REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: N° 5.980.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

PARTE ACTORA: CARMEN YANIRA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº v-4.244.252, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: SERVANDO J VARGAS, venezolano, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 30.890, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: AMELIA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº v-9.379.728, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL: NINOSKA BETANCOURT, venezolana, Abogada mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.106.648, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el N° 70.188, de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE.
VISTOS.-
Recibida en fecha 24-03-2015, las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada ciudadana Amalia Rivero, contra la decisión proferida por el Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial de fecha 10-03-2015, cual declara con lugar la demanda de Desalojo de Inmueble (Local Comercial) incoada por la ciudadana Carmen Yanira Pérez contra Amalia Rivero, condenando en costa a la parte demandada.

Aduce la parte demandada en su escrito de apelación, que en virtud de que en fecha 10-03-2015, dictó sentencia declarando la Confesión Ficta de conformidad con el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, la cual se convierte en una sentencia definitiva en virtud de que le pone fin al juicio, considerando además que hubo quebrantamiento de las formas sustanciales de los actos procesales, causándole con ello una indefensión por cuanto el tribunal respecto a la cuestión previa opuesta (ordinal 6to defecto de Forma del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil), tal como lo ordena de forma imperativa (será dictada en el 8vo días siguiente) el segundo aparte del articulo 867 ejusdem, en tanto que la mencionada sentencia podría causar un gravamen irreparable dejándola indefensa y vulnerando así el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en los artículos 26, 49 y 257 del Constitución Venezolana como es la tutela judicial afectiva y el debido proceso es que interpone la presente apelación contra la mencionada sentencia.

En fecha 25-03-2015, se le da entrada a la causa bajo el Nº 5.980, conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28-04-2015, vencidos los informes sin que las partes hicieren uso de este derecho, queda abierto ope legis el sesenta (60) días siguientes para dictar sentencia.

El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa a las siguientes consideraciones.
I
LA PRETENSION

Invoca la parte actora en su escrito libelar que luego reformado, que como consta en documento autenticado el día 29 de octubre de 1997, por ante la Notaria Publica de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, bajo el Nº 40, Tomo 64, que acompaño con la distinción de anexo “A”, su representada Carmen Yanira Pérez, celebró Contrato de Arrendamiento con la ciudadana Amelia Rivero, contrato que tiene por objeto un Local comercial propiedad de su representada ubicado en la carrera 12 entre calles 18 y 19 del Barrio El Cementerio de esta ciudad de Guanare, cuyos linderos son: Norte: casa y solar que es o fue de la Señora Purísima Cordero; Sur: con la carrera 12 que es su frente; Este: Solar y casa que es o fue de Luis Adolfo Mendoza; Oeste: Solar y casa que es o fue de Alfredo Duran. El cual, se comprometió a usarlo única y exclusivamente para la realización de actividades licitas de comercio. Aduce que la Cláusula Tercera del identificado contrato establece que la duración del presente contrato de arrendamiento es de un (01) año a partir de la autenticación. Dicho contrato tácitamente se fue prorrogando hasta el día 01 de febrero de 2011, que comenzó a correr la prorroga legal de tres (03) años, tal como consta en acta firmada por ambas partes por ante las autoridades administrativa de la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, siendo que en dicha Acta se estableció una prorroga legal de dos (02) años y dado el carácter irrenunciable de los derechos establecidos en la Ley a favor del Arrendatario le corresponden tres (03) años. Prorroga que venció el 01 de febrero del año 2014. Que vencido como se encuentra el Contrato de Arrendamiento y su Prorroga legal y por cuanto no existe acuerdo de prorroga o renovación entre las partes; lo que perfectamente da lugar en derecho a proponer como en efecto a través de la presente demanda, en su carácter de arrendador propone la acción de desalojo de inmueble. que opone formalmente contra la arrendataria Amelia Rivero, motivado por los descritos hechos y antecedentes, que revelan consecuencia de derecho a su favor inmediatamente apoyado en la disposición del articulo 40 en su letra “g” de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial, que copiado a su letra establece “son causales de desalojo:…g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes…” demanda de la cual se le exige que convenga, sin restricción ni tasamiento alguno, o de lo contrario a ello el Tribunal de la causa lo condene, como desde ya lo piden al Juez que lo declare con pertinentes pronunciamiento de condenatoria en costas al declara con lugar la demanda en todas y cada una de sus partes, con vista a que la misma se sustenta en una palmaria procedibilidad de la acción porque la alegación de los hechos se comprueben, porque la fundamentación del derecho sea expedita y porque el pronunciamiento del fallo sea justo en base a lo alegado, probado y concluidos en que: PRIMERO: Son ciertos los antecedentes narrados. SEGUNDO: Procede plena y efectivamente la demanda de desalojo del inmueble consistente en un local comercial de su propiedad ubicado en la carrera 12 entre calle 18 y 19 Barrio el Cementerio de esta ciudad de Guanare. Fundamenta la presente acción por desalojo de inmueble en el capitulo VIII de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, articulo 40 en su letra “g”; en el Libro Cuarto XII del Código de Procedimiento Civil y 1.614 de Código Civil. Acompaña en su capitulo III: MEDIOS DE PRUEBAS los siguientes: PRIMERO: Promueve el Contrato de Arrendamiento autenticado el 29 de octubre del año 1997, por ante la Notaria Publica de la ciudad de Guanare, del Estado Portuguesa bajo el Nº 40, tomo 64 el cual acompaño al libelo de la demanda con la distinción de anexo “A” y que corre al folio 3 y 4. SEGUNDO: Promueve Acta firmada por las partes por ante las autoridades administrativas de la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa, donde se estableció la prorroga lega, marcada con la distinción “B” . Señala que pretende probar con los particulares primero y segundo que el contrato suscrito y su prorroga legal se encuentran vencidos y no existe actualmente acuerdo de prorroga por renovación entre las partes. Indica que el objeto de la pretensión es el desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento. Estima la presente acción en la cantidad de Diez Mil Bolívares (10.000,oo) equivalente a 78 U.T.

