REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

205° y 156°

ASUNTO: EXPEDIENTE Nº: 3.243
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE:
FRANCISCO JAVIER GUANIPA, ELIGIO ARMANDO GUANIPA y NINFA RAMONA GUANIPA DE TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, solteros los dos primeros y casada la última, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 1.223.418, 1.128.111 y 1.124.674, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ROSA MARIA GARCÍA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 189.846.

PARTE DEMANDADA:
LORENZO ANTONIO CARMONA GUANIPA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.195.803.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NICOLAS HUMBERTO VARELA y GONZALO GONZALEZ VISCAYA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.422 y 32.778, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA (CUADERNO SEPARADO DE TACHA).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra en Alzada la presente causa por apelación interpuesta en fecha 10 de marzo de 2.015, por los abogados Nicolás Humberto Varela y Gonzalo González Viscaya, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 18 de febrero de 2.015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró Con Lugar la Tacha propuesta incidentalmente por los demandantes Francisco Javier Guanipa, Eligio Armando Guanipa y Ninfa Ramona Guanipa de Torrealba, contra el documento autenticado ante la Notaría Pública de Acarigua en fecha 27 de febrero de 1.986, bajo el Nro. 100, Tomo 15 del libro de autenticaciones llevados por esa Notaría y en consecuencia se declaró Falso el mismo documento.

De las copias fotostáticas que conforman el presente expediente, se evidencian las siguientes actuaciones:

Se trata de una demanda iniciada por partición de herencia, intentada por los ciudadanos Francisco Javier Guanipa, Eligio Armando Guanipa y Ninfa Ramona Guanipa de Torrealba contra Lorenzo Antonio Carmona Guanipa, en incidencia de oposición a medida cautelar, la representación judicial de la parte actora, propuso tacha incidental contra documento promovido en la incidencia cautelar, por la parte demandada.
Copia certificada de escrito presentado en fecha 04 de Diciembre de 2.013 por la abogada Rosa María García, en su carácter de apoderada de los demandantes Francisco Javier Guanipa, Eligio Armando Guanipa y Ninfa Ramona Guanipa de Torrealba, en el cual se opone a la oposición de parte, intentada por el demandado Lorenzo Antonio Carmona Guanipa y pide se declare la improcedencia de la oposición interpuesta por dicho ciudadano, ya que están frente a la petición de partición de una comunidad hereditaria, la cual está conformada tanto por los demandantes, ciudadanos Francisco Javier Guanipa, Eligio Armando Guanipa y Ninfa Ramona Guanipa de Torrealba, como por el demandado aquí opositor, ciudadanos Lorenzo Antonio Carmona Guanipa.
Así mismo solicitó la suspensión de la tramitación de la incidencia de oposición de parte, como de la incidencia de oposición de terceros, por cuanto la misma debe tramitarse conforme al procedimiento establecido en el artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y por guardar esta tacha estrecha relación con la decisión a dictarse en la incidencia de oposición de parte (folios 02 al 06 de la primera pieza).
En fecha 13 de diciembre de 2.013 la abogada Rosa María García, en su carácter de apoderada de los demandantes Francisco Javier Guanipa, Eligio Armando Guanipa y Ninfa Ramona Guanipa de Torrealba presentó escrito de formalización de tacha de falsedad de documento público que fuera anunciada. Fundamentó la presente formalización en el artículo 1.380 ordinales 2° y 3° del Código Civil en concordancia con el artículo 440 y 442 del Código de Procedimiento Civil. Acompañó anexos (folios 07 al 34 de la primera pieza).
El día 07 de enero de 2.014 el abogado José Luís Juárez en su carácter de apoderado del demandado, ciudadano Lorenzo Antonio Carmona Guanipa presentó escrito de contestación a la tacha propuesta, en el cual solicitó sea declarada la tacha incidental propuesta por la parte actora, con la respectiva imposición de indemnización de los perjuicios a la parte accionante por haber tachado con temeridad el documento objeto de esta tacha y sea condenado al pago de las costas procesales (folios 35 al 38 de la primera pieza).
En fecha 09 de enero de 2.014 el Tribunal de la causa dictó auto en el cual negó la solicitud de la representación judicial del demandado Lorenzo Antonio Carmona Guanipa, para que deseche de plano la tacha y deja además determinados los hechos sobre los que deberán recaer las pruebas de las partes (folios 40 y 41 de la primera pieza). Auto que fue apelado en fecha 10 de enero de 2.014 por el abogado José Luís Juárez en su carácter de apoderado del demandado, ciudadano Lorenzo Antonio Carmona Guanipa (folio 42 de la primera pieza). Apelación que fue oída en un solo efecto en fecha 20 de enero de 2.014 (folio 50 de la primera pieza).
A los folios 44 y 45 de la primera pieza del presente expediente, consta diligencia de fecha 13 de enero de 2.014 del alguacil del Tribunal de la causa, consignando boleta de notificación que le fuere entregada para la notificación del Representante del Ministerio Público.
El día 13 de enero de 2.014 el Tribunal a quo dictó auto en el que ordenó notificar al Representante del Ministerio Público que a partir de esa fecha comenzará a transcurrir el lapso de los tres días a que se refieres el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (folios 46 de la primera pieza). Cuya notificación fue realizada por el alguacil del Tribunal a quo en fecha 14 de enero de 2.014 (folio 48 de la primera pieza).
En fecha 20 de enero de 2.014 el Juzgado de la causa dictó auto en el cual ordenó abrir una articulación probatoria por ocho (8) días, lapso que comenzará a transcurrir el primer día de despacho siguiente a la fecha en que conste en autos la notificación del Ministerio Público ordenada (folio 49 de la primera pieza). Cuya notificación fue realizada por el alguacil del Tribunal a quo en fecha 28 de enero de 2.014 (folios 54 y 55 de la primera pieza).
El día 17 de febrero de 2.014 la abogada Rosa María García Castillo, en su carácter de apoderada judicial de los demandantes Francisco Javier Guanipa, Eligio Armando Guanipa y Ninfa Ramona Guanipa de Torrealba, presentó escrito de promoción de pruebas en la incidencia de tacha propuesta. Acompañó anexos (folios 56 al 62 de la primera pieza). Pruebas estas que fueron admitidas por el a quo mediante auto dictado en fecha 18 de febrero de 2.014 y para la prueba de experticia promovida por la parte actora se fijó el segundo (2do) día de despacho siguiente a esta fecha (folio 63 de la primera pieza).
En fecha 19 de febrero de 2.014 la abogada Rosa María García Castillo, en su carácter de apoderada judicial de los demandantes Francisco Javier Guanipa, Eligio Armando Guanipa y Ninfa Ramona Guanipa de Torrealba, solicitó se libre el oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para que los funcionarios adscritos a ese organismo practiquen las experticias solicitadas (folio 64 de la primera pieza). Solicitud que fue acordada por el a quo mediante auto dictado en fecha 20 de febrero de 2.014 (folio 77 de la primera pieza).
Mediante escrito presentado el día 19 de febrero de 2.014 por la abogada Rosa María García Castillo, en su carácter de apoderada judicial de los demandantes Francisco Javier Guanipa, Eligio Armando Guanipa y Ninfa Ramona Guanipa de Torrealba, solicitó al Tribunal de la causa conceda a sus representados el beneficio de justicia gratuita o beneficio de pobreza. Acompañó anexos (folios del 65 al 71 de la primera pieza). Solicitud que fue acordada por el a quo en fecha 20 de febrero de 2.014 (folio 79 de la primera pieza).
El día 20 de febrero de 2.014 el abogado José Luís Juárez, en su carácter de apoderado del demandado ciudadano Lorenzo Antonio Carmona Guanipa, presentó escrito en el cual se opone a la admisión de la prueba de experticia grafotécnica y dactilográfica promovida por la parte actora (folios del 72 al 75 de la primera pieza).
En fecha 21 de febrero de 2.014 el abogado José Luís Juárez, en su carácter de apoderado del demandado ciudadano Lorenzo Antonio Carmona Guanipa, apeló del auto de admisión del escrito de pruebas presentado por la apoderada de la parte actora (folio 82 de la primera pieza). Dicha apelación fue oída en un solo efecto mediante auto dictado en fecha 07 de marzo de 2.014 (folio 94 de la primera pieza).
Mediante escrito presentado en fecha 21 de febrero de 2.014 por la abogada Katiuska Jiménez, en su carácter de apoderada judicial de los demandantes, solicitó se deseche la impugnación y oposición que por demás fueron realizadas en forma extemporáneas, esto es después de admitidas de las pruebas (folios 83 y 84 de la primera pieza).
El día 24 de febrero de 2.014 el abogado José Luís Juárez, en su carácter de apoderado del demandado ciudadano Lorenzo Antonio Carmona Guanipa, solicitó sea revocado el auto de fecha 20 de febrero de 2.014 y que se siga el procedimiento establecido en el capítulo IV, artículo 175 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (folios 85 y 86 de la primera pieza).
En fecha 05 de marzo de 2.014 el abogado José Luís Juárez, en su carácter de apoderado del demandado ciudadano Lorenzo Antonio Carmona Guanipa, presentó escrito de pruebas con sus respectivos anexos en el cuaderno separado de tacha (folios 88 al 93 de la primera pieza). Así mismo en fecha 07 de marzo de 2.014 el referido abogado en su carácter de apoderado del demandando, mediante diligencia y como complemento al anterior escrito de pruebas, promovió documentales y prueba de informe (folios 95 y 96 de la primera pieza).
Consta al folio 97 de la primera pieza del presente expediente, auto dictado por el Juzgado de la causa en fecha 10 de marzo de 2.014 que declaró la reposición de la causa al estado de que el tribunal se traslade y practique la referida inspección haciendo comparecer al funcionario y los testigos instrumentales.
El día 11 de marzo de 2.014 la abogada Rosa María García Castillo, en su carácter de apoderada judicial de los demandantes Francisco Javier Guanipa, Eligio Armando Guanipa y Ninfa Ramona Guanipa de Torrealba, consignó ante el Juzgado de la causa copia fotostática certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua del Estado Portuguesa, bajo el Nro. 100, Tomo 15 de fecha 27 de febrero de 1.986, documento éste objeto de tacha (folios 98 al 102 de la primera pieza).
Riela a los folios 106 al 108 de la primera pieza del presente expediente, inspección realizada por el Juzgado de la causa en fecha 12 de marzo de 2.014.
En fecha 13 de marzo de 2.014 se recibió oficio Nro. 9700-058-01434 de fecha 25 de febrero de 2.014 emanado del Departamento de Criminalística Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa, suscrito por el Jefe de dicho departamento, Licenciado Freddy Godoy, en el cual remiten Experticia Dactiloscopia (folios 109 y 110 de la primera pieza).
El día 14 de marzo de 2.014 el abogado José Luís Juárez, en su carácter de apoderado del demandado ciudadano Lorenzo Antonio Carmona Guanipa, mediante diligencia solicitó sea valorada la documental consignada por la tachante actora y que riela a los folios 98 al 102 del cuaderno separado de tacha, así como la inspección realizada por el Juzgado de la causa (folios 111 y 112 de la primera pieza).
Mediante escrito presentado en fecha 14 de marzo de 2.014, la abogada Rosa María García Castillo, en su carácter de apoderada judicial de los demandantes Francisco Javier Guanipa, Eligio Armando Guanipa y Ninfa Ramona Guanipa de Torrealba, solicitó al Juzgado de la causa declare con lugar la impugnación e ineficaz del informe pericial consignado y como consecuencia de ello y en virtud de que para la decisión a dictarse en la presente incidencia de tacha es necesaria la práctica de experticia tanto grafotécnica como dactiloscópica y se ordene la práctica de una nueva experticia dactiloscópica por un organismo público, como sería y así lo solicita a través de un experto perteneciente al Cuerpo Castrense de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, o en su defecto, a través de un experto adscrito a la Fiscalía del Ministerio Público (folios 113 al 117 de la primera pieza).
En fecha 20 de marzo de 2.014 el abogado José Luís Juárez, en su carácter de apoderado del demandado ciudadano Lorenzo Antonio Carmona Guanipa, consignó escrito en el cual hace oposición a la solicitud de fecha 17 de marzo de 2.014, impugnación del informe pericial número 9700-0580019 de fecha 25 de febrero de 2.014, y recibido por ese Tribunal en fecha 13 de marzo de 2.014 escrito de la parte actora, por carecer de fundamento en derecho (folios 118 al 119 de la primera pieza).
Mediante diligencia presentada en fecha 25 de marzo de 2.014, la abogada Rosa María García Castillo, en su carácter de apoderada judicial de los demandantes Francisco Javier Guanipa, Eligio Armando Guanipa y Ninfa Ramona Guanipa de Torrealba, consignó cédula de identidad laminada número 1.116.234 perteneciente a la ciudadana María Eladia Guanipa a los fines de la certificación de su huella dactilar en la experticia solicitada, así mismo solicitó que la misma sea resguardada en la caja fuerte del Tribunal (folios 122 y 123 de la primera pieza). Solicitud que fue acordada por el a quo en la misma fecha (folio 124 de la primera pieza).
