REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 116
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 09 de febrero de 2015, por la Abogada MARÍA GABRIELA MAGO NAVARRO, en su condición de Fiscal Provisorio Novena del Ministerio Público del Segundo Circuito, en contra de las decisiones publicadas en fecha 08 de diciembre de 2014 y 30 de enero de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, a cargo de la Abogada YAMILET MARGARITA RAMOS CHÁVEZ, mediante las cuales acordó sustituirle la medida de privación judicial preventiva de libertad a la imputada YAKELIN ROJAS RINCÓN, por la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su detención domiciliaria; así como levantarle la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesaba sobre el bien inmueble propiedad de la imputada, ubicado en la Urbanización Barici, calle 04, entre Avenidas B y C, Nº B10, Barquisimeto, Estado Lara.
En fecha 26 de marzo de 2015 se recibieron las actuaciones, dándose entrada y el curso de ley. En fecha 30 de marzo de 2015, se le designó la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente.
En fecha 30 de marzo de 2015, se solicitaron al Tribunal de procedencia las actuaciones originales, de conformidad al último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo dicha solicitud ratificada en fechas 14/04/2015, 04/05/2015 y 14/05/2015.
En fecha 02 de junio de 2015 fueron recibidas las actuaciones por Secretaría y puestas en esa misma fecha a la vista de la Jueza ponente.
Estando la Corte dentro del lapso de ley para decidir la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Que el Recurso de Apelación fue interpuesto por la Abogada MARÍA GABRIELA MAGO NAVARRO, en su condición de Fiscal Provisorio Novena del Ministerio Público del Segundo Circuito, de lo que se infiere que está legitimada para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, de la revisión efectuada a las presentes actuaciones, se desprende lo siguiente:
1.-) En fecha 08 de diciembre de 2014, el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, acordó sustituirle a la imputada YAKELIN ROJAS RINCÓN la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su detención domiciliaria (folios 33 al 37 de la Pieza Nº 06). Es de destacar, que no se le libró boleta de notificación a las partes.
2.-) En fecha 30 de enero de 2015, el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, acordó notificarle a la Fiscalía Novena del Ministerio Público y a la Defensora Pública, de la decisión dictada en fecha 08/12/2014, mediante la cual le había acordado sustituirle a la imputada YAKELIN ROJAS RINCÓN la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal (folio 45 de la Pieza Nº 06).
3.-) En fecha 30 de enero de 2015, el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, acordó levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien mueble propiedad de la imputada YAKELIN ROJAS RINCÓN, ubicado en la Urbanización Barici, calle 04, entre Avenidas B y C, Nº B10, Barquisimeto, Estado Lara (folios 50 y 51 de la Pieza Nº 06).
4.-) En fecha 06 de febrero de 2015, el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, acordó notificarle a la Fiscalía Novena del Ministerio Público y a la Defensora Pública, de la decisión dictada en fecha 30/01/2015, mediante la cual había acordado levantarle la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien mueble propiedad de la imputada YAKELIN ROJAS RINCÓN (folio 53 de la Pieza Nº 06).
5.-) En fecha 09 de febrero de 2015, la Abogada MARÍA GABRIELA MAGO NAVARRO, en su condición de Fiscal Provisorio Novena del Ministerio Público del Segundo Circuito, interpuso recurso de apelación en contra de las decisiones publicadas en fecha 08 de diciembre de 2014 y 30 de enero de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua.
6.-) Consta a los folios 80 y 81 del presente cuaderno de apelación, Certificación de los Días de Audiencias, donde la Secretaria del Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, Abogada KARLA VANESSKA MENDOZA, indicó lo siguiente:
“1.- Por error material, en auto de fecha 30/01/2015, la Juez de Control Nº 04, de este Circuito Judicial Penal, Dictó el siguiente pronunciamiento: visto escrito presentado por la ciudadana YAKELINE ROJAS RINCÓN, titular de la cédula de identidad N° 6.293.247 donde solicita sobre el inmueble ubicado en la urbanización Barici, calle 04, entre Avenidas B y C, N° B10, Barquisimeto estado Lara, este tribunal de control numero 04 de conformidad con lo establecido en la carta magna en su Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca a ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes concatenado con el artículo 115 Ejusdem, establece como derecho constitucional el Derecho a la Propiedad, y a los fines de garantizar ese derecho, considera esta juzgadora procedente la solicitud de las partes y ordena levantar la medida de prohibición DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE el bien inmueble constituido. Se nombra correo especial a la solicitante a los fines de hacer entrega de los referidos oficios en los respectivos organismos. Líbrese lo conducente.
