REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
204° y 156°
ASUNTO: EXPEDIENTE Nº: 3.218
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE:
DELIA BISTELIA RODRÍGUEZ BERNAL, venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la Cédula de Identidad Nro. 15869.168.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL HONORIO ARIZA VELASQUEZ, ADOLFO EDUARDO PARRA LISCANO y WISTON JOSÉ GALÍNDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 145.433, 134.235 y 222.246, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
EDILUZ VIVIANOBA LUGO MEZA, venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la Cédula de Identidad Nº 7.402.538.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA YNÉS MELÉNDEZ HERNÁNDEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.118.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra en Alzada el presente expediente por apelación interpuesta en fecha 12/11/2.014 por el abogado Wiston José Galíndez López, en su carácter de coapoderado judicial de la demandante, ciudadana Delia Bistelia Rodríguez Bernal, en contra de la sentencia dictada en fecha 03/07/2.014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró Con Lugar la defensa de contrato no cumplido, opuesto en su contestación por la representación judicial de la demandada Ediluz Vivianoba Lugo Meza y en consecuencia Sin Lugar la demanda.
III
De las actas que conforman el presente expediente se observa que:
En fecha 17/04/2.013 los abogados Adolfo Eduardo Parra Escalona y Rafael Honorio Ariza Velásquez, en su carácter de apoderados de la parte actora, ciudadana Delia Bistelia Rodríguez Bernal, demandan a la ciudadana Ediluz Vivianoba Lugo Meza por cumplimiento de contrato de opción de compra venta. Acompañó anexos (folios 1 al 33).
Auto dictado en fecha 25/04/2.013 en el cual se admite la demanda y se ordena el emplazamiento de la demandada, ciudadana Ediluz Vivianoba Lugo Meza, para que comparezca dentro de los veinte (20) días siguientes, por sí o por medio de apoderados a dar contestación a la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra venta (folio 34).
Mediante diligencia realizada en fecha 27/05/2.013 por el alguacil del Tribunal de la Causa, en la que expone que se dirigió a la Urbanización Bosques de Camoruco, casa Nro. 3-83, Avenida Circunvalación Sur, Primera Etapa, Acarigua Estado Portuguesa y que la ciudadana Ediluz Vivianoba Lugo Meza, parte demandada en la presente causa, le manifestó que no firmaría por cuanto ella había llegado a un acuerdo con la parte demandante (folios 37 al 47).
En fecha 30/05/2.013 el Tribunal a quo dictó auto en el que dispone librar boleta notificación a la ciudadana Ediluz Vivianoba Lugo Meza, en la cual se le comunique la declaración del alguacil relativa a su citación. Se ordenó librar la boleta correspondiente (folios 48 al 50).
Consta al folio 51 del presente expediente, poder apud acta otorgado en fecha 11/07/2.013 por la demandada Ediluz Vivianoba Lugo Meza a la abogada María Ynés Meléndez Hernández.
El día 02/08/2.013 la abogada María Ynés Meléndez Hernández en su carácter de apoderada de la parte demandada, presentó escrito en el que dio contestación a la demanda (folios 52 y 53).
Corre inserto del folio 55 al 60 del presente expediente, escrito con anexos de promoción de pruebas presentado en fecha24/09/2.013 por la abogada María Ynés Meléndez Hernández en su carácter de apoderada de la parte demandada.
En fecha 25/09/2.013 el abogado Adolfo Eduardo Parra Liscano, en su carácter de apoderado judicial de la demandante, presentó escrito de promoción de pruebas (folios 61 al 63).
Los referidos escritos de promoción de pruebas presentados por las partes fueron admitidos por el a quo en fecha 03/10/2.013 (folio 64).
El día 14/11/2.013 la abogada María Ynés Meléndez Hernández en su carácter de apoderada de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas, con sus respectivos anexos (folios 70 al 76).
Mediante escrito presentado en fecha 07/01/2.014 la abogada María Ynés Meléndez Hernández en su carácter de apoderada de la parte demandada, presentó escrito en el cual solicita se declare Sin Lugar la demanda (folio 76).
