REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

205° y 156°
ASUNTO: EXPEDIENTE NRO.: 3233

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: RUBÉN DARÍO TROCONIS ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.859.447 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30614.
PARTE DEMANDADA: NORELIS SAA PÉREZ, VÍCTOR SEGUNDO HERNÁNDEZ GRATEROL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.609.586 y 4.131.434, respectivamente; ADMINISTRADORA VIMILU, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el 20/06/2011, bajo el Nro. 23, Tomo 20-A y CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MÉDICAS LOS LLANOS, C.A. (CEMELL, C.A.), sociedad mercantil inscrita en el Libro de registro de Comercio Nro. 16 Adicional, llevado por el antigua Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 24/05/1988, bajo el N° 03, folios 10 al 14.


MOTIVO: ACCION REVOCATORIA O PAULIANA (CUADERNO DE MEDIDAS)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representen en la presente causa.

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 29/01/2015, por el abogado Rubén Darío Troconis, en su carácter de parte actora, contra el auto dictado en fecha 23/01/2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que NEGÓ la solicitud de medida de embargo sobre bienes de los demandados.

III

De las copias certificadas que conforman el presente expediente se evidencia que:
• Obra al folios 1, auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Según do Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 23 de enero de 2015, mediante el cual el a quo niega la medida de embargo sobre bienes de los demandado, que solicita el demandante.
• Mediante diligencia de fecha 29/01/2015 el abogado Rubén Darío Troconis en su carácter de parte actora, apela del auto dictado por el a quo en fecha 23/01/2015 (folio 03).
• Por auto de fecha 09/02/2015, el Juez a quo oye la apelación interpuesta en un solo efecto y ordena la remisión del cuaderno de medidas a este Juzgado Superior (folio 04).
Recibido el expediente en esta Alzada en fecha 12/02/2015, se procede a dar entrada (folios 06 y 07).

DEL AUTO APELADO

Señala el Juez a quo que la pretensión procesal del demandante, consiste en que se revoque el traspaso de unas acciones de una sociedad mercantil, que afirma hizo la codemandada NORELIS SAA a la codemandada ADMINISTRADORA VIMiLU, C.A., y en la hipótesis de que el accionante sea favorecido mediante una sentencia definitivamente firme, que declare con lugar su pretensión su efecto sería que esa venta no se le podría oponer al mismo accionante, quien podría trabar ejecución sobre las referidas acciones para satisfacer el crédito del que afirma ser titular, por lo que la medida solicitada de manera alguna facilitaría la ejecución de una eventual sentencia que en la presente causa favorezca al demandante, por lo que niega la misma.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se ha advertido que la presente causa contiene la apelación que intentó el abogado Rubén Darío Troconis, en su carácter de parte actora, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 23/01/2015, que negó decretar medida de embargo sobre bienes propiedad de los demandados NORELIS SAA, ADMINISTRADORA VIMiLU, C.A. y Clínica de Especialidades Médicas Los Llanos, C.A., la cual fue oída en un solo efecto.
En este sentido, se debe señalar que se desprende de la decisión que en copia certificada fue remitida a esta Instancia, que el Juez a quo ordena aperturar el cuaderno de medidas luego de dictada la decisión apelada.
A tales efectos, se desprende que, los recaudos remitidos a esta superioridad y que conforman el cuaderno de medidas contentivo de la decisión apelada que ha de conocer esta superioridad, son como ya se dijo:
• Copia certificada de la decisión apelada.
• Original de la diligencia de apelación.
• Auto que oye dicha apelación en un solo efecto.
• Copia simple del oficio de remisión.

