REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 137
Exp. 6451-15


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha en fecha 28 de Abril de 2015, por la Abogada MARÍA ALEJANDRA GRATEROL, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, en su condición de Defensora del imputado MERBIN JOSÉ ZAMURIA, en contra de la decisión interlocutoria dictada en fecha 27 de Abril de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Sede Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de su representado, de conformidad con la norma prevista en los artículos 236, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano FERRER ANGULO RAMON MAURICIO.

Por auto de fecha 3 de junio de 2015, se admitió el recurso de apelación.

Habiéndose realizado los actos procedimentales, pasa esta Corte a dictar la correspondiente decisión, en los siguientes términos:


I
ANTECEDENTES DEL CASO

Por escrito de fecha 26 de abril de 2015, el Fiscal Provisorio Primero del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, abogado JAVIER JOSE UZCATEGUI TORRES, puso a disposición del Juzgado de Control Nº 3, con sede en Guanare, al ciudadano MERBIN JOSE SAMURIA, señalando lo siguiente:

“…una vez practicada la aprehensión, el imputado fue trasladado hasta la sede de la Comandancia General de Policía Guanare estado Portuguesa, y puesto a la orden de este Representante Fiscal (…) solicito respetuosamente a ese Juzgado de Control que declare la Calificación de Flagrancia en el presente caso, en razón a que la aprehensión la realizaron los funcionarios actuantes llenando los extremos establecidos en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito les sea designado al imputado Defensor público (…) y se oído conforme a lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal…”

En fecha 27 de abril de 2015, se realizó la audiencia de presentación, en la cual una vez oído la declaración del imputado y la exposición de las partes, la Jueza de Control Nº 3, dictó las siguientes decisiones:

1) Se Declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano Merbin José Zamuria, por encontrarse llenos los extremos del articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Se acuerda el procedimiento por la vía ordinaria conforme al articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

3) Se comparte la calificación jurídica del Ministerio Publico y califica el hecho como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 05 en concordancia con el articulo 06 en sus numerales 1 y 2 de la ley sobre Robo y Hurto y Robo de Vehículos, y el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme de Control de Armas y Municiones, Se Declara sin lugar la solicitud de la defensa privada de la libertad plena del imputado.

4) Se decreta Medida Privativa de Libertad al imputado conforme a los artículos 236, 237 y 238 al imputado Merbin José Zamuria y se fija como sitio de reclusión a la Comandancia General de Policía.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La recurrente, con base en el numeral 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, impugna la decisión dictada por el Juzgado de Control Nº 3, mediante el cual le decretó, a su defendido, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en los siguientes términos:

En dicha audiencia,, la Fiscalía del- Ministerio; Público solicitó en contra de mi defendido la privación preventiva dé la libertad, sin acreditar totalmente los extremos del artículo 236 del Código Orgánico .Procesal. Penal, los cuales deben ser concurrentes.

Por esta razón, la petición de este servidor se circunscribió a la ausencia en la acreditación de los extremos del citado artículo, ya qué en su decisión el Tribunal consideró la existencia de:

1. Un hecho punible: que: merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, señalando que el hecho punible está probado solamente con el dicho de la víctima en ella (sic) acta de denuncia, ya que la misma no compareció a la audiencia, no siendo suficiente lo mencionado para precalificar el delito como: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible, señalando como elementos de convicción de la inspección técnica ocular donde ocurrieron los hechos.
3. Una presunción razonable, por la .apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización! en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, no desglosando, el Tribunal los supuestos establecidos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, donde establece que "para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta especialmente las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, Residencia habitual, asiento de ella familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto,
...omissis

4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

5. La conducta pre delictual del imputado o imputada circunstancias estas que no fueron tomadas en consideración por la Jueza. en el presente caso.
Sin entrar al análisis de estos extremos, interesa aclarar que el Código no deja lugar a dudas en cuanto a la necesidad de que se cumplan estrictamente todos los extremos indicados, los cuales deben darse a los fines de decretar en contra de mi defendido una medida tan gravosa como lo es la privación judicial preventiva de libertad, considerando esta defensa que no se cumplió a cabalidad con lo establecido en dicha norma legal

Finalmente, la recurrente solicitó: “…que el Recurso de Apelación, sea Admitido y Declarado Con Lugar, y decretada a favor de mi defendido: MÉRBIÑ JOSÉ ZAMURIA, (…) Medidas Cautelares SUSTITUTTIVAS De Libertad conforme lo establece el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal”.

