS COROMOTO SOTO, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406.1, en relación al artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de Niño y de los adolescentes (se omite por razones de ley) siendo así las cosas, al tratarse de uno de los delitos en los cuales se encuentra tarifada la rebaja especial por la admisión de los hechos, es por lo que este Juzgador establece que la rebaja solo procederá en un tercio (1/3) de la pena a imponer. Y ASI SE DECLARA
Ahora bien, de la pena a aplicar, esto es DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, se le debe rebajar un tercio de la pena, que resulta CINCO (05) AÑOS Y CUATRO. (04) MESES por las consideraciones antes expuestas, quedando una pena definitiva a imponerle al acusado de DIEZ (10) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, consistentes en la interdicción civil y la Inhabilitación Política, mientras dure la Pena, NO se tomara en cuenta la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, en virtud de la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASI FORMALMENTE SE DECLARA.-
Se acuerda el ingreso del acusado de autos al Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales (CEPELLO) a los fines del cumplimiento de la pena impuesta
Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución una vez vencido el lapso de apelación.- No se condenan en costas,
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declara:
PRIMERO: TEMPESTIVA la oportunidad procesal para la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Culpable al ciudadano REINALDO SALAS CHACÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO MEDIANTE INCENDIO, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406.1 del Código Penal, en perjuicio del adolescente (se omite por razones de ley), HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTARCION, revisto y sancionado en los artículos 406.1 y 3o literal "a" en concordancia con el 80 del Código Penal, en relación al 64 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, e INCENDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana BELKIS COROMOTO SOTO, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406.1, en relación al artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de Niño y de los adolescentes (Se omite por razones de ley) y lo CONDENA a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO mas las accesorias de Ley prevista en el artículo 13 ejusden (sic), consistentes en la Inhabilitación Política e interdicción civil mientras dure la Pena, NO se tomara en cuenta la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, en virtud de la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
TERCERO: Se acuerda mantener la medida privativa de libertad que pesa sobre el
acusado tomando en consideración la pena impuesta, y se designa el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales para el cumplimento de la pena.-
CUARTO: No se condenan en costas.
QUINTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones para su distribución entre los Tribunales de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, una vez que haya vencido el lapso de apelación…
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 24 de febrero del 2015, las Abogadas MARIA ALEJANDRA FERNÁNDEZ y JENNY RAQUEL RIVERO, Fiscales Sexta y Séptima del Ministerio Público, respectivamente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa,, interpusieron el Recurso de Apelación bajo los siguientes términos:

“…omissis…
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
…omissis…

Es menester destacar lo manifestado por el Aquo en su dispositivo en lo que respecta al quantum de la pena aplicada, siendo analizada la conducta desplegada por el acusado de autos la cual se encuentra narrada en la acusación fiscal, podemos observar claramente el error en el que incurre el Juez recurrido al NO ENMARCAR la conducta desplegada por el ciudadano REINALDO SALAS CHACÓN en el CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 88 del Código Penal es claro que en el concurso real de delitos, cada hecho delictivo se comete independientemente del otro, por lo que no lo encuadro dentro del presente caso. En consecuencia, considera estas representaciones Fiscales que los hechos establecidos en esta causa, con respecto al acusado, constituyen un concurso real de los delitos, y por tanto es pertinente la aplicación del artículo 88 del Código Penal, por lo cual la responsabilidad del acusado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serían objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hizo el acusado, en presencia de su defensora versión esta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre ellos, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.

CAPITULO III
DEL DERECHO

De conformidad con el Artículo 88 del Código Penal establece:
…omissis…
Doctrina Ministerio Publico: "De lo antes Expuesto, se desprende que nuestro Legislador, ha previsto la posibilidad que un determinado sujeto activo de delito resulte culpable de dos o más delitos, lo que es considerado como un Concurso Real de Delitos, situación que es acogida igualmente en el plano universal, ya que en cualquier legislación mundial es posible que un determinado sujeto cometa más de un delito, al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1433 de fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón Hazz, al referirse al tema ha establecido lo siguiente:
(…)

En el presente caso Juez de Juicio no valoro el concurso real de delitos, en lo que toca a la pluralidad de víctimas ya que todas son víctimas vulnerables (Mujer, adolescentes y niños al cual los une un nexo esposa e hijos) contra quienes habrían sido ejecutadas, por el actual quejoso, cada una de las antes referidas conductas típicamente antijurídicas. Así, expresó el referido a quo: "El tipo penal por el cual el Ministerio Público acusó al ciudadano REINALDO SALAS CHACÓN apartándose así este Juzgador de la forma como pretende el Ministerio Público sean aplicados los tipos penales por lo que debió haber condenado en base a los Homicidios y en cuanto al delito de Incendio Intencional se debió subsumir dentro de los delitos de Homicidio al momento de su computo

Se trata, de una figura que no ofrece mayores dificultades de comprensión: nos encontramos ante un supuesto de pluralidad de hechos y de delitos que se ponen a cargo de un solo sujeto que los ha cometido, como es el caso, por ejemplo, de quien comete varios robos o de quien viola o mata (resaltados actuales, por la Sala) (Derecho penal venezolano, novena edición, McGraw Hill, 2001, pp. 393 y 394);

Asimismo, Hernando Grisanti A: Concurso real o concurso material de delitos: Existe concurso real o material de delitos cuando con dos o más actos se violen varias disposiciones de la ley penal, o varias veces las misma disposición de la ley penal. Por ejemplo: homicidio, luego hurto y luego violación. Supuesto de hecho: Es menester que haya dos o más actos, con los cuales se violen varias disposiciones de la ley penal, o varias veces la misma disposición de la ley penal (resaltados actuales, por la Sala) (Lecciones de Derecho Penal, parte general, Vadell Hermanos Editores C A., 2001, p. 262)..." (Subrayado del Ministerio Público).

Más recientemente, la Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 245, de fecha 14 de junio de 2011, bajo la ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León, ha agregado a la postura de la mencionada Sala, lo siguiente:

(…)

En este sentido, Zaffaroni dice: "Para que opere el concurso ideal debe presuponerse que hay una única conducta, y para que opere el real debe haberse descartado la unidad de la conducta".

La Sala considera que en el presente caso no puede hablarse de una única conducta, pues se cometieron distintos delitos en perjuicio de distintas personas y de ninguna manera puede considerarse que el homicidio y las lesiones son consecuencias de un sólo hecho cuando el imputado disparó varias veces al vehículo."

