REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
205° y 156°
EXPEDIENTE Nro. 3.212
I
PARTE DEMANDANTE: Johander José Mogollón Cañizales, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 14.483.494, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Alba Rosa Mendoza y Mauro Antonio Rojas, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.741 y 95.714, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Serafín Guillén Mancillas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.147.181 y a la Empresa Aseguradora Universitas de Seguros, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, Estado Miranda de fecha 19/09/1.980, bajo el Nro. 15, Tomo 210-A, Segundo expediente N° 125.164.
APODERADAS JUDICIALES DEL DEMANDADO SERAFÍN GUILLÉN MANCILLAS: Cristina del Carmen Rosales Pérez y Angela Aliana Guillén de Prada, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 105.018 y 168.041, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA SEGUROS UNIVERSITAS, C.A.: Michael Daniel Galvis Dellan, María Luisa Pérez, Miriam Lisette Olivero Robles y Verónica Viñas Jiménez, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.606, 37.094, 57.407 y 117.049, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
II
Determinación Preliminar de la Causa
En Alzada obra la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 27/10/2.014 por el abogado Michael Galvis Dellan, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, sociedad Mercantil Seguros Universitas, C.A. (folio 153), contra la decisión dictada en fecha 22/10/2.014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (folios 148 al 152), que declaró Con lugar la demanda, con respecto al codemandado Serafín Guillén Mancillas y parcialmente con lugar con respecto a la codemandada, sociedad mercantil Universitas de Seguros, C.A.
III
De la revisión exhaustiva de las actas procesales, se desprende que el presente expediente contiene acción de Daños Materiales causados en Accidente de Tránsito intentada por el ciudadano Johander José Mogollón Cañizalez, asistido por su apoderada judicial abogada Alba Rosa Mendoza. Acompañó anexos (folios 1 al 21).
Admitida la demanda en fecha 19/12/2.012, emplazan a la demandada para que comparezca al Tribunal a dar contestación a la demanda. Se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Táchira, Estado Táchira a quién corresponda en distribución, a los fines de que practique la citación del ciudadano Serafín Guillén Mancillas y al Juzgado del Municipio Iribarren del Estado Lara, a quién corresponda en distribución para la citación de la codemandada, Aseguradora Universitas de Seguros, C.A. (folios 22 y 23).
Corre inserto del folio 32 al 42 del presente expediente, comisión debidamente cumplida por el Juzgado de los Municipios Junín y San Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual fue comisionado para la citación del codemandado Serafín Guillén Mancillas, la cual fue recibida en fecha 14/05/2.013 por el Tribunal Comitente.
Consta del folio 43 al 50 del presente expediente, comisión debidamente cumplida por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual fue comisionado para la citación de la codemandada Universitas de Seguros, C.A., la cual fue recibida en fecha 16/05/2.013 por el Tribunal Comitente.
En fecha 17/06/2.013 los abogados Michael Daniel Galvis Dellan, María Luis Pérez, Miriam Lisette Olivero Robles y Veronica Viñas Jiménez, en su carácter de apoderados judiciales de la codemandada, sociedad mercantil Universitas de Seguros, C.A. presentan escrito de contestación a la demanda interpuesta en su contra por el demandante Johander José Mogollón Cañizalez. Acompañó anexos (folios 51 al 60).
El día 21/06/2.013 las abogadas Angela Aliana Guillén de Parada y Cristina del Carmen Rosales Pérez, en su carácter de apoderadas judiciales del codemandado, ciudadano Serafín Guillén Mancilla, presentan escrito de contestación a la demanda interpuesta en su contra por el demandante Johander José Mogollón Cañizalez. Acompañó anexos (folios 61 al 68).
Consta del folio 69 al 72 del presente expediente, sentencia dictada en fecha 26/06/2.013 por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el cual se declaró incompetente por la cuantía, declinando la misma al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En fecha 29/07/2.013 el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa competente para conocer la presente causa, ordenó darle entrada y el curso legal correspondiente, ordenando notificar a la partes a los fines de que den contestación a la presente demanda. Así mismo para la notificación de la parte demandante, ciudadano Johander José Mogollón Cañizalez y de la empresa aseguradora, Universitas de Seguros, C.A., se acordó comisionar al Juzgado Distribuidor del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y para la notificación del codemandado Serafín Guillén Mancillas al Juzgado Distribuidor del Municipio San Cristóbal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (folio 74).
Corre inserto del folio 86 al 92 del presente expediente, comisión sin cumplir por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el cual fue comisionado para la citación del codemandado Serafín Guillén Mancillas, informando al Juzgado comitente que la dirección mencionada en la respectiva boleta se encuentra fuera de su jurisdicción.
Consta al folio 93 del presente expediente, diligencia presentada en fecha 19/12/2.013 por la abogada Alba Rosa Mendoza, en su carácter de apoderada judicial del demandante, solicitando se envíe nueva comisión para la Circunscripción del Estado Táchira, pero dirigida al Municipio Junín, debido a que el domicilio del codemandado, ciudadano Serafín Guillén Mancillas se encuentra en ese Municipio. Solicitud que fue acordada por el a quo en fecha 08/01/2.014 (folio 94).
Corre inserto del folio 98 al 106 del presente expediente, comisión debidamente cumplida por el Juzgado de los Municipios Junín y San Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual fue comisionado para la citación del codemandado Serafín Guillén Mancillas.
Consta del folio 107 al 118 del presente expediente, comisión debidamente cumplida por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual fue comisionado para la citación de la codemandada Universitas de Seguros, C.A. y del demandante Johander José Mogollón Cañizalez.
Mediante diligencia presentada en fecha 07/04/2.014 por el abogado Michael Galvis, en su carácter de apoderado judicial de la codemandada Seguros Universitas, C.A., consignó escrito de contestación a la demanda interpuesta en su contra por el demandante, ciudadano Johander José Mogollón Cañizalez (folios 119 al 128).
El día 22/04/2.014 el Tribunal de la causa dictó auto en el admitió la intervención forzada del ciudadano Alexis José Gómez Ojeda, en su condición de conductor del vehículo descrito en autos, dicha intervención fue solicitada por el apoderado de la codemandada en su escrito de contestación. Se acordó su citación mediante boletas, para lo cual se ordenó librar comisión al Juzgado de Municipio (Distribuidor) Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estrado Táchira, con Sede en Rubio. Así mismo se ordenó suspender la causa por un término máximo de noventa (90) días continuos, hasta la oportunidad que se produzca la última citación de las citas en garantías que se propongan (folio 129).
Por auto dictado en fecha 22/07/2.014 el Juzgado de la causa fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente, a los fines de que tenga lugar la audiencia preliminar en la presente causa (folio 133).
En fecha 01/08/2.014 día y hora fijada para que tenga lugar la audiencia, el Tribunal de la causa deja constancia de la comparecencia de los apoderados de la parte demandante, los cuales rechazan los hechos alegados por la codemandada Seguros Universitas, C.A. en la contestación. Igualmente se dejó constancia de la no comparecencia de los codemandados (folio 134).