El Fiscal del Ministerio Público dio contestación al recurso en el lapso legal.

III
DE LA RECURRIDA

El día 27 de abril la Jueza de Control publicó la correspondiente decisión in extenso, en los siguientes términos:
Escuchado como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:

El Ministerio Público funda su petición en los siguientes elementos de convicción:

1.- Acta Policial, de fecha 24-04-2015, suscrita por el funcionario Oficial Agregado (CPEP) Oropeza Gómez Leonardo Ramón, adscrito a la Estación Policial “Ezequiel Zamora” de la Policía del Estado Portuguesa.

2.- Acta de Denuncia, de fecha 24-04-2015, rendida por el ciudadano Torrealba Alvarado Rubén Dario, ante la Estación Policial “Ezequiel Zamora” de la Policía del Estado Portuguesa.

3.- Acta de Entrevista de Testigo, de fecha 24-04-2015, rendida por TESTIGO Nº 01, ante la Estación Policial “Ezequiel Zamora” de la Policía del Estado Portuguesa.

4.- Acta de Investigación Penal, de fecha 25-04-2015, suscrita por el funcionario Detective Haisam Fernández, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

5.- Acta de Inspección Nº 1172, de fecha 25-04-2015, suscrita por los funcionarios Detectives José Sarmiento y Gilberto González, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: UN (01) VEHICULO TIPO MOTO QUE SE ENCUENTRAN APARCADOS EN EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DE ESTE DESPACHO, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA.

6.- Acta de Investigación Penal, de fecha 25-04-2015, suscrita por el funcionario Detective José Luís Sarmiento, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

7.- Acta de Inspección Nº 1171, de fecha 25-04-2015, suscrita por los funcionarios Detectives Gilberto González y José Luís Sarmiento, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: UNA VÍA PÚBLICA UBICADA EN EL SECTOR LA BOMBA PARROQUIA ANTOLIN TOVAR, ADYACENTE A LA PARADA DE AUTOBUSES, MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO, ESTADO PORTUGUESA.

8.- Acta de Inspección Nº 1176, de fecha 25-04-2015, suscrita por los funcionarios Detectives Gilberto González y José Luís Sarmiento, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: UNA VÍA PÚBLICA UBICADA EN EL SECTOR SAN NICOLAS, CALLES 1 Y 2 TRASVERSAL 2, PARROQUIA ANTOLIN TOVAR, MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO, ESTADO PORTUGUESA.

9.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-254-220, de fecha 25-04-2015, suscrita por el funcionario Detective Gilberto González, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

10.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-0254-EV-253, de fecha 25-04-2015, suscrita por el funcionario Lcdo. Yovanny Enrique Olivar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada a un vehiculo: CLASE MOTO, MARCA BERA, MODELO BR-150 CC, AÑO 2013, TIPO PASEO, COLOR NEGRO, PLACAS AC4T04S, USO PARTICULAR.

Se aprecia de los elementos de convicción anteriormente descritos la comisión del hecho calificado provisionalmente por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 Numeral 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme de Control de Armas y Municiones, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y para el cual se establece pena privativa de libertad.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido con el vehículo moto marca Bera, color negro, año 2014, placa AC4T848 y portando un objeto similar a una arma de fuego de fabricación rudimentaria comúnmente denominada chopo, para el momento en que le es practicada la inspección de persona asi como tener las mismas características físicas descritas por la víctima , acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 Numeral 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme de Control de Armas y Municiones, al subsumirse los hechos en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano y consideró tener actos de investigación pendientes por realizar.