Así que antes de analizar la procedencia del presente recurso de apelación, este Juzgador debe señalar que en materia de medidas preventivas por efecto del recurso ordinario de apelación, el juez superior, tiene la obligación de revisar nuevamente la solicitud de medidas cautelares y examinar el cumplimiento de los presupuestos contenidos conforme en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y luego efectuar su pronunciamiento mediante razones de hechos y derecho para negar, confirmar o acordar la medida.
Lo anterior ha sido establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República en distintos fallos, entre los que encontramos de la Sala Constitucional y de la Sala Civil.
Al respecto, citamos extractos de sentencias de la Sala Constitucional como de la Sala Civil.
Así tenemos:
La Sala Constitucional en Sentencia Nº 1201, de fecha 25/06/2007 Caso: Arnout de Melo y otros, reitera el criterio fijado en la sentencia Nº 2629, caso: Luís Enrique Herrera Gamboa, donde declara la nulidad de decretos de medidas cautelares por no presentar materialmente razonamiento alguno y establece la obligatoriedad del juez de argumentar los decretos que acuerden o nieguen dichas medidas. Allí estableció, “…debe exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que procede o no la medida que se le requirió ya que, si no lo hace, es imposible que su acto sea susceptible de control por las vías ordinarias (oposición o tercería) y extraordinaria (casación)…” y con ello pueda impedir “…el cabal ejercicio del derecho a la defensa de la parte o del tercero que pueda verse afectado por dicho decreto… ” .
La misma Sala Constitucional en Sentencia Nº 3097, de fecha 14 de diciembre de 2004 Caso: Eduardo Parilli, estableció que:
“…el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (Cfr. GONZÁLEZ PÉREZ, JESÚS, el derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss)…”.
Por su parte, la Sala Civil en sentencia Nº 735, de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: Rubén Darío Peláez Munera contra: Asociación Bolivariana de Trabajadores de la Economía Informal (ASOBOTREI) y Otra, señaló lo siguiente:
“…el juez de alzada, como consecuencia del recurso de apelación interpuesto, tiene a su cargo un nuevo examen del conflicto, que le impone el deber de expresar razonamientos propios, al efecto, no se constata que el juez superior haya cumplido con esta obligación, pues no se expresan los motivos de hecho y de derecho que justifiquen la decisión del juzgado de la causa, para mantener en vigencia la medida cautelar de secuestro por considerar que se han cumplido los extremos legales para decretarla.”
En definitiva, atendiendo las anteriores citas jurisprudenciales, hay que precisar que cuando la parte afectada ejerce oportunamente el recurso de apelación contra la decisión de primer grado que niega o acuerda la medida cautelar; el Tribunal Superior en atención al principio de la doble instancia, deberá someter el dictamen a una nueva revisión y apreciar la existencia o no de los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por consiguiente, argumentar su decisión sobre si la decisión que negó o acordó la medida cautelar solicitada, está ajustada a derecho o por el contrario, no lo está.
No existiendo pues duda alguna, sobre la obligación que tiene el Juez Superior de verificar o realizar un nuevo examen, para determinar si están llenos los supuestos para decretar la medida, o para el caso de que no estén llenos, negarla, debe evidentemente realizar un estudio pormenorizado de todos los recaudos que conforman el cuaderno de medidas.
En este caso, debe forzosamente señalarse que dicho estudio o examen no puede ser posible, en virtud, que como se ha dicho, de los recaudos acompañados a la apelación, de dicho cuaderno de medidas, remitidos a esta instancia, sólo consta: copia certificada de la decisión apelada, original de la apelación y del auto que la oye; faltando en dicho cuaderno, tanto el auto con el que se debe aperturar el respectivo cuaderno de medidas, ya que como se advirtió se ordenó la apertura del mismo, con la decisión apelada; como el escrito contentivo de la solicitud, las pruebas que fueron promovidas en dicha incidencia (de haber sido promovidas), y cualquier otra diligencia o escrito que pudieran formar parte del cuaderno, incluyendo la original de la sentencia apelada.
Así las cosas, es importante señalar que ha establecido, la jurisprudencia patria, que cuando el cuaderno de medidas es remitido al Juzgado Superior, sin las originales o en su defecto las copias de todas las actuaciones que lo conforman, no está sustanciado correctamente, por lo que se incurre en subversión procesal, ya que se debe remitir al superior el original de todas las actuaciones que forman el cuaderno de medidas o en su defecto con copias de las mismas, todo con la finalidad de que el Juez Superior pueda tener una visión clara y amplia de lo decidido, y con ello garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes.
Lo anterior fue establecido en sentencia de nuestra Sala Civil del 05 de abril del 2011, Exp: Nº. AA20-C-2009-000652, que entre otras cosas, señaló lo siguiente:
“omissis.. Ahora bien, considera la Sala que hecha la apelación contra el auto que declara con o sin lugar la oposición a la medida preventiva, debe el juez de primera instancia de conformidad con lo previsto en los artículos 295 y 603 del Código de Procedimiento Civil, oír la apelación en un sólo efecto, es decir, en el sólo efecto devolutivo y remitir al juzgado superior el original del cuaderno separado de medidas, salvo que sea necesario, según la ponderación del juez de instancia, la permanencia del original en el tribunal de primera instancia.
Sin embargo, ante la necesidad que el original del cuaderno de medidas permanezca en la primera instancia para continuar con la práctica o ejecución de algún acto o providencia pendiente y que sean necesarios para que se materialicen los mismos, a los fines de darle cumplimiento a la decisión que haya declarado con o sin lugar la oposición, considera la Sala que es obligación del a quo enviar copia certificada de todos los recaudos que cursan en el cuaderno separado de medidas que sean necesarios para que el juez de alzada pueda tomar una decisión de acuerdo a lo alegado y probado en autos, para lo cual, es indispensable que el a quo en el auto en el cual oye la apelación, justifique las razones por las cuales remite las copias certificadas, y no el original del cuaderno separado de medidas.
Por su parte, si el juez de alzada que conoce en apelación advierte que no fue remitido el cuaderno separado en original o que la remisión de las copias certificadas del cuaderno de medidas no son suficientes para conocer y decidir el mérito del asunto sometido a su consideración como lo es la procedencia o no de las medidas que hayan sido decretadas por el a quo, debe dependiendo de las circunstancias fácticas del caso, requerir al a quo la remisión del cuaderno separado de medidas, ya sea el original o la totalidad de las copias certificadas del mismo que sean necesarias para que el ad quem efectúe un examen de los elementos propios que justifiquen el decreto, la revocatoria, suspensión o modificación de las medidas, todo ello a los fines de garantizar una justicia idónea, sin dilaciones indebidas y sin sacrificarla por formalidades no esenciales, conforme a los postulados constitucionales previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Pues, considera la Sala que el juez de alzada no puede declarar renunciado o perecido el recurso de apelación contra la sentencia del a quo que decida la oposición al decreto de medidas por no haberse remitido el cuaderno original de medidas sino copia certificada del mismo en el cual no consta la copia de auto recurrido o las copias certificadas de las actuaciones pertinentes que se consideren necesarias para analizar la existencia del fumus boni iuris y el periculum in mora.
Ya que, el artículo 295 eiusdem, establece la forma procesal mediante la cual se debe proceder en aquellos casos –como el de autos- en los cuales la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, pues, es obligación del a quo remitir el original del cuaderno separado, por ende, los jueces de alzada están obligados a que se le de cumplimiento a la forma procesal prevista en dicha norma, saneando el proceso a los fines corregir los errores en los cuales incurran los juez de primera instancia, pues, como lo ha dicho esta Sala “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.).
Asimismo, es de considerar que los principios de orden constitucional relativos a la defensa y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia y el de la obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la ley, pues, como bien lo indica el autor Devis Echandia, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Décima Edición, pág. 39:
“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites”.

