REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA ÚNICA

Nº 115
CAUSA Nº 6456-15
Jueza Ponente: Abogada MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ.
Recurrente: Abg. Pedro Añez Guevara
Imputado: FRANKLIN MANUEL PACHECO y OLIVER AÑEZ LINAREZ
Delitos: Robo Agravado de Vehículo Automotor, Desvalijamiento de Vehículo, Uso de Adolescente para Delinquir y Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Hurto o Robo de Vehículo Automotor.
Víctima: Identidad Omitida
Motivo: Apelación de Auto.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 30 de abril del año 2015, por el Abogado PEDRO RAMÓN AÑEZ GUEVARA, en su carácter de Defensor Privado; en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 24 de abril del 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad, de Guanare; mediante la cual comparte la precalificación jurídica aportada por el representante del Ministerio Público de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal (acreditados a ambos imputados), y el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo( acreditado a Oliver Añez); y decreta entre otras cosas la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad a los ciudadanos PEDRO RAMÓN AÑEZ GUEVARA; conforme a lo dispuesto en el artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 01 de junio del 2015, se recibió por secretaría el cuaderno especial de apelación acompañado de las actuaciones principales, dándosele entrada mediante auto de fecha 02 de junio del 2015, designándose como ponente a la Jueza de Apelación, Abogada MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ, quien con tal carácter suscribe.
De esta forma, la Corte para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:

I
DE LA LEGITIMIDAD

El Recurso de Apelación fue interpuesto por el Abogado PEDRO RAMÓN AÑEZ GUEVARA en su carácter de Defensor Privado de FRANKLIN MANUEL PACHECO y OLIVER AÑEZ LINAREZ, por haberlo asi designado los imputados mediante en fecha 24 de abril del 2015, oportunidad de la audiencia de presentación previo a la realización del acto, habiendo aceptado y prestado el debido juramento; tal y como consta en el folio 48 de las actuaciones principales; en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 24 de abril del 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en ésta ciudad de Guanare; ante ello, es por lo que al encontrarse convalidada la legitimidad por el Tribunal de origen; por ser el referido Defensor parte del presente asunto; se asume que el enunciado profesional del derecho se encuentra legitimado para ejercer el recurso de apelación, encontrándose cumplido el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
DE LA TEMPORALIDAD.
En relación a la temporalidad del recurso, observa directamente la Corte de Apelaciones, de las actuaciones; que la decisión fue dictada mediante auto fundado en fecha 24 de abril del año 2015; quedando todas las partes notificada de la resolución judicial; conforme a lo sentado en el auto impugnado; a esos efectos el Abogado PEDRO RAMÓN AÑEZ GUEVARA, en su carácter de Defensor Privado; interpone Recurso de Apelación de autos, en fecha 30 de abril del 2015, conforme al sello húmedo impreso por el departamento de Alguacilazgo de este circuito judicial penal con sede en la ciudad de Guanare, apreciable en el vto. del folio siete (07) del cuaderno de incidencia; constatándose de las actuaciones que acompañan la incidencia que desde la fecha que se emitió el auto impugnado, a saber el 24/04/2015, a la fecha de la interposición del recurso de apelación; a recordar 30/04/2015; transcurrieron los siguientes días de audiencia; Lunes 27, Martes 28, Miércoles 29 y Jueves 30 de abril del año 2015; es decir, que el Recurso de Apelación fue interpuesto al CUARTO (4º) DÍA HÁBIL, del lapso previsto en la ley a esos efectos; el cual culminó en fecha Lunes 04 de mayo del hogaño; siendo por lo tanto que el revisado Recurso de Apelación, fue interpuesto dentro del mencionado lapso procesal; indicado en la norma, de cinco (5) días hábiles a partir de su notificación, de acuerdo a lo previsto en los artículos 426 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, es permisible determinar que la consignación del recursos de impugnación, se efectuó cumpliendo el requisito de temporalidad.

Así se tiene, que en atención al escrito de impugnación incoado por la Defensa Privada; el Tribunal de Primera Instancia procedió a librarle a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del primer circuito de esta circunscripción judicial; boleta de emplazamiento, ejecutándose la misma en fecha 11 de mayo del 2015, como se evidencia de las resulta cursantes al folio 23 del cuaderno de la incidencia, habiendo consignado en esa misma fecha 11 de mayo 2015, escrito de contestación al Recurso de Apelación como consta al folio 22 del cuaderno de incidencia; por lo que fue contestado el recurso dentro del lapso legal previsto para ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
DE LA IMPUGNABILIDAD.

Con respecto a la recurribilidad del acto impugnable, observa la Superior Instancia que el recurrente Abogado PEDRO RAMÓN AÑEZ GUEVARA, con el carácter que representa, fundamenta su recurso en la causal contenida en el artículo 439 ordinales 4° y 5º del Código Orgánico Procesal Penal; por haber el Tribunal de Primera Instancia en función de control; compartido la precalificación jurídica de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal (acreditados a ambos imputados), y el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo( acreditado a Oliver Añez), y decretado a los imputados FRANKLIN MANUEL PACHECO y OLIVER AÑEZ LINAREZ, la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD; conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso, de conformidad al artículo 423 eiusdem.

