REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
205º y 156º
ASUNTO: Expediente Nro.: 3.237.
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: SANTIAGO CASTILLO QUINTANA y CRISTINA EDELMIRA PENSA CÉSAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.541.778 y 8.660.383, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.889 y 48.112, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RUTT ELIZABETH QUINTERO DURÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.197.246.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
Sentencia Interlocutoria.
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.
II
Determinación Preliminar de la Causa
En alzada obra la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 18/12/2.014 por el abogado Santiago Castillo Quintana, en su carácter de parte demandante en la presente causa en contra de la decisión dictada en fecha 15/12/2.014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que ordenó reponer la presente causa al estado de admitir nuevamente la presente acción de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoada por los abogados Santiago Castillo Quintana y Cristina Pensa César en contra de la ciudadana Rutt Elizabeth Quintero Durán, quedando nulas todas las actuaciones desde el auto de admisión dictado en fecha 01/08/2.014 hasta el presente auto exclusive.
III
Observa este Juzgador que de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que durante el proceso, han ocurrido las siguientes actuaciones:
En fecha 29/07/2.014, los abogados Santiago Castillo Quintana y Cristina Edelmira Pensa César, presentaron ante el Juzgado de Primera Instancia, demanda por Reclamación de Honorarios Profesionales en contra de la ciudadana Rutt Elizabeth Quintero Durán (folios 1 al 14).
Por auto de fecha 01/08/2.01, el Tribunal de la causa admitió la demanda, por lo que se ordenó la intimación de la demandada, ciudadana Rutt Elizabeth Quintero Durán, a los fines de que pague o se oponga al pago de los honorarios profesionales reclamados o se acoja al derecho de retasa (folio 15).
Mediante diligencia de fecha 04/11/2.014 realizada por el abogado Santiago Castillo Quintana, solicitó la citación mediante carteles de la ciudadana Rutt Elizabeth Quintero Durán, parte demandada en la presente causa (folio 16). Solicitud que fue acordada por el a quo en fecha 11/11/2.014 (folios 17 al 19).
En fecha 17/11/2.014 el abogado Santiago Castillo Quintana, parte demandante en la presente causa, solicitó sea corregido el error cometido en el auto de admisión, la boleta de citación y el cartel emitido para la citación de la demandada, ciudadana Rutt Elizabeth Quintero Durán (folio 20). Escrito que fue ratificado en fecha 03/12/2.014 (folio 21).
Corre inserto del folio 22 al 28 del presente expediente, sentencia dictada en fecha 15/12/2.014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que ordenó reponer la presente causa al estado de admitir nuevamente la presente acción de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoada por los abogados Santiago Castillo Quintana y Cristina Pensa César en contra de la ciudadana Rutt Elizabeth Quintero Durán, quedando nulas todas las actuaciones desde el auto de admisión dictado en fecha 01/08/2.014 hasta el presente auto exclusive. De la referida sentencia ejerció recurso de apelación en fecha 18/12/2.014 el abogado santiago Castillo Quintana, parte demandante en la presente causa (folios 29 al 34).
Dicha apelación fue oída en un solo efecto por el Juzgado de la causa, mediante auto dictado en fecha 12/01/2.015, en consecuencia ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior (folio 35).
El día 09/03/2.015, se recibió el expediente en este Juzgado Superior, se le dio entrada y el curso legal correspondiente, fijando el décimo (10°) día para que las partes presenten sus informes (folio 41).
Mediante auto dictado en fecha 08/04/2.015 este Tribunal dejó constancia de que las partes no presentaron informes, así mismo el Tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia (folio 42).