Corre inserto del folio 135 al 138 del presente expediente, auto dictado en fecha 06/08/2.014 en el cual se ordenar abrir un lapso de cinco (5) días de despacho para promover pruebas.
A los folios 139 y 140 del presente expediente, constan escritos de promoción de pruebas presentados, el primero en fecha 12/08/2.014 por el abogado Michael Daniel Galvis Dellan, en su carácter de apoderado judicial de la codemandada Seguros Universitas, C.A. y el segundo en fecha 12/08/2.014 por la abogada Alba Rosa Mendoza en su carácter de apoderada del demandante, ciudadano Johander José Mogollón Cañizalez. Dichos escritos fueron admitidos por el a quo en fecha 16/09/2.014 (folio 141).
El día 06/10/2.014 tuvo lugar el debate oral y en la misma fecha, se dictó la dispositiva del fallo, declarando Con Lugar la demanda. Ordenando al codemandado Serafín Guillén Mancillas, a pagar al demandante Johander José Mogollón Gonzáles, la cantidad de TRESCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 312.586,oo), condenando además a la Garante Universitas de Seguros, C.A., a pagar solidariamente los primeros TREINTA OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 38.880,oo), procediendo en esa fecha el Tribunal de conformidad con el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil a extender por escrito la versión completa del fallo (folios 143 al 146).
Corre inserto del folio 148 al 152 del presente expediente, sentencia dictada en fecha 22/10/2.014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró Con lugar la demanda, con respecto al codemandado Serafín Guillén Mancillas y parcialmente con lugar con respecto a la codemandada, sociedad mercantil Universitas de Seguros, C.A. Dicha sentencia fue apelada en fecha 27/10/2.014 por el abogado Michael Galvis Dellan, en su carácter de apoderado judicial de la codemandada Universitas de Seguros, C.A. (folio 153).
Mediante auto dictado en fecha 30/10/2.014 el Juzgado de la causa oye la apelación en ambos efectos y ordena la remisión del expediente en original a este Juzgado Superior a los fines de que se pronuncie sobre la referida apelación (folio 154).
El día 10/11/2.014 fue recibido el presente expediente ante esta Alzada, ordenándosele dar entrada y fijando el vigésimo (20°) día para que las partes presenten sus informes (folio 158).
Corre inserto del folio 160 al 162 del presente expediente, escrito de informes presentado en fecha 19/02/2.015 por los abogados Michael Daniel Galvis Dellan, María Luisa Pérez, Miriam Lisette Olivero Robles y Veronica Viñas Jiménez, en su carácter de apoderados judiciales de la codemandada Universitas de Seguros, C.A.
Así mismo en esa misma fecha la abogada Alba Rosa Mendoza, en su carácter de apoderada judicial del demandante, ciudadano Johander José Mogollón Cañizalez, presentó escrito de informes (folios 163 y 164).
En fecha 05/03/2.015 la abogada Alba Rosa Mendoza, en su carácter de apoderada judicial del demandante, ciudadano Johander José Mogollón Cañizalez, presentó escrito de observaciones a los informes presentados por la codemandada Universitas de Seguros, C.A. (folios 165 y 166).
En auto dictado en fecha 12/03/2.015, este Juzgado Superior dejó constancia de que sólo la parte demandante presentó escrito de observaciones, así mismo este Tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia (folio 167).
El día 11/05/2.015 se dictó auto difiriendo el acto para dictar sentencia para el trigésimo (30°) día siguiente (folio 168).
De la Demanda:
Encabeza el presente expediente con acción de Daños Materiales causados en Accidente de Tránsito intentado por el ciudadano Johander José Mogollón Cañizalez, asistido por su apoderada judicial abogada Alba Rosa Mendoza contra el ciudadano Serafín Guillén Mancillas y la empresa aseguradora Universitas de Seguros, C.A., alegando el actor en su escrito de demanda, que en fecha 20 de Junio de 2.012, siendo aproximadamente las 2 y 45 p.m., ocurrió un accidente de tránsito en la carretera vía Las Majaguas, con carretera vía Payara de Acarigua, a la altura del puente II del Riego, en los que se involucraron los siguientes vehículos: Vehículo N° 1: CLASE: CAMION; USO: CARGA; PLACA: A46AF3P; MARCA: MACK; MODELO: MACK CH 61399; AÑO: 1999; TIPO: CHUTO; COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERIA: 8XGAA13Y0XV104733; el mismo remolcaba un semiremolque, TIPO: VOLTEO; MARCA: EQUIVENCA C.A; MODELO: V2EQV; PLACAS: 89KPAM; COLOR: AMARILLO; SERIAL DE CARROCERIA: 8X9SVO9207M106132; AÑO: 2.007; el camión propiedad de del demandante Johander José Mogollón Cañizales, y el semiremolque propiedad de las inversiones CWM, C.A., y conducido para el momento del accidente por el ciudadano José David Cuevas Torrealba. Vehiculo N° 2: CLASE CAMION; USO: CARGA; PLACA: A89AA6T; MARCA: INTERNATIONAL; MODELO: 1.988; AÑO: 1.988; TIPO: CHUTO; COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERIA: 1HTLDTVR7JH611613; el mismo remolcaba un semiremolque: TIPO: VOLTEO; MARCA: TRANSP. Y MQ HNOS JR; MODELO: VTTH3ER020; PLACAS: A62AG4H; COLOR: AZUL Y BLANCO; SERIAL DE CARROCERIA: 8X9SV08368S142035; AÑO: 2.007; ambos propiedad del aquí demandado Serafín Guillén Mancillas, conducido para el momento del accidente por el ciudadano Alexis José Gómez Ojeda.
Que el ciudadano José David Cuevas Torrealba, conducía el vehículo propiedad del demandante, venía de vuelta del Central Azucarero las Majaguas, por la carretera de penetración agrícola las Majaguas, fue a cruzar el camino que conduce, hacia la vía de Payara, colocando la luz de cruce, y tomando todas las previsiones posibles, de repente siente un fuerte impacto por la parte izquierda del camión, cayendo dicho vehículo al canal de riego, ya que el vehículo identificado N° 2, en el expediente de tránsito terrestre, venía a exceso de velocidad, por el canal contrario no tomando previsión alguna ni evitando dicho accidente, por lo cual producto de su omisión de no tomar las medidas de prevención al llegar a la intersección impactando al vehículo identificado con el N° 1, debido a que el conductor del vehículo N° 1, ya había pasado más del 75% de la avenida, mal podría decir el conductor del vehículo N° 2, que el conductor del vehículo N° 1, lo adelantó, y a su decir, trató de evitar el accidente, alegato falso, porque si hubiese ocurrido así, como lo manifiesta el conductor del vehiculo N° 2, el accidente no hubiese ocurrido, toda vez, que el conductor del vehículo N° 2, pudo bajar la velocidad, y tomar la medidas de previsiones antes de llegar a la intersección, lo cual no hizo por el exceso de velocidad que traía tal conductor.