De los extractos jurisprudenciales que anteceden, se desprende que el Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala Constitucional y Sala de Casación Penal ha considerado como una figura vigente el concurso real de delitos previsto en los artículos 86 y siguientes dentro del que igualmente se encuentra el artículo 88 todos del Código Penal, este último cuando se trata el concurso de delitos que merecen pena corporal de prisión, siendo relevante del fallo acotado, que la diversidad de delitos capaces de concursar no sólo ocurre entre distintos tipos penales, sino que además debe incluir aquellos casos donde existan varias víctimas aún y cuando se trate de ser víctimas de un mismo delito, como es el caso que nos ocupa.

Así mismo, ha considerado la Doctrina del Ministerio Público, a través de comunicación N° DRP-10-04196 de fecha 05 de febrero de 1993, el cual establece:

"Cuando una persona comete el delito expresado en el artículo 460 del Código Penal, por medio de amenaza a la vida, a mano armada, se aplica el porte ilícito de armas, es decir, otro delito independiente. Cuando las armas son impropias el empleo de las mismas funciona como una agravante genérica o específica delictual.

El homicidio es un delito instantáneo y el porte es permanente (permanece en estado de consumación).

En el concurso real de delitos cuando las distintas violaciones a normas penales atribuibles a un mismo sujeto tienen cada una, su propia cadena causal, con resoluciones distintas. En el caso que se examina, resulta claro y sin duda alguna la existencia de un Concurso Real de delitos, ya que se trató de pluralidad de delitos en donde cada víctima es titular de su bien jurídico "vida"

CAPITULO IV
DE LA SOLICITUD
En base a los fundamentos anteriormente esgrimidos, solicitamos muy respetuosamente al Tribunal de alzada que conozca del presente recurso declare la ADMISIBILIDAD del mismo, de conformidad con el articulo 111 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y DECLARE CON LUGAR el Presente Recurso ordenadose (sic) así la corrección de la PENA CORRESPONDIENTE…”

Por su parte, ni la defensora privada, ni el acusado de autos, dieron contestación al recurso interpuesto.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Revisado como ha sido, los fundamentos de hecho y de derecho del escrito recursivo y de la recurrida, la Superior Instancia a efectos de emitir el pronunciamiento a que haya a lugar, observa:

Que el recurso de apelación, versa fundamentalmente en la inconformidad surgida en el ánimo de las Fiscales Sexta y Séptimas del Ministerio Público del Primer Circuito de la circunscripción judicial del Estado Portuguesa, Abg. María Alejandra Fernández Camacho y Jenny Raquel Rivero Duran, del fallo emitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en esta ciudad de Guanare, mediante la cual dicto sentencia condenatoria en contra de REINALDO LUIS SALAS CHACON, imponiéndole una pena de DIEZ (10) AÑOS y OCHO (08) MESES de PRESIDIO por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO MEDIANTE INCENDIO, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406.1 del Código Penal, en perjuicio del adolescente (se omite por razones de ley), HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTARCION, previsto y sancionado en los artículos 406.1 y 3o literal "a" en concordancia con el 80 del Código Penal, en relación al 64 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, e INCENDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana BELKIS COROMOTO SOTO, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406.1, en relación al artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de Niño y de los adolescentes (Se omite por razones de ley), ese Tribunal dicta el fallo con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y por aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; discrepancia que debe fundamentarse en el artículo 444. 5 de la norma adjetiva penal; referente a la errónea aplicación de una norma jurídica ; al no aplicar para el cálculo de la pena que le fue impuesta a REINALDO LUIS SALAS CHACÓN; lo contenido en el 88 del Código Penal; por existir un concurso real de delitos.

A razón de ello, requiere de la Alzada, la rectificación del computo de pena, ya que a su juicio fue desacertado el quantum de la condena impuesta por el A quo, al no tomar en cuenta que las víctimas son vulnerables, por tratarse de su esposa e hijos (adolescentes y niño); así como de su cuñado que también para el momento era un adolescente de 17 años de edad.

Determinándose de lo que antecede, que el thema decidendum, versa en precisar si la pena impuesta al acusado REINALDO LUIS SALAS CHACÓN, con ocasión a la aplicación del procedimiento especial contenido en el Código Orgánico Procesal Penal; de Admisión de los hechos requerido por este; fue calculado idóneamente por la recurrida.

Con ocasión a lo expuesto y atendiendo lo denunciado por las recurrentes, estima la Alzada oportuno establecer doctrinariamente, que el juzgador o juzgadora de la causa, una vez determinado fehacientemente el hecho ilícito y la responsabilidad penal del sometido al proceso, y haberle requerido éste, la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos; debe tomar en consideración, para precisar la pena a imponer, la pormenoridad de las atenuantes y agravantes que pudieran circundar el asunto especifico, previstas en la ley a tales fines, luego de esto; atendiendo lo contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; le esta dado efectuar razonadamente la rebaja de pena que estime procedente conforme a la proporción permitida en atención a la magnitud del daño ocasionado y el impacto social que pudo haber causado el hecho ilícito en la colectividad; ello acatando el Principio de Legalidad de la Pena contenido en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así tenemos entonces, que el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; contiene:

“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de pruebas.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional….omissis…, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.”


Como se ha de apreciar de la norma adjetiva transcrita, en ella se prevé:

.- Cada uno de los pasos, que se han de seguir a los efectos de emitir un fallo anticipado, por medio de la aplicación de la figura jurídica de la “Admisión de los Hechos”, previa autorización voluntaria del encartado de someterse a este.

.- Indica un rango cuantitativo para la rebaja de la pena que se ha de aplicar, que oscilan en dos extremos, desde un tercio a la mitad de la pena que prevea el tipo penal acreditado, tomando en consideración todas las situaciones pertinentes del asunto en cuestión; específicamente, el bien jurídico lesionado y la magnitud del daño social causado, con lo cual la rebaja que se considere debe ser razonada.

.- Señala que en los delitos determinados por el legislador como graves, entre ellos el homicidio intencional, como el caso bajo estudio; la disminución de la pena sólo se podrá hacer hasta un tercio de la pena aplicable.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fallo N° 075 de fecha 08/02/2001, al referirse a la admisión de los hechos que en ese tiempo se encontraba previsto en el artículo 376; sostuvo:

“…la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultara costoso.”