En fecha 26 de marzo de 2.014 el abogado José Luís Juárez, en su carácter de apoderado del demandado ciudadano Lorenzo Antonio Carmona Guanipa, mediante diligencia se opuso a la prueba documental promovida por la parte actora la cual riela a los folios 122 y 123 del cuaderno separado de tacha del expediente signado con el Nro. 050-2013 y que sea admitida y valorada en la definitiva por ser la misma extemporánea, es decir, promovida fuera del lapso legal establecido en el Código de Procedimiento Civil vigente, así como fuera del lapso legal del auto que riela 55 del cuaderno separado de tacha del mencionado expediente, que fue de ocho (8) días contados a partir del 28 de enero de 2.014 (folio 125 de la primera pieza).
El día 27 de marzo de 2.014 el abogado José Luís Juárez, en su carácter de apoderado del demandado ciudadano Lorenzo Antonio Carmona Guanipa, mediante diligencia solicitó al Tribunal de la causa se pronuncie sobre los particulares señalados en un escrito de complemento de pruebas referente a Prueba Documental y Prueba de Informe y se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa (folio 126 de la primera pieza).
Mediante diligencia presentada en fecha 27 de marzo de 2.014, la abogada Rosa María García Castillo, en su carácter de apoderada judicial de los demandantes Francisco Javier Guanipa, Eligio Armando Guanipa y Ninfa Ramona Guanipa de Torrealba, consignó copia fotostática certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Acarigua del Estado Portuguesa en fecha 11 de agosto de 1.994, bajo el Nro. 8, Tomo 127, relacionado por la experticia solicitada por su persona (folios 127 al 131 de la primera pieza).
En fecha 31 de marzo de 2.014, la abogada María Inés Meléndez, se opuso a la prueba documental promovida por la apoderada judicial de la parte actora, contenida en los folios 127, 128, 129, 130 y 131 del cuaderno separado de tacha en el presente proceso por ser la misma promovida y consignada en forma extemporánea, es decir, fuera del lapso que establece el Código de Procedimiento Civil (folio 132 de la primera pieza).
El día 04 de abril de 2.014 el abogado José Luís Juárez, en su carácter de apoderado del demandado ciudadano Lorenzo Antonio Carmona Guanipa, mediante diligencia solicitó al Tribunal de la causa se pronuncie sobre el estado en que se encuentra el procedimiento llevado en cuaderno separado de tacha (folio 133 de la primera pieza).
Consta a los folios 134 y 135 de la primera pieza del presente expediente, auto dictado en fecha 09 de abril de 2.014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que ordenó que la incidencia de tacha se decidirá una vez conste el resultado de la experticia que allí se ordena. Auto que fue apelado en fecha 11 de abril de 2.014, por el abogado José Luís Juárez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada (folio 136 de la primera pieza).
Mediante auto dictado en fecha 28 de abril de 2.014, el Juzgado de la causa oyó la apelación en un solo efecto y ordenó la remisión las copias fotostáticas certificadas que señalen las partes y las que a bien tenga señalar el Tribunal a este Juzgado Superior, a los fines de que conozca de la apelación interpuesta (folio 144 de la primera pieza).
Mediante diligencia realizada en fecha 13 de mayo de 2.014 por la abogada Rosa María García, en su condición de apoderada de los demandantes, solicitó se libre el oficio respectivo a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, a fin de que el experto grafotécnico de ese organismo proceda a la práctica de prueba grafotécnica sobre la firma supuestamente estampada por el ciudadano Pedro Miguel Carmona Guanipa en el documento objeto de tacha y que esa firma sea comparada con la firma estampada por ese ciudadano en la tarjeta alfabética expedida por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) (folio 149 de la primera pieza). Dicha solicitud fue acordada por el a quo en fecha 16 de mayo de 2.014 (folio 150 de la primera pieza).
En fecha 16 de mayo de 2.014, la abogada María Inés Meléndez, se opuso a la petición formulada por la parte actora en fecha 13 de mayo de 2.014 y solicitó sea desechada la misma (folio 152 de la primera pieza).
Mediante diligencia realizada en fecha 19 de mayo de 2.014 por el abogado José Luís Juárez, en su condición de apoderado judicial del demandado, apeló del auto de fecha 16 de mayo de 2.014 (folio 154 de la primera pieza). Dicha apelación fue oída en un solo efecto el 28 de mayo de 2.014, en consecuencia se ordenó remitir el expediente a esta Alzada a los fines de que se pronuncie sobre dicha apelación (folio 157 de la primera pieza).
Corre inserto del folio 02 al 138 de la segunda pieza del presente expediente, expediente Nro. 3.153 emanado de este Juzgado Superior Civil, el cual subió a esta alzada por apelación ejercida en fecha 10 de enero de 2.014 por el abogado José Luis Juárez, en su carácter de apoderado de la parte demandada en contra del auto dictado en fecha 09 de enero de 2.014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y habiéndose cumplido las formalidades de ley se dictó sentencia en fecha 05 de mayo de 2.014 confirmando el auto apelado.
Mediante diligencia realizada en fecha 06 de junio de 2.014 por el abogado José Luís Juárez, en su condición de apoderado judicial del demandado, solicitó se libre el oficio respectivo a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, a fin de que informe sobre la experticia solicitada (folio 139 de la segunda pieza). Dicha solicitud fue acordada por el a quo en esa misma fecha (folio 140 de la segunda pieza).
Consta a los folios 152 y 153 de la segunda pieza del presente expediente, oficio Nro. 9700-057-390 de fecha 14 de julio de 2.014 emanado de la Delegación Estadal Portuguesa, Departamento de Criminalística, en el cual remiten original de experticia documentológica.
El día 06 de agosto de 2.014 comparecieron ante el Tribunal de la causa, los expertos Walter Enrrique Escalona y Luís Alfredo Barrios Santiago, funcionarios adscritos al Laboratorio Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional con sede en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, a los fines de practicar experticia dactiloscópica (folio 168 de la segunda pieza).
Consta a los folios del 174 al 182 de la segunda pieza del presente expediente, oficio Nro. 429 de fecha 14 de agosto de 2.014 emanado de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro. 04, Destacamento Nro. 41, en el cual remiten original de experticia.
Mediante escrito presentado en fecha 18 de septiembre de 2.014 por el abogado José Luís Juárez, en su carácter de apoderado judicial del demandado, impugnan la experticia grafotécnica y dactiloscópica (folios del 185 al 187 de la segunda pieza).
Mediante escrito presentado en fecha 22 de septiembre de 2.014, la abogada Rosa María García Castillo, en su carácter de apoderada judicial de los demandantes Francisco Javier Guanipa, Eligio Armando Guanipa y Ninfa Ramona Guanipa de Torrealba, solicitó se declare improcedente la impugnación realizada anteriormente por la parte demandada (folios 188 y 189 de la segunda pieza).
En fecha 27 de octubre de 2.014 los abogados Nicolas Humberto Varela y Gonzalo González Viscaya, en su carácter de apoderados judiciales del demandado, presentaron escrito en el cual ratifican la legalidad del documento cuestionado, así como la propiedad de éste y del otro camión de su mandante que fueren demandados en partición como parte del acervo hereditario. Al escrito acompañó anexos (folios del 03 al 07 de la tercera pieza).
Mediante escrito presentado en fecha 30 de octubre de 2.014 por la abogada Rosa María García Castillo, en su carácter de apoderada judicial de los demandantes Francisco Javier Guanipa, Eligio Armando Guanipa y Ninfa Ramona Guanipa de Torrealba, solicitó se deseche la pretensión de la parte demandada y se le otorgue todo el valor probatorio a las experticias practicadas por funcionarios públicos. Acompañó anexos (folios 09 al 25 de la tercera pieza).
Consta del folio 26 al 211 de la tercera pieza del presente expediente, causa Nro. 3.177, Demandante: Francisco Javier Guanipa y Otros. Demandado: Lorenzo Antonio Carmona Guanipa. Motivo: Partición de Herencia (Cuaderno Separado de Tacha), el cual subió a esta Alzada por apelación ejercida en fecha 11 de abril de 2.014, por el abogado José Luís Juárez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra del auto dictado en fecha 09 de abril de 2.014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa que ordenó se practicara una nueva experticia, en atención a la impugnación que la parte actora realizara en fecha 14 de marzo de 2.014 a la experticia dactiloscópica, presentada en fecha 13 de abril de 2.014 por la experta designada.
Cumplidas todas las formalidades de Ley, este Juzgado Superior dictó sentencia en fecha 22 de septiembre de 2.014 en el cual se revocó el auto apelado.
Corre inserto del folio 04 al 16 de la cuarta pieza del presente expediente, sentencia dictada en fecha 18 de febrero de 2.015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa que declaró Con Lugar la Tacha propuesta incidentalmente por los demandantes Francisco Javier Guanipa, Eligio Armando Guanipa y Ninfa Ramona Guanipa de Torrealba, contra el documento autenticado ante la Notaría Pública de Acarigua en fecha 27 de febrero de 1.986, bajo el Nro. 100, Tomo 15 del libro de autenticaciones llevados por esa Notaría y en consecuencia se declaró Falso el mismo documento. De dicha sentencia ejercieron recurso de apelación en fecha 10 de marzo de 2.015 los abogados Nicolás Humberto Varela y Gonzalo González Viscaya, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada (folio 25 de la cuarta pieza).
Por auto dictado en fecha 13 de marzo de 2.015 el Juzgado de la causa oye la apelación en un solo efecto y ordena remitir el expediente a este Juzgado Superior, a los fines de que este Juzgado Superior conozca de la apelación interpuesta (folio 30 de la cuarta pieza).
Recibido el expediente en esta Alzada en fecha 30 de marzo de 2.015, se procede a darle entrada y se fijó el lapso para el décimo (10°) día para que las partes presenten informes (folio 34 de la cuarta pieza).
En fecha 30 de abril de 2.015 los abogados Nicolas Humberto Varela y Gonzalo González Viscaya, en su carácter de apoderados judiciales del demandado, ciudadano Lorenzo Antonio Carmona Guanipa y la abogada Rosa María García en su carácter de apoderada de los demandantes Francisco Javier Guanipa, Eligio Armando Guanipa y Ninfa Ramona Guanipa de Torrealba, presentaron escritos de informes (folios del 37 al 66 de la cuarta pieza).
Corre inserto del folio 68 al 75 de la cuarta pieza del presente expediente, escrito de observaciones presentado en fecha 18 de mayo de 2.015 por los abogados Nicolas Humberto Varela y Gonzalo González Viscaya, en su carácter de apoderados judiciales del demandado, ciudadano Lorenzo Antonio Carmona Guanipa.
Auto dictado en fecha 20 de mayo de 2.015 en el cual se deja constancia de que ambas partes presentaron escrito de observaciones, así mismo este Juzgado Superior se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia (folio 76 de la cuarta pieza).
En fecha 20 de mayo de 2.015 la abogada Rosa María García en su carácter de apoderada de los demandantes Francisco Javier Guanipa, Eligio Armando Guanipa y Ninfa Ramona Guanipa de Torrealba, presentaron escrito de observaciones (folios del 77 al 79 de la cuarta pieza).