Que el vehículo del demandante sufrió los siguientes daños: En la zona lateral izquierda 3er., cajón desplazado del sitio de origen, neumático 12R22.5 externo e interno del 2do eje dañados, ambos rines del 2do eje dañados, 2do eje doblado, y desplazado del sitio de origen, chasis doblado conjunto de ballestas traseras imposibilitada, deflector delantero del segundo eje dañado, tanque del combustible y bases dañadas, ambos posa pie del tanque del combustible dañados, súper tanque del sistema hidráulico de la volqueta dañado, manguera del sistema hidráulico de la volqueta dañada, ambos parabrisas dañados, neumáticos delanteros dañados, rin delantero dañado, conjunto de ballestas delantera y bases dañadas amortiguador delantero dañado, eje delantero dañado, barras de la dirección dañada, actuador del sistema de freno dañado, ambos parabrisas dañados, frontal de fibra abatible dañado, parrilla frontal dañada, extensión del parachoques delantero dañado, travesaño frontal doblado, bases de motor dañadas, colector del aire del radiador del motor dañado, bloque del motor dañado, carcasa de la transmisión manual dañada, ambos ganchos sujetadores, del frontal abatible de fibra dañado. En la zona lateral derecha extensión del parachoques delantero dañado, neumático delantero dañado, rin delantero dañado, conjunto de ballestas delanteras dañadas, amortiguador dañado, actuador del sistema de freno dañado, bases del conjunto de ballestas delanteras dañadas, actuador de sistema de frenos dañado, bases del conjunto de ballestas dañadas, deflector de la rueda delantera dañada, ambas bombonas del compresor y tubería dañados, tubo de escape dañado, ambos travesaños traseros doblados, concluyendo que el valor determinado de la reparación de los daños identificados, ascienden a la cantidad de TRESCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 312.586,oo).
Es por los motivos expuestos que procede a demandar al propietario del vehículo N° 2, Serafín Guillén Mancillas y solidariamente a la empresa aseguradora Universitas de Seguros, C.A., para que en su condición de garante del vehículo signado con el Nro. 2 en el informe de tránsito terrestre, sean condenados a pagar la cantidad de TRESCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 312.586,oo), por concepto de daños materiales sufridos por el vehículo Nro. 1, CLASE: Camión, USO: Carga, PLACA: A46AF3P, MARCA: Mack, MODELO: Mack CH 61399, AÑO: 1.999, TIPO: Chuto, COLOR: Blanco, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XGAA13Y0XV104733. Los costos y costas procesales que causen el presente juicio.
Así mismo solicitó se acuerde la indexación del pago demandado en la sentencia, a los efectos de ajustar el valor del dinero al momento actual conforme al índice de inflación que ha afectado el valor de nuestra moneda y en especial el valor del monto demandado.
Fundamentó la presente acción en los artículos 192, 212 y 169 Numeral 4 de la Ley de Tránsito Terrestre, en concordancia con el 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil.
De la Contestación realizada por los apoderados judiciales de la codemandada Universitas de Seguros, C.A.:
Denuncian en este acto la incompetencia contemplada en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicitan sea declara la incompetencia para conocer de la demanda planteada, toda vez que la cuantía de la demanda excede de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
Negó en todas y cada una de sus partes la demanda intentada. Que el accidente en referencia haya sido causado por el vehículo Nro. 2. Rechazan y contradicen lo señalado en el Acta de la Investigación Penal, levantada por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte y Tránsito Terrestre (U.E.V.T.T.).
Así mismo solicitó la exoneración total de responsabilidad del ciudadano Alexis José Gómez Ojeda. Que la demanda sea declarada Sin Lugar con especial condena en costas.
Que solo en caso de que el actor demostrase en el decurso del proceso la responsabilidad objetiva del ciudadano Alexis José Gómez Ojeda y así lo determinase en la definitiva el Juzgador, señalan como límite máximo para el resarcimiento de los daños y perjuicios causados la cantidad de treinta y ocho mil ochocientos ochenta bolívares sin céntimos (Bs. 38.880,oo), límite establecido en la Póliza de Seguros suscrita por el ciudadano Serafín Guillen Mancillas y su representada Universitas de Seguros, C.A.
De la Contestación realizada por los apoderados judiciales del codemandado Serafín Guillén Mancilla:
En su contestación, la representación judicial del codemandado Serafín Guillén Mancillas, se limitó a oponer cuestiones previas con fundamento en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la incompetencia del juez, sin dar contestación al fondo de la demanda.
Pruebas cursantes en Autos:
Pruebas de la parte Demandante:
Anexas al Escrito Libelar:
1) Certificación de reproducción fotostática de Expediente de Tránsito N° 1.149, emanada de la Comandancia de la Unidad Estatal de Vigilancia y Transporte Terrestre Nro. 54 (U.E.V.T.T.) del Estado Portuguesa (folios del 07 al 15).
2) Certificado de Registro de Vehículo, del vehiculo serial de carrocería: 8XGAA13Y0XV104733; placas: A46AF3P; Serial de motor: E73508M0238; Marca: MACK; Modelo: MACK CH 613 99; Año Modelo: 1999; Color: Blanco; Clase: CAMION; Tipo: CHUTO; Uso: Carga, a nombre del ciudadano Johander José Mogollón Cañizalez, cédula o rif: V-14.483.494 de fecha 20/01/2.010, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (folio 16).
3) Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano: Johander José Mogollón Cañizalez N° V-14.483.494 (folio 17).
Pruebas de la codemandada Universitas de Seguros, C.A.:
Anexas a la Contestación:
4) Cuadro Póliza Excelencia del Seguro Automóvil Casco Individual de Seguros Universitas, C.A., del vehículo CLASE CAMION; USO: CARGA; PLACA: A89AA6T; MARCA: INTERNATIONAL; MODELO: 1988; AÑO: 1988; TIPO: CHUTO; COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERIA: 1HTLDTVR7JH611613, propiedad del aquí codemandado Serafín Guillén Mancillas, que está amparado por una cobertura por responsabilidad civil, por daños a las cosas por TREINTA OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 38.880,oo) (folio 17).
De la Sentencia apelada:
En fecha 22/10/2.014 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó sentencia en la que declaró Con lugar la demanda de Daños Materiales derivados de accidente de tránsito, con respecto al codemandado Serafín Guillén Mancillas y parcialmente con lugar con respecto a la codemandada, sociedad mercantil Universitas de Seguros, C.A., alegando el a quo en su motiva que al haber ocurrido el accidente, al adelantar el vehículo número 2, propiedad del demandado Serafín Guillén Mancillas al vehículo número 1, propiedad del demandante Johander José Mogollón Cañizales, sin tomar las medidas correspondiente de precaución, el conductor del vehículo número 2, propiedad del demandado, infringió el referido artículo 268 del Reglamento de Tránsito, causando el accidente.
