EN SU NOMBRE:


JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

205° y 156°
ASUNTO: Expediente Nro.: 3249
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: AIDA MARÍA TORREZ BARRETO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.327.178.
APODERADO JUDICIALDE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. JULIO CÉSAR CASTELLANO PACHECO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.842.793 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.315.

PARTE DEMANDADA: PEDRO PABLO PÉREZ TORREZ, PEDRO PABLO PÉREZ TORREZ, PEDRO RAMÓN PÉREZ TORREZ, PEDRO ANTONIO PEREZ TORREZ, KATIUSKA MILAGRO PÉREZ TORREZ, MILEXA NIOSOTI PÉREZ PÉREZ, PEDRO PABLO PÉREZ PÉREZ, EDISON RAMÓN PÉREZ PÉREZ, MILAGRO DEL VALLE PÉREZ PÉREZ y MILFRAGNI PÉREZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 16.293.617, 18.973.272, 18.973.271,24.142.797, 23.811.453, 7.460.875, 9.565.260, 8.663.427. 11.881.941 y 15.667.453, respectivamente. Y HEREDEROS DESCONOCIDOS del ciudadano PEDRO PABLO PÉREZ.

MOTIVO: ACCIÓN MERA DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.

II
Determinación Preliminar de la Causa

Obra en Alzada la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 13/03/2015, por la abogada Milexa Niosoti Pérez Pérez en su carácter de parte codemandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 11/03/2015.

III
En fecha 14/10/2.010 la ciudadana Aida María Torrez Barreto, asistida de abogado, presentó escrito contentivo de demanda interpuesta en contra de los ciudadanos PEDRO PABLO PÉREZ TORREZ, PEDRO PABLO PÉREZ TORREZ, PEDRO RAMÓN PÉREZ TORREZ, PEDRO ANTONIO PEREZ TORREZ, KATIUSKA MILAGRO PÉREZ TORREZ, MILEXA NIOSOTI PÉREZ PÉREZ, PEDRO PABLO PÉREZ PÉREZ, EDISON RAMÓN PÉREZ PÉREZ, MILAGRO DEL VALLE PÉREZ PÉREZ y MILFRAGNI PÉREZ PÉREZ así como a los Herederos Desconocidos del ciudadano PEDRO PABLO PÉREZ, por Acción Mero Declarativa de Concubinato (folios 1 al 4).
Por auto de fecha 13/01/2.015 el a quo admite la demanda ordenando el emplazamiento de los demandados y librar edicto (folio 05).
En fecha 23/01/2015 el apoderado de la demandante consigna los emolumentos para las compulsas de los demandados (folio 06).
En fecha 02/03/2015, la codemandada Milexa Niosoti Pérez Pérez asistida de abogado, solicita se declare la perención de la instancia, por cuanto transcurrieron más de treinta (30) días desde que se admitió la demanda (folio 07).
El apoderado de la demandante mediante diligencia de fecha 03/03/2015, rechaza categóricamente la solicitud de perención de instancia por cuanto consta en los autos el cumplimiento de las obligaciones impuesta por la Ley, tendientes a impulsar la citación de los demandados (folio 08).
La codemandada Milexa Niosoti Pérez Pérez asistida de abogado mediante diligencia de fecha 06/03/2015, ratifica la solicitud de que se declare la perención de la instancia (folio 09).
El a quo por auto de fecha 11/03/2015, declara improcedente la solicitud de declaratoria de perención breve y acuerda librar despacho de comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller de este Circuito así como al Juzgado Distribuidor Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara (folios 10 al 17).

Auto este objeto de apelación por la abogada Milexa Niosoti Pérez Pérez, en su carácter de codemandada, mediante diligencia de fecha 13/03/2015; apelación esta oída en un sólo efecto mediante auto de fecha 23/03/2015, ordenando la remisión de las copias certificadas a este Juzgado Superior (folios 18 y 19).
Recibido el expediente en fecha 22/04/2015, se procede a dar entrada (folios 24 y 25).
Por auto de fecha 18/05/2015, se fija la oportunidad para dictar sentencia (folio 26).

