REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

JURISDICCION: CIVIL.
EXPEDIENTE: Nº 5.981.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PARTE DEMANDANTE: MARITZA DE LAS MERCEDES OBERTO ESTEVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.125.969, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: SERVANDO VARGAS, venezolano, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el N° 30.890, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: CENTRO DE APUESTA O.B.T. C.A., sin representación judicial acreditada en autos.

TERCERO ADHESIVO: FORGAR ALIRIO BOHORQUEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.125.969, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: JOHAN JAVIER CASTILLO, venezolano, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el N° 140.722, de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE COMERCIAL.

VISTOS: CON INFORMES.

Recibida en fecha 06-04-2015, las presentes actuaciones en virtud de la apelación formulada el 24-03-2015, por el Abogado Johan Javier Castillo, en su condición de apoderado judicial del Tercero Adhesivo, ciudadano Forgar Alirio Bohórquez Méndez, contra auto de admisión de las pruebas de fecha 18-03-2015, dictado por el Tribunal Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual Negó la admisión del particular tercero, referido a: “De igual manera piden al Tribunal sea requerida información al Director de la Unidad Móvil Diez Caracas, Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y/o al Servicio Administrativo y de Identificación, Migración y Extranjería, ubicado en la avenida Baralt, Edificio “1000”, Distrito Capital, a fin de que informe de los siguientes particulares: Informe al Tribunal los movimientos migratorios de la ciudadana Maritza de las Mercedes Oberto Estévez, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.125.969”, en el presente juicio de desalojo seguido por la mencionada ciudadana, contra la empresa Centro de Apuesta O.B.T. C.A.,

En fecha 07-04-2015, se le da entrada a la causa bajo el Nº 5.981, conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad legal, el apoderado del tercero adhesivo, Abogado Johan Javier Castillo, hace los siguientes planteamientos: Primero Preliminar: Que no convaliden algunos vicios procesales ocurrido en la sustanciación de la presente causa denunciados de conformidad con lo establecido en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la violación del debido proceso y a la tutela judicial efectiva, dicha violación se configura de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil. El a quo remitió en copias fotostáticas certificadas el cuaderno separado de Tercería, cuando tenía que haber remitido el Cuaderno Original de la misma, razón por la cual hacen oportuna denuncia de tales vicios procesales. Segundo Pertinencia y Legalidad de la Prueba: Se le dio entrada a la presente apelación, realizada por parte de su representación al auto de fecha 18-03-2015, dictado por el Tribunal Cuarto Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, que negó la admisión de la prueba de informe requerida al Director de la Unidad Móvil Diez Caracas, Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y/o al Servicio Administrativo y de Identificación, Migración y Extranjería, señalando el mencionado tribunal en la motivación de la negativa a la admisión de la prueba antes referida que su representación no señala la relación que existe entre la información pedida y la presente causa. Ahora bien, tal y como se denota del capitulo quinto del escrito de tercería opuesto por su mandante se señala básicamente la ausencia de la demandante a partir del mes de junio, en la cual se les informó que ella (la demandante) se encontraba fuera del país, de allí deviene el vinculo que guarda la mencionada prueba con los hechos alegados en la misma. Que adicionalmente a ello, de acuerdo con lo estatuido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, el legislador le otorga facultades al Juez para negar la admisión de una determinada prueba cuando la misma resulte manifiestamente impertinente, o ilegal, es decir, cuando nada tiene ésta que aportar al juicio por no ayudar al esclarecimiento de los hechos debatidos en la controversia sometida al conocimiento del juez, o cuando una ley prohíba taxativamente su admisión, siendo así, si un medio de prueba no se encuentra inmiscuido en una de estas causales, mal puede ser negado por el tribunal la admisión del mismo, en atención al Principio de Legalidad, el Juez debe atender las circunstancias en que nace la prueba para sobre la base de ello determinar si la misma encuadra en la tipificación de Impertinente o Ilegal. Cónsono con lo señalado anteriormente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Político Administrativa en sentencia del 27 de Enero de 2004.
Que se denota la pertinencia y legalidad de la prueba cuya admisión fue negada por el a quo, en primer termino porque la misma sirve para demostrar los hechos alegados en la tercería, básicamente, lo referente al viaje realizado al exterior (España) por la parte demandante, y la legalidad deviene de que la misma se encuentra en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que permite la promoción de la prueba de informe cuando conste en oficinas publicas hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles, etc., de allí que lo perseguido con la prueba de Informe guarda relación con la presente causa. Finalmente, tomando en cuenta la parte motiva del auto dictado por el A quo, en su negativa a la prueba de Informe, se denota que la misma se niega por ausencia de señalamiento del objeto de la prueba, tal requisito exigido por el Tribunal resulta inexistente y no es causal de inadmisibilidad de la prueba, para lo cual refiere la sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-04-2005.

En fecha 21-04-2015, queda abierto el lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para presentar observaciones.
En fecha 04-05-2015, vencida las observaciones, sin que las partes hicieran uso de este derecho, queda abierto ope legis el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia.

El Tribunal estando en la oportunidad legal pasa a dictar sentencia previa a las siguientes consideraciones.