Del Escrito de Tacha interpuesto en fecha 04/12/2.013 por la abogada Rosa María García Castillo, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante:
Mediante escrito presentado en fecha 04/12/2.013 por la abogada Rosa María García en su carácter de apoderada de los demandantes Francisco Javier Guanipa, Eligio Armando Guanipa y Ninfa Ramona Guanipa de Torrealba, en el que hace oposición a la oposición de parte, que conforme a lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil interpuso el demandado en la presente causa, ciudadano Lorenzo Antonio Carmona Guanipa. Dicha medida de secuestro fue decretada por el Juzgado de la causa en fecha 27 de Noviembre del 2.013 y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas respectivo, señalando que los bienes que los demandantes alegan forman parte del acervo hereditario y que son los siguientes: 1) un vehículo clase camión; tipo volteo; marca Fargo; modelo 1.966; serial del motor B31812566SLC; serial carrocería 15890133100; color verde llanero; 2) un vehículo clase camión; tipo volteo; marca Dodge D500; modelo 1.967; serial del motor CC318-3417-LC; serial de carrocería 1589047866; color anaranjado; placas L6-8367; 3) Un bien inmueble constituido por una casa y dos locales comerciales, la casa compuesta de paredes y bloques, piso de cemento, techo de acerolit, portones pagables (sic) puertas y rejillas de hierro, ubicado en la calle 8 con avenida 5 y 6 hoy calle 31, entre avenidas 38 y 39 de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, enclavado dentro de una parcela de terreno propio que mide (18 mts.) de frente por (40 mts.) de fondo, para un área total de setecientos veinte metros cuadrados (720 mts2), cuyos linderos son los siguientes: Norte, casa y solar de María Dominga Gutiérrez, antes, hoy, Villares (sic) Santa Rosa; Sur, Edificio de Vivienda Rural, hoy Ipostel, Este, calle 8 su frente, antes, hoy calle 31 y Oeste, solar del Motel Fritz
Que esgrimieron en su escrito de oposición, que:
-Que el decreto de la medida cautelar afecta sus intereses personales, ya que los bienes embargados no forman parte de la comunidad hereditaria.
-Que de los documentos que acompaña su escrito de oposición se evidencia que tales bienes están bajo su dominio único, sin que comparta la propiedad con ninguno de los demandantes.
-Que para la procedencia del decreto de medida de secuestro sobre bienes de la herencia, el demandante debe probar de forma autentica la pertenencia del bien a la comunidad.
-Que los demandantes no poseen titulo de propiedad que respalden sus afirmaciones, por cuanto el medio de prueba opuesto que es la declaración sucesoral es un documento administrativo que declara la manifestación de los declarantes.
-Que no se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es la presunción del derecho que se reclama y el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, para la procedencia de la medida decretada.
-Que dentro de los bienes señalados por los demandantes como de la comunidad hereditaria, incluyeron dos (2) camiones tipo volteo que le pertenecen que no pueden partirse entre los herederos por no formar parte de los bienes hereditarios.
Esgrime que en fecha 27 de febrero de 1.986 los ciudadanos María Eladia Guanipa de Carmona y Pedro Miguel Carmona, le otorgaron documento ante la Notaría Pública de Acarigua, Estado Portuguesa, bajo el número 100, Tomo 15 a través del cual le venden en forma pura y simple los gananciales y derechos hereditarios del vehículo: Clase camión; tipo volteo; marca Fargo; modelo 1.966; serial del motor B31812566SLC; serial carrocería 15890133100; color verde llanero; placas de circulación 488-PAN, que los derechos hereditarios de la venta les pertenece por gananciales y herencia del causante Ramón Carmona, fallecido el 04 de agosto de 1.975 según Planilla de Liquidación Sucesoral expedida por el Ministerio de Hacienda, Departamento de Sucesiones de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto bajo el Nro. 35 de fecha 20 de enero de 1.977 y que con ello deduce que le pertenece y que no son parte del caudal hereditario de María Eladia Guanipa de Carmona y del Certificado de Registro de Vehículo N° 15890133100-1-3 de fecha 17 de marzo de 2.006 y Certificado de Registro de Vehículo N° 1589047866-1-1 de fecha 13 de enero de 2.003.
Finaliza alegando que con el decreto y práctica de la medida de secuestro se le ha causado un daño, por cuanto esos volteos son el único medio de sustento de su persona y de su familia y que por todo ello es que pide se liberen del secuestro tales bienes muebles de su propiedad.
Que para sustentar su oposición consigna Certificado de Registro de Vehículo de fecha 13 de enero de 2.003 a su nombre sobre el vehículo clase camión; tipo volteo; marca Dodge D500; modelo 1.967; serial del motor CC318-3417-LC; serial de carrocería 1589047866; color anaranjado; placas L6-8367; que es uno de los vehículos que aparece descrito en la Planilla de Declaración Sucesoral de la causante María Eladia Guanipa de Carmona como propiedad de la comunidad hereditaria y que el opositor no consigna otro documento para evidenciar su propiedad sobre el mismo, ni tampoco esgrime como realizó los trámites para que ese vehículo siendo propiedad de una comunidad hereditaria que no ha sido objeto de partición apareciere a su nombre en la documental expedida por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, razón por la cual este documento administrativo no tiene validez alguna.
Que en cuanto a la improcedencia alegada por el opositor sobre la medida de secuestro, por no llenar los requisitos que establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, hace saber al opositor que dicha medida fue solicitada fundamentándose en la planilla sucesoral Nro. 35 de fecha 20 de enero de 1.977 expedida a cargo de María Eladia Guanipa de Carmona, Pedro Miguel y Lorenzo Antonio Carmona Guanipa, cónyuge e hijos legítimos en su condición de únicos y universales herederos de Ramón Carmona y en Formulario para Autoliquidación de impuestos sobre sucesiones N° 10-00107 de fecha 31 de marzo de 2.010 cuyos beneficiarios son Francisco Javier Guanipa, Ninfa Ramona Guanipa de Torrealba, Eligio Armando Guanipa, Pedro Miguel Carmona Guanipa y Lorenzo Antonio Carmona Guanipa, en su condición de herederos de la ciudadana María Eladia Guanipa de Carmona.
En lo atinente a la propiedad que alega el opositor demandado, tener sobre el vehículo: Clase camión; tipo volteo; marca Fargo; modelo 1.966; serial del motor B31812566SLC; serial carrocería 15890133100; color verde llanero; por constar en fecha 27 de febrero de 1.986, bajo el N° 100, Tomo 15 que los ciudadanos María Eladia Guanipa de Carmona y Pedro Miguel Carmona, le dieron en ventas todas las gananciales y derechos hereditarios que tienen conjuntamente con el comprador sobre un vehículo que describen en ese documento de las características siguientes: Vehículo marca Fargo, tipo volteo, clase camión, modelo 1.966, color verde llanero, serial del motor 831812566SLC, serial de carrocería 1589013100 ó 15890133100 (nótese en el documento autenticado referido) (sic), placas de circulación 488-PAN que alegaron les pertenece por gananciales y herencia de su común causante Ramón Carmona, quién murió ab-intestato en fecha 04 de agosto de 1.975, según consta en planilla de liquidación de herencia expedida por el Ministerio de Hacienda, Departamento de Sucesiones de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto bajo el Nro. 35, de fecha 20 de enero de 1.977 y quién a su vez lo adquirió según consta en planilla de Registro de Propiedad N° A-865251.
Al verificar el contenido de este recaudo que tiene apariencia de documento público y que el mismo no hace fe de los hechos jurídicos que se le atribuyen, por contener vicios en su otorgamiento, es por lo que al considerar falso su contenido propone la tacha del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.380 Ordinal 2 del Código Civil en concordancia con los artículos 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Dicha tacha fue formalizada en fecha 13 de diciembre de 2.013.