De acuerdo con el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, el propietario, su empresa aseguradora y el conductor, están obligados solidariamente a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, por lo que la pretensión de indemnización del demandante Johander José Mogollón Cañizales debe prosperar con respecto al demandado Serafín Guillén Mancillas, condenándolo a pagar al demandante Johander José Mogollón Cañizales, la cantidad de TRESCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 312.586,oo) y parcialmente, condenando además a la codemandada Universitas de Seguros, C.A., a pagar solidariamente con el demandado Serafín Guillén Mancillas, los primeros TREINTA OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 38.880,oo) de la referida cantidad.
Motivaciones para Decidir
Se ha constatado que el presente proceso se inició por demanda incoada por el ciudadano Johander José Mogollón Cañizales, en contra del ciudadano Serafín Guillén Mancillas y de la empresa Aseguradora Universitas de Seguros, C.A., contentiva de una acción por daños materiales ocasionados en accidente de tránsito.
Igualmente se constata que la apelación que motoriza el movimiento de este órgano jurisdiccional fue ejercida por el abogado Michael Galvis Dellan, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, sociedad Mercantil Seguros Universitas, C.A., y la misma va dirigida a atacar la sentencia definitiva dictada en la causa, la cual declaró con lugar la pretensión del demandante con relación al demandado y parcialmente con lugar con relación a la codemandada Aseguradora Universitas de Seguros, C.A.
Consta así mismo, que en la oportunidad de los informes ante esta superioridad, el apelante solicita entre otras, la nulidad de las actuaciones realizadas en esta causa y la consiguiente reposición, toda vez que fueron violentadas normas de orden público.
Así las cosas y conforme lo ha señalado la Sala Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, existe la obligatoriedad de pronunciamiento sobre los alegatos formulados en los escritos de informes, siempre que se trate de peticiones y defensas surgidas en el curso del proceso luego de trabada la litis y, por ende, de imposible presentación en el libelo y la contestación, que resulten determinantes en la suerte del juicio, como serían por ejemplo la confesión ficta, cosa juzgada sobrevenida u otras similares (Sentencia de la Sala Civil, N° 338 del 2 de noviembre de 2.001, caso: Jaime José Viñas Espejo c/ Distribuidora de Materiales y Equipos C.A. expediente N° 00-484).
Al efecto, dispone el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior”.
De la norma anterior precisamos que, ciertamente el Juez Superior está obligado a reponer la causa para lograr la renovación de la actividad procesal no ejecutada por el sentenciador de primera instancia, cuando éste ha incurrido en un acto nulo.
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre el particular, así: en decisión del 12 de abril de 2.005, Caso: ANDRÉS HUMBERTO ÁLVAREZ ACOSTA c/ ACOFESA, estableció que:
“el Juez Superior está obligado a declarar de oficio la infracción del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, cuando de la revisión de las actas procesales el juez de alzada constata un error en la actividad procesal de la instancia inferior”.
De la misma manera, en decisión dictada el 30 de marzo de 2.000, Caso: BERTHA CELINA RAMÍREZ Y OTROS c/ FABIO GERMÁN DUQUE, la Sala dejó sentado que:
“el juez al momento de dictar la sentencia en segunda instancia, debe revisar la controversia sometida a su consideración por el efecto devolutivo del recurso; a menos que el recurso no se interponga contra una sentencia que resuelva el fondo de la apelación, sino contra una decisión de reposición al estado de que se vuelva a practicar alguna actividad procesal.
La Sala reitera los criterios jurisprudenciales anteriores, y deja sentado que si el Juez Superior observa la infracción de una actividad procesal en la tramitación del juicio, está obligado a reponer la causa al estado que se restituya el trámite procesal denegado u obstaculizado, conforme a lo dispuesto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil.
Es importante aclarar que el alcance del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, queda restringido a aquellos casos en los que el juez de primera instancia haya denegado o impedido indebidamente la renovación o ejecución de la actividad procesal, siempre que la infracción de la actividad procesal menoscabe o lesione el derecho de defensa de las partes, esto es, que el acto no haya alcanzado su finalidad; el juez sea imputable de dicho quebrantamiento; el error no haya sido convalidado por las partes y; haya resultado lesionado el derecho de defensa de alguna de las partes…”.
Estando claro para este juzgador la obligación de pronunciarse sobre el alegato de reposición de la presente causa, solicitada en el escrito de informes presentados ante esta superioridad por la parte codemandada Aseguradora Universitas de Seguros, C.A., procede este juzgador a escudriñar si ciertamente existe por parte del juzgado a quo, una infracción a una norma de orden público, y además de esto verificar que sea útil la reposición, porque de no ser así, se violenta los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda (ver sentencia Sala Civil de fecha 06 de abril del 2.011, expediente N° AA20-C-2010-000603, sobre reposición mal decretada).
En este caso, se resalta que dicha nulidad y reposición se fundamenta en el hecho, de que recibido el expediente por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, proveniente del Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quien se declaró incompetente por la cuantía, en razón de haber declarado con lugar la cuestión previa de incompetencia, que le fue opuesta; dicho juzgado ordenó la notificación de las partes para la continuación del juicio, en este caso, para contestar la demanda, una vez constara en autos, la última de las notificaciones acordadas, siendo que incurrió en el error de ordenar que, la notificación del codemandado Serafín Guillén Mancilla, se practicara en la dirección que suministró la parte actora en su libelo, esto es, en la calle 3, Casa Nro.3-35, Centro Poblado El Rodero, Estado Táchira, por lo que no tomó en cuenta, la dirección que se señaló en el escrito contentivo de la cuestión previa opuesta oportunamente, y que expresamente fue establecida como el domicilio procesal del referido demandado, en este caso, en el Centro Profesional Monseñor José León Rojas, Oficina N° 3, calle 3, entre quinta avenida y carrera 4, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
Como quiera, que conforme se ha dicho, dicha solicitud tiene que ver con la falta de notificación para reanudar el juicio, y que a la vez, ésta (notificación) tiene vital importancia, ya que del cumplimiento de dicha actuación, dependía el acto para la contestación de la demanda, debe este juzgador pronunciarse de manera perentoria, sobre la referida solicitud, toda vez que la contestación de la demanda, viene a ser la oportunidad donde el demandado va a explanar su defensa, que junto con el libelo, constituyen la esfera sobre el cual va a girar la litis.
En este sentido, debemos expresar que en este caso, dicha notificación viene a constituir un medio para el ejercicio del derecho a la defensa, instituido en nuestra constitución nacional al establecer que nadie puede ser juzgado sin ser oído, y que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso (Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), constituyendo entonces, la más preciada garantía procesal del derecho a la defensa.
Esta notificación ordenada, en razón de estar paralizado el juicio, podemos equipararla a la citación, toda vez, que constituye el acto judicial, a través del cual se le participa la oportunidad en que debe contestar la demanda, por tanto esta indisolublemente ligada al sagrado derecho a la defensa.