Como se ha de apreciar; del fallo citado, para adjudicar la rebaja de la pena, la norma instaura dos situaciones a ser valoradas por el administrador de justicia para establecer el monto de pena ha ser disminuido, siendo el bien jurídico lesionado y el daño social que se haya causado, conforme a todas las eventualidades del asunto en estudio; con la obligación de fundamentar apropiadamente la pena impuesta; ello con el único fin de que rija el Principio de Proporcionalidad de la pena.

De esto, se deviene que a efecto de determinar la pena sobre la cual se aplicará las rebajas del artículo 375, debe partir de lo estipulado en el artículo 37 del Código Penal, el cual atribuye que cuando se trate de delitos con penas comprendidas entre dos límites, se comprende que lo habitualmente aplicable es el termino medio que resulte de la sumatoria de ambos extremos, tomando la mitad de este resultado.

Bajo el mismo tenor es oportuno, acotar que en la Carta Magna, el constituyente previó un cúmulo de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso, en un Estado de Derecho y de Justicia Social, dentro de las cuales se ubica la Tutela Judicial Efectiva (artículo 26), estableciendo, entre otros, el derecho que tiene el sometido a proceso, de obtener una sentencia realmente fundamentada en derecho, que concluya el proceso.

De tal forma que, para dictar una sentencia mediante la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, una vez admitida la acusación; es deber inmediato imponer la pena que se ha de cumplir, siendo esta el resultado de la aplicación de la dosimetría legal y con debida argumentación, en cuanto al calculo de la misma; en función a lo contenido en el artículo 37 del Código Penal, así como del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, se observa que el artículo 80 del Código Penal, refiere que aparte de los delitos consumados, también se estiman condenables aquellos delitos inacabados por tentativa o por frustración, indicado el legislador en el segundo aparte del mencionado artículo lo que se define como delito frustrado, aludiendo: “Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad”.

Con ocasión a lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo 277 de fecha 17 de febrero del 2002, aludió:

“…Como se puede apreciar, el legislador no sólo considera punible el delito consumado, forma general de punición de los delitos en cuanto al iter criminis se refiere, sino también la tentativa y el delito frustrado, los cuales constituyen tipos de imperfecta realización- o formas imperfectas de realización del hecho punible-, asi denominados en razón de sus particularidades respecto del tipo perfecto(consumado), cuyo referente en ellos es imprescindible pues no existe el delito de tentativa o el delito frustrado per se, como tipos penales…”

En relación a ello, en el artículo 82 del mismo Código Penal se establece la facultad que tiene el juzgador o juzgadora de efectuar rebaja de la pena que se ha de imponer cuando se trate de delito inacabado por frustración; como fuera acusado, REINALDO LUIS SALAS CHACON por el Ministerio Público al imputarle los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio de la ciudadana Belkis Coromoto Soto(cónyuge del acusado), del niño Manuel Reinaldo Salas, de la adolescente Belkis Eloina Salas Soto (hijo e hija del acusado) y del adolescente Adonis Rafael Soto Carmona (cuñado del acusado); señalando: “Articulo 82. FRUSTRACIÓN. REBAJA DE LA PENA. En el delito frustrado se rebajará la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, tendidas todas las circunstancias…”; y es en función a esta norma sustantiva que se deduce, que la dosimetría a calcular el juzgador(a), debe aplicar como soporte necesario la pena a imponer por el delito perfecto en su realización, disminuida en un tercio para el caso de estos delitos frustrados, siendo que la aludida rebaja es de orden obligatorio.

Establecido lo previamente señalado, resulta evidente que los jueces y/o juezas de primera instancia son autónomos para determinar los hechos que consideren acreditados y estimar el quantum de la pena aplicable en el caso que se trate; bajo la obediencia de los parámetros legales aportados por el legislador para un justo calculo de la pena; de aquí que resulte relevante, indagar el asunto bajo consideración, de forma detallada y verificar si en el calculo de la pena impuesta fueron implementadas las normas respectivas acertadamente y a estos efectos se contempla que al A quo reflejo el cálculo de la pena de la siguiente forma:

.-Que por cuanto los delitos imputados poseen penas de prisión(Homicidio Intencional Calificado y Homicidio Intencional Calificado en grado de frustración) y de presidio(Incendio Intencional), estimo pertinente aplicar el encabezamiento del artículo 87 del Código Penal y es por ello que refirió que al delito de Homicidio Intencional Calificado mediante Incendio, le previno una pena de siete (07) años y seis(06) meses de Presidio; al delito de Homicidio Intencional Calificado mediante incendio en grado de frustración, le previno una pena de siete (07) años y seis(06) meses de Presidio y al delito de Incendio Intencional, le corresponde una pena de seis (06) años de presidio.

.- Que conforme al segundo aparte del artículo 87 del Código Penal; al delito más grave se le sumara las dos terceras partes de la pena de los otros delitos, señalando en base a ello, que las dos terceras partes del delito de Homicidio Intencional Calificado es de cinco(05) años de presidio y del delito Homicidio Intencional Calificado en grado de frustración, es de cinco (05) años de presidio y sumados a los seis(06) años de presidio por el delito de Incendio Intencional, arroja un total de Dieciséis (16) años de Presidio.

.- Que por aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal le rebajo un tercio de la pena, por la magnitud del daño causado; siendo cinco(05) años y cuatro (04) meses, quedando en definitiva una pena a imponer de Diez (10) años y ocho (08) meses de Presidio.

