REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
205º y 156º

Asunto: Expediente Nº 3.222.

I

PARTE DEMANDANTE: RAFAEL SIMÓN DURAN MEJÍAS, venezolano, mayor de edad, comerciante, domiciliado en la calle 26-B de Campo Lindo de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa.
APODERADA
JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: EDIFRÁNGEL LEÓN PÉREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.309.
PARTE DEMANDADA: ADOLFO JOSÉ CARABALLO GARELI y BRACOBIA PALMIRA GUTIERREZ DE CARABALLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, domiciliados en la Urbanización Los Naranjos, Calle principal, Town House Nro. 1 de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JAIME GONZÁLEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.556.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Ejecutiva).
SENTENCIA: Definitiva.


Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.
II
Determinación Preliminar de la Causa

En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 02 de Diciembre de 2.014, por el abogado Jaime González, en su carácter de apoderado judicial de los demandados, ciudadanos Adolfo Caraballo Gareli y Bracobia Gutiérrez de Caraballo, contra la sentencia dictada en fecha 19 de Noviembre de 2.014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa que declaró Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Rafael Simón Duran Mejías en contra de los ciudadanos Adolfo Caraballo Gareli y Bracobia Gutiérrez de Caraballo.

III
De las actas procesales se observa la ocurrencia de las siguientes actuaciones:

En fecha 18 de Febrero de 2.014, el ciudadano Rafael Simón Durán Mejías, asistido por la abogada Edifrángel León Pérez, demandó ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los ciudadanos Adolfo Caraballo Gareli y Bracobia Gutiérrez de Caraballo. Acompañó anexos (folios del 01 al 12).
Mediante auto dictado en fecha 21 de Febrero de 2.014, el Tribunal de la causa admitió la presente demanda, ordenando emplazar a los demandados Adolfo Caraballo Gareli y Bracobia Gutiérrez de Caraballo, para que comparezcan dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a dar contestación al fondo de la demanda de Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva), por las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo) monto del instrumento privado reconocido en el cual se fundamenta la pretensión. SEGUNDO: La cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,oo) por concepto de intereses de mora convenidos en el instrumento privado. TERCERO: La cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) por concepto de Honorarios Profesionales, calculados al 25%. Todo lo cual suma la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 756.000,oo), que comprende la suma demandada, los intereses y las costas. De conformidad con el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, se decretó medida de embargo ejecutivo sobre bienes muebles propiedad del demandado, hasta cubrir el doble de la cantidad demandada, más las costas, es decir, UN MILLÓN TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.362.000,oo), si dicho embargo versare sobre sumas líquidas de dinero el mismo se practicará en forma sencilla, en la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 756.000,oo) (folios 13 y 14).
Mediante diligencias realizadas en fecha 27/03/2.014 por el Alguacil del Tribunal de la causa, consignó las boletas de citación debidamente firmadas por los demandados, ciudadanos Bracobia Gutiérrez de Caraballo y Adolfo Caraballo Gareli (folios 20 al 24).
Consta al folio 25 del presente expediente, poder otorgado en fecha 24/04/2.014 por los demandados Bracobia Gutiérrez de Caraballo y Adolfo Caraballo Gareli al abogado Jaime González.
Corre inserto del folio 28 al 30 del presente expediente, escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 29/04/2.014 por el abogado Jaime González Troconis, en su carácter de apoderado judicial de los demandados Adolfo José Caraballo Gareli y Bracobia Palmira Gutiérrez de Caraballo.
Riela al folio 32 del presente expediente, poder otorgado en fecha 05/05/2.014 por el demandante Rafael Simón Durán Mejías a la abogada Edifrángel León Pérez.
En fecha 06/05/2.014 la abogada Edifrángel León Pérez en su carácter de apoderada de la parte actora, presentó escrito en el cual insistió en hacer valer el documento título ejecutivo que riela a los folios 7 al 11 de este expediente, ya que por su investidura no puede ser desconocido y menos por el apoderado de los demandados ya que el desconocimiento de un documento es un acto personalísimo de las persona a quien se le atribuye la autoría del documento (folios 33 y 34.
El día 26/05/2.014 la abogada Edifrángel León, en su carácter de apoderada de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas (folios 37 al 39). Las mismas fueron admitidas por el a quo en fecha 10/06/2.014 (folio 47).
En fecha 27/05/2.014 el abogado Jaime González Troconis en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de pruebas (folios 40 y 41).
Mediante escrito presentado en fecha 05/06/2.014 la abogada Edifrángel León, en su carácter de apoderada de la parte actora, presentó escrito en el se opone a las pruebas promovidas por la parte demandada (folios 42 al 46).
Por auto dictado en fecha 10/06/2.014 el Juzgado declara inadmisible la prueba de exhibición promovida por la parte demandada. Así mismo declaró improcedente la oposición hecha por la parte actora a la admisión de las posiciones juradas, por lo que ordena la citación del demandante para que absuelva las mismas (folios 48 al 52).
En diligencia realizada en fecha 11/07/2.014 por el abogado Jaime González, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó se sirva ordenar la citación del ciudadano Rafael Simón Durán para la evacuación de la prueba de posiciones juradas (folio 53). Solicitud que fue acordada por el a quo mediante auto de fecha 05/08/2.014 (folios 54 y 55).
El día 24/09/2.014 el Tribunal de la causa dejó constancia de que las partes no presentaron sus respectivos escritos de informes (folio 56).
Corre inserto del folio 57 al 69 del presente expediente, sentencia dictada en fecha 19/11/2.014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa que declaró Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Rafael Simón Duran Mejías en contra de los ciudadanos Adolfo Caraballo Gareli y Bracobia Gutiérrez de Caraballo. Dicha sentencia fue apelada en fecha 02/12/2.014 por el abogado Jaime González, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada (folio 70).
Apelación que fue oída en ambos efectos mediante auto dictado en fecha 05/12/2.014 (folio 71).
Por auto dictado por esta Alzada en fecha 15/12/2.014, se le dio entrada al expediente y se fijó el vigésimo (20°) día de despacho para que las partes presenten sus informes (folio 74).
En fecha 12/03/2.015 este Juzgado Superior dejó constancia de que las partes no presentaron informes, por lo que se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia (folio 75).