Pruebas Cursantes en Autos:

Pruebas consignadas por la Parte Actora en el Escrito de Formalización de la Tacha de fecha 13/12/2.013:

1) Copias certificadas de actuaciones contenidas en la causa Nro. 2013-050, Demandantes: Francisco Javier Guanipa, Eligio Armando Guanipa y Ninfa Ramona Guanipa de Torrealba. Demandado: Lorenzo Antonio Carmona Guanipa. Motivo: Partición de Herencia, que cursan por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios del 12 al 32 de la primera pieza).
2) Comprobante de datos de elector emanado del Consejo Nacional Electoral (CNE) de fecha 13 de diciembre de 2.013 correspondiente al ciudadano Mauricio Neptalí Méndez (folio 33 de la primera pieza).
3) Copia fotostática de la cédula de identidad Nro. 1.125.271 del ciudadano Carmona Guanipa Pedro Miguel (folio 34 de la primera pieza).






En el lapso de promoción de pruebas en la Incidencia de Tacha, la Parte Actora promovió:

1) Documento expedido por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), mediante el cual dicho organismo hace constar que en la tarjeta que reposa en sus archivos aparece registrada la cédula de identidad N° 1.116.234 expedida en Acarigua en fecha 23/07/1.957 y que corresponde a la ciudadana María Eladia Guanipa de Carmona (folios 59 y 60 de la primera pieza).
2) Documento expedido por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), mediante el cual dicho organismo hace constar que en la tarjeta que reposa en sus archivos aparece registrada la cédula de identidad N° 1.125.271 expedida en Acarigua en fecha 05/04/1.962 y que corresponde al ciudadano Pedro Miguel Carmona Guanipa (folio 61 de la primera pieza).
3) Copia fotostática de la cédula de identidad Nro. 4.195.803 del ciudadano Carmona Guanipa Lorenzo Antonio (folio 62 de la primera pieza).