De la Demanda de Intimación de Honorarios:
Los accionantes Santiago Castillo Quintana y Cristina Edelmira Pensa César en fecha 29/07/2.014, demandaron a la ciudadana Rutt Elizabeth Quintero Durán, por Intimación de Honorarios Profesionales, exponiendo en el libelo entre otras cosas, que:
En el mes de mayo del año 2.009 con su colega Be-Bel Mariana Ziccarelli de Figarelli, fueron contratados por el ciudadano German Francisco Ziccarelli Campero, propietario del Predio denominado Finca La Trilla, ubicado en el Sector Sabana del Medio, Municipio Araure del Estado Portuguesa. Que sus servicios profesionales fueron contratados por el referido ciudadano en virtud de Acción de Constitución de Servidumbre de Paso, incoada en su contra por la ciudadana Rutt Elizabeth Quintero Durán, acción que pretendía que German Francisco Ziccarelli Campero le permitiese el paso de maquinaria, equipos y camiones por la carretera interna de su predio, carretera que se extiende por el lindero norte, que a su vez es lindero divisor con el ocupado por la accionante desde la Autopista Araure – Barquisimeto que es su frente, hasta el fondo de este. Que en virtud de tal requerimiento iniciaron el análisis del asunto contenido en el expediente Nro. A-2009-000443, llevado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, comunicando las resultas al demandado. Posteriormente procedieron a redactar el escrito de contestación de la demanda, asistiéndolo en dicho escrito en la presentación ante el Tribunal de la causa, lo coapoderada Cristina Edelmira Pensa César.
Que la demanda de constitución de servidumbre de paso fue declarada sin lugar por el Tribunal de la causa en fecha 16/02/2.012, fecha en la cual se dictó el dispositivo del fallo, extendiéndose totalmente la sentencia de fecha 06/03/2.012, siendo condenada en costas la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida. Que ejercido el recurso de apelación y tramitado por ante el Juzgado Superior Agrario de esta Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 27/06/2.012 se dictó el dispositivo del fallo, declarando sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, siendo extendida en su totalidad del fallo en fecha 07/08/2.012, ratificándose totalmente el fallo dictado por Primera Instancia, condenándose en costas del recurso a la apelante. Sentencia de alzada que quedó definitivamente firma en fecha 31/10/2.012, al no ejercerse Recurso de Casación contra la misma, en virtud de lo cual surge para ellos el derecho de solicitar el pago de sus honorarios profesionales a la ciudadana Rutt Elizabeth Quintero Durán, razón por la cual proceden a demandar el pago de sus honorarios de conformidad con lo establecido en el artículo 22 y 23 de la Ley de Abogados, el cual estiman por la cantidad de SEISCIENTOS ONCE MIL BOLÍVARES (Bs. 611.000,oo), lo que equivale a CUATRO MIL OCHOCIENTOS ONCE CON VEINTITRES UNIDADES TRIBUTARIAS (4.811,23 U.T.) por concepto de honorarios profesionales por las actuaciones realizadas en la señalada causa. Fundamentó la presente acción en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados. Así mismo demandaron el pago de los costos, costas y honorarios profesionales del presente juicio, así como el pago de la indexación o corrección monetaria, en virtud de la alta inflación que sufre la economía venezolana en la actualidad, indexación a calcularse desde la fecha de inicio de la causa por cobro de bolívares por concepto de honorarios profesionales.
De la Decisión Apelada:
En fecha 15/12/2.014 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia alegando el a quo en su motiva que el presente asunto está enmarcado en el respectivo proceso de Estimación e Intimación de Honorarios, donde existen dos etapas bien diferenciadas: a) Etapa Declarativa y b) Etapa Ejecutiva.
Que el procedimiento a seguir en el presente caso es el establecido en fecha 01/06/2.011 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia dictada por la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, caso: Javier Ernesto Colmenárez Calderón.