De la Demanda:

En fecha 18 de Febrero de 2.014, el ciudadano Rafael Simón Duran Mejías, asistido por la abogada Edifrángel León Pérez, demandó ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los ciudadanos Adolfo José Caraballo, alegando en su escrito que es acreedor a plazo vencido del ciudadano Adolfo José Caraballo Gareli, según documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Páez del Estado Portuguesa en fecha 11 de Diciembre de 2.013, bajo el Nº 35, Tomo 124 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, en tal virtud es tenedor legítimo y titular de un documento ejecutivo, por un monto de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo) suscrito el día 11 de diciembre de 2.013, para ser pagado por el ciudadano Adolfo José Caraballo Gareli el día 30 de diciembre de 2.013, y que opone formalmente al deudor.
En el antes identificado documento se convino expresamente que el ciudadano Adolfo José Caraballo Gareli, con consentimiento de su esposa le adeuda la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo) por concepto de préstamo a interés que recibió a satisfacción de manera precisa para ser cancelado el día 30 de diciembre de 2.013, y que de no hacerlo en esa fecha, dicha suma se convertiría en exigible, no pudiendo rehusarse al pago, y por lo cual cancelaría intereses de mora en razón del 12% anual, que en caso de que como acreedor se viera obligado a acudir a la vía judicial, la demanda sería tramitada por la vía ejecutiva, que en caso de llegar a la fase de ejecución forzosa la misma se llevaría a cabo con el justiprecio realizado por un solo perito y mediante la publicación de un solo cartel de remate; aceptando también de manera expresa que el documento reviste carácter ejecutivo suficiente el cual se basta por si mismo como titulo ejecutivo.
Que habiendo resultado inútil e infructuosa las gestiones realizada para obtener el pago por la vía amistosa, es por lo que ocurre para demandar, como en efecto formalmente demanda, a los ciudadanos Adolfo José Caraballo Gareli y Bracobia Palmira Gutiérrez de Caraballo, en su carácter de deudores según titulo ejecutivo autenticado, para que convengan a pagarle o en su defecto a ello sean condenados por ese Tribunal al pago de las siguientes cantidades:
PRIMERO: la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) monto del instrumento privado reconocido en el cual se fundamenta la pretensión.
SEGUNDO: la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) por concepto de intereses de mora convenidos en el instrumento privado.
TERCERO: la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) por concepto de honorarios profesionales y las costas procesales, tal y como se encuentra establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Estimó la presente demanda en la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,00), lo que es igual a 4.411,76 Unidades Tributarias.
QUINTO: Demandó igualmente la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el monto que la parte demandada debe cancelar por concepto de indexación monetaria.
Solicitó que la presente causa se decrete medida ejecutiva de embargo, sobre bienes propiedad de los demandados, para lo cual hay que tener presente que el embargo que se decrete en la vía ejecutiva es ejecutivo y no preventivo, razón por la que no procede la oposición del deudor.