En consecuencia en cuanto a la solicitud hecha por el Ministerio Público de que se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de auto, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado ( fumus boni iuris), entre ellos el acta de denuncia de la víctima así como del acta de policial en que se describe las circunstancias de aprehensión del imputado, asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuido es ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 Numeral 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme de Control de Armas y Municiones, el cual prevé una pena mayor de 10 años de prisión y encontrándose llenos los extremos de los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal por acreditarse la existencia de los supuestos señalados en sus ordinales 1º, 2º y 3º y 237 ejusdem, en virtud de la gravedad de los delitos y la pena prevista para este tipo penal, lo cual conlleva a la improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 242 del referido Código adjetivo penal, tal como lo solicitare la defensa, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado a los fines de asegurar su sujeción al proceso; es por lo que se declara sin lugar el petitorio de la Defensa en cuanto a la solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano Merbin José Zamuria, por cuanto del análisis de las actas procesales surge el fundamento serio indispensable para el inicio de la investigación; en consecuencia considera esta juzgadora que se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la gravedad del daño causado ya que este tipo delito es según el criterio reiterado por nuestro más alto Tribunal Supremo de Justicia y la Doctrina como Pluriofensivos, ya que conllevan un atentado a bienes jurídicos como la propiedad, libertad, y la vida; atentado este cometido mediante una ofensa o amenaza a la libertad, por lo que considera este tribunal, en consecuencia dada la magnitud del delito atribuido, razona quien aquí decide procedente decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado ciudadano.

IV
MOTIVACION PARA DECIDIR

La recurrente, en primer lugar, denuncia que, “…el hecho punible está probado solamente con el dicho de la víctima en ella (sic) acta de denuncia, ya que la misma no compareció a la audiencia, no siendo suficiente lo mencionado para precalificar el delito como: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO.

En segundo lugar, la recurrente denuncia que, la recurrida sólo señala “como elementos de convicción para estimar que el imputado es partícipe en la comisión del hecho punible, “la inspección técnica ocular (sic) donde ocurrieron los hechos”

En tercer lugar, la recurrente denuncia, que la recurrida no desglosó “…los supuestos establecidos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, donde establece que "para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta especialmente las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, Residencia habitual, asiento de ella familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto (…) 4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta pre delictual del imputado o imputada circunstancias estas que no fueron tomadas en consideración por la Jueza. en el presente caso”
Determinado el thema decidendum, esta Corte de Apelaciones, de conformidad con el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver las anteriores denuncias, así:

PRIMERO: En cuanto a la denuncia, según la cual la recurrida dio por probado la existencia del hecho punible “solamente con el dicho de la víctima”, contenida en el “acta de denuncia”; por lo que, en criterio de la defensa, ello no es suficiente “… para precalificar el delito como: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO”.

La Corte para decidir, observa:

En primer lugar, la no concurrencia de la víctima a al audiencia de presentación no es causal para que no se declare la existencia del hecho punible; y, en segundo lugar, de la decisión recurrida se desprende que la Jueza a quo, a los fines de dar cumplimiento al contenido del numeral 1º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló:
Escuchado como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:

El Ministerio Público funda su petición en los siguientes elementos de convicción:

1.- Acta Policial, de fecha 24-04-2015, suscrita por el funcionario Oficial Agregado (CPEP) Oropeza Gómez Leonardo Ramón, adscrito a la Estación Policial “Ezequiel Zamora” de la Policía del Estado Portuguesa.

2.- Acta de Denuncia, de fecha 24-04-2015, rendida por el ciudadano Torrealba Alvarado Rubén Dario, ante la Estación Policial “Ezequiel Zamora” de la Policía del Estado Portuguesa.

3.- Acta de Entrevista de Testigo, de fecha 24-04-2015, rendida por TESTIGO Nº 01, ante la Estación Policial “Ezequiel Zamora” de la Policía del Estado Portuguesa.