En fecha 20-02-2015, la ciudadana Amalia Rivero, asistida por la Abogada Ninoska Betancourt, consigna escrito en el que opone cuestiones previas. en los siguientes términos: CAPITULO UNICO: Opone formalmente la cuestión previa ordinaria sexto (06) del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir el defecto de forma de la demanda, en tanto que, cierta e inequívocamente, la parte actora simple y llanamente se limita a esbozar una especie de relación de los hechos de forma escueta, superficial y sin la estricta y debida relación de causalidad que debe existir entre los hechos que se invocan y el derecho cuya aplicación se solicita. En este sitio, la parte actora invoca una presunta extinción del lapso de prorroga, legal sin dar mayores aportes de fondo y de forma contundentemente pormenorizada y con suficiencia de detalles, los cuales de ser así le permitirán ejercer una mayor y ampliada defensa para con los derechos que le asisten como arrendataria; tales imprecisiones, omisiones y suficientes elementos de forma y de fondo que han de servir de pilar fundamental de toda demanda, violan de manera evidente la figura del Derecho de poder invocar con suficiencia y abundancia elementos de defensa debido a lo escuálido del libelo de demanda, por lo que están ante la presencia de un escrito libelar sumamente desmejorado y consumido en cuanto a la presencia de elementos fácticos abundante, frondosos y óptimos que permitan en el proceso, al administrado de justicia una noción clara de los hechos fundamentales y pretensión y para la parte demandada suficientes nociones mayor eficiencia ejercicio del sagrado derecho a la defensa contenido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en consecuencia y derivación opone la cuestión previa demandada de defecto de forma.

En fecha 27-02-2015, el Abogado Servando Vargas consigna escrito de subsanación de la cuestión previa opuesta por la parte demandada.

En diligencia de fecha 04-03-2015, el apoderado actor, Abogado Servando Vargas, solicita a la Juez a quo, que decrete la confesión ficta y proceda como se indica en la ultima parte del articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en el auto de admisión de la reforma de la demanda de fecha 13-01-2015 que corre al folio 28 se establece que el presente procedimiento se tramitará por la vía del juicio oral según lo establecido en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por que la ciudadana Amalia Rivero se limitó a oponer cuestiones previas y no dio contestación y tampoco promovió pruebas en el plazo de los 5 días siguientes a la contestación omitida; y el 10-03-2015, el ratifica el escrito de fecha 04-03-2015, por lo cual solicita la confesión ficta y se proceda como se indica en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10-03-2015, el Tribunal profiere sentencia definitiva en la cual declara la confesión ficta de la demandada y con lugar la demanda de desalojo deducida por la parte actora en el presente juicio.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El asunto sometido a examen de esta alzada consiste en la impugnación por la parte demandada de la decisión del Tribunal cognición de fecha 10-03-2015, mediante la cual declara con lugar la confesión ficta de la parte demandada y la pretensión de desalojo formulada por la parte actora con base en la siguiente argumentación:

“De la demanda se desprende que las partes celebraron contrato sobre el local comercial objeto del presente juicio, siendo que se encuentran vencido inclusive la prorroga administrativa. Es por lo que la accionante demanda y solicita el desalojo del inmueble en cuestión, estimando la acción en la suma de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,oo). Este tribunal dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, ordena tramitar de acuerdo como lo establece la ley por el procedimiento por vía oral. Se pudo observar que siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, la demandada no dio contestación al fondo.

Opuso cuestiones previas, que fueron subsanadas por la actora en la oportunidad legal.

Es por lo que este Tribunal para decidir aprecia la conducta contumaz del demandado, quien no compareció en los lapsos establecidos ni a dar contestación a la demanda, ni a presentar pruebas que pudieran de manera alguna, modificar, enervar, disminuir o extinguir la pretensión del actor, entrando así en los supuestos establecidos en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir quedando confesa, la demandada por no haber contestado la demanda, ni promovido prueba alguna que enervara la pretensión de la actora, declara éste Tribunal que queda definitivamente resuelto el contrato celebrado por las partes para el arrendamiento del inmueble objeto de la presente demanda, el cual deberá entregarse a la parte actora, libre de bienes y de personas. Y así se declara...”


El Tribunal antes de resolver la situación jurídica planteada considera necesario hacer las siguientes reflexiones.
La pretensión deducida por el actor fue admitida por el procedimiento oral, acorde con el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, el cual, según señala el autor Ricardo Henríquez La Roche en sus Comentarios al Código de procedimiento Civil, ‘está regido por los siguientes principios: a)oralidad; según el cual los actos deben cumplirse sin reducirlos a escrito evitando que a audiencia oral se convierta en la lectura de alegatos y exposiciones preparadas; b) brevedad, requiere de parte del juez la simplificación y descomplicación del debate judicial, en la medida de lo posible, depurándolo de las aleaciones y pruebas superfluos o impertinentes; concentración, en virtud del cu al todo acto de alegación y prueba debe quedar relegado para el día de la audiencia ora, salvo la fijación de los términos del contradictorio, la solución de las cuestiones previas y evacuación de aquellas probanzas que por el objeto a que se refieren deben adelantarse (experticia, e inspección ocular)...’
En este tipo de procedimiento, conforme al artículo 868 ejusdem, si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346 ejusdem, éstas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral en la forma que señala esta norma.
En cambio, en el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 346 ejusdem, el demandado en vez de dar contestación a la demanda, puede oponer dichas cuestiones para que se resuelvan incidentalmente; a diferencia del procedimiento oral en el cual la parte demandada está obligada a dar contestación al fondo de la pretensión y en ese mismo acto, puede oponer cuestiones previas para ser resueltas antes de la fijación de la audiencia debate oral, según el artículo 865 que dispone de que ‘llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresara todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar...´
En el caso sub examine se observa de las actas procesales que la parte demandada en fecha 20-02-2015, consigna escrito donde sólo opone cuestiones previas por defecto de forma de la demanda con base en el artículo 346 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil; y en fecha 27-02-2015, el apoderado actor Abogado Servando J. Vargas, presenta escrito en el cual subsana el defecto de forma planteado por la parte demandada, sin que hubiere objeción por la parte demandada.
Posteriormente el día 10-03-2015, el mencionado profesional del derecho consigna diligencia donde solicita se declare la confesión ficta de la parte demandada por no haber dado contestación a la demanda ni haber promovido pruebas en la oportunidad procesal y el a quo, en base a tales razones, en su decisión de fecha 10-03-2015, declara confesa a la parte demandada y con lugar la pretensión deducida por la parte actora.
Ahora bien, respecto a la confesión ficta, a que se refiere el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ha establecido la Casación Civil que ‘La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas... La norma contenida en el tantas veces indicado artículo 362 del Código Procesal Civil, que como se señaló precedentemente, establece la sanción a que se hace acreedor el demandado contumaz, prevé así mismo, que aportando él aquellas probanzas permitidas, existe la posibilidad de invertir su situación de confeso, pues es iuris tantum la presunción que ella estatuye, admitiendo, en consecuencia, prueba en contrario’. (Resaltado y subrayado de la Sala). (Vid. Sentencia de Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de 04-06- 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente N° 99-458,).
Asimismo, esa Sala Civil, en sentencia de fecha 16-11-2001, caso: Cedel Mercado de Capitales, C. A. contra Microsoft Corporation, expediente N° 00-132, estableció que ´...Expresa esta última disposición legal “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...”. De acuerdo con esta norma la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de ley. Requiere además que la pretensión no sea contraria a derecho, sino, al contrario, amparada por la ley...’
Ahora bien, en el caso su-lite se constata, que la parte demandada en la oportunidad de contestar la pretensión en su contra, se conformó con oponer a la demanda la cuestión previa de defecto de forma del libelo de conformidad con el artículo 346 del mismo código procesal, pero no dio contestación de fondo de la demanda, rechazando los hechos y el derecho postulados por el demandante; y como riela en autos, la referida cuestión previa opuesta, fue subsanada por la parte actora el día 27-02-2015, sin que se objetare tal subsanación, por lo que ante tal situación y no habiendo la parte demandada dado contestación a la pretensión, a partir de este día, exclusive, quedaba abierto ope legis, el lapso para promover las prueba conducentes en apoyo a su posición procesal, cuyo lapso de cinco días de despacho a que se refiere el artículo 868 ejusdem, acorde con la certificación de días de despacho solicitada al a quo y que riela a los folios 50 al 52, discurrió los días 02, 03, 04, 05 y 09 de Abril de 2015, y sin que conste en autos que la parte demandada hubiere promovido pruebas en el presente juicio.