Ahora bien, precisado lo determinado por la recurrida en cuanto al cómputo de la pena que le fue impuesta al acusado REINALDO LUIS SALAS CHACÓN; y conforme a lo denunciado se ha de considerar; que en cuanto a lo alegado por las recurrentes, respecto a que el A quo obvio aplicar el artículo 88 del Código Penal, ya que a juicio de las Fiscales Sexta y Séptimas del Ministerio Público, existe en el caso objeto de revisión, concurso real de delitos y por ello incurrió en error en el cálculo de la pena que le fue impuesta al acusado de autos; en atención a ello, resulta oportuno precisar, que el llamado concurso real de delitos, el autor Hernando Grisanti, refiere que: “existe concurso real o material de delitos cuando con dos o más actos se violan varias disposiciones de la ley penal, o varias veces la misma disposición en la ley penal...”; y en cuanto a la consecuencia jurídica de esta particularidad, refiere: “ Se aplica al sujeto activo, íntegramente la pena más severa y parcialmente la pena menos severa, tras la conversión indispensable en caso de heterogeneidad de tales penas…”( Lecciones de Derecho Penal. Décima Tercera Edición. Vadell Hermanos, pág. 262); señalando la norma in comento: “Articulo 88. Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”.
Ante esta posición doctrinaria, y en atención a los hechos y circunstancias establecidas por el A quo en la recurrida; en el presente asunto, ciertamente, se está en presencia de un concurso real de delitos; pues bien, el acusado REINALDO LUIS SALAS CHACON, ejecuto una acción mediante varios actos(golpeo al adolescente fallecido y a su cónyuge, roció gasolina por la casa y la incendio con sus familiares dentro de ella); con los cuales infringió un mismo dispositivo penal (homicidio intencional calificado mediante incendio) con distintos resultados; consumado (con el fallecimiento de su hijo adolescente) y frustrado (por haberse salvado su esposa, sus otros dos hijos y su cuñado); con distintas víctimas.

Es por lo que, siendo que el acusado manifestó conducta ilícita mediante la ejecución de varios actos, con la cual infringió la misma disposición legal; afectando a varias víctimas, y con diferentes resultados; es por ello que se le imputa los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO MEDIANTE INCENDIO en perjuicio de su hijo adolescente José Luis Salas Soto, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO MEDIANTE INCENDIO EN GRADO FRUSTRACIÓN, en perjuicio de su esposa Belkis Coromoto Soto y su hija Belkis Eloina Salas y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO MEDIANTE INCENDIO EN GRADO FRUSTRACIÓN, en perjuicio de su hijo Manuel Reinaldo Salas Soto(niño) y su cuñado Adonis Rafael Soto Carmona; resultado razonable alegarse que incurrió en concurso real de delito, como lo argumentaran las recurrentes, es por ello que se determina que les asiste la razón en lo que respecta.

Sin embargo, debe considerarse, que en la consecuencia jurídica del concurso real de delitos, puede surgir que las penas aplicables sean heterogéneas, es decir, de distintas especie, a saber; que el delito mayormente castigado acarre pena de presidio y el menos penado acaree pena de prisión; como ocurre en el caso de autos; en virtud de que el delito mayormente castigado es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO MEDIANTE INCENDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406.1.3 del Código Penal en relación con el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concordante con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Belkis Coromoto Soto; evidenciándose de esta calificación jurídica imputada, que uno de sus fundamentos legales versa en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual dispone:
“Se aplicara supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas. En los casos de homicidio intencional en todas sus calificaciones, tipificados en el Código Penal y el supuesto especial a que se refiere el parágrafo único del artículo 65 de la presente ley, la competencia corresponde a los tribunales penales ordinario conforme al procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, los tribunales aplicaran las circunstancias agravantes aquí previstas cuando sean procedentes y, en general, observarán los principios y propósitos de la presente ley.” (Resaltado de la Corte de Apelaciones)

Apreciándose, de la citada norma, que surge una remisión expresa al artículo 65 de la misma ley especial, específicamente al parágrafo único de esta disposición; el cual señala: “En los casos de homicidio intencional en todas sus calificaciones, tipificados en el Código Penal, cuando el autor del delito previsto en esta ley sea el cónyuge…., la pena será de veintiocho a treinta años de presidio.”, es por esta razón, que debe tenerse como delito mayor, esta calificación jurídica y en base a ello es necesario convertirlas en función de lo previsto en el artículo 87 del Código Penal, las penas establecidas por los delitos de Homicidio Intencional Calificado mediante Incendio y Homicidio Intencional Calificado mediante Incendio en grado de frustración por ser de prisión. Así se decide.

Bajo el mismo orden de idea, igualmente se aprecia que al acusado, se le imputaron los delitos de Homicidio Intencional Calificado mediante Incendio, consumado y en grado de Frustración; y el delito de Incendio Intencional. A tal efecto, se ha de precisar, que dentro de los delitos contra las personas se protegen varios derechos: La vida, la integridad física, el honor, la reputación, entre otros.

El delito de homicidio base u homicidio tipo, es el homicidio intencional simple del cual se desprenden a su vez, las modalidades de homicidio calificado, homicidio agravado, homicidio concausal, homicidio culposo, homicidio preterintencional, homicidio preterintencional concausal y el homicidio atenuado.

Es así como El HOMICIDIO SIMPLE O INTENCIONAL: Es denominado así porque uno de sus elementos fundamentales es el dolo o la intención. Las variantes entre las diferentes especies de delito van a estar definidas por ciertos aspectos que tienen que ver con la estructura de los tipos penales: pueden existir modificaciones en el sujeto activo, sujeto pasivo, medios de comisión o modificaciones en cuanto al elemento intencional. Por ejemplo, sabemos que cuando nos referimos al delito tipo o base en el homicidio, éste está constituido por el homicidio simple o llamado también homicidio intencional, en el que necesariamente debe existir dolo o intención de matar y se encuentra regulado normativamente en el Art. 405 del Código Penal; que sostiene: “El que intencionalmente haya dado muerte a una persona será penado con presidio de doce a dieciocho años”, a su vez este artículo, tiene su fundamento jurídico en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que refiere: “El derecho a la vida es inviolable. (…)”. Este derecho a la vida es el bien jurídico tutelado; es decir, el objeto jurídico.

Dentro de la estructura del analizado artículo 405 C.P., (homicidio simple o intencional), existe un verbo que indica la acción: “matar”, homicidio significa quitarle la vida o la existencia a una persona por cualquier medio; en este tipo penal necesariamente tiene que existir la intención de causar el daño (quitar la vida), dolo. También deben existir; un sujeto Activo, que es una persona natural, física, cualquiera (no puede ser una persona jurídica), imputable: “El que”, como inicia el artículo 405 C.P. El artículo no discrimina (Hombre o mujer; blanco o negro, grande o pequeño, etc).

La norma sustantiva bajo análisis, establece una sanción: “12 a 18 años” Esta pena aumentará dependiendo de las circunstancias existentes que califiquen o agraven el delito de homicidio. Recordemos que el delito de homicidio admite tanto el delito de homicidio en grado de tentativa como en grado de frustración, es decir, formas inacabadas, ello dependerá de la forma como se haya desarrollado el iter criminis, en este tipo penal lo primordial es que debe existir dolo, intención, lo que se conoce como “animus necandi“.