Así las cosas, podemos señalar que ante la ausencia por parte de la ley de expresarnos cuando debemos considerar que se ha omitido un requisito esencial para la validez del acto, la doctrina nacional se ha encargado de indicarlo, siendo que dichos criterios han sido admitidos por la jurisprudencia; en tal caso se ha señalado que se presenta la ausencia esencial del acto, cuando la omisión de la formalidad desnaturaliza el acto y le impide alcanzar el fin para el cual ha sido preordenado por la Ley.
En este caso, la reposición debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma.
En ese sentido, nuestra Sala Civil, en sentencia de fecha 26 de junio del 2.013, Exp. N° AA20-C-2013-000114, entre otras cosas, estableció:
“Omissis…De manera reiterada, esta Sala ha establecido que los actos procesales deben realizarse según las formas previstas en la ley procesal y en las leyes especiales, y sólo en caso excepcional, cuando dichas formas no estén previstas, podrá el juez establecer las que considere más idóneas. (artículo 7 del Código de Procedimiento Civil); las infracciones de aquellas normas que regulan la forma de efectuar los actos procesales, pueden traducirse en vicios, que siendo imputables al juez, pueden ocasionar a las partes transgresión de derechos constitucionales de vital importancia en el proceso, tales como el derecho a la defensa y al debido proceso.
Sobre ese particular es oportuno reiterar que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, para que proceda la reposición, es indispensable que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad. (Sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra)…omissis” . Lo subrayado de este Juzgador.
El referido criterio, ha sido sustentado en base al sistema de nulidades que surgió con la promulgación del código adjetivo vigente, en cuanto no puede proceder la nulidad sino cuando expresamente la ley así lo predetermina o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En este orden de ideas, nuestra Sala Civil ha señalado que las normas en que está interesado el orden público, son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada. Asimismo, ha establecido que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público , cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1.999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento).
Concretándonos al caso que nos ocupa, en que la solicitud de nulidad y reposición se fundamenta en el hecho concreto de que la notificación para la reanudación del proceso, en este caso para contestar la demanda, se acordó y se practicó en el domicilio que señaló el actor en su escrito libelar, y no en el domicilio procesal, indicados por los representantes judiciales del codemandado Serafín Guillen Mancillas, y en base a los criterios expresados supra, se establece lo siguiente:
Dispone el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil:
"Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demanda y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal."
Así, se desprende, que al señalar que “deberán indicar”, debemos entender, que mencionar el domicilio procesal, constituyen para las partes, una obligación; constreñimiento que va en interés de las partes, para que así, todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar se lleven a cabo en esa dirección; y la parte que no lo indique deberá soportar las consecuencias de su omisión, lo cual en este caso, es que a falta de señalarlo, se le tendrá como su domicilio procesal la sede del tribunal, y será allí, donde se practicaran las que surjan en el proceso.
Si ciertamente de dicho dispositivo, no se desprende el momento en que debe señalarse o indicarse el domicilio procesal, si podemos precisar que dicho momento debe ser en la demanda, para el caso del actor y en la contestación, para el caso del demandado; pero sin embargo se desprende de la misma norma que éste domicilio puede cambiar a lo largo del proceso, o que se realice en otra oportunidad, cuando dispone "Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio".
No hay dudas, que se desprenda que el norte de esta norma, es que, el domicilio procesal se constituya en una garantía de certeza del lugar donde deben hacerse las citaciones y notificaciones a la parte que lo constituyó y, sólo ella, puede revocar tal domicilio procesal y así renunciar al derecho de que se le cite o notifique en el lugar escogido. Tal constitución es una garantía del derecho de defensa de la parte.
Con respecto al tema, el autor Carlos Moros Puentes, en su obra “De las Citaciones y Notificaciones en el Procedimiento Civil Ordinario Venezolano”. Editorial Jurídica Santana. San Cristóbal-Venezuela. 2005. Págs. 369-370, expresa:
“Una vez constituido el Domicilio Procesal, dice la norma, produce tres consecuencias:
1) En primer lugar, en el Domicilio Procesal se practicarán todas las Citaciones, Notificaciones o Intimaciones que sean necesarias en el juicio.
2) En segundo lugar, el Domicilio Procesal constituido subsistirá para todos los efectos legales mientras no se constituya otro.
3) En tercer lugar, no se podrá, en ningún supuesto, ordenarse la Notificación mediante Cartel fijado en la Cartelera del respectivo Tribunal, cuando la parte a quien se pretende notificar tiene constituido Domicilio Procesal.”
Igualmente, en cuanto a la garantía de preservar el derecho a la defensa dentro del proceso, que produce el de indicar el domicilio procesal, y además en cuanto a la diferencia de éste con el domicilio civil, es oportuno citar el criterio establecido por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC00914, de fecha 20 de noviembre de 2.006, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, (caso: Hermilda Orozco contra Agustina Granado), referido al domicilio y en este sentido tenemos:
“omissis…. Ahora bien, de lo anterior se colige, en primer lugar, que tanto la accionada como su representación judicial acreditada en el expediente, no han indicado una sede o dirección exacta en el lugar de su domicilio o del asiento del tribunal, que constituyera el domicilio procesal de la demandada, a los fines que durante el juicio pudieran practicarse en el mismo las notificaciones, citaciones o intimaciones a que hubiera lugar, tal como se los impone el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa:
“…Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demanda y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal…”.
En segundo lugar, cabe destacar que la representación judicial de la demandada durante el iter procesal, insistió en que en modo alguno fijó tal domicilio, lo cual ha venido siendo el alegato central para solicitar la reposición de la causa por vicios en la notificación.
Luego frente a esa conducta de inobservancia de la demandada, el a quo, estimó como domicilio procesal la dirección ofrecida en la demanda por el accionante para que se practicara la citación personal de aquella, tal como se evidenció anteriormente, confundiendo entonces el concepto de domicilio procesal (no fijado) con el que presumió podría constituir el domicilio civil de la accionada, asimilando ambos conceptos jurídicos.
Con relación a la predicha falta de indicación de domicilio procesal, que eventualmente asumen los involucrados en la controversia, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, ha señalado que solamente puede tenerse como tal domicilio, la sede del tribunal.
Al respecto, la preindicada Sala en sentencia N° 687, de fecha 11 de julio de 2.000, Exp. N° 00-0107, en el caso de Western Service & Supply, S.A., dijo:
“…Para decidir la Sala observa:
De las actas de este expediente se puede constatar que el presunto agraviado no constituyó domicilio procesal, esto, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, dicho artículo establece como carga procesal para las partes, el que éstas indiquen su domicilio procesal, el cual subsistirá para todas las notificaciones, citaciones, o intimaciones que deban cumplirse mientras no se constituya otro en el juicio. Al incumplirse con esta carga procesal se tendrá como domicilio procesal la sede del tribunal.