Por lo que haciendo uso de la facultad otorgada por la norma adjetiva en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, ordena reponer la presente causa al estado de admitir nuevamente la presente acción de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoada por los abogados Santiago Castillo Quintana y Cristina Pensa César en contra de la ciudadana Rutt Elizabeth Quintero Durán. Y en consecuencia de conformidad con la sentencia dictada en fecha 01/06/2.011 por la sala de casación civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, caso: Javier Ernesto Colmenárez Calderón vs Carlina Uribe Venegas, se ordenó la Intimación de la ciudadana Rutt Elizabeth Quintero Durán, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.197.246, con domicilio en: Finca La Gaveta, ubicada en el Sector Sabana del Medio, Municipio Araure del estado Portuguesa, al margen izquierdo de la autopista que conduce de la ciudad de Araure a la ciudad de Barquisimeto del estado Lara, para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su intimación, pague o cancele la siguiente cantidad de SEISCIENTOS ONCE MIL BOLÍVARES (Bs. 611.000,oo), se oponga al pago de los honorarios profesionales reclamados o se acoja al derecho de la retasa. Así mismo quedan nulas todas las actuaciones desde el auto de admisión dictado en fecha 01/08/2.014 hasta el presente auto exclusive.
IV
Motivos de Hecho y de Derecho para Decidir
Revisadas como han sido las copias certificadas remitidas a esta Superioridad, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y que constituye la causa que conoce esta instancia, se desprende que estamos en presencia de una apelación intentada contra una sentencia interlocutoria que declaró la reposición de la causa, al estado de admitir nuevamente la demanda, en un juicio que por Intimación de Honorarios Profesionales (costas procesales), le siguen los abogados Santiago Castillo Quintana y Cristina Edelmira Pensa César, a la ciudadana Rutt Elizabeth Quintero Durán.
En este contexto se aprecia que dicha reposición fue decretada según el a quo, porque en el auto de admisión se omitió el decreto intimatorio, fundamentándose para ello en la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, de fecha 01 de junio del 2.011 (caso de Javier Ernesto Calderón), con Ponencia de la Magistrada ISBELIA PEREZ VELÁSQUEZ, en la que se estableció que en los juicios de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, nos encontramos con dos (2) etapas bien diferenciadas: La Etapa de Conocimiento y la Etapa de Retasa, según la conducta asumida por el intimado.
Igualmente encontramos que la parte actora o apelante en su escrito de apelación presentado ante el a quo, entre otras cosas señaló, que el Juez al reponer la causa en esos términos incurrió en indebida reposición, que la omisiones señaladas son imputables al Tribunal y no a la parte demandante.
Que según la sentencia de la Sala de Casación Civil, citada por el juez de la causa, se estableció que en los juicios por Honorarios Profesionales sean por vías incidentales o autónomas, que el procedimiento sea el mismo, por los que los lapsos y defensas del demandado son los mismos. Que con relación al auto de admisión anulado, el mismo contiene la identificación de la parte demandada, el procedimiento a seguir por la parte demandada, las defensas a las cuales tiene derecho y el lapso para ejercerla; y que en cuanto al auto de admisión decretado en la sentencia repositoria, contiene lo mismo que el auto anulado, con excepción de la cantidad reclamada, situación que en nada violenta el derecho a la defensa, por cuanto la compulsa subsana el error.
Conforme a los argumentos señalados supra, procede este Juzgador a determinar si dicha reposición no está ajustada a derecho, que es indebida; o por el contrario, que la misma es pertinente por ser útil.
Es importante entonces destacar que el debido proceso, el derecho a la defensa y el acceso a la justicia, constituyen garantías constitucionales trascendentales, tanto en las actuaciones judiciales como administrativas.
En tal sentido, respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 206 y siguientes, contempla, tal posibilidad; así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues solo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando ésta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera, se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda.
Así tenemos que dicho artículo 206, establece que los jueces procuraremos la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Se establece además que la nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
De acuerdo a la nueva doctrina de las nulidades y a los principios constitucionales, el juez antes de proceder a declarar la nulidad de un acto, debe indagar si el acto sometido a impugnación, satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación es declarar la legitimidad del acto, que aun afectado de irregularidades pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo.