De la Contestación:

En fecha 29 de Abril de 2.014 el abogado Jaime González Troconis, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual explanó las siguientes defensas:
Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho invocado, la demanda incoada en contra de sus poderdantes, en virtud de los siguientes razonamientos:
PRIMERO: es incierto que sus poderdantes adeuden de plazo vencido la suma de Seiscientos mil Bolívares (Bs. 600.000,oo) al ciudadano Rafael Simón Duran Mejías, según documento autenticado en la Notaría Pública Segunda del Municipio Páez del Estado Portuguesa en fecha 11 de Diciembre de 2.013, bajo el Nº 35, Tomo 124 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, ya que lo cierto es que adeudan la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo) por concepto de préstamo otorgado a sus representados por el demandante, por lo que solicito sea demostrado por el demandante como fue otorgada la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo) a sus representados ya que ellos jamás han recibido esa cantidad de dinero.
SEGUNDO: Desconozco en nombre de sus representados el contenido y firma del referido documento que acompaña el demandante a la presente demanda que señala que es el acreedor de sus representados porque no es verdad que los mismos adeuden dicha suma de dinero reclamada por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo).
TERCERO: Que sus poderdantes son trabajadores de la construcción y para la fecha del mes de diciembre del año 2.013, no habían recibido el pago de obras realizadas y solicitaron un préstamo al ciudadano Rafael Simón Duran Mejías, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo) para cumplir con el pago de los trabajadores.
Que luego de un tiempo el ciudadano Mejías exige un pago de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo), cantidad que nunca recibieron sus representados. Igualmente rechazó el pedimento de una experticia complementaria del fallo, ya que no adeudan la cantidad señalada de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo), sino la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo), lo cual están sus representados dispuestos a pagar con sus intereses legales y que al pagar estos intereses, los legales ya estarían cumpliendo con la obligación y no es necesario experticia complementaria ya que entonces estarían pagando doblemente por el préstamo recibido, es decir, o se paga intereses o se hace la experticia, pero que nunca se deben pagar ambas cosas.

Pruebas de la parte actora:
Anexas al libelo de demanda:

1.-) Marcado con la letra “A”, (folios del 7 al 10). Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 11 de diciembre de 2.013, anotado bajo el Nº 35, Tomo 124 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, denominado documento ejecutivo donde consta entre otras cosas, que el ciudadano Adolfo José Caraballo Gareli, con la autorización de su cónyuge, ciudadana Bracobia Palmira Gutiérrez de Caraballo, demandados de autos, reconoce ser deudor del ciudadano Rafael Simón Durán Mejías, aquí demandante, de la suma de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo), cantidad que pagaría para el 30 de diciembre del 2.013. Al respecto, observa este juzgador que la parte demandada al contestar la demanda, procedió a desconocerlo en su contenido y firma para enervar sus efectos, lo cual hace necesario establecer lo siguiente:
Disponen los artículos 438, 440 primer aparte, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 438.- La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil. ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil”.
“Artículo 440.- Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación…”.
“Artículo 443.- Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil, la tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o con apoyo de la demanda, amenos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo.
Pasadas estas oportunidades sin tacharlos se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la fecha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente.
En el caso de impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables”.
“Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Y el artículo 1.380 del Código Civil, señala:

“Artículo 1.380.- El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:

1º Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.

2º Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.

3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.

4º Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.

5º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.

Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.

6º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización”.

De dichas normas apreciamos que para atacar la autenticidad de un documento público la vía pertinente es la tacha, por los motivos expresados en el artículo 1.380 del Código Civil, el cual se puede hacer por vía principal, o por vía incidental; por los motivos expresados en el Código Civil; mientras que el valor probatorio del documento privado puede ser atacado mediante la tacha o por el desconocimiento que de su contenido y firma haga a quien se le opone el documento o algún causante suyo; por ende no se desprende de las referidas normas que sea el desconocimiento del contenido y firma el procedimiento para desvirtuar la autenticidad de un documento, que haya sido autorizado por un funcionario competente para hacerlo, es decir con facultades para darle fe pública, ya que como se ha dicho es la tacha. Aquí encontramos una diferencia fundamental para atacar la validez de un documento, dependiendo sea público o privado, en este sentido, el público solo tiene un procedimiento como es la tacha; mientras que para impugnar uno privado, tiene dos (2) procedimientos, el de tacha y de desconocimiento de su contenido y firma.
Establecido lo anterior, pasa este juzgador a analizar la naturaleza jurídica del documento que constituye el instrumento fundamental de la presente acción, para establecer si el desconocimiento hecho al contenido y firma del mismo, es el idóneo o por el contrario no lo es.
Al respecto, el Código Civil en su artículo 1.357, nos define lo que es un documento público, en tal sentido expresa:

“Artículo 1.357.- Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”.