En cuanto a las pruebas ofertadas por el recurrente; este refiere: “Al amparo de los dispuesto en el único aparte del artículo 442 del COPP, y a los efectos de demostrar las circunstancias que me obligan a interponer el presente recurso de apelación, doy por reproducido en esta oportunidad procesal EL MÉRITO FAVORABLE que se desprende del ACTA de la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO de fecha 24/04/2015, en el cual constan los alegatos, defensas y pedimentos formulados por esta representación, especialmente aquellas argumentaciones en virtud de las cuales se solicitó al Tribunal A-quo, declara la improcedencia de la medida de privación judicial de libertad solicitada por el Ministerio Público….”;
Al respecto cabe agregar, que el texto penal adjetivo que rige el proceso penal venezolano ciertamente establece la posibilidad de promover pruebas a través del recurso de apelación, conforme así lo prevé el segundo aparte del artículo 442, empero, esta disposición normativa hace alusión a que la Corte de Apelaciones debe estimarlas útiles y necesarias.
Ineludible es entonces, abordar lo que en doctrina se entiende como prueba útil, pertinente y necesaria, en relación a ello el Prof. Roberto Delgado Salazar en su obra “Las pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, año 2004, pág. 88, explica:
“Necesidad: …la prueba debe ser necesaria y será así, cuando el hecho imputado o alegado requiere ser debidamente demostrado, o sea, establecido en el proceso mediante pruebas incorporadas al mismo, por las partes o por el juez…
Pertinencia: es la relación existente entre el hecho o circunstancia que se quiere acreditar o el elemento de prueba que se quiere utilizar para ello. El objeto de la prueba, es decir, el hecho que se pretende probar, debe tener relación directa o indirecta con los extremos objetivo (existencia del hecho que se imputa) y subjetivo participación del imputado), o cualquier circunstancia jurídicamente relevante del proceso (agravantes, atenuantes, eximentes).
Utilidad: es la relevancia del medio probatorio, en cuanto puede contener una idoneidad conviccional para producir certeza o probabilidad sobre la existencia o inexistencia de un hecho, o sea que tenga la importancia, idoneidad y eficacia para verificar el hecho y producir en el juez la convicción acerca de su existencia…”.

En este orden de ideas, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha sostenido:
“En la mayoría de los medios de prueba, el promovente, al momento de enunciarlos, debe indicar que hechos tata de probar con ellos, por lo que resulta fácil comparar lo que se pretende probar, con los hechos alegados controvertidos y por tanto, calificar o no la pertinencia o la impertinencia manifiesta. Por tratar el objeto de la prueba de afirmaciones sobre cuestiones fácticas que cursan en autos (hechos alegados en la demanda y la contestación), al juez le es atribuida la calificación oficiosa de la pertinencia, medie o no oposición formal, lo que decidirá en el auto de admisión o negativa de prueba, que se dicta como consecuencia de al promoción. Si no se cumple con este requisito no existiría prueba válidamente promovida, hecho que se equipara al defecto u omisión de promoción de prueba…”. (Contradicción y control de la Prueba legal y libre. Tomo I).

En el caso de autos, esta alzada observa que si bien es cierto, la defensa técnica indica en su escrito de apelación que las mismas son pertinentes a los efectos de determinar como violatoria, las normas de actuación policial, no es menos cierto que en todo caso estas declaraciones conjuntamente con otros medios probatorios serían un medio directo para demostrar la correcta o incorrecta actuación de los funcionarios aprehensores en el supuesto de que se ha iniciado, un proceso penal en contra de los mismos, no así para desvirtuar los elementos que conllevaron a la recurrida a imponer una medida de coerción personal a los ciudadanos FRANKLIN MANUEL PACHECO y OLIVER AÑEZ LINAREZ, puesto que es ésta la causal invocada por el Defensor Privado a los fines de fundamentar su petitorio. En consecuencia, al no guardar relación directa con el objeto de la pretensión, esta Corte de Apelaciones declara INADMISIBLE la prueba promovida por el recurrente y ASÍ SE DECIDE.

Revisada como ha sido la incidencia planteada, estima los integrantes de esta Corte de Apelaciones, bajo las premisas anteriores; que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el Recursos de Apelación ; interpuesto en fecha 30 de abril del año 2015, por el Abogado PEDRO RAMÓN AÑEZ GUEVARA, en su carácter de Defensor Privado; en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 24 de abril del 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad, de Guanare; mediante la cual comparte la precalificación jurídica aportada por el representante del Ministerio Público de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal (acreditados a ambos imputados), y el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo( acreditado a Oliver Añez); y decreta entre otras cosas la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad a los ciudadanos PEDRO RAMÓN AÑEZ GUEVARA; conforme a lo dispuesto en el artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; por no encontrarse incurso en las causales de inadmisibilidad, contenidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ADMISIBLE. el Recursos de Apelación, interpuesto en fecha 30 de abril del año 2015, por el Abogado PEDRO RAMÓN AÑEZ GUEVARA, en su carácter de Defensor Privado; en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 24 de abril del 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad, de Guanare; mediante la cual comparte la precalificación jurídica aportada por el representante del Ministerio Público de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal (acreditados a ambos imputados), y el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo( acreditado a Oliver Añez); y decreta entre otras cosas la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad a los ciudadanos PEDRO RAMÓN AÑEZ GUEVARA; conforme a lo dispuesto en el artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; por no encontrarse incurso en las causales de inadmisibilidad, contenidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, diarícese y désele el tramite correspondiente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los Ocho (08) días del mes de Junio del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Regístrese, notifíquese y déjese copia.
La Jueza de Apelación Presidenta,

Senaida Rosalía González Sánchez


El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación-Ponente,

Joel Antonio Rivero Magüira Ordóñez de Ortiz

El Secretario,

Rafael Colmenares

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-
Exp.- 6456-15/MOdeO.