4.- Acta de Investigación Penal, de fecha 25-04-2015, suscrita por el funcionario Detective Haisam Fernández, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

5.- Acta de Inspección Nº 1172, de fecha 25-04-2015, suscrita por los funcionarios Detectives José Sarmiento y Gilberto González, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: UN (01) VEHICULO TIPO MOTO QUE SE ENCUENTRAN APARCADOS EN EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DE ESTE DESPACHO, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA.

6.- Acta de Investigación Penal, de fecha 25-04-2015, suscrita por el funcionario Detective José Luís Sarmiento, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

7.- Acta de Inspección Nº 1171, de fecha 25-04-2015, suscrita por los funcionarios Detectives Gilberto González y José Luís Sarmiento, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: UNA VÍA PÚBLICA UBICADA EN EL SECTOR LA BOMBA PARROQUIA ANTOLIN TOVAR, ADYACENTE A LA PARADA DE AUTOBUSES, MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO, ESTADO PORTUGUESA.

8.- Acta de Inspección Nº 1176, de fecha 25-04-2015, suscrita por los funcionarios Detectives Gilberto González y José Luís Sarmiento, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: UNA VÍA PÚBLICA UBICADA EN EL SECTOR SAN NICOLAS, CALLES 1 Y 2 TRASVERSAL 2, PARROQUIA ANTOLIN TOVAR, MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO, ESTADO PORTUGUESA.

9.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-254-220, de fecha 25-04-2015, suscrita por el funcionario Detective Gilberto González, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

10.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-0254-EV-253, de fecha 25-04-2015, suscrita por el funcionario Lcdo. Yovanny Enrique Olivar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada a un vehiculo: CLASE MOTO, MARCA BERA, MODELO BR-150 CC, AÑO 2013, TIPO PASEO, COLOR NEGRO, PLACAS AC4T04S, USO PARTICULAR.

Se aprecia de los elementos de convicción anteriormente descritos la comisión del hecho calificado provisionalmente por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 Numeral 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme de Control de Armas y Municiones, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y para el cual se establece pena privativa de libertad.

Escuchado como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:

El Ministerio Público funda su petición en los siguientes elementos de convicción:

1.- Acta Policial, de fecha 24-04-2015, suscrita por el funcionario Oficial Agregado (CPEP) Oropeza Gómez Leonardo Ramón, adscrito a la Estación Policial “Ezequiel Zamora” de la Policía del Estado Portuguesa.

2.- Acta de Denuncia, de fecha 24-04-2015, rendida por el ciudadano Torrealba Alvarado Rubén Dario, ante la Estación Policial “Ezequiel Zamora” de la Policía del Estado Portuguesa.

3.- Acta de Entrevista de Testigo, de fecha 24-04-2015, rendida por TESTIGO Nº 01, ante la Estación Policial “Ezequiel Zamora” de la Policía del Estado Portuguesa.

4.- Acta de Investigación Penal, de fecha 25-04-2015, suscrita por el funcionario Detective Haisam Fernández, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

5.- Acta de Inspección Nº 1172, de fecha 25-04-2015, suscrita por los funcionarios Detectives José Sarmiento y Gilberto González, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: UN (01) VEHICULO TIPO MOTO QUE SE ENCUENTRAN APARCADOS EN EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DE ESTE DESPACHO, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA.

6.- Acta de Investigación Penal, de fecha 25-04-2015, suscrita por el funcionario Detective José Luís Sarmiento, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

7.- Acta de Inspección Nº 1171, de fecha 25-04-2015, suscrita por los funcionarios Detectives Gilberto González y José Luís Sarmiento, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: UNA VÍA PÚBLICA UBICADA EN EL SECTOR LA BOMBA PARROQUIA ANTOLIN TOVAR, ADYACENTE A LA PARADA DE AUTOBUSES, MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO, ESTADO PORTUGUESA.

8.- Acta de Inspección Nº 1176, de fecha 25-04-2015, suscrita por los funcionarios Detectives Gilberto González y José Luís Sarmiento, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: UNA VÍA PÚBLICA UBICADA EN EL SECTOR SAN NICOLAS, CALLES 1 Y 2 TRASVERSAL 2, PARROQUIA ANTOLIN TOVAR, MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO, ESTADO PORTUGUESA.