El artículo 1.360, dispone:
“Artículo 1.360.- El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación”.



De esta norma se desprende cual es el efecto probatorio que produce el instrumento público, tanto para las partes, como con respecto a los terceros, de la verdad de las declaraciones contenidas en dicho documento, formulados por quienes los suscriben, en este caso el de plena prueba, salvo que se demuestre la simulación por los medios que nos de la ley.
Así las cosas, observa este juzgador que el documento de marras contiene las declaraciones formuladas por las partes aquí contendientes frente a un Notario, funcionario público autorizado por la ley para dejar constancia autentica de que dichas declaraciones se realizaron en su presencia y de que su firma y contenido es cierto, razones suficientes para establecer que el mismo es un documento auténtico. ASI SE DECIDE.
En virtud de lo establecido, hay que establecer que el desconocimiento hecho por la parte demandada al contenido y firma del documento fundamental de la pretensión aquí debatida, no es el procedimiento idóneo para atacar y destruir su fuerza probatoria por lo que el mismo debe ser valorado y apreciado para darle pleno valor probatorio a dicho instrumento, en este caso para determinar que los ciudadanos Adolfo José Caraballo Gareli y Bracobia Palmira Gutiérrez de Caraballo, son deudores del demandante Rafael Simón Durán, de la suma de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo). ASI SE DECIDE.
2.-) Copia simple de cédulas de identidad pertenecientes a los ciudadanos Caraballo Gareli Adolfo José, Bracobia Palmira Gutiérrez Caraballo y Rafael Simón Duran Mejías (folio 11). Se desechan por no aportar valor probatorio alguno en la presente causa. ASI SE DECIDE.

Durante el lapso transcurrido en Primera Instancia, promovió:

La parte demandante hizo valer en todo su valor probatorio el documento título ejecutivo autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Páez del Estado Portuguesa en fecha 11/12/2.013, bajo el Nro. 35, Tomo 124 de los Libros de Autenticaciones que fue acompañado junto con el libelo de la demanda del cual se extrae la pretensión de marras. Pruebas éstas que fueron admitidas por el a quo mediante auto de fecha 10 de junio de 2.014. Este documento ya fue valorado y apreciado supra, esto es como el documento fundamental acompañado al libelo. ASI SE DECIDE.

Pruebas de la parte demandada:

Durante el lapso transcurrido en Primera Instancia, la parte demandada promovió:
1.-) Exhibición de Documentos que se encuentran en poder del demandante, contentivos de cheques pertenecientes a la cuenta del demandado Adolfo José Caraballo Garelli, que alcanzan la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo), los cuales entregó al demandante como garantía por la cantidad dada en préstamo. Dicha promoción fue declarada Inadmisible mediante auto dictado en fecha 10 de Junio de 2.014. No se valora. ASI SE DECIDE.
2.-) Solicitó absolver posiciones juradas al ciudadano Rafael Simón Duran Mejías, estando dispuestos sus representados Adolfo Caraballo y Bracobia Gutierrez de Caraballo a comparecer al Tribunal a absolverlas recíprocamente. Dicha promoción fue declarada Improcedente mediante auto dictado en fecha 10 de Junio de 2.014. No se valora. ASI SE DECIDE.