Refiriéndose a las cargas procesales el ilustre procesalista alemán, James Goldschmidt señala:
“La esencia del proceso como lucha de las partes y el peligro en que, por lo mismo, se encuentra su situación jurídica, imponen a ellas la carga de una actividad, aun cuando el acto requerido no prometa una ventaja con certidumbre bastante, es decir, aun cuando no sea el aprovechamiento de una posibilidad procesal.” (Confróntese. Principios Generales Del Proceso. Tomo I. Teoría General Del Proceso. Ediciones Jurídicas Europa-America. Buenos Aires 1961. Pág. 94)
El legislador no sólo previó dicho supuesto de hecho consagrado en la norma como carga procesal para las partes, sino que consideró que, en resguardo de la seguridad jurídica y el debido proceso, el sitio más idóneo, donde evidentemente el litigante puede enterarse más fácilmente de los actos procesales, y donde puede llevarse a cabo con mayor facilidad para ambas partes los actos tendientes a la prosecución del juicio, como evidentemente lo es la notificación de las partes, es la sede del tribunal. Es así como el litigante que actúe con un mínimo de diligencia, puede enterarse de la actuación que el Tribunal ha ordenado comunicarle.
Al respecto, en la exposición de motivos del vigente Código de Procedimiento Civil la distinguida comisión redactora señaló lo siguiente:
‘Aunque la necesidad de citaciones y notificaciones en nuestro proceso no es muy frecuente, por el principio de que las partes se encuentran a derecho con la citación para la litis contestación; sin embargo, todavía es indiscutible la utilidad y beneficio de esta disposición para la simplicidad y celeridad del proceso y para la seguridad y certeza, las citaciones y notificaciones que haya necesidad de practicar en el juicio, aun en los casos de fijación de ciertos carteles exigidos por la ley, pues se tiene un domicilio procesal ad hoc para todo el curso del juicio, que solo puede ser cambiado por manifestación expresa y escrita del interesado en autos. La vigencia de este domicilio procesal, obviará multitud de incidencias, nulidades y reposiciones que se originan hoy, por la alegación de faltas en el modo de realización de ciertas citaciones y fijaciones de carteles exigidos por la ley’.
Así las cosas, debe señalarse la diferencia fundamental entre domicilio civil y domicilio procesal.
El artículo 27 del vigente Código Civil establece:
“El domicilio de una persona se halla en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e intereses”.
Así mismo el artículo 28 eiusdem, dispone:
“El domicilio de las sociedades, asociaciones, fundaciones y corporaciones, cualquiera que sea su objeto, se halla en el lugar donde esté situada su dirección o administración salvo lo que, se dispusiere por Estatutos o por leyes especiales Cuando tengan agentes o sucursales establecidos en lugares distintos de aquel en que se halle la dirección o administración, se tendrá también como su domicilio el lugar de la sucursal o agencia respecto de los hechos, actos y contratos que ejecuten o celebren por medio del agente o sucursal’.
El concepto de domicilio viene determinado por la ley civil sustantiva –Código Civil- y así lo ha dejado sentado la doctrina y jurisprudencia nacional:
“No hay duda, pues, de que en la legislación venezolana la noción jurídica de domicilio está determinada con entera precisión por la ley civil, y consiste en una relación legal entre la persona y el lugar donde ésta tiene el asiento principal de sus negocios e intereses. Por tanto, no se puede cambiar de domicilio general sino dentro de las pautas que señala la ley. El domicilio de la persona será siempre el mismo mientras no se modifique esa relación legal entre ella y el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e interés (Corte Suprema del Distrito Federal. Sentencia del 30-9-1942)…” (ver. Leopoldo Palacios. El Domicilio Civil Venezolano. Ediciones de la Biblioteca EBVC Universidad Central de Venezuela. Caracas. 1972. Pág.77).
Por otra parte, el concepto de domicilio procesal, tiene un significado y alcance diametralmente opuesto, el domicilio procesal es aquel señalado por las partes o sus apoderados en juicio, y donde se verificarán todas las notificaciones e intimaciones a que hubiere lugar; en nada se relaciona con el domicilio de las personas naturales y jurídicas establecido en el Código Civil; si esto no fuese así, una persona que tuviese un domicilio distinto al del lugar del juicio, no pudiera constituir domicilio procesal distinto a su domicilio civil, como efectivamente ocurre en muchos casos y además tampoco podría constituir domicilio procesal su apoderado lo cual también sucede en muchas ocasiones.
Así mismo, se desprende de dicha norma que es una dirección distinta a la indicada para la citación de la demanda, siendo evidente que el demandado constituye su domicilio procesal al momento de la contestación de la demanda. Al respecto señala el profesor Román Duque Corredor:
“Evidentemente que, en la forma como está redactada la disposición, puede concluirse que no se trata de la dirección para que se efectúe la citación para la contestación de la demanda puesto que el demandado una vez citado, en su escrito de contestación de la demanda, es cuando debe indicar una dirección exacta y no antes. Luego, dicho domicilio se establece para cualquier otra citación distinta a la de la contestación de la demanda. Por ejemplo, para absolución de posiciones juradas, la continuación del juicio, la notificación de la sentencia dictada después del lapso de diferimiento…’ (ver. Roman J. Duque Corredor. Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario. Editorial Jurídica ALVA S.R.L. Caracas. 1990. pág. 90)
El sentenciador de la causa, incurre en una interpretación errónea tanto del significado que tienen las cargas procesales que le impone el proceso a las partes, como en la aplicación de referido artículo 174. Igualmente incurre en error de interpretación del artículo 57 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo atribuyéndole a éste, los mismos efectos que los que se desprenden del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, considerando que el domicilio de la parte demandada que debe señalarse en el libelo de demanda, al que se refiere dicho artículo 57 en su ordinal 1, equivale al domicilio procesal.
Resulta inaceptable la interpretación dada por el juez a quo que conoció en primera instancia de esta acción de amparo constitucional, no sólo por confundir el concepto de domicilio procesal con el de domicilio civil, sino porque además asimila y da los mismos efectos que atribuye dicha carga procesal de constituir este domicilio, a la dirección aportada por la actora para que se practicara la citación de la parte demandada; y es que en su errada interpretación, para justificar el incumplimiento por parte del demandado de su carga procesal, pretende que éste pueda ser subsanado por la actividad cumplida por la parte actora, siendo además una argumentación al absurdo ya que entonces, se debería admitir que se tendría por válido que cada parte señalara el domicilio procesal de la otra. Tal argumentación es ilógica y carente de cualquier asidero jurídico, porque solo a la parte que le incumbe la obligación que le impone dicho articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, puede señalar cúal es su domicilio procesal y solamente es a ese domicilio, al que se le pueden atribuir los efectos del referido artículo 174 y no, como pretende el sentenciador a quo, de darle dichos efectos a las direcciones donde se realizó la citación.