DE LA DEMANDA:
En fecha 08/01/2.015 la ciudadana Aída María Torrez Barreto, asistida por el abogado Julio César Castellano, presentó escrito contentivo de demanda contra los ciudadanos PEDRO PABLO PÉREZ TORREZ, PEDRO PABLO PÉREZ TORREZ, PEDRO RAMÓN PÉREZ TORREZ, PEDRO ANTONIO PEREZ TORREZ, KATIUSKA MILAGRO PÉREZ TORREZ, MILEXA NIOSOTI PÉREZ PÉREZ, PEDRO PABLO PÉREZ PÉREZ, EDISON RAMÓN PÉREZ PÉREZ, MILAGRO DEL VALLE PÉREZ PÉREZ y MILFRAGNI PÉREZ PÉREZ así como a los Herederos Desconocidos del ciudadano PEDRO PABLO PÉREZ, por Acción Mero Declarativa de Concubinato, alegando que desde comienzo del año 1980, comenzó una relación sentimental y unión concubinaria, estable, notoria y de hecho con el ciudadano PEDRO PABLO PÉREZ, quien falleció ab intestato el 26/11/2014; la cual mantuvieron de manera pacífica, pública y notoria, ayudándose y prestándose mutuo auxilio, colaborando ambos en las obligaciones y derechos del hogar; que mantuvieron excelentes condiciones de vida en común junto a sus hijos, nacidos dentro de la referida unión, PEDRO PABLO PÉREZ TORREZ, PEDRO PABLO PÉREZ TORREZ, PEDRO RAMÓN PÉREZ TORREZ, PEDRO ANTONIO PEREZ TORREZ y KATIUSKA MILAGRO PÉREZ TORREZ.
Que fundamenta la acción en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 77 de la carta magna. Estima la presente demanda en la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00), equivalente a 7.874,01 unidades tributarias

DE LA SOLICITUD DE PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

En fecha 02/03/2015, la codemandada Milexa Pérez Pérez asistida de abogado solicita se declare la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto transcurrieron más de treinta días desde que se admitió la demanda y la demandante no cumplió con las obligaciones para que se practicaran las citaciones de los demandados, ya que si bien indicó que unos están domiciliados en la ciudad de Turén estado Portuguesa y otros en Barquisimeto estado Lara, no pidió ni el Tribunal acordó en el auto de admisión se comisionara a los tribunales de ambas ciudades para la práctica de las citaciones y sobre todo para a los demandados domiciliados en Barquisimeto debido a que el tribunal no tiene jurisdicción en el Estado Lara, ni la demandante solicitó conforme al artículo 218 parágrafo único en concordancia con el artículo 345 eiusdem, se le entregaran las copias del libelo de demanda y la orden de comparecencia para gestionar tales citaciones , sólo se limitó a consignar en dicha diligencia el dinero para que se libren las compulsas y a poner a disposición del alguacil los medios y recursos necesarios para la práctica de las mismas no teniendo jurisdicción en el estado Lara para citar, por lo que siendo la perención irrenunciable y se verifica de derecho conforme al artículo 269 de la norma adjetiva.