El asunto sometido a examen de esta alzada consiste en la impugnación por el tercero adhesivo, ciudadano Forgar Alirio Bohorquez Méndez, contra auto de admisión de las pruebas de fecha 18-03-2015, dictado por el Tribunal Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual ‘Negó la admisión del particular tercero, referido a: “De igual manera piden al Tribunal sea requerida información al Director de la Unidad Móvil Diez Caracas, Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y/o al Servicio Administrativo y de Identificación, Migración y Extranjería, ubicado en la avenida Baralt, Edificio “1000”, Distrito Capital, a fin de que informe de los siguientes particulares: Informe al Tribunal los movimiento migratorios de la ciudadana Maritza de las Mercedes Oberto Estévez, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.125.969”, en el presente juicio de desalojo seguido por la ciudadana Maritza De Las Mercedes Oberto Esteves, contra la empresa Centro De Apuesta O.B.T. C.A., bajo el fundamento que el promoverte no establece cual es la relación que tiene los movimientos migratorios de la ciudadana Maritza de las Mercedes Oberto Estévez, con la presente causa’.

El Tribunal, antes de analizar las probanzas cursantes en autos y los alegatos de las partes, considera necesario determinar previamente, si resulta o no admisible la apelación formulada por el tercero adhesivo en la presente causa, y en tal sentido hace las siguientes reflexiones:

El auto del a quo de fecha 18-03-2015, mediante el cual niega la admisión de la prueba de informes a ser requerida al Director de la Unidad Móvil Diez Caracas, Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y/o al Servicio Administrativo y de Identificación, Migración y Extranjería, ubicado en la avenida Baralt, Edificio “1000”, Distrito Capital, a fin de que informe los movimientos migratorios de la ciudadana Maritza de las Mercedes Oberto Estévez, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.125.969”, se trata, de una providencia contra la cual la ley no da acceso al recurso de apelación en el presente procedimiento de naturaleza oral a tenor del artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, cual dispone:

“En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo competo. Si el valor de la demanda no excede de veinticinco Mil Bolívares, la sentencia definitiva no tendrá apelación.

La génesis de esta norma deriva de lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cual establece que ‘el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público’ y este es, desde luego, el procedimiento aplicable para la tramitación del presente procedimiento de desalojo acorde con el artículo 43 primer aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, significándose una de sus principales características como es la plena concentración, permitiendo así que el fallo se pueda dictar en la misma audiencia cuando se verifique el debate oral y el progreso de las pruebas, que además garantiza la presencia del Juez. Por ello, la necesidad procesal de que, contra las decisiones interlocutorias no se da recurso de apelación.

Pero, esta regla general tiene sus excepciones; la primera, tiene que ver con las decisiones de las cuestiones de cosa juzgada, caducidad de la acción e inadmisibilidad de la pretensión, contenidas en los ordinales 9º, 10º y 11º del Código de Procedimiento Civil, las cuales tienen apelación libremente; la segunda, relativa a las decisiones recaídas en el procedimiento de tacha; la tercera, atinente a las providencias cautelares y la cuarta, cuando el Juez decida suspender la continuación de la causa hasta que se decida la apelación.

En el caso sub-examine, la referida decisión interlocutoria que corresponde a la negativa del Tribunal de cognición de admitir la referida prueba de informe promovida por el tercero adhesivo, la ley no da acceso al recurso de apelación en razón de que no están comprendidas en las situaciones de excepción establecida en el artículo 878 eiusdem. Así se juzga.

En cuanto a alegato de la parte apelante que conforme a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hay violación del debido proceso y a la tutela judicial efectiva, la cual se configura con base en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, cuando el quo remitió en copias fotostáticas certificadas el cuaderno separado de Tercería, cuando tenía que haber remitido el Cuaderno Original de la misma.

Al respecto observa el Tribunal, que la decisión que deniega la prueba de informes promocionada por el tercero adhesivo, no pone fin al juicio ni impide su continuación, ni causa gravamen irreparable acorde con el artículo 289 ejusdem, por lo en cualquier otro procedimiento, que no el presente de naturaleza oral, este tipo de apelaciones debe oírse en un solo efecto de conformidad con el artículo 291 del mismo código procesal, y siendo ello así, en la hipótesis planteada, se hace innecesario remitir el expediente original de la tercería.
Así se resuelve.

En tales motivos, esta superioridad en la dispositiva del fallo, declarará la inadmisibilidad de la referida apelación formulada por el tercero adhesivo, y por vía de consecuencia, acordará la revocatoria del auto que la admitió con relación a la referida prueba de informes. Así se declara.

En virtud del anterior pronunciamiento esta superioridad considera innecesario analizar las probanzas cursantes en autos. Así se acuerda.

Corolario de lo expuesto, debe declararse inadmisible en derecho la apelación formulada por el tercero adhesivo en la presente causa.


D E C I S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Inadmisible la apelación interpuesta por el ciudadano FORGAR ALIRIO BOHORQUEZ MENDEZ, en su condición de tercero adhesivo en beneficio de la parte demandada, en el presente juicio de desalojo de inmueble comercial, seguido por la ciudadana MARITZA DE LAS MERCEDES OBERTO ESTEVES, contra la sociedad de comercio CENTRO DE APUESTA O.B.T. C.A., ambos identificados.

En consecuencia, queda revocado parcialmente el auto proferido por el Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa de 25-03-2015, solo en lo que respecta a la admisión de la apelación del tercero adhesivo, contra la negativa de admitir la prueba de informes para ser requerida al Director de la Unidad Móvil Diez Caracas, Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y/o al Servicio Administrativo y de Identificación, Migración y Extranjería, a los fines de que informe al Tribunal sobre los movimientos migratorios de la ciudadana MARITZA DE LAS MERCEDES OBERTO ESTEVES.

No hay imposición de costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los tres días de Junio de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Superior Civil


Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.


La Secretaria


Abg. Soni Fernández.


Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 10:00 a.m. Conste.
Stría.