Su error es de tal magnitud, que al tratar de motivar su sentencia llega al extremo de copiar textualmente en forma parcial y acomodaticia, el referido artículo 174, para equiparar esas direcciones con la de domicilio procesal y así señala:
“Es cierto que el artículo 174 de Código de Procedimiento Civil señala que la indicación del domicilio procesal es una carga de las partes, pero constando en el expediente una dirección de la parte demandada aportada por la parte actora en su reforma del libelo de la demanda y en esa dirección se ha acordado, sin objeción alguna, el acto procesal de la citación de la empresa demandada, dicha dirección subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio y en él se practicarán las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar.”
Incurre así el juzgador que conoció de esta acción de amparo en Primera Instancia, en Falsa Aplicación del articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, ocurriendo por tanto un Error de Juzgamiento; al respecto la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, dejó sentado lo siguiente:
“… observa la Sala que ocurre el referido error de juzgamiento, cuando el sentenciador aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho, que no es la contemplada por ella. Sobre este punto, la doctrina explica que:
‘Este concepto o especie de violación se presenta cuando, entendida rectamente la norma de derecho en su alcance y significado, se la aplica a un caso que no es el que ella contempla. Emana, pues, la indebida aplicación, no del error sobre la existencia y validez de la ley, sino del yerro en que incurre el juzgador al relacionar la situación fáctica controvertida en el proceso y el hecho hipotetizado por la norma que aplica’, (Humberto Murcia Ballen. Recurso de Casación Civil, pág. 303.). Chiovenda, al referirse al concepto en estudio dice: La falsa aplicación es una forma de violación de la ley que se da ordinariamente cuando, aún entendiéndose rectamente una norma en sí misma, se hace aplicación de ella a un hecho no regulado por ella o se aplica de una manera de llegar a consecuencias jurídicas contrarias a las queridas por la ley. (Principios de Derecho Procesal Civil. Tomo II. Pág. 571). (Ver. Oscar R Pierre Tapia. Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Tomo 7, Año XXVI. Julio 1999.Editorial Pierre Tapia. Caracas. 30 de octubre de 1999. Pág. 644 y 645. Sentencia de la Sala de Casación Civil del 7 de octubre de 1998, en el juicio del Abogado Andrés Llovera Giliberti contra Banco Industrial de Venezuela, C.A.)”
Ahora bien, aun cuando la parte actora en el libelo de demanda indicó la dirección del demandado, a fin de que se practicara su citación, y aunque posteriormente en su diligencia de fecha 21 de abril de 1.999, señaló la dirección del demandado para que el tribunal procediera a notificar de la sentencia definitiva recaída en contra de la parte demandada, dictada en dicho juicio, ésta última, incumplió con la obligación - carga procesal - que le impone la ley adjetiva.
El domicilio procesal no se encontraba constituido por la demandada y por ello el juez, frente a esta situación, actuó ajustado a derecho cuando ordenó la notificación de las partes de acuerdo a lo que imperativamente se determina en el mencionado artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Por ello se ordenó librar boleta de notificación, para ser fijada en la sede del tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 eiusdem.
Igualmente es de advertir que tampoco en ese caso debe ordenar la notificación por medio de la imprenta en un diario de los de mayor circulación ya que esto sería ignorar el precepto contenido en el artículo 174 y, por otra parte, trasladaría las consecuencias negativas del incumplimiento a la otra parte, quien tendría que asumir el costo de dicha publicación en la prensa, lo cual, es contrario a lo dispuesto en el artículo 26 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial. Idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
La Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia dejó sentado lo siguiente:
“…si el litigante no suministra a los autos su dirección procesal, se tendrá como tal la sede del tribunal y, en consecuencia, no podrá practicarse la notificación, por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, porque significaría rebelarse contra lo dispuesto en la parte final del articulo 174 eiusdem que pasaría a ser letra muerta, ya que dicha norma dispone clara e inequívocamente que a falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este articulo, se tendrá como tal la sede del tribunal.
En efecto, si el litigante no cumple con la carga procesal de señalar oportunamente su dirección procesal, el debe asumir las consecuencias de su conducta y no trasladarlas a su contrincante, quien tendría que asumir la obligación económica de pagar la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la respectiva localidad, para así lograr la notificación de la contraparte. (ver. Oscar R Pierre Tapia. Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Tomo 12, Año XXV. Diciembre. 1998. Editorial Pierre Tapia. Caracas 15 de marzo de 1999. Pág. 365 y 366. Sentencia de la Sala de Casación Civil del 9 de diciembre de 1998, con ponencia del Magistrado Alirio Abreu Burelli en el juicio del José Vasconcelos contra Manuel Méndez De Sousa, en el expediente n°96-543, sentencia n° 947)”
La ciudadana juez presunta agraviante actuó apegada a derecho, cuando no obstante lo solicitado por la parte actora, constató que la demandada no tenía constituido domicilio procesal, y ordenó su notificación mediante boleta en la sede del tribunal, y es que dicho artículo no solo impone esa carga a las partes sino que en forma imperativa, impone que se tenga como domicilio procesal la sede del tribunal. Igualmente se desprende que la ciudadana Juez presunta agraviante no incurrió en el vicio de ultrapetita y es que este vicio que se produce en la sentencia, lo comete el juez cuando concede más de lo pedido o algo diferente a lo pedido (extrapetita); entonces, como se evidencia de autos, la ciudadana juez no concedió más de lo pedido ni algo diferente, pues concedió lo solicitado, pero ajustándose a lo que imperativamente le obligaba el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, actuando por tanto, apegada a derecho y es que no sólo dicha norma la obligaba a actuar así, sino que era su obligación, la cual está expresamente establecida en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“El juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando es paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”.
Por tanto, el fallo de fecha 4 de mayo de 1999, que se pretende impugnar a través de esta acción de amparo no era nulo por ser ajustado a derecho ya que como se dejó expuesto, la actuación de la ciudadana juez no vulneró en forma alguna el derecho a la defensa de la parte accionante, consagrado en el articulo 68 del derogado Texto Constitucional, hoy igualmente consagrado en el articulo 49 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el contrario, la ciudadana juez al ordenar la notificación de la demandada tal y como lo hizo, de conformidad con lo establecido en el articulo 174 del vigente Código de Procedimiento Civil, aseguró el derecho a la defensa de ambas partes no pudiendo constituir violación de dicho derecho constitucional, la negligencia de que hizo gala la demandada al no constituir su domicilio procesal, y es que - nadie puede invocar en su favor su propia torpeza -, menos para alegar la violación de un derecho constitucional.
De lo anterior resulta que el auto de fecha 4 de mayo de 1999 no es violatorio del derecho a la defensa de la accionante y, en consecuencia, conserva todos sus efectos jurídicos…” (Resaltados del texto).