En fecha 24/03/2.014 el Juzgado de la causa dictó auto de conformidad con lo establecido en el Ordinal 2° del artículo 514 Código de Procedimiento Civil, requiriéndole a la parte actora consigne la planilla de depósito en forma original que en copia fotostática simple, la cual cursa al folio 33 del presente expediente, para lo cual se le concede un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de la presente fecha (folio 77). Y que como complemento del auto anteriormente trascrito se requiere igualmente a la demandada consigne la planilla de depósito en forma original que en copia fotostática cursa al folio 33 del presente expediente (folio 78).
En fecha 28/03/2.014 el apoderado de la parte actora, abogado Adolfo Eduardo Parra, dio cumplimiento a lo ordenado en el auto dictado en fecha 24/03/2.014 (folios 79 al 81).
El día 01/04/2.014 el Tribunal a quo dictó auto difiriendo el acto para dictar y publica la sentencia definitiva en la presente causa, por un lapso de sesenta (60) días siguientes a esta fecha (folio 81). La misma fue diferida nuevamente en fecha 02/06/2.014 (folio 82).
Corre inserto del folio 83 al 93 del presente expediente, sentencia dictada en fecha 03/07/2.014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró Con Lugar la defensa de contrato no cumplido, opuesto en su contestación por la representación judicial de la demandada Ediluz Vivianoba Lugo Meza y en consecuencia Sin Lugar la demanda. De la referida sentencia apeló en fecha 13/11/2.014 el abogado Wiston José Galíndez López, en su carácter de apoderado judicial de la demandante (folio 103).
De dicha sentencia se dio por notificado el abogado Wiston José Galíndez López, en su carácter de apoderado judicial de la demandante, ciudadana Delia Bistelia Rodríguez Bernal (folio 101).
Consta al folio 102 del presente expediente, poder apud acta otorgado en fecha 12/11/2.014 por la demandante, ciudadana Delia Bistelia Rodríguez Bernal al abogado Wiston José Galíndez López. Dicha apelación fue oída en ambos efectos mediante auto dictado en fecha 21/11/2.014, ordenando la remisión del presente expediente a este Juzgado Superior, a los fines del pronunciamiento sobre la misma (folio 106).
Recibido el expediente en esta Alzada en fecha 08/12/2.014, se procede a darle entrada y se fijó el vigésimo (20°) día para que las partes presenten sus informes (folio 110).
DE LA DEMANDA:
En fecha 03/07/2.014 el abogado Adolfo Eduardo Parra Liscano, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana Delia Bistelia Rodríguez Bernal, demandan a la ciudadana Ediluz Vivianoba Lugo Meza por Cumplimiento de Contrato, alegando en su escrito que la demandante Delia Bistelia Rodríguez Bernal suscribió contrato de opción a compra con la demandada Ediluz Vivianoba Lugo Meza, sobre un inmueble propiedad de la demandada.
Que el referido inmueble está constituido por una parcela de terreno propio unifamiliar, distinguida con el número 3-83 y la casa sobre el mismo construida, que forma parte del desarrollo “BOSQUES DE CAMORUCO” (ETAPA 1A), Urbanización Privada ubicada en la Avenida Circunvalación Sur, de esta ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa y que le pertenece a la demandada según documento registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio Páez, el 10 de Marzo de 2.009, bajo el número 2009-344, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 407.16.6.1.648 y correspondiente al Libro del Folio Real del referido año 2.009.
Que la parcela de terreno tiene un área aproximada de CIENTO CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (144 m2) y la vivienda un área aproximada de SESENTA METROS CUADRADOS (60 m2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos: NOR-OESTE: En ocho metros con parcela 3 38; NOR-ESTE: En dieciocho metros con parcela 3-85; SUR-OESTE: En dieciocho metros con parcela 3-81 y SUR-ESTE: En ocho metros, con calle 3 B.