9.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-254-220, de fecha 25-04-2015, suscrita por el funcionario Detective Gilberto González, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

10.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-0254-EV-253, de fecha 25-04-2015, suscrita por el funcionario Lcdo. Yovanny Enrique Olivar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada a un vehiculo: CLASE MOTO, MARCA BERA, MODELO BR-150 CC, AÑO 2013, TIPO PASEO, COLOR NEGRO, PLACAS AC4T04S, USO PARTICULAR.

Se aprecia de los elementos de convicción anteriormente descritos la comisión del hecho calificado provisionalmente por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 Numeral 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme de Control de Armas y Municiones, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y para el cual se establece pena privativa de libertad.

De la anterior transcripción se desprende que la decisión recurrida se encuentra a justada a derecho; por lo tanto, se declara sin lugar la presente denuncia. Y así se declara.

SEGUNDO: En cuanto a la denuncia, según la cual, la recurrida sólo señala “como elementos de convicción” para estimar que el imputado es partícipe en la comisión del hecho punible, “la inspección técnica ocular (sic) donde ocurrieron los hechos”; la Corte observa:

La recurrida, a los fines de decretar la privación judicial preventiva de libertad, determinó: “… en cuanto a la solicitud hecha por el Ministerio Público de que se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de auto, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado ( fumus boni iuris), entre ellos el acta de denuncia de la víctima así como del acta de policial en que se describe las circunstancias de aprehensión del imputado” (Subrayado de la Corte)

De lo antes citado, se desprende que no le asiste la razón al recurrente, por lo tanto, lo procedente es declarar sin lugar la presente denuncia. Y así se declara.

TERCERO: En relación a la denuncia, según la cual la recurrida no desglosó las circunstancias a que se refiere “el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal (…, ) para decidir acerca del peligro de fuga…”, la Corte observa:

Al respecto, debe señalarse que, el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, contiene una presunción legal de peligro de fuga, cuando se trate de “…hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”. Ahora bien, en el presente caso, los delitos imputados, es el de Robo Agravado de vehiculo automotor, cuya pena es de ‘nueve a diecisiete años de presidio”; por lo que, se configura la presunción legal antes citada. Por lo tanto, considera esta Corte de Apelaciones que la recurrida se encuentra a justada a derecho cuando señaló:
“… asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuido es ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 Numeral 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme de Control de Armas y Municiones, el cual prevé una pena mayor de 10 años de prisión y encontrándose llenos los extremos de los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal por acreditarse la existencia de los supuestos señalados en sus ordinales 1º, 2º y 3º y 237 ejusdem, en virtud de la gravedad de los delitos y la pena prevista para este tipo penal, lo cual conlleva a la improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 242 del referido Código adjetivo penal, tal como lo solicitare la defensa, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado a los fines de asegurar su sujeción al proceso; es por lo que se declara sin lugar el petitorio de la Defensa en cuanto a la solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva…”