DEL AUTO APELADO
Señala el a quo que se constata de autos que la parte actora cumplió con la carga de proporcionar los medios necesarios para la práctica de la citación dentro del lapso oportuno, pero que sin embargo, el tribunal erró al no ordenar la citación mediante comisión, ni comisionó a los juzgados correspondiente a los fines de la práctica de la citación, teniendo en cuenta que bien se pudo ordenar el despacho de citación bien en el auto de admisión de la demanda o bien cuando el apoderado actor consignó los emolumentos para que se librara la compulsa.
Igualmente señala que si bien es cierto que desde el 13 de Nero de 2015, fecha en que se admitió la demanda hasta la actualidad han transcurrido evidentemente más de los 30 días sin que se practique la citación, ni se libre el despacho de comisión, no es menos cierto que tal omisión no se debe a la parte demandante, quien ha sido diligente y ha impulsado el proceso tempestivamente, manifestando su interés en la prosecución del proceso, sino que más bien tal imprevisión en el procedimiento es imputable al Tribunal, por lo tanto este Tribunal declara improcedente la solicitud de declaratoria de perención breve.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El presente asunto sometido a la consideración de esta Alzada, consiste en determinar si el Juzgado de la causa, actuó ajustado a derecho cuando en sentencia de fecha 11/03/2015, declaró improcedente la solicitud de perención breve, realizada por la ciudadana Milexa Niosoti Pérez Pérez, en su carácter de codemandada.
En este caso, la referida codemandada, apoyó su solicitud de perención conforme lo establece el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, entre otras cosas, en que “transcurrieron más de 30 días, desde el auto de admisión de la demanda (13/08/2014), y la demandante no cumplió con las obligaciones para que se practicaran las citaciones de los demandados ya que si bien indicó que unos demandados están domiciliados en la ciudad de Turén Estado Portuguesa y otros en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, no pidió ni este Tribunal acordó en el auto de admisión se comisionara a los tribunales de ambas ciudades para la práctica de las citaciones y sobre todo para citar a los demandados domiciliados en Barquisimeto debido que éste tribunal no tiene jurisdicción en el Estado Lara…”.
Y de otra parte, el juzgado de la causa, entre sus razones para declarar la improcedencia de la solicitud de perención, señaló que si bien hasta la fecha en que se dictó la presente sentencia, no se ha logrado la citación de los demandados, esto obedece a una causa no imputable al actor, toda vez que, como quiera que los demandados deben ser citados por otros tribunales mediante comisiones, dicho juzgado a quo, no acordó librar los despachos de comisiones correspondientes para practicarse dichas citaciones, siendo además que el demandante ha sido diligente y ha impulsado el proceso tempestivamente. Es decir, según la sentencia apelada, dicha tardanza en la citación de los demandados obedece a una omisión del tribunal de la causa.
Así tenemos:
El numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
…omissis…
“…También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
…omissis…
Dicha norma es muy clara al establecer que el actor dispone de treinta (30) días contados desde la fecha de la admisión de la demanda para realizar todas las diligencias pertinentes para lograr la citación del demandado, y si no lo hace en ese plazo, la instancia se extingue por la inactividad del accionante, es decir, por la falta de interés procesal que éste muestre en el proceso.
Es necesario indicar que conforme lo ha señalado la doctrina patria, la Perención es un correctivo legal ante la detención prolongada e injustificada del proceso, cuyo interés es el de evitar que los procesos se mantengan indefinidamente pendientes.
El artículo 269 ejusdem, determina que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal, por lo que también puede alegarse en cualquier grado y estado de la causa, y la sentencia que la declare es apelable libremente. De allí que la perención de la instancia representa el quebrantamiento u omisión de formas procesales con menoscabo del derecho a la defensa, conforme lo ha establecido nuestra Sala Civil.
Ahora bien, en relación a su naturaleza jurídica puede concluirse que ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria, desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa (90) días.
Para que la perención se materialice la inactividad debe estar referida a las partes, que debiendo realizar actos de procedimiento no los ejecutan.
Dicho lo anterior, y como quiera que se desprende de los autos, que los demandados están domiciliados en jurisdicciones distintas a la del tribunal de la causa, es indudable que para practicar dichas citaciones, es indispensable comisionar a los juzgados que efectivamente tengan jurisdicción en el domicilio de cada uno de ellos.
Así las cosas, a los fines de obtener un mayor entendimiento para lograr una sentencia ajustada a derecho, se cita la sentencia de la Sala Civil, de fecha 17 de enero del 2012, Exp. Nro. AA20-C-2011-000305, que sobre la práctica de la citación por tribunales comisionados, entre otras cosas señaló:

omissis….Estas consideraciones permiten determinar que la Sala debe modificar su doctrina, por cuanto el criterio que se abandona en esta sentencia, no responde a la realidad práctica, pues el cumplimiento eficaz de esa obligación depende de los requerimientos del alguacil que deba practicar ese acto procesal y, por ende, la obligación de poner a disposición del alguacil los medios necesarios para practicar la citación debe ser cumplida respecto del alguacil del tribunal comisionado, a quien corresponde llevar a cabo el acto de citación, y es en el cuaderno de la comisión que debe quedar constancia de esa actuación procesal, sin que sea necesario que se deje igual constancia en el tribunal de la causa, lo cual determina que sólo podría ser declarada la perención de la instancia previo examen de las resultas de la comisión, una vez que esta ha sido recibida por el tribunal de la causa.
Hechas estas consideraciones, esta Sala de Casación Civil reitera que en el caso concreto la parte demandante solicitó el libramiento de la respectiva comisión. Con este proceder la parte impulsó la citación y cumplió con las obligaciones a su cargo para lograr la citación, quedando a cargo del tribunal los actos relacionados con la efectiva materialización de la comisión, todo lo cual evidencia que el retardo u omisión en el cumplimiento de las actividades que son por cuenta del tribunal no pueden erigirse en sanciones para la parte.
En efecto, no puede colocarse en los hombros de la parte actora, la responsabilidad de que el tribunal sea diligente y cumpla con los actos de trámite necesarios para la práctica de la comisión en un lapso tan breve. Por el contrario, estima la Sala que cumplidos los actos de impulso procesal y demostrado el interés de la parte de cumplir con las obligaciones impuestas en la ley para la citación, basta para que se interrumpa la perención breve, y tenga lugar la perención anual. omissis…”
Trascrita la anterior sentencia, no hay la menor dudas para este juzgador en señalar, que cuando se trate de demandas, donde la citación del demandado o demandados, deban practicarse por tribunales comisionados, la obligación del actor en impulsar su citación, no nace una vez admitida la demanda, sino que nace una vez la comisión llegue a dicho tribunal, siendo por tanto que los trámites para lograrla debe hacerla a través del alguacil del tribunal respectivo. ASI SE DECIDE.
En base a las consideraciones anteriores, y como se ha dicho que, en este caso, conforme se desprende del libelo, los demandados, ciudadanos PEDRO PABLO PÉREZ TORREZ, PEDRO PABLO PÉREZ TORREZ, PEDRO RAMÓN PÉREZ TORREZ, PEDRO ANTONIO PEREZ TORREZ y KATIUSKA MILAGRO PÉREZ TORREZ, están domiciliados en la Parroquia Santa Cruz, sector Los Caballos del Municipio Turén y los ciudadanos MILEXA NIOSOTI PÉREZ PÉREZ, PEDRO PABLO PÉREZ PÉREZ, EDISON RAMÓN PÉREZ PÉREZ, MILAGRO DEL VALLE PÉREZ PÉREZ y MILFRAGNI PÉREZ PÉREZ, están domiciliados en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, sus citaciones deben ser practicadas por los juzgados de dichas jurisdicciones, se establece que la responsabilidad del actor de cumplir con la obligación de suministrar al alguacil los medios necesarios para lograr las citaciones respectivas, es frente al alguacil de los tribunales comisionados, el cual nace una vez llegue al juzgado comisionado, el respectivo despacho de citación, acto este que para la fecha en que se produjo la sentencia apelada no había ocurrido por existir una omisión por parte del juzgado a quo, en librar los despachos de citaciones respectivos. ASI SE DECIDE.
En conclusión, la falta de impulso de citación en la presente causa, no obedece a un desgano, o descuido del actor, sino a un hecho propio del juzgado de la causa, lo que hace improcedente la solicitud de declaratoria de perención, solicitada por la codemandada Milexa Niosoti Pérez Pérez asistida de abogada. ASI SE DECIDE.
En razón a lo anterior, este juzgador comparte el criterio que esgrimió el juzgador a quo, para decretar la improcedencia de la perención solicitada. ASI SE DECIDE.
En virtud de lo antes expuesto, se declara sin lugar la apelación ejercida por la codemandada Milexa Niosoti Pérez Pérez en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, de fecha 11/03/2015, que declaró improcedente la solicitud de perención breve. ASI SE DECIDE.
De esta manera queda confirmada la sentencia apelada. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 13/03/2015 por la abogada Milexa Niosoti Pérez Pérez, en su carácter de codemandada contra la decisión de fecha 11/03/2015 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 11/03/2015, que declaró improcedente la solicitud de declaratoria de perención breve.

TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte apelante.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los diecisiete (17) días del mes de junio del dos mil quince. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Superior,

Abg. HAROLD PAREDES BRACAMONTE
La Secretaria Acc.,

Abg. Elizabeth Linares de Zamora
En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 2:35 de la tarde. Conste.-
(Scria. Acc.)


HPB/ELDEZ