Ahora bien, en el presente caso, observa la Sala que aún cuando la apelación se oye en un sólo efecto de acuerdo con lo previsto en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, no obstante conforme al artículo 295 eiusdem, cuando la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado como ocurre en el presente caso, el a quo debe remitir al superior el cuaderno separado de las medidas en original y no las copias del mismo, salvo, que como ya se ha dicho el a quo justifique las razones por las cuales considera que no se debe remitir el cuaderno original de las medidas, sino la totalidad de las copias certificadas, cuya justificación no se evidencia de las actas.
Por lo tanto, considera la Sala que el a quo al oír la apelación en un sólo efecto y no remitir el cuaderno de medidas en original o en su efecto la totalidad de las copias certificadas del mismo, incurrió en un error, el cual no fue corregido por el juez de alzada.
Pues, el ad quem ha debido tomar en consideración que el juez de primera instancia estaba obligado a remitir el cuaderno separado de medidas en original o la totalidad de las copias certificadas del mismo, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 295 eiusdem, lo que obligaba al juez de alzada a declarar la subversión del trámite, y por vía de consecuencia ordenar al juez de primera instancia la remisión del cuaderno original de medidas o la totalidad de las copias certificadas del mismo. Sin embargo, contrario a ello, tramitó y decidió una apelación contraria al ordenamiento jurídico.
Pues, el ad quem a pesar de fundamentar su decisión en el artículo 295 ídem, no advirtió la subversión procesal en que habría incurrido el ad quo, al no remitir al tribunal de alzada el original del cuaderno de medidas o en su defecto la totalidad de las copias certificadas del mismo, ya que procedió a declarar renunciado o desistido el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de los demandados, por considerar que la parte recurrente no había acompañado en la alzada copia certificada del auto recurrido de fecha 6 de julio de 2006, ni tampoco había consignado las copias certificadas de las actuaciones pertinentes y necesarios para analizar la existencia del fumus bonis iuris y del periculum in mora, por ende, consideró que mal podía asumir el conocimiento de algo que desconoce.
En consecuencia, confirmó la sentencia interlocutoria dictada por el ad quo en fecha 20 de abril del 2007, la cual había declarado sin lugar la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar.
Con fuerza a las anteriores consideraciones y en aplicación de la doctrina ut supra transcrita, habiéndose detectado en el presente caso la existencia de una subversión del trámite de la apelación a la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar por parte de a quo, al no remitir a la alzada el cuaderno separado original de las medidas o la totalidad de las copias certificadas del mismo, lo cual fue avalado por el ad quem, ante la ausencia de requerimiento, pues, ha debido ordenar al juez de primera instancia la remisión del cuaderno original de medidas o la totalidad de las copias certificadas del mismo, por tanto, se subvirtió la obligación expresamente contenida en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, pues, si bien es cierto, que el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, establece que la sentencia que dicte el tribunal se oirá apelación en un sólo efecto, no es menos cierto que de conformidad con lo previsto en el artículo 295 eiusdem, el juez en caso de apelación debe remitir el cuaderno separado de medidas en original, salvo los casos de excepción debidamente justificado, lo cual no ocurrió el sub iudice.
Por tales razones, la Sala, hace uso de la casación de oficio para corregir dicha subversión, dando así aplicación al contenido y alcance del artículo 320 eiusdem.
En consecuencia, se anula el fallo recurrido y se repone la causa al estado en que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, requiera del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, la remisión del cuaderno separado original de las medidas o en su defecto la totalidad de las copias certificadas necesarias para que se pronuncie sobre la apelación del apoderado de los demandados contra la decisión del a quo de fecha 20 de abril de 2007, que había declarado sin lugar la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar…omissis”.