Ello así y cumplido debidamente el iter procesal aludido, no constata esta superioridad que a la parte demandada se le haya vulnerado el derecho al debido proceso y a la defensa, y en tales razones se declara improcedente dicha denuncia. Así se decide.
Ahora bien, quedando evidenciado en autos que la parte demandada, no dio contestación a la pretensión de desalojo de inmueble en la oportunidad legal; ni promovido las pruebas pertinentes que la favoreciera y no siendo contraria a derecho la presente demanda, forzoso es concluir, incurrió en la confesión ficta a que se refiere el artículo 362 del Código Procedimiento Civil, cual trae como consecuencia, la procedencia en derecho de la presente acción de desalojo inmobiliario, respecto al mencionado local comercial propiedad de la actora que le fue arrendado a la parte demandada, sito en la carrera 12 entre calles 18 y 19 del Barrio El Cementerio de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, dentro de los siguientes linderos Norte, casa y solar que es o fue de la señora Purísima Cordero; Sur, con la carrera 12 que es su frene; Este, solar y casa que es o fue de Luis Adolfo Mendoza; y Oeste, solar y casa que es o fue de Alfredo Durán. Así se juzga.
Con relación a los alegatos formulados por la parte demandada en su escrito de apelación, estando los mismos analizados y comprendidos a lo largo del fallo, el Tribunal considera innecesario hacer otro pronunciamiento. Así se dispone.
Como corolario, no ha lugar la apelación de la parte demandada.
Así se acuerda.
DECISION
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la demanda de desalojo incoada por la ciudadana CARMEN YANIRA PEREZ, contra la ciudadana AMALIA RIVERO, ambas identificadas.
Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el referido local comercial, totalmente desocupado, libre de personas y bienes, ubicado en la carrera 12 entre calles 18 y 19 del Barrio El Cementerio de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, cuyos linderos son los siguientes: Norte, casa y solar que es o fue de la señora Purísima Cordero; Sur, con la carrera 12 que es su frene; Este, solar y casa que es o fue de Luis Adolfo Mendoza; Este, solar y casa que es o fue de Alfredo Durán.
Se declara sin lugar la apelación de la parte demandada y queda confirmada en los términos expuestos la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa de 17-03-2015.

Se condena en costas a la parte demandada por mandato del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los veintinueve días de Junio de dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Superior Civil


Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.

La Secretaria

Abg. Soni Fernández.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 10:00 a.m. Conste.
Stria.