Con diligencia de fecha 11/03/2.014, la Parte Actora promovió:

1) Copia de documento debidamente autenticado en fecha 28/11/2.013 por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, bajo el Nº 100, Tomo 15 de fecha 27 de febrero de 1.986, contentivo de venta realizada por los ciudadanos Maria Eladia Guanipa de Carmona y Pedro Miguel Carmona al ciudadano Lorenzo Antonio Carmona, de un vehiculo marca Fargo, tipo Volteo, clase camión, modelo 1.966, color verde llanero, serial del motor 831812566SLC, serial de carrocería 158901133100, placas de circulación 488-PAN (folios 99 al 104 de la primera pieza).



De la Sentencia Apelada:

En fecha 18 de febrero de 2.015 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó sentencia declarando Con Lugar la Tacha propuesta incidentalmente por los demandantes Francisco Javier Guanipa, Eligio Armando Guanipa y Ninfa Ramona Guanipa de Torrealba, contra el documento autenticado ante la Notaría Pública de Acarigua en fecha 27 de febrero de 1.986, bajo el Nro. 100, Tomo 15 del libro de autenticaciones llevados por esa Notaría y en consecuencia se declaró Falso el mismo documento, alegando el a quo en su motiva que durante la incidencia cautelar, la representación de los demandantes, logró demostrar, con la copia certificada de la Planilla de Declaración Sucesoral Nº 35 de fecha 20 de enero de 1.977 del causante Ramón Carmona, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Centro Occidental (SENIAT) de la ciudad de Barquisimeto, que entre los bienes que conformaban el acervo sucesoral del ciudadano Ramón Carmona fallecido el 04 de agosto de 1.975, se encontraban, el cincuenta por ciento (50%) del valor de los dos vehículos secuestrados, clase camión; tipo volteo; uno marca Dodge; modelo D600; año 1.967; serial carrocería 1589047866 y otro marca Fargo; modelo F500; año 1.966; serial carrocería 1589013100; serial motor 831812566SLC, color verde llanero.
Con la misma copia certificada, quedó demostrado que los causahabientes de Ramón Carmona, eran Eladia María Guanipa, Pedro Miguel Carmona, así como el aquí demandado Lorenzo Antonio Carmona Guanipa, como cónyuge e hijos del referido causante.
Igualmente durante la incidencia cautelar, la representación judicial de los demandantes Francisco Javier Guanipa, Eligio Antonio Guanipa y Ninfa Ramona Guanipa de Torrealba, con la copia certificada de la Planilla de Declaración Sucesoral, correspondiente al Expediente Nº 10-00107, de la causante María Eladia Guanipa de Carmona, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Centro Occidental (SENIAT) de la ciudad de Acarigua, que entre los bienes que conformaban el acervo sucesoral, de la ahora fallecida María Eladia Guanipa de Carmona, se encontraba un porcentaje del valor de los mismos vehículos secuestrados.
Al encontrarse un porcentaje del valor de los vehículos secuestrados, tanto en el acervo sucesoral de Ramón Carmona, como en el acervo sucesoral de María Eladia Guanipa de Carmona y al pretender los demandantes Francisco Javier Guanipa, Eligio Antonio Guanipa y Ninfa Ramona Guanipa de Torrealba, la partición del valor estos vehículos, está configurada la presunción grave del derecho que asiste a los mismos demandantes y al tratarse de vehículos expuestos a riesgo de deterioro, pérdida y de daño, con motivo de su circulación, está además configurada la presunción grave de que puede quedar ilusoria la ejecución del fallo, en la hipótesis de que la demanda sea declarada con lugar, mediante sentencia definitivamente firme, por lo que están llenos los extremos de procedencia de la medida de secuestro, a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Además, el demandado Lorenzo Antonio Carmona Guanipa, durante la incidencia de oposición, no logró demostrar mediante prueba fehaciente, ser propietario de los vehículos secuestrados, por lo que la oposición que intentó sobre la medida de secuestro decretada en la presente causa, se debe desechar, como se hará en la dispositiva de la decisión.

Motivaciones para Decidir
De la revisión hecha a las actas que conforman el presente expediente y que fuera remitido a esta Superioridad, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa como juzgado de la causa, se constata que el objeto del conocimiento por esta Segunda Instancia, deviene de la apelación que intentaran en fecha 10/03/2.015 los abogados Nicolas Humberto Varela y Gonzalo González Viscaya, en contra de la sentencia que dicho juzgado dictó en fecha 18/02/2.015, en la que declaró con lugar la tacha incidental propuesta por la parte actora, conformada por los ciudadanos Francisco Javier Guanipa, Eligio Antonio Guanipa y Ramona Guanipa de Torrealba, en un juicio que por partición de bienes hereditarios intentaron en contra del ciudadano Lorenzo Antonio Carmona Guanipa.
Asimismo, se evidencia del escrito de informes de Segunda Instancia presentado por la parte demandada, que estos alegan entre otras cosas que el juzgador de la causa desconoció de manera flagrante disposiciones de orden público que no pueden, ni deben ser relajadas su interpretación y menos aún pretender su inobservancia de manera ostensible y sin cortapisas. Así señalan que, el juzgador a quo desconoció las obligaciones legales a las que como Garante de la Constitucionalidad y Legalidad, está obligado a cumplir en cada una de las fases del Procedimiento de Tacha, siendo censurable el hecho de haber señalado párrafos carentes de sustento legal y al margen del estricto derecho que marca la pauta en el Procedimiento de Tacha.
En este contexto, expresan que las infracciones cometidas por el Juez a quo, son las contenidas en los artículos 460, 462, 463, 464 y 466 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“Artículo 460: En el mismo acto de juramentarse los expertos, el Juez consultará a cada uno de ellos sobre el tiempo que necesiten para desempeñar el cargo y luego lo fijará sin exceder de treinta días y fijará también el término de la distancia de ida y vuelta respecto del lugar donde haya de practicarse la diligencia, si fuere el caso.
Artículo 462: Cuando el objeto de la experticia fuere de tal naturaleza que a juicio de los expertos las diligencias puedan practicarse inmediatamente después del juramento, así podrán hacerlo, rindiendo el dictamen acto continuo, previa autorización del Juez.
Artículo 463: Los expertos practicarán conjuntamente las diligencias. Las partes podrán concurrir al acto personalmente o por delegados que designarán por escrito dirigido a los expertos y hacerles las observaciones que crean convenientes, pero deberán retirarse para que los expertos deliberen solos.
Artículo 464: Los expertos están obligados a considerar en el dictamen las observaciones escritas que las partes o sus delegados les formulen, las cuales acompañarán originales al dictamen.
Artículo 466: Los expertos juntos o por intermedio de uno cualquiera de ellos deberán hacer constar en los autos con veinticuatro horas de anticipación, por lo menos, el día, hora y lugar en que se dará comienzo a las diligencias, sin perjuicio de que la asistencia de las partes a las mismas convalide lo actuado sin tal constancia”.
Además de las anteriores, señalan que se violentó el artículo 453 ejusdem, en cuanto a que no consta en la designación la cualidad, profesión o conocimientos prácticos en la materia, lo cual les impidió la posibilidad de pedir su sustitución, conforme lo dispone la parte in fine de dicho artículo.
Por tanto, a la suma de todas estas infracciones manifiestan que se les creó una vulneración al control de la prueba.
Por su parte, la actora en su escrito presentado ante esta instancia, entre sus alegatos encontramos que señalan que en la presente incidencia de tacha incidental no hubo vulneración al control de la prueba, ni violación al debido proceso, ya que la evacuación de las experticias fueron dentro del marco legal, practicadas con funcionarios públicos que gozan de veracidad y certeza y que además actuaron en todo momento con la supervisión del juez de la causa y bajo el control de la prueba.
Además, solicitan que sea desechado el escrito consignado por los apoderados de los demandados, toda vez que su contenido atenta contra el debido proceso, por cuanto traen a éste hechos nuevos para impugnar las experticias y el lapso para ello se encuentra concluido.
Con relación a estos alegatos vertidos por la parte actora en su escrito de informes presentado ante esta Superioridad y que fueron rechazados por la parte demandante por extemporáneas, los mismos hacen necesario que previamente se establezca lo siguiente:
“Si bien es necesario señalar, que es cierto, que el juez debe decidir sobre lo alegado y probado en autos, circunscribiéndose a la forma como se ha trabado la litis, en atención a lo alegado en el escrito libelar y a la contestación dada a la demanda; la Sala Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido la obligatoriedad de pronunciamiento sobre los alegatos formulados en los escritos de informes, siempre que se trate de peticiones y defensas surgidas en el curso del proceso luego de trabada la litis y, por ende, de imposible presentación en el libelo y la contestación, que resulten determinantes en la suerte del juicio, como serían por ejemplo la confesión ficta, cosa juzgada sobrevenida u otras similares”. (Sentencia de la Sala Civil, N° 338 de fecha 2 de noviembre de 2.001, caso: Jaime José Viñas Espejo c/ Distribuidora de Materiales y Equipos C.A., expediente N° 00-484).
De tal manera, que en atención a lo planteado por la parte actora se refiere a una solicitud de reposición fundada en el hecho, de que en la tramitación de la tacha fueron transgredidas normas de orden público, de allí que este juzgador está obligado a revisar el proceder del juzgador de la causa, para determinar si en esta incidencia fueron violentadas normas de obligatorio cumplimiento.
Quedando de esta manera delimitado el tema controvertido, objeto del conocimiento por este Juzgado Superior, y evidenciada la anterior solicitud de nulidad y reposición por infracción de las formalidades de procedimiento fundamento del presente recurso de apelación, este operador de justicia en estricto cumplimiento de su competencia funcional jerárquica vertical y en consonancia con lo consagrado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, debe garantizar el cumplimiento del derecho a la defensa de las partes en igualdad procesal y entrar a resolver o subsanar los posibles vicios en que el Tribunal a quo, pudo haber incurrido.
Por tanto, de conformidad con lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil y en sintonía con lo reglado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, resulta contundente realizar el siguiente pronunciamiento previo a las consideraciones de fondo. Y ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, la doctrina ha definido a la reposición de la causa, como una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
La jurisprudencia ha sido reiterada en cuanto a sostener que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o “no pueda subsanarse de otra manera”, es decir, la reposición debe perseguir como fin, evitar o reparar el gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y el interés de las partes.
Así, la norma que regula esta figura se encuentra en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
En esta línea, podemos señalar que ante la ausencia por parte de la ley de expresarnos cuando debemos considerar que se ha omitido un requisito esencial para la validez del acto, la doctrina nacional se ha encargado de indicarlo, siendo que dichos criterios han sido admitidos por la jurisprudencia; en tal caso se ha señalado que se presenta la ausencia esencial del acto, cuando la omisión de la formalidad desnaturaliza el acto y le impide alcanzar el fin para el cual ha sido preordenado.
Al efecto, dispone el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior”.
De la norma anterior precisamos que los jueces superiores, tienen la facultad de reponer la causa cuando determinen la existencia de un acto írrito que lo amerite o evidencien una subversión del procedimiento. Por consiguiente, pueden en atención a la tuición del orden público declarar de oficio las nulidades cuando esté afectando el orden público. De ello, deviene obligante examinar la sustanciación del procedimiento con la finalidad de precisar si responde a la noción doctrinaria del debido proceso, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley, no puede ser alterado o subvertido por el juez, ni las partes, principio fundamental procesal consistente en la “obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la ley”, ya que de no haberse acatado el mismo, se subvierte el orden lógico procesal y por consiguiente, se quebranta la mentada noción doctrinaria del debido proceso, así como el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano. Estos supuestos y principios tienen relevancia desde el momento en el cual los jueces ejercen la facultad para admitir la causa, a fin de evitar incurrir en una falsa apreciación y consecuencialmente en un desatino al debido proceso e infracción del orden público.
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre el particular, así: en decisión del 12 de abril de 2.005, Caso: ANDRÉS HUMBERTO ÁLVAREZ ACOSTA c/ ACOFESA, estableció que:
“el Juez Superior está obligado a declarar de oficio la infracción del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, cuando de la revisión de las actas procesales el juez de alzada constata un error en la actividad procesal de la instancia inferior”.