En innumerables sentencias, la Sala de Casación Civil, ha establecido que la reposición de la causa por tener como consecuencia una nulidad, solo debe declararse cuando se constate que:
a.) efectivamente se ha producido el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso;
b.) que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez;
c.) que el acto no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado, y
d.) que la parte contra quien obre la falta, no haya dado causa a ello o haya consentido en ella expresa o tácitamente.
Vale decir, la reposición debe tener un fin útil, por cuanto se repite, la consecuencia de su declaración es una nulidad.
Así en sentencia Nº 131, del 13/4/2.005, expediente N° 04-763 en el juicio de: Luz Marina Chacón de Guerra contra el ciudadano Jorge Antonio Chacón Chacón, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, se reiteró:
“...En este orden de ideas, estima oportuno esta sede casacional resaltar el criterio que tiene establecido en cuanto a la finalidad útil que debe perseguir la aplicación de la institución procesal de la reposición, señalado, entre otras, en decisión N° 669, de fecha 20 de julio de 2004, Exp. N° 2003-001069, en el caso de Giuseppina Calandro de Morelly contra Desarrollos Caleuche, C.A., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, en la cual se asentó:
‘ ...En cuanto a la finalidad útil que debe perseguir cualquier reposición de una causa, la Sala en sentencia Nº 225, de fecha 20 de mayo de 2003, expediente Nº 2001-000244, en el caso de Gladys Josefina Rodríguez Silva contra Francisco José Kupricka Vetter, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:
Sobre el punto de cuando debe y cuando no, ordenarse la reposición de la causa, la Ley Adjetiva Civil contempla tal posibilidad en sus artículos 206 y siguientes. Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público, y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser éste el supuesto, se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda...” (Subrayado y negrillas de la Sala).
Así las cosas, en el caso concreto que nos ocupa, lo que en definitiva se desprende del auto de admisión anulado como consecuencia de la reposición decretada, es que en éste se omitió indicar las cantidades de dinero que debe pagar la demandada de autos, o en su defecto sobre el que va a hacer oposición.
En tal sentido es necesario resaltar que el acto comunicacional de la citación resulta absolutamente relevante en el proceso, en razón de que es la forma mediante la cual se pone en conocimiento del demandado que contra él se ha incoado una demanda, entonces lo importante y determinante de ese acto es la información que debe producirse a favor del accionado. Entendiendo la citación, o en este caso la intimación, como el núcleo del derecho a la defensa, la interpretación a brindar a la institución tiene que ser extensiva, debe ser aquella que garantice un mejor ejercicio del derecho constitucional.
En este orden, señalamos que en la estimación e intimación de los cobros de honorarios profesionales se pueden establecer dos situaciones:
A) cuando el abogado antes de existir condenatoria en costas cobra a su propio cliente los trabajos realizados por el servicio.
B) Cuando el proceso ha concluido por sentencia definitivamente firme que impone el pago de las constas a la parte vencida, que constituye ésta el caso que nos ocupa.
En este sentido, hay que señalar que conforme lo indicó el juzgador a quo en la sentencia apelada, a partir de la sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01/06/2.011, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, se estableció un nuevo criterio al respecto, en relación al procedimiento a seguir en los juicios de Estimación e Intimación de los Honorarios Profesionales en la siguiente forma:
omissis..“Expuesto lo anterior, esta Sala procede a señalar que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, es el siguiente: El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado. La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley. En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110). Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a sí misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores. 2º En atención a los principios de confianza legítima y expectativa plausible, es necesario advertir, que los criterios adoptados en el presente fallo, en cuanto al procedimiento aplicable para el cobro de honorarios causados judicialmente, no podrán ser aplicados a aquellas causas que ya se encuentren en trámite, es decir, de manera retroactiva”.