La calificante de este delito base, se encuentra establecido en el artículo 406 del Código Penal, del siguiente modo:

“Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

1º Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.
3º De veintiocho años a treinta años de prisión para los que perpetren: a. En la persona de su ascendiente o descendiente, o en la de su cónyuge…omissis…”(resaltado de la Alzada)

En esta normativa, existen elementos subjetivos que son los que están referidos a “El que intencionalmente…”. (Art. 405 C.P.) y elementos normativos, son los que se encuentran al final del primer aparte del Art. 406 “Los delitos previstos en el título VII de este libro (…)”; a este elemento normativo se le llama norma de remisión contextual, porque el propio Código nos remite a artículos que están dentro del mismo Código Penal; lo que quiere decir, que no podrá interpretarse bien el Art. 406 C.P. si previamente no se domina el contenido de los Arts. 451, 452, 453, 454, 455, 458 y 460 del Código penal. Es así que el legislador establece como alguna de las circunstancias agravantes del artículo 406 del Código Penal; El Veneno; La sumersión y El incendio.

Por ello, cuando el delito de homicidio se cometa por algunos de los delitos contra la conservación de intereses públicos y privados previstos en el Título VII, referidos a incendios, inundaciones, delitos en los medios de transporte; asi se tiene el Art. 343 Código Penal. “El que haya incendiado algún edificio u otras construcciones, productos del suelo aún no recogidos o amontonados, o depósitos de materia de combustibles, será penado con presidio de tres a seis años” ; se refiere el artículo a la persona que haya incendiado algún bien mueble, otras construcciones, productos del suelo no recolectados, o se trate de depósitos de combustibles; pero será también castigado como un delito la muerte de alguna persona, si ésta ocurre como consecuencia de la acción de incendiar o prender fuego, porque aun cuando el delito no era asesinar a una persona sino quemar mediante fuego algún bien mueble, otras construcciones, productos del suelo no recolectados, o se trate de depósitos de combustibles; la norma a aplicar, como consecuencia del fallecimiento de una persona por esta acción será la del Art. 406 C.P. (homicidio calificado) porque este artículo así lo señala “delitos previstos en el Título VII de este libro (Arts. 343 al 373 C.P.)”. En cualquiera de estos tipos penales además de sancionar el delito, si muere alguna persona se sancionará con el delito de homicidio (calificado); en razón a lo establecido por el legislador en el Código Penal.

De manera que, en el asunto bajo la óptica de la Corte de Apelaciones; el delito de HOMICIDIO se consuma con la muerte del adolescente José Luis Salas Soto, como consecuencia de la acción ejercida por el acusado REINALDO LUIS SALAS CHACON, de propinarle golpes cundo se encontraba dormido; para luego rociar con gasolina la vivienda donde se encontraba junto, a su mamá Belkis Coromoto Soto, sus hermanos y tío (estos últimos menores de edad); para proceder de forma inmediata a rosear la vivienda con gasolina y prenderle fuego; y de igual manera, establece que ese mismo delito fue inacabado( frustrado); en lo que respecta a la ciudadana Belkis Coromoto Soto, el niño Manuel Reinaldo Salas y los adolescentes Belkis Eloina Salas Soto y Adonis Rafael Soto, quienes son esposa, hijos y cuñado del acusado y lograron pese a las circunstancia, evadir la intención dolosa del acusado, en contra de ellos; hechos y circunstancias establecidos por el juez A quo en la recurrida; teniendo presente que el objeto de la tutela penal es la conservación de la vida humana.

Aunado a lo anterior, se alude que habiéndose acreditado el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR INCENDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN; conforme a los dispositivos legales contenidos en los artículo 406 cardinales 1 y 3 literal “a” en relación con el artículo 80 del Código Penal, concordante con el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por haber resultado victimas del hecho, dos personas de género femenino; es importante precisar; que el enunciado artículo 64 de la Ley especial, señala:

“… En los casos de homicidio intencional en todas sus calificaciones, tipificados en el Código Penal y el supuesto especial a que se refiere el parágrafo único del artículo 65 de la presente ley, la competencia corresponde a los tribunales penales ordinarios conforme al procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, los tribunales aplicaran las circunstancias agravantes aquí previstas cuando sean procedentes y, en general, observarán los principios y propósitos de la presente ley.

Artículo 65: …omissis…
Parágrafo Único: En los casos de homicidio intencional en todas sus calificaciones, tipificadas en el Código Penal, cuando el autor del delito previsto en esta Ley sea el cónyuge, ex cónyuge, concubino, ex concubino, persona con quien la víctima mantuvo vida marital, unión estable de hecho o relación de afectividad, con o sin convivencia, la pena a imponer será de veintiocho a treinta años de presidio.”


Como bien se desprende de la norma citada; en materia de violencia al género femenino; se permite la aplicación supletoria y complementaria de otros compendios, específicamente lo contenido en el Código Penal y en el Código Orgánico Procesal Penal; a su vez efectúa una remisión expresa al parágrafo único del artículo 65, el cual establece un quantum de pena a imponer que va desde 28 a 30 años de presidio; cuando un hombre haya perpetrado el delito de homicidio intencional, como delito base, o cualquiera de sus calificantes; y éste haya compartido vida marital con la víctima, sea en la condición de cónyuge, ex cónyuge, concubino, ex concubino, unión estable de hecho o relación de afectividad, con o sin convivencia; a saber, vida en pareja, siendo esto un agravante especifica del tipo penal homicidio intencional.


En razón de lo anterior, siendo que el acusado manifestó conducta ilícita mediante la ejecución de una sola acción con la cual infringió varias veces la misma disposición legal; por haber violentado de forma simultánea los derechos de cinco víctimas, y que por ello se le imputa al acusado los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO MEDIANTE INCENDIO, en perjuicio del adolescente hoy occiso José Luis Salas Soto; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO MEDIANTE INCENDIO EN GRADO FRUSTRACIÓN; en perjuicio de la ciudadana Belkis Coromoto Soto y la adolescente Belkis Eloina Salas Soto; y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO MEDIANTE INCENDIO EN GRADO FRUSTRACIÓN; en perjuicio del niño Manuel Reinaldo Salas Soto y el adolescente Adonis Rafael Soto Carmona; es por lo que no puede atribuírsele conjuntamente el delito de INCENDIO INTENCIONAL, ya que éste último tipo penal, queda subsumido dentro del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO MEDIANTE INCENDIO; por ser una de las agravantes del delito tipo “HOMICIDIO”, conforme a las previsiones del artículos 406 cardinal 1 del Código Penal.