De la Sentencia Apelada:

En fecha 19 de Noviembre de 2.014 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declaró Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Rafael Simón Duran Mejías en contra de los ciudadanos Adolfo Caraballo Gareli y Bracobia Gutiérrez de Caraballo, alegando el a quo en su motiva que en el caso de marras se produjo una inversión de la carga probatoria en la persona de los demandados, sin que éstos aportaran elementos probatorios suficientes que comprobaran sus alegaciones, es decir, que no lograron la convicción de este juzgador acerca de que le adeudaban al demandante la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo) y que no era la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo).
Que por otro lado, la parte demandante si aportó elementos probatorios suficientes que corroborarán su pretensión, a pesar de no tener la carga probatoria, más sin embargo, incorporó al expediente una prueba auténtica de la obligación de pagar la cantidad líquida, exigible y de plazo vencido. En consecuencia, se le ordenó a la parte demandada pagar la cantidad adeudada al actor, de la siguiente manera: PRIMERO: SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo) monto del instrumento privado reconocido en el cual se fundamenta la pretensión. SEGUNDO: la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,oo) por concepto de intereses de mora convenidos en el instrumento privado. TERCERO: la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) por concepto de honorarios profesionales y las costas procesales, tal y como se encuentra establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Que igualmente, en vista de que la parte actora ha solicitado que se realice una experticia complementaria del fallo a los fines de realizar la corrección monetaria, ese Tribunal, en acatamiento de los diversos criterios jurisprudenciales en los cuales se ha dejado sentado de manera pacífica que en los casos de que se declare con lugar la pretensión que persiga el cumplimiento de una obligación de pagar una cantidad de dinero, se ordenará la realización de una experticia complementaria del fallo para realizar el ajuste inflacionario, siempre que sea solicitado con el escrito libelar, en consecuencia, debido a que dicha solicitud fue realizada en el escrito de demanda, el Tribunal la acordó de conformidad, por lo tanto se acuerda realizar la experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el monto que la parte demandada debe cancelar por concepto de indexación monetaria desde la fecha en que se hizo exigible la obligación hasta que la presente decisión adquiera carácter de ejecutoriedad.

Consideraciones para Decidir

Se ha de precisar que el conocimiento en la presente causa y la decisión que ha de dictarse, vienen dados por el recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de Diciembre de 2.014, por el abogado Jaime González, en su carácter de apoderado judicial de los demandados, ciudadanos Adolfo Caraballo Gareli y Bracobia Gutiérrez de Caraballo en contra de la sentencia dictada en fecha 19 de Noviembre de 2.014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual declaró con lugar la demanda por cobro de bolívares, intentada vía ejecutiva, por el ciudadano Rafael Simón Durán Mejías, asistido de la abogada Edifrangel León Pérez, en contra de los ciudadanos Adolfo José Caraballo Gareli y Bracobia Palmira Gutiérrez de Caraballo, en su carácter de deudores de la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo), según consta del documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 11 de diciembre de 2.013, anotado bajo el Nº 35, Tomo 124 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.
Al respecto dicha sentencia declaró con lugar la demanda, condenando a los demandados a pagar las siguientes cantidades: PRIMERO: SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo) monto del instrumento privado reconocido en el cual se fundamenta la pretensión. SEGUNDO: la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,oo) por concepto de intereses de mora convenidos en el instrumento privado. TERCERO: la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) por concepto de honorarios profesionales y las costas procesales, tal y como se encuentra establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
De allí que, como que consta de la sentencia apelada que los demandados aquí apelantes fueron vencidos totalmente, este Tribunal Superior asume el conocimiento del asunto sometido a su consideración, siendo obligatorio revisar el total proceder y desarrollo del presente asunto.

Por lo que al respecto se observa:

Comenzamos por señalar que la demanda que da origen a la presente causa, tiene su fundamento en un documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 11 de diciembre de 2.013, anotado bajo el Nº 35, Tomo 124 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, en la que consta que el ciudadano Adolfo José Caraballo Gareli, en este caso EL DEUDOR, suficientemente autorizado por su conyugue, ciudadana Bracobia Palmira Gutiérrez de Caraballo, suscribieron con el ciudadano Rafael Simón Durán Mejías ACREEDOR, un contrato con la finalidad para preconstituir un Titulo Ejecutivo, en el que entre otras cosas, consta que el denominado DEUDOR, declara expresamente adeudar al ACREEDOR, la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo), suma que recibió de manera cierta e indubitable. Que dicha cantidad será pagadera en dinero en efectivo de curso legal en la República, con un plazo para pagar hasta el día 30 de diciembre del 2.013, fecha a partir de la cual se hace exigible el pago. Además se convino en que para el caso de no haber pagado la obligación para el vencimiento del plazo dado, dicho capital devengará intereses de mora al doce (12) % anual.
Así las cosas, se precisa que la parte demandada, procedió a realizar las defensas que ha bien tuvo, y entre estas encontramos que rechazaron y negaron en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos, como en el derecho invocado la demanda incoada en su contra, todo en virtud de los siguientes razonamientos: 1) que no es cierto que adeuden la mentada cantidad, sino que solo adeudan la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo); en este caso solicitan que el actor demuestre como otorgaron la suma de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo); 2) Desconocieron el contenido y firma del referido documento, porque no es verdad que adeuden dicha cantidad; que solo recibieron como préstamo, fue la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo). Que rechazan el pedimento de experticia complementaria del fallo.
Establecido en forma sucinta el asunto a resolver, debemos en primer lugar referirnos lo que dispone el código adjetivo, sobre la vía ejecutiva, en tal sentido dispone el artículo 630, lo siguiente:
“Artículo 630.- Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas”.
En este orden, precisamos que se desprende de la anterior norma, que para incoar una acción de cobro de bolívares por vía ejecutiva, se requiere estén dados los siguientes requisitos: a) obligación de pagar una cantidad liquida; 2) Que dicha obligación sea de plazo cumplido; 3) que dicha obligación conste en documento público, auténtico, o un vale o documento privado reconocido por el deudor; y que dichos prueben de manera clara y cierta la obligación demandada.
Por su parte, la doctrina ha conceptualizado al procedimiento de la vía ejecutiva, como “aquel mediante el cual el legitimado activo-acreedor, fundando su pretensión en la existencia de un crédito liquido y exigible que conste en instrumento público, auténtico o reconocido judicialmente pide que se adelante el trámite de la ejecución sobre bienes del deudor hasta el momento en que deban sacarse a remate hasta tanto concluya el juicio ordinario”.
En este sentido, se ha de señalar que tales instrumentos, constituyen los denominados Títulos ejecutivos, que según el tratadista Carneluti, es el instrumento integral que prueba la pretensión del actor, y según Cuenca, es un “instrumento auténtico integral y suficiente que demuestra su exigibilidad del derecho subjetivo ya discutido.
Dicho lo anterior, este juzgador antes de entrar a pronunciarse sobre el fondo del asunto procede a verificar si el instrumento acompañado al libelo y que constituye el instrumento fundamental de la acción se trata de un titulo ejecutivo en el que conste la obligación demandada, y que ésta es líquida y exigible, es decir, si están dados los requisitos de la acción.

Así tenemos:

1) En cuanto al instrumento, y conforme se estableció en la valoración probatoria, el mismo fue autenticado por un funcionario autorizado para realizar tal acto, por tanto, si cumple con el requisito de la autenticidad; 2) en cuanto a que dicho crédito sea liquido y exigible se desprende del documento que el demandado, ciudadano Adolfo José Caraballo Gareli, con la avenencia de su cónyuge, ciudadana Bracobia Palmira Gutiérrez de Caraballo, declara que adeuda al demandante, ciudadano Rafael Simón Durán Mejías, la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo), que serían pagados en fecha 30 de diciembre del 2.013, y constatándose que para la fecha en que se introdujo la demanda, el 13 de febrero del 2.014, es indudable que estamos en presencia de un crédito liquido y exigible. En consecuencia, si están dados los supuestos para la procedencia de la acción.
Establecido lo anterior, concretándonos al fondo del caso que nos ocupa, podemos establecer atendiendo a los alegatos de las partes, que el punto a resolver, es determinar si como lo afirma la parte demandada, no es deudora de la cantidad demandada, es decir de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo), sino de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo).
En tal sentido, atendiendo lo que disponen los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, esto es que, el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, se debe indicar entonces que en el proceso civil la formación del material del conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez a que no puede en su sentencia referirse a otros hechos que a los alegados por aquélla. De la actividad de las partes depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos. Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba, que tiene su razón de ser en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que al respecto establecen:

Artículo 1.354:
“Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Artículo 506:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

Por tanto, en los procesos judiciales las partes en litigio deben probar sus respectivas afirmaciones de hecho, es decir, existe una distribución equitativa de la función probatoria que es lo que conocemos como la “Carga de la Prueba”, todo de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidas en el Libelo de la Demanda, y de acuerdo a las excepciones, argumentaciones y defensas contenidas en el Escrito de Contestación a la Demanda, siempre respetando el orden público.
Es doctrina pacífica en el proceso dispositivo, que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen y el riesgo de la falta de prueba. Las diversas posiciones doctrinarias y legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.
El Código de Procedimiento Civil distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa destruir o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica. Es decir, se plantea la distribución de la carga de la prueba entre las partes, propia del proceso dispositivo, en el cual el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados. Al respecto, el maestro Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1.987”, Tomo I, Teoría General del Proceso, Editorial Arte, Caracas, 1992, se pronuncia sobre la materia de la forma siguiente:

“...lo importante es atender por la materia dialéctica que tiene el proceso y por el principio contradictorio que lo informa a las afirmaciones de hecho que formula el actor para fundamentar su pretensión y determinar así el Thema Probandum: por lo que las diversas posiciones doctrinales surgidas en esta materia y las diversas fórmulas legislativas adoptadas para distribución entre las partes de la carga de la prueba, pueden reducirse a esta formula general y simple que comprende todas las posibilidades. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.
El procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Teoría General de la Prueba” (2005), refiere:
“… El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…” “…La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: (DEVIS ECHANDÍA). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506”.
Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al Juez cómo debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, la anterior Corte Suprema de Justicia señaló lo siguiente:
“Es criterio doctrinal pacíficamente consolidado que el Juez tiene el deber de aplicar el régimen legal de la distribución de la carga de la prueba en la específica hipótesis suscitada cuando al momento de sentenciar encuentra la falta de prueba sobre una afirmación de hecho implicada en el objeto litigioso respectivo.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1999 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Conjuez-Ponente Dr. Andrés Octavio Méndez Carballo, toma de Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, Tomo CLIV, pág. 465).
Por otra parte, esta regla de la carga de la prueba indica a las partes qué actividad probatoria deben realizar dentro del proceso, a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamenta sus pretensiones o correlativas resistencias, para que éstos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide se aplique.
La jurisprudencia in comento de la antigua Corte Suprema de Justicia señaló como reglas que informan la carga de la prueba las siguientes:
“En la obra “De la Prueba en Derecho” de Antonio Roche Alvira se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber: a) Onus probandi incumbit actori, o sea que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción; b) Reus, in excipiendo, fit actor, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que funda su defensa; y c) Actore non probante, reus absolvitur, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda”.

En base a lo expuesto, tenemos que en la presente causa la parte demandada, al admitir ser deudor del demandante, pero sólo en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo) y no de la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo), trajo a los autos un hecho nuevo, por lo que conforme a la distribución de la carga de la prueba que contempla el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a la parte demandada probar el referido alegato.
Precisado en el aparte anterior lo correspondiente a la carga probatoria, es necesario invocar lo que disponen los artículos 12 y el 254 del Código de Procedimiento Civil:
El artículo 12, que establece:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”
Así mismo, establece el artículo 254, ejusdem:
“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.”
Ahora bien, y en atención a la valoración probatoria realizada supra, debe este juzgador establecer que no está probado en autos que el demandado sólo le adeude al actor, la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo); ya que no trajo a los autos un solo elemento probatorio que lo apoyara, como tampoco demostró la falsedad del instrumento que sirvió de fundamento a la presente acción, es decir, la fuerza probatoria de dicho instrumento quedó incólume, por lo que está forzado este juzgador a declarar que los demandados de autos, ciudadanos Adolfo José Caraballo Gareli y Bracobia Palmira Gutiérrez de Caraballo, si le adeudan al demandante la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo), según se desprende del documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 11 de diciembre de 2.013, anotado bajo el Nº 35, Tomo 124 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría . ASI SE DECIDE.
Declarada como ha sido, que en el presente caso los demandados de autos, si le adeudan al actor la suma expresada en el documento fundamental de la acción; este juzgador se pronuncia con respecto a los pedimentos subsidiarios de que se condene a los demandados, a pagar los intereses y la indexación respectiva, en base a las siguientes consideraciones:
Al respecto, nuestro Máximo Tribunal en su Sala de Casación Civil, en sentencia N° 714 del 27 de julio de 2.004, se pronunció respecto a los parámetros de la indexación judicial, demandada conjuntamente con los intereses moratorios; señalando lo siguiente:

“...La Sala de Casación Civil, ha establecido que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal, por tanto, éste correctivo se concede desde el momento en que se instaure el juicio con la admisión de la demanda.
En tal sentido, la Sala en sentencia N° 0134 de fecha 7 de marzo de 2002, en el juicio Marisela Machado de Hernández y otras contra Banco Popular de los Andes, C.A., expediente N° 00-517, en cuanto al lapso que comprende la indexación, estableció lo siguiente:
‘...En otras palabras, no puede acordarse la indexación en los términos solicitados por el formalizante, pues el correctivo inflacionario que el Juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indexación judicial. Así se decide...’.
Asimismo, en sentencia N° 5 de fecha 27 de febrero 2003, en el juicio Nicola Consentino Lelpo y otros contra Seguros Sud América S.A., expediente N° 01-554, estableció lo siguiente:
‘...La Sala de Casación Civil ha establecido de forma reiterada, que la inflación es un hecho notorio, y los efectos que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda son hechos que el juez puede inferir mediante la aplicación de máximas de experiencias. Asimismo, ha sostenido que la condena de pago de la suma de dinero reclamada resulta injusta si no es practicado el respectivo ajuste monetario, pues el deudor no repara el daño si no restaura a plenitud el patrimonio del acreedor que resultó afectado por el incumplimiento o el retardo en el cumplimiento de la obligación. Por esa razón, la Sala ha establecido que el juez puede acordar de oficio la indexación si la controversia versa sobre derechos no disponibles e irrenunciables, y en caso de que el debate judicial consista en intereses y derechos privados y, por tanto, disponibles, queda a cargo de la parte solicitar el ajuste monetario.
La indexación judicial solicitada en el libelo de demanda amplía los límites que deberán ser tomados en cuenta por el Juez al momento de establecer la condena a pagar...
Ahora bien, en el libelo el actor puede solicitar el ajuste del valor del monto reclamado desde que el deudor incurrió en mora hasta la fecha de presentación de la demanda; e igualmente puede solicitar la corrección monetaria a que haya lugar por efecto de la devaluación que sufra la cantidad reclamada durante el transcurso del juicio...”

En virtud de lo antes expuesto, este sentenciador a los fines de mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia ante el pedimento del actor de condenar el pago de intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria sobre la deuda reclamada, se establece lo siguiente:
En cuanto a los intereses moratorios demandados, es procedente a la rata del doce por ciento (12 %) anual; conforme lo pactado en el documento contentivo de la obligación; desde la fecha en que la obligación se hizo exigible, hasta el día en que se introdujo la demanda, y no hasta el día en que se cancele la obligación, conforme fue solicitado en el libelo, por lo que se debe ordenar que el intimado pague además del monto demandado, los intereses moratorios que resulten, desde la fecha en que dicha obligación se hizo exigible, hasta la fecha de admisión de la presente demanda. ASI SE DECIDE.
En cuanto a la experticia complementaria del fallo, se condenan a pagar la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo, tomándose en cuenta el índice inflacionario de acuerdo a los informes emanados del Banco Central de Venezuela, a partir de la fecha de la admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia condenatoria. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a las costas procesales advierte este juzgador, que como quiera que no les fue concedido al actor, que los demandados fueran condenados a pagar los intereses hasta el día en que se cumpla con el pago total de la obligación, no existe un vencimiento total, y por tanto, no hay condenatoria conforme lo establece el artículo 638 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
En base a todas las consideraciones anteriores, se debe concluir que la demanda incoada por el ciudadano Rafael Simón Durán Mejías, debe prosperar en derecho, por lo que la sentencia dictada en fecha 19 de Noviembre del año 2.014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró con lugar la presente pretensión de cobro de bolívares vía ejecutiva, debe ser confirmada con la modificación expresada. ASI SE DECIDE.
En consecuencia queda desechada la apelación ejercida en fecha 02 de Diciembre de 2.014, por el abogado Jaime González, en su carácter de apoderado judicial de los demandados, ciudadanos Adolfo Caraballo Gareli y Bracobia Gutiérrez de Caraballo, sobre la sentencia apelada.

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación ejercida en fecha 02 de Diciembre de 2.014, por el abogado Jaime González, en su carácter de apoderado judicial de los demandados, ciudadanos Adolfo Caraballo Gareli y Bracobia Gutiérrez de Caraballo, en contra de la sentencia dictada en fecha 19 de Noviembre del año 2.014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 19 de Noviembre del año 2.014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró con lugar la presente pretensión de cobro de bolívares vía ejecutiva, ordenándole pagar al actor la suma expresada en el documento fundamental de la acción, los intereses y la indexación respectiva, tal y como quedó expuesto en la motiva de la sentencia.
TERCERO: Se condena en costas del recurso al apelante.

Publíquese y regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los diez (10) días del mes de Junio de dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez,

Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria,

Abg. Aymara de León de Salcedo
En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 11:00 de la mañana. Conste.-

(Scria.).

HPB/AdeL/Marysol Q.