2.- En fecha 06/02/2015, se ordenó notificar a las partes del auto dictado por este Tribunal en fecha 30/01/2015.
3.- En fecha 09/02/2015, la Fiscal Novena del Ministerio Público ABG. MARÍA GABRIELA MAGO NAVARRO, presentó Recurso de Apelación, contra el auto de fecha 06/01/2015; transcurriendo CUATRO (04) días HÁBILES correspondientes a los días: Miércoles 4, Jueves 5, Viernes 6 y Lunes 9 de Febrero de 2015.
4.-en fecha 12/02/2015, se acordó librar Boleta de Emplazamiento, dirigida a la Defensora Pública ABG. FANNY COLMENARES, en su condición de defensora de confianza de la imputada YAKELINE ROJAS RINCÓN.
5.- En fecha 20/02/2015, se dio por emplazada la Defensora Pública ABG. FANNY COLMENARES, para que diera contestación al recurso interpuesto o en su defecto promoviera pruebas dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, quien SI dio contestación al recurso de Apelación el día 10/03/2015, transcurriendo TRES (03) DÍAS HÁBILES, correspondiente a los días Lunes 23 de Febrero de 2015; y Lunes 9 y Martes 10 de Marzo de 2015.
6.- En fecha 09/03/2015, se subsana el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar.
7.- Se deja constancia que este Tribunal de Control Nº 04 dio Despacho los días:
• 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 18, 19, 20 y 23 de Febrero de 2015; y los días 9, 10 y 11 de Marzo de 2015.
8.- Se deja constancia que este Tribunal de Control nº 04, NO dio Despacho los días:
• 2 y 3 de Febrero de 2015, por cuanto la Juez se encontraba con quebrantos de salud; 16 y 17 de febrero de 2015, por el asueto de Carnaval; 24 de Febrero de 2015, por cuanto la Juez se encontraba en consulta médica; 25 de Febrero de 2015, por cuanto la Juez se encontraba con quebrantos de salud; 26 y 27 de Febrero de 2015, y 2, 3, 4, 5 y 6 de Marzo de 2015, por cuanto la Juez se encontraba de reposo médico…”
De lo anterior, se desprende, que si bien no constan en el expediente las resultas de las boletas de notificación libradas a la representación fiscal en fechas 30/01/2015 (folio 46) y 06/02/2015 (folio 54), se puede verificar de la certificación de los días de audiencias, que desde el día 30 de enero de 2015, fecha en que se acordó notificar a la representación fiscal de la primera decisión impugnada y en la que se dictó la segunda decisión impugnada, hasta el día 09 de febrero de 2015, fecha en que la representación fiscal interpuso recurso de apelación, transcurrieron CUATRO (04) DÍAS HÁBILES, a saber: 04, 05, 06 y 09 de febrero de 2015, dejándose constancia que no hubo audiencia en el Tribunal a quo los días 02 y 03 de febrero de 2015; por lo que el recurso de apelación fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en cuanto a la temporalidad del escrito de contestación, se aprecia de la certificación de los días de audiencias, que desde el día 20 de febrero de 2015, fecha en que fue emplazada la Defensora Pública Abogada FANNY COLMENARES, conforme consta al folio 76 del presente cuaderno de apelación, hasta el día 10 de marzo de 2015, fecha en que fue presentado el escrito de contestación, transcurrieron TRES (03) DÍAS HÁBILES, a saber: 23 de febrero de 2015; 09 y 10 de marzo de 2015, dejándose constancia que no hubo audiencia en el Tribunal a quo los días 24, 25, 26 y 27 de febrero de 2015; 02, 03, 04, 05 y 06 de marzo de 2015; por lo que la contestación fue presentada en el lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, se observa, que la recurrente fundamenta su recurso de apelación en las causales establecidas en el artículo 439 ordinales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de habérsele sustituido a la imputada YAKELIN ROJAS RINCÓN la medida de privación judicial preventiva de libertad, así como al habérsele levantado la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesaba sobre el bien inmueble propiedad de la imputada; situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de febrero de 2015, por la Abogada MARÍA GABRIELA MAGO NAVARRO, en su condición de Fiscal Provisorio Novena del Ministerio Público del Segundo Circuito, en contra de las decisiones publicadas en fecha 08 de diciembre de 2014 y 30 de enero de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los OCHO (08) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza de Apelación Presidenta,
SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
JOEL ANTONIO RIVERO MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTÍZ
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp. 6375-15.
SRGS/.-