Es oportuno precisar que en función a la revisión de la recurrida objeto de impugnación, la Alzada no puede obviar que en el auto de apertura a juicio la Jueza de Control en su decisión admitió en su totalidad la acusación penal incoada en contra de REINALDO LUIS SALAS CHACON, por las Fiscales Sexta y Séptima del Ministerio Público, de cuyo contenido se desprende como parte de la fundamentación de la pretensión de las misma, la invocando en primer término de los artículos 8, 216 y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y en segundo lugar; el numeral 3 literal “a” del artículo 406 del Código Penal en lo que refiere a la calificación jurídica de Homicidio Intencional Calificado mediante Incendio, en perjuicio del adolescente José Luis Salas Soto.

De manera que; por las razones previamente expuestas; al acusado REINALDO LUIS SALAS CHACON se le modifica las calificaciones jurídicas imputadas, atribuyéndole por lo tanto los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO MEDIANTE INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 406.1y 3 literal “a” del Código Penal en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del adolescente José Luis Salas Soto; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO MEDIANTE INCENDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 cardinales 1 y 3 literal “a” del Código Penal en relación con el artículo 64 y parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte del Código Penal y articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la ciudadana Belkis Coromoto Soto y la adolescente Belkis Eloina Salas Soto, esposa e hija respectivamente y por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO MEDIANTE INCENDIO EN GRADO DE FRUTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406.1 y 3 literal “a” del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de Manuel Reinaldo Salas Soto (hijo-niño) y Adonis Rafael Soto(cuñado adolescente), ello en aras del buen orden de derecho, estimando que ciertamente como lo alegaran las recurrentes y en base a lo previamente aportado por la Alzada, se evidencia error en el cómputo de la pena que le fuera impuesta a REINALDO LUIS SALAS CHACÓN por el A quo, y es por ello que se ha de declarar Con lugar el recurso de apelación. Asi se decide.

De modo que, desestimado el delito de INCENDIO INTENCIONAL, y determinada la agravante del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CAIFICADO MEDIANTE INCENDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 cardinales 1 y 3 literal “a” del Código Penal en relación con el artículo 64 y 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Belkis Coromoto Soto y la adolescente Belkis Eloina Salas Soto, el cual prevé una pena de 28 a 30 años de Presidio; aunado a que la Jueza de Control en el auto de apertura a juicio admitió totalmente la acusación penal; la cual se fundamenta entre otros dispositivos legales, en los artículos 8, 216 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y en segundo lugar; el numeral 3 literal “a” del artículo 406 del Código Penal, por los motivos up supra indicados, esta Superior Instancia en estricto apego a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al error de juzgamiento detectado conforme a lo anteriormente señalado, es advertido y corregido por esta Alzada conforme a la ley, ello en razón de que anular la presente decisión constituiría una reposición inútil que no variaría el resultado obtenido como es la sentencia condenatoria.

En razón de ello, se procede a MODIFICAR la sentencia dictada y publicada en fecha 19 de febrero del año 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, de la sede en la ciudad de Guanare, con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas en la decisión recurrida, adaptándolas a los tipos penales correspondientes, dictando esta Corte de Apelaciones una decisión propia, con la advertencia, que la reforma de la sentencia se hará conforme al único aparte del artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, que alude: “…Los recursos interpuestos por cualquiera de las partes permitirán modificar o revocar la decisión…”, siendo ésto interpretado por la doctrina, indicando; “En tal caso el tribunal ad quem si podrá agravar la situación de una delas partes…”, y en base al artículo 434 ejusdem; que sostiene: “ Los errores de derecho en la fundamentación de la decisión impugnada que no haya influido en la parte dispositiva, no la anularán, pero serán corregidos; así como lo errores materiales en la denominación o el computo de las penas.”; posición condicionada al hecho que previo a ello debe haber acogido el recurso bien del fiscal o del querellante. (Pérez S. Erick. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Octava Edición. Vadell Hermanos. Pág. 554);

Al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 301 de fecha 14/08/2013; expediente Nº 2012-0243, dejo sentado:

“A los fines de resolver esta denuncia, la Sala observa que el contenido del artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable de inmediato por disposición del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es:
…(omissis)…
La norma transcrita se refiere a la prohibición de reforma en perjuicio, esto es, en desmejorar la situación del único apelante, como la ha venido entendiendo la Sala en las sentencias números 648 del dieciséis (16) de diciembre del 2009 y 525 del seis de diciembre de 2019, entre otras.

Debiendo precisar que quien apela en la causa bajo estudio, fue el Ministerio Público por considerar que el cómputo de la pena impuesta al acusado no era correcto, puesto que el tribunal de control omitió la prohibición del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para entonces, de sancionar con una pena menor del límite mínimo previsto en la ley adjetiva penal.

La prohibición de reforma en perjuicio impide llevar a quien recurrió a una situación peor de la que tenía antes de la impugnación, puesto que se entiende que nadie recurre para ser perjudicado. Por ello, el contenido del artículo denunciado no impedía que la corte de apelaciones ajustase la cantidad de la pena en caso de observar un vicio cometido por el tribunal de la recurrida, puesto que la ley faculta al Ministerio Público para atacar las decisiones judiciales que estime se circunscriban en alguno de los vicios susceptibles de ser corregidos por los medios de impugnación que el ordenamiento jurídico pone a disposición de las partes.

Es así, como la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo no violó por indebida aplicación la prohibición de reforma en perjuicio estipulada en el artículo 422(hoy 433) del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que modifico la pena en perjuicio del acusado, no siendo el caso que éste fuera el único recurrente. Así se declara.

De igual forma, aclaró la Sala de Casación Penal, en el citado fallo:

“Adicionalmente, en cuanto al aspecto de la denuncia relativo al deber de la corte de apelaciones de inquirir nuevamente a quien admitió los hechos, si insiste en su admisión o si prefiere acogerse al procedimiento ordinario, la Sala aclara que ello no está previsto en la norma que regula la admisión delos hechos, ni puede inferirse de ella.