Así las cosas, atendiendo el criterio de la Sala de Casación Civil supra citada, el cual es aplicable al proceso de autos, se hace necesario recalcar, que la primera etapa, o etapa de conocimiento, culmina con la sentencia definitivamente firme de condena, la cual debe indicar el monto al que se condena a pagar al demandado, si es el caso, tanto porque debe bastarse a sí misma para toda virtual ejecución, como también para que sirva de parámetros a los jueces retasadores en caso de ejercerse el derecho de retasa, todo dependiendo de la conducta que asuma el intimado.
En atención a lo antes dicho, no hay dudas en la transcendental importancia que revisten los procesos que contengan acciones de cobro de bolívares generados por actuaciones profesionales de abogados, el auto de admisión como acto que da formalmente origen a la litis, de donde emerge la orden de la citación, en este caso de la intimación; y además como núcleo del derecho a la defensa, debe contener el monto o la cantidad a la que la demandada está siendo llamada a pagar o hacer oposición, en el entendido que si no paga y no hace oposición, será esta cantidad sobre la que recaerá la sentencia de condena, la cual puede ser lo que en definitiva deba pagar, para el caso de que no se acoja al derecho de retasa; y para el caso de que sí se acoja a dicho derecho, será sobre ese monto que los jueces retasadores realizarán sus funciones. ASI SE DECIDE.
Determinado lo esencial o la importancia que reviste, por estar intimamente ligado al derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, que los autos que admiten demandas de cobro de bolívares por honorarios profesionales de abogados generados por actuaciones judiciales y del cual emerge el decreto intimatorio o la orden de pagar, contengan expresamente la cantidad por la que se intima a la demandada, y verificado como ha sido, que en el auto sobre el que recayó la reposición se omitió expresar dicho elemento; es indudable que con dicha omisión se ha producido un quebrantamiento sustancial del proceso, siendo esto uno de los elementos requeridos para reponer la causa. ASI SE DECIDE.
Además de estos requisitos, observa este juzgador que están dados los otros supuestos para que sea procedente la reposición de la causa; como es que dicha omisión solo es imputable al tribunal de la causa por ser el auto de admisión un acto propio y exclusivo de él; y por último, la misma es útil, ya que como consta de autos, la demandada no ha sido citada o intimada personalmente, no ha convalidado, ni expresa, ni tácitamente dicha omisión, y además esta reposición, amen de subsanar la omisión cometida, puede permitir que la demandada tenga conocimiento directo del proceso. ASI SE DECIDE.
Por tanto, en atención a todo lo expuesto no hay dudas para este juzgador en establecer que el juzgador a quo, al reponer la presente causa en los términos expresados, actuó conforme a derecho dado el carácter constitucional y de orden público que tiene el derecho a la defensa y el debido proceso, en observancia con lo previsto en el artículo 334 Constitucional, en concordancia con lo establecido en los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, se debe declarar Sin Lugar la apelación interpuesta en fecha 18/12/2.014 por el abogado Santiago Castillo Quintana, en su carácter de parte demandante en la presente causa y Confirmar la decisión dictada en fecha 15/12/2.014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que ordenó reponer la presente causa al estado de admitir nuevamente la presente acción de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoada por los abogados Santiago Castillo Quintana y Cristina Pensa César. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta en fecha 18/12/2.014 por el abogado Santiago Castillo Quintana, en su carácter de parte demandante en la presente causa en contra de la decisión dictada en fecha 15/12/2.014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión apelada que ordenó reponer la presente causa al estado de admitir nuevamente la presente acción de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoada por los abogados Santiago Castillo Quintana y Cristina Pensa César en contra de la ciudadana Rutt Elizabeth Quintero Durán, quedando nulas todas las actuaciones desde el auto de admisión dictado en fecha 01/08/2.014 hasta el presente auto exclusive.
TERCERO: Se condena en costas del recurso al apelante.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los diez (10) días del mes de Junio de Dos Mil Quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
Abg. HAROLD PAREDES BRACAMONTE.
La Secretaria,
Abg. AYMARA DE LEÓN
En esta fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 9:15 de la mañana: Conste.-
(Scria.)
HPB/AdeL/Marysol Q.
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