Así las cosas, y en atención a la sentencia citada supra, las cuales acoge este Juzgador en atención a la uniformidad de la sentencia, debe establecer que el tribunal a quo, al decidir sobre la solicitud de la medida preventiva la cual negara sin haber previamente aperturado el cuaderno de medidas –pues el mismo fue aperturado posteriormente de haberse dictado la decisión apelada- y además de formarlo sólo con la copia certificada de la sentencia, la diligencia contentiva de la apelación y del auto que la oye, es indudable que se subvirtió el orden procesal establecido,. ASI SE DECIDE.
En base a lo anterior, es forzoso para este juzgador declarar con lugar la apelación interpuesta, y con el objeto de garantizarle a las partes, su derecho a la defensa y el debido proceso, repone la presente incidencia de medidas al estado de que el juzgado de la causa, aperture debidamente el cuaderno de medidas, el cual deberá estar conformado con el auto que acuerda su apertura, con inserción de la copia certificada del libelo o en su defecto de la actuación donde conste la solicitud de la medida por parte del abogado Rubén Darío Troconis, del auto de admisión de la demanda así como todas las actuaciones referidas o relativas a dicho cuaderno, que cursan en la causa principal, inclusive la decisión dictada en dicha incidencia y que fuera apelada, una vez lo cual deberá ser remitido a esta Alzada. ASI SE DECIDE.
Lo anterior tiene su razón de ser, toda vez que es esencial que este Juzgador decida en atención a lo alegado y probado en autos, esto es, conforme a derecho, y por tanto garantizarle al apelante su debido proceso y el derecho a la defensa. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes explanado, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Rubén Darío Troconis en fecha 29/01/2015, en su carácter de parte actora en contra de la decisión dictada en fecha 23/01/2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

SEGUNDO: Se REPONE la presente incidencia de medidas al estado de que el juzgado de la causa, aperture debidamente el cuaderno de medidas, el cual deberá estar conformado con el auto que acuerda su apertura con inserción de la copia certificada del libelo o en su defecto de la actuación donde conste la solicitud de la medida por parte del abogado Rubén Darío Troconis, del auto de admisión de la demanda así como todas las actuaciones referidas o relativas a dicho cuaderno, que cursan en la causa principal, inclusive la decisión dictada en dicha incidencia y que fuera apelada, una vez lo cual deberá ser remitido a esta Alzada.
TERCERO: No hay condenatoria en costas del recurso.

Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez,

Abg. Harold Paredes Bracamonte

La Secretaria,

Abg. Aymara de León

En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 3:00 p.m. Conste.-
(Scria.)


HPB/ADL/eldez