La norma aludida prevé que el juez o jueza deberá informar al acusado sobre el procedimiento por admisión de los hechos, pero no le impone calcularle la pena para que el acusado decida si admite los hechos, con l condición de ser condenado solamente a determinada pena.

Si el juez o jueza sólo pudiera condenar mediante el procedimiento de admisión de hechos, previa aceptación de la cantidad de la pena por parte del acusado, la pena impuesta sería inmodificable salvo que la norma previera tal posibilidad, no siendo ello lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal.

La obligación del juez o jueza es poner en conocimiento del acusado la manera como se configura el procedimiento para que éste, si lo desea, solicite que se le aplique la pena correspondiente de manera inmediata, l cual pudiera rebajarse desde un tercio a la mitad de la que correspondería, es decir, lo mínimo que se le rebajaría la pena sería de un tercio y lo máximo, sería la mitad.

En este mismo orden, la norma especificada instituye expresamente otra posibilidad de variar la pena cuando permite la posibilidad de cambiar la calificación jurídica, por lo que el tipo y la cantidad de la pena pudieran ser diferentes.

En consecuencia, la Corte de Apelaciones no está obligada a advertirle al acusado si desea seguir con el procedimiento de admisión de los hechos, pues tal decisión ya fue tomada en la oportunidad prevista por el legislador, y no obsta para que el juzgado superior pueda modificar la cantidad de la pena, en caso de conocer un recurso en el que se denuncie algún error en el cómputo a los fines de cumplir con el mandato constitucional de consolidar la justicia material mediante el proceso jurisdiccional. Asi se declara…”


Como bien se desprende de la sentencia citada, la Sala de Casación Penal señala que las Cortes de Apelaciones pueden ajustar la cantidad de la pena, cuando de la revisión del fallo impugnado se aprecie conforme a derecho, que el A quo incurrió en error en el cómputo de la pena, ello en función a la facultad expresa que posee el Ministerio Público de impugnar las decisiones, que considere se encuentre viciada, tomando en cuenta que el acusado o su defensa técnica , no es el único recurrente, sino que las otras partes (ministerio público o querellante) también pueden ejercer el derecho a recurrir, ante la inconformidad que le surja del fallo cuestionado; tal como lo indica el legislador en el único aparte del artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, aclara, que las Cortes de Apelaciones que modifique la pena por haber determinado que en la decisión revisada se observaron errores en el cómputo de la pena, no está obligada la Superior Instancia a efectuar advertencia al acusado, si desea continuar con el procedimiento especial de admisión de los hechos; fundamentándose la Sala de Casación Penal en la circunstancia, por demás compartida por esta Alzada, que esa manifestación de voluntad por parte del acusado ya fue expuesta en su oportunidad procesal; y que dicha manifestación de voluntad no se encuentra condicionada o tarifada por el quantum de la pena que se le ha de imponer, por no encontrarse regulada en la norma procesal penal, esa particularidad.

Expuesto lo anterior, la Corte de Apelaciones procede modificar el fallo impugnado, en los siguientes términos:
SENTENCIA DE REEMPLAZO
Por cuanto la Corte de Apelaciones, observó que el Juez A quo, erró en la calificación de los tipos penales a aplicar, en función de los hechos dados por demostrados en la recurrida, y por cuanto la modificación se efectuara con ocasión a la revisión de la recurrida conforme a lo denunciado por las representantes del Ministerio Público, específicamente las Fiscales Sexta y Séptima del primer circuito de ésta circunscripción judicial, surge la legal posibilidad, de que la mencionada modificación perjudique de algún modo al acusado REINALDO LUIS SALAS CHACON, y en función a ello se procede a la rectificación que proceda del siguiente modo:

1.-) El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO MEDIANTE INCENDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1º y 3º literal “a” del Código Penal, en relación con el artículo 64 y Parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concordante con los artículos 80 en su segundo aparte y 82 del Código Penal; tiene asignada una pena de VEINTIOCHO (28) A TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO, dada la circunstancia agravante de que dentro de las cinco víctimas se encuentran dos de género femenino; la ciudadana Belkis Coromoto Soto(esposa) y la adolescente Belkis Eloina Salas Soto(hija) y concurrencia en el presente caso, de dos calificantes previstas en el ordinal 1º y 3º (por incendio y ser cónyuge y descendiente, respectivamente).

Por su parte, debe aplicarse la agravante genérica que prevé el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser una de las víctimas de este tipo penal adolescente, en lo que respecta a la adolescente Belkis Eloina Salas Soto.

De modo, que al constituir éste el delito más grave conforme lo establece el artículo 88 del Código Penal, la pena a imponer en aplicación del término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, es de VEINTINUEVE (29) AÑOS DE PRESIDIO. Ahora bien, al aplicarse en el presente caso, la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo correspondiente es aplicar la pena en su límite superior, en razón de la circunstancia que agravó el delito, siendo por lo tanto la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO; a ello se le aplica la rebaja de la tercera parte de la pena conforme el artículo 80 y 82 del Código Penal, por lo inacabado de la acción; a saber DIEZ(10) AÑOS DE PRESIDIO.

Por lo que la pena a considerar para el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO MEDIANTE INCENDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio de la ciudadana-esposa Belkis Coromoto Soto y la adolescente-hija Belkis Eloina Salas Soto, es de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO.

2.-) El delito de HOMICIDIO CALIFICADO MEDIANTE INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1º y 3º del Código Penal tiene asignada una pena de VEINTIOCHO (28) A TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, dadas las dos calificantes del ordinal 1º por el incendio y ordinal 3º por ser la victima descendiente (hijo)del acusado, de igual forma debe aplicarse la agravante genérica que prevé el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser la víctima de este tipo penal José Luis Salas Soto, adolescente.

De esta forma, se obtiene que la pena a imponer en aplicación del término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, es de VEINTINUEVE (29) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, al aplicarse en el presente caso, la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo correspondiente es aplicar la pena en su límite superior, en razón de la circunstancia que agravó el delito, siendo por lo tanto la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN; a ello, conforme al artículo 87 del Código Penal que sostiene:

“Al culpable de uno o más delitos que merecieren penas de presidio y de otro que acareen penas de prisión…se le convertirán éstas en la de presidio y se le aplicara sólo la pena de esta especie correspondiente al delito más grave, pero con el aumento…, de las dos terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio.
La conversión se hará computando un día de presidio por dos de prisión,…”

Siendo ello así; se tiene que a la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, al aplicarle la conversión en los términos previsto en la norma; corresponde a una pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO y las dos terceras partes de esta pena, resulta ser de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por lo tanto la pena a imponer por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO MEDIANTE INCENDIO, es de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO.