Asimismo, debe acotarse, que el primer aparte, del Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Procesal Penal, establece que: “A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva”; lo que, por interpretación en contrario, se entiende que cuando el juez aplica la presunción legal y decreta la privación judicial de libertad, no tiene que explicar detalladamente las circunstancias del peligro de fuga.
En consecuencia, por las razones expuestas, se declara improcedente la presente denuncia. Y así se declara.
No obstante lo anterior, esta Corte de Apelaciones observa que, en el presente caso, la Jueza de la recurrida, decretó la Medida Privativa de Libertad, al imputado de autos, MERBIN JOSE SAMURIA, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo, de conformidad con el artículo 5, en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, como si se tratase de un concurso real de delitos.
Al respecto, debe tenerse en cuenta, que la “… adecuación típica es el proceso mediante el cual un concreto comportamiento humano encuadra dentro de un tipo penal determinado. Esta es una labor que el juez realiza cada vez que tiene conocimiento de una noticia criminis, para ver si de ella debe ocuparse el ordenamiento jurídico penal. (…) En efecto, el objeto de la interpretación de las normas penales no es otro que el de averiguar si una determinada conducta encaja o no, dentro de un cierto tipo legal. (...) si la conducta no encuadra en ninguno de los tipos penales es jurídicamente irrelevante” (Reyes Echandía, Alfonso: Tipicidad, Editorial Temis S.A, Bogotá, Colombia, 1999, pág. 204).
Ahora bien, la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, tipifica el robo de vehiculo automotores, así:
Artículo 5.- Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad.
Artículo 6.- Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
1. Por medio de amenaza a la vida.
2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.
3. Por dos o más personas.
4. Por persona disfrazada, ilícitamente uniformada, usando indebidamente identificación falsa o hábito religioso.
5. Por medio de ataque a la libertad individual, en cuyo caso se estimará siempre la existencia de un concurso real de delitos.
6. Valiéndose de la actividad realizada por menores de edad.
7. Aprovechando situaciones de calamidad, infortunio o peligro común.
8. Sobre vehículos automotores que estén destinados al transporte público, colectivo o de carga.
9. Sobre vehículo automotor que pertenezca a los cuerpos policiales de seguridad pública o sobre vehículos destinados al transporte de valores.
10. De noche o en lugar despoblado o solitario.
11. Mediante penetración o permanencia arbitraria, engañosa o clandestina en lugar habitado o en sus dependencias inmediatas, aunque allí no se encuentren sus moradores.
12. Aprovechándose de las condiciones de inferioridad física o indefensión de la víctima.
Según se ha citado, es necesario realizar un análisis de los tipos jurídicos mencionados, es decir, robo de vehiculo y robo agravado de vehiculo. En este sentido, debe afirmarse que la acción de quien “…por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor (…) será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años”, conforme al artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en tanto que, el Robo Agravado de Vehiculo Automotor, es aquel que se cometiere, entre otras circunstancias: “1. Por medio de amenaza a la vida. 2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla. 3. Por dos o más personas…”, la “pena será de nueve a diecisiete años de presidio”; de allí que deba entenderse que el de delito de Robo Agravado de Vehiculo tipificado conforme a las agravantes del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, constituye un delito autónomo, pues la agravante del robo es la comisión, por medio de amenaza a la vida, esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla, por dos o más personas, etc., por lo que no estamos e en presencia de un concurso real de delito, en el presente caso, esto es, robo agravado y porte ilícito de arma, sino ante la comisión de un único delito: el de robo agravado de vehiculo automotor.
En consecuencia, no podría castigarse a un imputado por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor y por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma, como si se estuviese en presencia de un concurso real de delito, cuando el legislador ha considerado en la ley especial, que la circunstancias de cometer un robo de vehiculo, por medio de amenaza a la vida, esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla, por dos o más personas, etc., agrava el delito; por lo tanto, es criterio de esta Corte de Apelaciones, que al decretar la Jueza de Control la Privación Judicial de Libertad, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma, erró en la precalificación del hecho imputado; en consecuencia, lo procedente es revocar la precalificación del hecho como Porte Ilícito de Arma; y, así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: 1. Declara Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARÍA ALEJANDRA GRATEROL, en su condición de Defensora del imputado MERBIN JOSÉ SAMURIA, en contra de la decisión interlocutoria dictada en fecha 27 de Abril de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Sede Guanare. 2. Confirma la Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del imputado MERBIN JOSE SAMURIA, por la comisión del delito precalificado como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor. 3. Revoca la precalificación del hecho imputado como POSESION ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme de Control de Armas y Municiones.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítanse las actuaciones.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

La Jueza de Apelación de la Corte de Apelaciones (Presidenta),


SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ


El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,


JOEL ANTONIO RIVERO MAGÜIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ
(PONENTE)


El Secretario,


RAFAEL COLMENARES LA RIVA


Seguidamente quise se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste,


El Secretario.


Exp.-6451-15
JAR/.