La anterior decisión, fue reiterada por la preindicada Sala en sentencia N° 1053, de fecha 1 de junio de 2.004, Exp. N° 03-2962, en el caso de Heber Genaro Chacón Moncada, en la cual se señaló:
“…Así las cosas, de acuerdo con lo anterior se observa, primero, que si la parte en el proceso cumplió con su obligación de constituir su domicilio procesal en atención al mandato del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, las notificaciones que deban ser practicadas en el juicio, especialmente en casos de paralización de la causa -bien para su continuación o bien para la realización de algún acto del proceso-, se efectuarán en el domicilio procesal por la vía preceptuada en el artículo 233 eiusdem, sin que sea válida alguna otra alternativa que no esté dispuesta expresamente en la última norma citada, que pueda producir el quebrantamiento de la igualdad posicional de las partes y, en definitiva, la violación del derecho al debido proceso y a la defensa. Y segundo, que solamente frente a la falta de indicación del domicilio procesal, podrá el juez ordenar, en aplicación de la última parte del artículo 174 del mencionado Código, la notificación de las partes mediante la fijación de un cartel de notificación en la cartelera de su despacho.
En el presente caso, de la revisión de las actas que conforman el expediente, verifica esta Sala que el demandado no tenía establecido domicilio procesal, toda vez que no puede dársele dicho efecto a la dirección (Edif. Santa Margarita, piso 1, apto. 2, calle Norte 14, entre las esquinas de Tajamar y Zapatero, Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital) aportada por la parte actora a fin de que se practicara su citación (vid. sentencia N° 687 del 11 de julio de 2000, caso: Westrn (sic) Service & Suplí (sic) S.A.). Asimismo, se advierte que, respecto a la falta de domicilio procesal del demandado asentada tanto por el juzgado de la causa como por el juzgado superior presunto agraviante, no consta en autos oposición alguna por parte del demandado.
En consecuencia, estima la Sala que tanto la notificación del demandado que practicó el presunto agraviante –Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas- del fallo que se dictó el 15 de agosto de 2003, así como la que practicó el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la misma Circunscripción Judicial para la continuación de la causa -dado el abocamiento de un nuevo juez-, cumplieron con las exigencias legales que preceptúa el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, es decir, mediante boleta de notificación fijada en la cartelera del tribunal, ya que dicha norma no sólo asigna a las partes la obligación de señalar su domicilio procesal, sino que en forma imperativa impone que, a falta de indicación del mismo, “se tendrá como tal a la sede del Tribunal”, motivo por el cual se concluye que las actuaciones judiciales cuestionadas estuvieron ajustadas a derecho…” (Cursivas del texto).
Con base en las razones de hecho y de derecho expresadas, así como también en aplicación de los criterios jurisprudenciales supra transcritos al caso sub exámine, concluye esta sede casacional en que la notificación practicada por el a quo el 29 de julio de 2002 en la forma anteriormente reflejada de la decisión del 10 de junio de 2001, que declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas, de ninguna manera estuvo ajustada a derecho por lo que se generó la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la accionada, pues se le consideró confesa al no contestar la demanda después de dictada dicha decisión de cuestiones previas, situación que en modo alguno habría podido quedar convalidada por involucrar el orden público procesal, lo que además faculta a la Sala para casar de oficio la decisión cuestionada, y declarar la nulidad de todas las actuaciones habidas con posterioridad a la preindicada sentencia interlocutoria, esto es, las celebradas después del 10 de junio de 2001, y por vía de consecuencia, se repone la causa al estado en que se encontraba para la preindicada fecha, ordenándose al a quo notifique a la accionada de la mencionada sentencia de cuestiones previas en la forma legalmente prevista y en atención al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, precedentemente transcrito, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Por haberse casado de oficio el presente asunto de conformidad con lo previsto en el ordinal 1°) del artículo 313 del Código Adjetivo Civil, la Sala se abstiene de decidir las denuncias contenidas en el escrito de formalización, conforme a lo prescrito en el artículo 320 eiusdem. Así se decide. Omissis”. Fin de la cita.
En el caso de autos, ciertamente ha sido verificado que a pesar de que consta en autos el escrito de cuestiones previas opuestas oportunamente por las apoderadas judiciales del codemandado, ciudadano Serafín Guillén Mancillas, donde además se destaca que establecieron como domicilio procesal, el ubicado en el Centro Profesional Monseñor José León Rojas, Oficina N° 3, entre 5ta. Avenida y carrera 4, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, el juez de la causa acordó y así se practicó la notificación para la reanudación del juicio en el domicilio señalado por el actor en su escrito libelar, esto es, calle 3, casa Nro. 3-35 Centro Poblado El Rodeo, Estado Táchira.
Con tal proceder se incumplió con la obligatoriedad de ordenar y realizar la notificación EN EL DOMICILIO PROCESAL CONSTITUIDO, conforme ha quedado suficientemente claro en esta sentencia. ASI SE DECIDE.
Establecido como ha sido que el juez a quo incurrió en un error en la notificación practicada del referido codemandado para que acudiera a contestar la demanda, se debe establecer sin lugar a dudas que éste incumplimiento trajo consigo la violación a una norma de orden público que consecuencialmente le cercenó el derecho a la defensa y al debido proceso del codemandado Serafín Guillén Mancillas, pues este no acudió a contestar la demanda, ni a ningún otro acto del proceso, situación que en modo alguno ha quedado convalidado, y por tanto hace útil decretar la nulidad de las actuaciones realizadas posteriormente al auto de fecha 29 de julio del 2.013, y la subsiguiente reposición. ASI SE DECIDE.
En atención a lo anterior, se repone la causa al estado en que se encontraba para la preindicada fecha 29 de julio del 2.013, ordenándose al a quo, ordene la notificación del codemandado Serafín Guillén Mancillas, en el domicilio procesal establecido en el escrito de cuestiones previas que opusiera en fecha 21 de junio del 2.013 (folios 61 al 62 del presente expediente), para que conteste la demanda. ASI SE DECIDE.
Igualmente se ha de establecer expresamente que como quiera que la codemandada empresa Universitas de Seguros, C.A., se encuentra a derecho no se requiere su notificación, por tanto la contestación de la demanda se computará una vez conste en autos que se ha practicado la notificación del codemandado Serafín Guillén Mancillas. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta en fecha 27/10/2.014 por el abogado Michael Galvis Dellan, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, sociedad Mercantil Seguros Universitas, C.A., contra la decisión dictada en fecha 22/10/2.014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
SEGUNDO: Se ordena REPONER la presente causa al estado en que se encontraba para la preindicada fecha 29 de julio del 2.013, ordenándose al a quo la práctica de la notificación del codemandado Serafín Guillén Mancillas, quedando incólume en cuanto a la notificación de la codemandada sociedad Mercantil Universitas de Seguros, C.A., por cuanto se encuentra a derecho, en consecuencia, se declara la NULIDAD de las actuaciones realizadas posteriormente a dicho auto, incluyendo la sentencia apelada.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los diez (10) días del mes de Junio del dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,
Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria,
Abg. Aymara de León
En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 2:50 p.m. Conste. (Scria.).
HPB/AdeL/Marysol Q.
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