3.-) En el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CAIFICADO MEDIANTE INCENDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 406 ordinal 1º indica una pena de QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN; dada la calificante del ordinal 1º por el incendio, de igual forma debe aplicarse la agravante genérica que prevé el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser las víctima de este tipo penal el niño Manuel Reinaldo Salas Soto y el adolescente Adonis Rafael Soto Carmona.

De esta forma, se obtiene que la pena a imponer en aplicación del término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, es de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, al aplicarse en el presente caso, la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo correspondiente es aplicar la pena en su límite superior, en razón de la circunstancia que agravó el delito, siendo por lo tanto la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN; en aplicación del artículo 37 del Código Penal, arroja una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN; a ello, en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal por lo inacabo del delito; se le aplica la rebaja de la tercera parte de la pena, a saber TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION; resultando una pena de SEIS (06) AÑOS y OCHO MESES (08) MESES DE PRISIÓN; y conforme a la conversión prevista en el artículo artículo 87 del Código Penal, arroja una pena a imponer de CUATRO(04) AÑOS y CINCO(05) MESES y DIEZ(10) DÍAS DE PRESIDIO.

Efectuados los cálculos correspondientes, la sumatoria de todos estos resultados, conforme a los parámetros legales, previamente enunciados, arrojan un total de pena a imponer de TREINTA Y CUATRO (34) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO; sin embargo, la Alzada atendiendo el orden constitucional previsto en el artículo 44 numeral 3 el cual indica: “…La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infames. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años…”; determina que la pena a ser aplicada, es de TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO.

Ahora bien, una vez determinado que la pena a imponer al acusado REINALDO LUIS SALAS CHACÓN, es de TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO, se procederá a la rebaja de ley por la admisión de los hechos. Al respecto, el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“Artículo 375. Procedimiento. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos de multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable” (Subrayado de la Corte).

Teniendo presente la norma antes citada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido, que la admisión de los hechos constituye una renuncia voluntaria del acusado al derecho a un juicio y que tal renuncia no solo está garantizada en el Código Orgánico Procesal Penal, sino también en diversos instrumentos internacionales suscritos y ratificados por la República.

De igual forma, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que la figura de la admisión de los hechos, comprende dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de la reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida en la audiencia preliminar y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesal, verificado en la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos del proceso al Estado.

Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio y antes del debate debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, arriba transcrito.

De lo arriba indicado se deprede, que si bien la admisión de los hechos, como figura alternativas a la prosecución del proceso es una renuncia del acusado al derecho a un juicio, cierto es, que sería una obtención del beneficio de la reducción de la penalidad que pudiera aplicarse, y de tal forma, tal reconocimiento se sustenta también en el principio de economía procesal por ser una fórmula anticipada del proceso en donde todos resultan beneficiados, la víctima por cuanto se condenó al agresor, el acusado por la rebaja de la pena y el Estado por el ahorro de tiempo y dinero.

En razón de lo anterior, y en estricta aplicación del tercer aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al habérsele atribuido al acusado REINALDO LUIS SALAS CHACON los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO MEDIANTE INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 406.1y 3 literal “a” del Código Penal en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del adolescente José Luis Salas Soto; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO MEDIANTE INCENDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 cardinales 1 y 3 literal “a” del Código Penal en relación con el artículo 64 y parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte del Código Penal y articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la ciudadana Belkis Coromoto Soto y la adolescente Belkis Eloina Salas Soto, esposa e hija respectivamente y por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO MEDIANTE INCENDIO EN GRADO DE FRUTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de Manuel Reinaldo Salas Soto (hijo-niño) y Adonis Rafael Soto(cuñado adolescente), expresamente señalados en la gama de delitos cuya rebaja será hasta un tercio de la pena a aplicar, es por lo que se considera lo siguiente:

Si la pena calculada en párrafos anteriores al acusado REINALDO LUIS SALAS CHACÓN era de TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO, se determina que el tercio de dicha pena es de DIEZ (10) AÑOS. Ahora bien, el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la rebaja de la pena será de hasta un tercio, por lo que la pena a imponerse debe circunscribirse de los VEINTE (20) AÑOS a los TREINTA (30) AÑOS.

A razón de ello y en aplicación del término medio conforme lo establece el artículo 37 del Código Penal, la pena definitiva a imponerle al acusado REINALDO LUIS SALAS CHACON es de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas MARIA ALEJANDRA FERNANDEZ y JENNY RAQUEL RIVERO DURAN, en su condición de Fiscales Sexta y Séptima del Ministerio Público con competencia en victimas niños, niñas y adolescentes y para la defensa de la mujer, respectivamente; del primer circuito de la circunscripción judicial del estado Portuguesa; SEGUNDO: Se MODIFICA en los términos antes expuestos, la sentencia dictada y publicada en fecha 19 de febrero del 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare; TERCERO: Se CONDENA al acusado REINALDO LUIS SALAS CHACON, a cumplir la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO MEDIANTE INCENDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 cardinales 1 y 3 literal “a” del Código Penal en relación con el artículo 64 y parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte del Código Penal y articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la ciudadana Belkis Coromoto Soto y la adolescente Belkis Eloina Salas Soto, esposa e hija respectivamente; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO MEDIANTE INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 406.1y 3 literal “a” del Código Penal en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del adolescente José Luis Salas Soto (occiso); y por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO MEDIANTE INCENDIO EN GRADO DE FRUTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de Manuel Reinaldo Salas Soto (hijo-niño) y Adonis Rafael Soto(cuñado adolescente) y CUARTO: Se ORDENA librar el correspondiente traslado hasta esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, del acusado REINALDO LUIS SALAS CHACÓN; para que sea impuesto del contenido de la presente decisión asi como boletas de notificación a las defensoras Abogadas Davinnia Miranda y Yusmary Fernández.

Déjese copia, diarícese, regístrese, publíquese, remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de procedencia. Líbrese lo conducente y cúmplase lo ordenado.-

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los OCHO (08) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

JOEL ANTONIO RIVERO MAGÛIRA ORDOÑEZ de ORTIZ
(PONENTE)

El Secretario,


RAFAEL COLMENARES



Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp.-6354-15.
MOdeO/.-