De la misma manera, en decisión dictada el 30 de marzo de 2.000, Caso: BERTHA CELINA RAMÍREZ Y OTROS c/ FABIO GERMÁN DUQUE, la Sala dejó sentado que:
“el juez al momento de dictar la sentencia en segunda instancia, debe revisar la controversia sometida a su consideración por el efecto devolutivo del recurso; a menos que el recurso no se interponga contra una sentencia que resuelva el fondo de la apelación, sino contra una decisión de reposición al estado de que se vuelva a practicar alguna actividad procesal.
La Sala reitera los criterios jurisprudenciales anteriores, y deja sentado que si el Juez Superior observa la infracción de una actividad procesal en la tramitación del juicio, está obligado a reponer la causa al estado que se restituya el trámite procesal denegado u obstaculizado, conforme a lo dispuesto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil.
Es importante aclarar que el alcance del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, queda restringido a aquellos casos en los que el juez de primera instancia haya denegado o impedido indebidamente la renovación o ejecución de la actividad procesal, siempre que la infracción de la actividad procesal menoscabe o lesione el derecho de defensa de las partes, esto es, que el acto no haya alcanzado su finalidad; el juez sea imputable de dicho quebrantamiento; el error no haya sido convalidado por las partes y; haya resultado lesionado el derecho de defensa de alguna de las partes…”.

A tal efecto, es menester señalar que los actos procesales y su validez, según lo disponen tanto la doctrina, como la normativa existente y la reiterada jurisprudencia señalan que estos deben realizarse según las formas previstas en la Ley Procesal y en las leyes especiales, y sólo en casos excepcionales cuando dichas formas no estén previstas, podrá el juez establecer las que considere más idóneas.
En este sentido, las infracciones de las normas que regulan la forma de efectuar los actos procesales, pueden traducirse en vicios imputables al juez y que pueden ocasionar a las partes trasgresión de Derechos Constitucionales de vital importancia en el proceso tales como el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.
En este mismo orden de ideas tenemos que, el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, señala que los actos procesales deben realizarse según las formas previstas en la ley procesal y en las leyes especiales, y sólo en caso excepcional, cuando dichas formas no estén previstas, podrá el juez establecer las que considere más idóneas.
Por su parte, el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, reza:
“Las disposiciones y los procedimientos especiales del presente Código se observarán con preferencia a los generales del mismo, en todo cuanto no constituya la especialidad; sin que por eso dejen de observarse en lo demás las disposiciones generales aplicables al caso”.
En este sentido, en cuanto a los errores procedimentales que puedan afectar los derechos procesales constitucionales de las partes, ha emitido pronunciamiento la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal; así tenemos que en sentencia de fecha 26 de julio de 2.005, con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en el expediente N° 04-3156, la Sala ratificó criterio sostenido mediante decisión del 9 de octubre de 2.002, caso: José Diógenes Romero, donde expuso:
“Sobre este punto en controversia, esta Sala Constitucional mediante decisión del 9 de octubre de 2.002, caso: José Diógenes Romero, expuso:
“advierte esta Sala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el numeral 4 de su artículo 49 el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el Texto Constitucional establece en el primer aparte de su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, previsión que resulta complementada por lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual los actos procesales han de realizarse en la forma prevista en el referido texto legal, y en las demás leyes especiales, por lo que el Juez, sólo cuando la ley no señale la forma de realización de un acto, podrá admitir y aplicar aquella que considere idónea para lograr los fines del mismo.
De acuerdo con lo establecido en la Constitución y en la ley procesal común, los Jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, deben, pues, actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario estarían vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley, y en consecuencia estarían actuando fuera de su competencia, con evidente abuso de poder. En consecuencia, es criterio de esta Sala que la admisión de una demanda por un procedimiento distinto al establecido de manera expresa en la ley para el trámite de la misma, resulta contraria al debido proceso, y que, de acuerdo con las infracciones a derechos constitucionales que se denuncien y ante la inexistencia de vías procesales idóneas para que el agraviado pueda impugnar oportunamente la actuación lesiva, puede el amparo constitucional ser una vía idónea y adecuada para restablecer la situación jurídica infringida”.
De acuerdo con el criterio citado, la tramitación de acciones judiciales por un procedimiento diferente al legalmente previsto para el caso, constituye infracción del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo ello así, esta Sala evidencia que la sentencia del 5 de junio de 2002, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial –que fue revocada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en decisión del 11 de junio de 2004- le cercenó, tal y como fue señalado en la sentencia accionada, el derecho al debido proceso al demandado en el juicio principal, ciudadano José Gregorio Jerez Maldonado, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al demandado, ciudadano José Gregorio Jerez Maldonado, al limitarle su capacidad de defensa aplicando incorrectamente un procedimiento con lapsos abreviados, cuando le correspondía el procedimiento ordinario establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, el cual le concede un lapso superior -veinte días para la contestación de la demanda- y así se declara”.
De acuerdo con lo antes expuesto, las referidas normas y el anterior criterio jurisprudencial, se concluye que es deber de todo juez observar las normas procesales y corregir los errores dentro del proceso, en aras de garantizar el ejercicio pleno de los derechos a las partes.
En relación a las normas de orden público procesal, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 000259 de fecha 13 de mayo de 2.014 dictada en el expediente N° 13-687, reiteró el siguiente criterio:
“Esta Sala en su fallo N° RC-89, de fecha 12 de abril de 2005. Exp. N° 2003-671, dejó establecido que:
“...el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “...la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”. Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción...”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
De igual forma, es doctrina de esta Sala que:
“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras:
1.- Las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia,
2.- Las materias relativas a la competencia en razón de la cuantía o la materia,
3.- Las materias relativas a la falta absoluta de citación del demandado, y
4.- Las materias relativas a los trámites esenciales del procedimiento…” (Fallo N° RC-640 del 9-10-2012. Exp. N° 2011-31). (Destacados del fallo citado).
Ahora bien, esta Sala ha señalado que las normas en que está interesado el orden público, son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada. Asimismo, ha establecido que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento, reiterada en fallo N° RC-564 del 22 de octubre de 2009, expediente N° 2009-279, caso: Jesús Ferrer contra Celina Pinedo Méndez De Ghio y otros).
Asimismo, ha sido criterio reiterado de la Sala Civil que el derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.
Sobre estos supuestos de hecho la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 101, de fecha 6 de abril de 2.000, caso Auto Litoralcar, S.A, contra Antonio Sabas Denisco Pérez, expediente Nº 99-018, estableció:
“...Finalmente, la Sala en cumplimiento de su función pedagógica, le hace saber, al juez de la recurrida que en la sustanciación de los procesos debe tener presente la noción doctrinaria del “debido proceso”, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal, y, por consiguiente se quebranta la citada noción doctrinaria, así como también el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano. Por ello, se le advierte, sobre la ilegalidad de su actuación al quebrantar normas legales que interesan el orden público y al debido proceso, con la intención de que en sucesivas ocasiones se abstenga de incurrir nuevamente en situaciones como la reseñada en la presente causa, que ocasionan gastos innecesarios a las partes con el consiguiente retardo en la aplicación de una justicia rápida y eficaz que dirima la controversia y ponga fin a los litigios en la forma adecuada, conforme a la ley....”
El Procesalista, Humberto Cuenca, en su obra, “Curso de Casación Civil”, Tomo I, pág. 105, expresó lo siguiente:
“...se rompe la igualdad procesal cuando: Se establecen preferencias y desigualdades; se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley o se niegan los permitidos en ella; si el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el Juez menoscaba o excede sus poderes de manera que rompe el equilibrio procesal con perjuicio de un litigante....”.
Por lo tanto, reitera la Sala, que hay menoscabo del derecho de defensa, cuando se niegan o cercenan a las partes los medios legales con que puedan hacer valer sus derechos. La indefensión debe ser imputable al Juez, para que pueda conformarse una violación del precepto respectivo, pero no cuando el hecho se debe a la impericia, abandono o negligencia de la propia parte, pues en tal caso, ella debe sufrir las consecuencias…”
En ese sentido, respecto a cierta categoría de infracciones de orden público, la jusriprudencia patria ha sostenido que la observancia de los trámites esenciales del procedimiento se encuentra íntimamente vinculada al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la Ley. De allí que, no le está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, ya que, las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, pues el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Ver, entre otras, Sentencia de fecha 11 de diciembre de 2007, caso: Luisa Mercedes Marcano de Navarro contra los herederos de Ignacio Casado).
Efectivamente, el derecho a la defensa está indisolublemente ligado a esas condiciones de modo, tiempo y espacio de los actos fijados en la ley para su ejercicio. Por tanto, las formas procesales, no deben entenderse como fórmulas caprichosas que persiguen obstaculizar el procedimiento en perjuicio de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio pleno del derecho a la defensa.
En consecuencia, ha estado claro, que corresponde a los jueces, como órganos rectores del proceso, salvaguardar las garantías de las partes en el proceso. Por tanto, la conducta del órgano jurisdiccional debe estar dirigida a proteger todas esas garantías.
Así, pues, ante tales exigencias, los poderes del juez se ven exaltados y su rol en el proceso es mucho más activo, particularmente, en la fase probatoria, donde la validez de los medios probatorios incorporados, admitidos y evacuados en el juicio, resultan determinantes en la suerte del proceso y en la realización de la justicia. De allí, la importancia de la actividad correctiva del juez, de ser necesaria en dicha fase probatoria, para salvaguardar el equilibrio e igualdad de oportunidades de las partes en esta etapa del proceso.
En cuanto a las normas que regulan el proceso incidental de tacha de documento, nuestra Sala Civil, en sentencia dictada en fecha 03 de mayo del 2006, Exp.: Nº. AA20-C-2005-000120, estableció que su naturaleza es de orden publico, no derogable por disposiciones privadas, al respecto, entre otras consideraciones señaló:
“….Así pues, la definición de orden público constituye una noción que precisa todas las normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que de ninguna manera podrán ser derogadas por disposiciones privadas. Es así, que de conformidad con lo pautado en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, los quebrantamientos de normas de orden público no pueden subsanarse ni siquiera con el consentimiento expreso de las partes, lo cual conlleva paralelamente al vicio de indefensión, por violación del mandato constitucional consagrado en el artículo 49 Constitucional.
De lo anteriormente expuesto, se puede dilucidar que la tacha incidental de instrumentos, debe ventilarse de conformidad con las reglas estatuidas en el artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que implica un auténtico procedimiento especial, lo cual debe ser autónomo al procedimiento que se lleve a cabo en el juicio principal. Para lo cual, dichas normas, conforme a la doctrina y jurisprudencia, deben entenderse como de interpretación restrictiva por tratarse de normas de orden público, por lo que la violación de alguna forma esencial, constituye obligatoriamente, en la reposición del procedimiento al estado en el cual se de el cumplimiento a la regla quebrantada u omitida. Estando tales infracciones íntimamente vinculadas al derecho a la defensa de las partes…..0missis”.
Posteriormente, la Sala Civil en sentencia de fecha 30 de noviembre de 2.007, caso: Gelsomino Sista Ciccone contra Agustín Fumero Ferrer y Adela Herminia Toledo de Fumero, sobre la actividad del juez en la etapa probatoria, dejo sentado expresamente lo siguiente:
“…Efectivamente, en esta oportunidad cobra vital importancia, el principio de la dirección del juez en la producción de la prueba, cuya inobservancia altera indudablemente la validez del proceso, específicamente, de la forma establecida en la Ley para la evacuación de la prueba de experticia. Por lo tanto, para lograr el resultado deseado, se debe partir del cumplimiento de las formalidades exigidas, la lealtad e igualdad en el debate y principalmente debe garantizarse la contradicción efectiva, por ello es indispensable que el juez sea quien de manera inmediata la dirija, resolviendo primero sobre su admisibilidad e interviniendo luego sobre los actos destinados a la práctica de la misma.
Por otra parte, cabe agregar, que la dirección del juez en el proceso contribuye a darle a la prueba autenticidad, seriedad, oportunidad, pertinencia y validez. De lo contrario el debate probatorio quedaría en manos distintas a quien legítimamente corresponde, es decir al Estado a través de los órganos jurisdiccionales, desnaturalizándose por consiguiente el acto y suprimiéndole sus razones de interés público.
Así, pues, la eficacia de la prueba viene dada por: i) el cumplimiento de las formalidades de los actos procesales, el respeto ii) al principio de lealtad e igualdad en el debate, iii) su contradicción efectiva y, iv) la intervención directa del juez, pues es éste a quien de manera inmediata le corresponde dirigirla, resolviendo primero sobre su admisibilidad y luego sobre su práctica.
En tal sentido, esta Sala considera indispensable distinguir a propósito de la tramitación de la prueba de experticia, los actos procesales que corresponden realizar a las partes conforme a lo dispuesto en la ley, de los actos propios del tribunal que deben estar dirigidos a obtener el resultado mediante la consignación del informe respectivo, que permita realizar la justicia en el caso concreto.
Al respecto, dispone el Código de Procedimiento Civil en relación con la tramitación de la prueba de experticia, que una vez acordada ésta, se procederá a la designación de los expertos (artículos 454, 456 y 457 ibidem); al tercer día siguiente a aquel en el cual se haya hecho el nombramiento de los mismos por las partes, a la hora que fije el juez, los nombrados deberán concurrir a prestar juramento de desempeñar fielmente el cargo. En todo caso, si el experto nombrado no compareciere oportunamente el juez procederá a nombrar otros en su lugar (artículo 458 eiusdem).
Consecutivamente, una vez nombrados los expertos, tiene lugar el acto de aceptación y juramentación de los mismos a los tres días siguientes a su notificación (artículo 459 eiusdem); así, en este último acto, el juez deberá consultar a cada uno de ellos sobre el tiempo que necesiten para desempeñar el cargo y luego lo fijará sin exceder de treinta días más el término de distancia de requerirse (artículo 460 del mencionado Código).
De la secuencia de los actos procesales descritos, en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se observa que una vez promovida la prueba por la parte y propuesto el experto a los fines de su práctica, los actos subsecuentes corresponden expresamente a los auxiliares de justicia y al juez; y, estos específicamente son los siguientes: i) la aceptación de los expertos, ii) su juramentación y iii) la fijación de fecha para evacuar la experticia respectiva -ésta última actuación queda en cabeza del juez.
De lo anterior, esta Sala evidencia, por un lado, que las partes cumplieron con todas sus obligaciones durante la tramitación de la prueba de experticia en la incidencia propuesta de tacha, y por el otro, se constató que el juez de la causa proveyó deficientemente conforme a la prueba de experticia solicitada, por cuanto, una vez que se ordenó reponer la causa -mediante auto de fecha 19 de marzo de 2007- a los efectos de subsanar las irregularidades detectadas en el nombramiento de la experta sustituta, correspondía renovar y celebrar los actos de nombramiento efectivo del perito, aceptación y juramentación de éste, fijación del lugar fecha y hora de inicio de la prueba hasta obtener el informe conclusivo de la prueba. No obstante, tales actos no se verificaron para normalizar el proceso, quedando la suerte de la evacuación de la prueba de experticia solicitada y de los efectos de la litis en manos de los expertos…”
Estando claro, sin duda alguna conforme a lo citado precedentemente que las normas que regulan la incidencia de tacha de documentos, son de orden público, de imposible relajación por las partes como del mismo juez, y que el Juez Superior está obligado en ejercicio de la tuición del orden publico, a garantizar su estricto cumplimiento a los fines de asegurarse que se les haya garantizado a las partes el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, se procede a verificar, si conforme lo denunció la parte demandada aquí apelante, existe por parte del juzgado a quo una infracción de dichas normas que conforme lo ha señalado la jurisprudencia patria, dicha irregularidad en el trámite le ha privado del control y contradicción de la prueba, y con ello, la vulneración a su derecho a la defensa y al debido proceso.
En este sentido y en atención del estudio realizado a los autos, observa este Juzgador que una vez llegado el momento para la evacuación de dicha experticia, el juez de la causa ante la solicitud de la parte actora y tachante en esta incidencia, de que se designara a personas pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, procedió a designar como expertos a funcionarios del Laboratorio Criminalístico Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, los cuales no fueron juramentados para ejercer dicha actividad.
A tal efecto, no comparte este juzgador superior, el criterio esgrimido tanto por el Juez de la causa, como el de la parte demandada, que por ser estos funcionarios públicos dicho requisito no es necesario cumplirlo en la presente incidencia.
Respecto a lo mencionado ut supra, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 16 de abril del 2.007, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, lo siguiente:
“…que la falta de firma del Juez, invalida la actuación al extremo que debe tenerse como, de, tenerse como no realizada. Por ende, el juramento de la perito se tomó en contravención con los artículos 7 de la Ley de Juramento y 558 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúan que la juramentación debe realizarse ante el Juez, el incumplimiento del requisito de la juramentación es fundamental para la posterior realización de los deberes inherentes a su cargo. Por ende, las actuaciones posteriores al juramento que fue prestado irregularmente no puede reputarse como válida…”. Conforme a la jurisprudencia citada, citamos lo que dispone el Único aparte del Artículo 7 de la Ley de Juramento (Gaceta Oficial Nº 21.799 del 30 de agosto de 1.945), el cual establece:
“Los Jueces y demás funcionarios judiciales accidentales, prestarán juramento ante el Juez o Tribunal que los haya convocado.”
Asimismo, el artículo 558 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a la juramentación del perito señala lo siguiente:
“Designados los peritos y pasada la oportunidad de su recusación, las partes presentarán al Tribunal a los que hayan nombrado para que el Juez tome juramento de cumplir su encargo con honradez y conciencia. Si hubiere peritos designados por el Tribunal serán notificados mediante boleta, a menos que éstos se presenten voluntariamente. Una vez juramentados los peritos, el Juez, de acuerdo con ellos, fijará oportunidad para que concurran al Tribunal, y reunidos en la oportunidad señalada, oirán las observaciones que deseen hacerles las partes que puedan contribuir a la fijación del valor racional de las cosas…”
En atención a los artículos y la jurisprudencia antes señalada, este juzgador, destaca el carácter de orden público que tiene el juramento de los funcionarios judiciales, de cualquier grado, lo que lo hace de vital importancia para su validez, que además de ser una exigencia de ley, esta no distingue que personas puedan prestarlos y quien no, de allí que su omisión constituye una violación al orden procesal. ASI SE DECIDE.
Aparte de esta omisión, encontramos en esta incidencia de tacha que no consta en autos la cualidad y la profesión de los expertos que les permitiera a las partes conocer de su capacidad y su destreza, cercenándole con ello la posibilidad de impugnarlo y solicitar una nueva designación.
Igualmente se ha detectado que el Juez de la causa no consultó a los expertos el tiempo necesario para la practica de la misión, ni tampoco le fijó el plazo para cumplirla, como tampoco consta que los mismos indicaran con veinticuatro (24) horas de anticipación el día, la hora y el lugar en el que se daría comienzo a las diligencias.
Ante tal situación es forzoso establecer que estas omisiones en que incurrió el juez de la causa en la tramitación de la presente incidencia de tacha, es suficiente para declarar que el Juez no condujo la prueba, la dejó a libre discreción de los expertos, lo que le produjo a la partes la imposibilidad de tener el control de la prueba, ni que la misma se haya sometido al contradictorio. ASI SE DECIDE.
De allí que, verificado que la presente prueba de experticia fue realizada sin conducción judicial, sin que las partes tuvieran el control de la prueba, subvirtiéndose el orden procesal que produjo una evidente violación del derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva, a la que estamos obligados a restituir en ejercicio de las atribuciones que como operador de justicia, director del proceso y garante del cumplimiento de la legalidad, la norma y la Constitución que le otorgan a los Jueces los artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, le es forzoso a este juzgador declarar la nulidad de la presente incidencia de tacha, por lo que se repone la causa al estado de que proceda a la designación de nuevos expertos, y que la referida prueba de experticia se tramite conforme lo disponen los artículos 451 al 471 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Y finalmente se establece, que como la presente sentencia resuelve un punto de derecho que pone fin al presente proceso, se descarta el análisis de los demás alegatos y la valoración de las demás pruebas. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derechos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta en fecha 10 de marzo de 2.015, por los abogados Nicolás Humberto Varela y Gonzalo González Viscaya, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 18 de febrero de 2.015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
SEGUNDO: Se REPONE la presente causa al estado de que se proceda a la designación de nuevos expertos, y que la referida prueba de experticia se tramite conforme lo disponen los artículos 451 al 471 del Código de Procedimiento Civil. Queda ANULADA la sentencia apelada.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por haber sido declarada Con Lugar la apelación.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los veintidós (22) días del mes de Junio del Dos Mil Quince, años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria Acc,

Abg. Elizabeth Linares de Zamora

En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 3:20 de la mañana. Conste.-
(Scria. Acc)




El Juez y la Secretaria Accidental de este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, hacen constar: Que la anterior decisión fue impresa en papel tamaño carta, ya que no ha sido suministrado a este Juzgado, papel de tamaño oficio por parte de la Dirección Administrativa Regional correspondiente. Acarigua, 22 de julio de 2.015. Conste.

El Juez,

Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria Acc.,

Abg. Elizabeth Linares de Zamora




HPB/EdeZ/Marysol Q.