Que le corresponde un porcentaje de 0,2621%, como se evidencia del documento de parcelamiento de BOSQUES DE CAMORUCO URBANIZACIÓN PRIVADA (ETAPA 1), el cual fue consignado con el escrito libelar.
Que se pactaron en el contrato obligaciones recíprocas de vender y comprar y un precio total por la venta por CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 420.000,00), de los que la demandante Delia Bistelia Rodríguez Bernal canceló como inicial, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), mediante cheque de gerencia, a favor de la ciudadana Ediluz Lugo, cédula de identidad Nro. 7.402.538, en la cuenta bancaria Nro. 01340334133342179303 de la entidad bancaria Banesco.
Que con posterioridad a la suscripción del contrato, la aquí demandante Delia Bistelia Rodríguez Bernal, depositó en la cuenta bancaria de la propietaria del inmueble la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) a favor de Ediluz Lugo, en la cuenta bancaria 01340334133342179303 de Banesco.
Que de conformidad con la cláusula tercera del contrato de opción a compra, el plazo para la protocolización del documento definitivo, es de noventa (90) días a partir de la fecha de autenticación, con una prórroga máxima de treinta (30) días, siendo que hasta la fecha actual la vendedora promitente, no ha cumplido con la obligación contraída de vender, ni se ha realizado el documento con su respectiva protocolización.
Solicitó se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del presente proceso, ubicado en la Urbanización Bosques de Camoruco, casa Nro. 3-83, Avenida Circunvalación Sur, Primera Etapa de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa.
Fundamentó la presente acción en los artículos 1.159, 1.166 y 1.167 del Código Civil.
DE LA CONTESTACIÓN:
La abogada María Ynés Meléndez Hernández, en su carácter de apoderada de la demandada Ediluz Vivianoba Lugo Meza, en su contestación, negó y contradijo la demanda incoada en su contra, tanto en los hechos como en el derecho, en cuanto a la determinación de la cuantía de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 420.000,oo), manifestando que la demandante la fundamenta en el valor total pactado por el inmueble objeto del presente, equivalente a TRES MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (3.925 U.T.), cuando el objeto real del presente proceso es el Contrato de Opción a Compra. Cuando según la cláusula segunda del contrato su mandante recibe un cheque de gerencia por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), por cuenta del ciudadano Vicente Roger Castro Gutiérrez a nombre de Ediluz Vivianoba Lugo Meza.
Que el ciudadano Vicente Roger Castro Gutiérrez intentó se le devolviera esa cantidad, por cuanto la ciudadana Delia Bistelia Rodríguez Bernal no podía cumplir con el pago del saldo restante, es decir la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 270.000,oo), a través de crédito hipotecario, con recursos del Fondo de Ahorro Obligatorio (FAOV), como fue pactado en la cláusula segunda del contrato, a lo cual se le hizo saber que él fue quien dio la orden de librar el cheque.
Que se le recordó a Vicente Roger Castro Gutiérrez el contenido de la cláusula quinta del contrato, según el cual éste es intuito personae, por lo que queda prohibido el traspaso, sin previo aviso por las partes.
Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho contra la persona de su mandante, ciudadana Delia Bistelia Rodríguez Bernal, por cuanto existe una relación contractual de plazo vencido derivada del contrato suscrito entre la persona de su mandante que es la parte demandada y la parte demandante que figura como la optante en dicho contrato, por lo que se extingue la obligación de pleno derecho, tanto para la propietaria que hace la promesa de vender, como para la optante que hace la promesa de comprar, tal y como lo establece la cláusula tercera del contrato.
Que de los hechos narrados por la representación de la demandante, la fecha de autenticación del contrato de opción a compra, fue el 19 de octubre de 2.012 y que en la cláusula tercera, las partes contratantes establecieron que el tiempo de duración del contrato es de noventa (90) días continuos, prorrogables por treinta (30) días más ya que para el 19 de febrero de 2.013 era el último día para que se perfeccionara la venta, con el pago del saldo restante y el traspaso del inmueble, lo que no sucedió, si no se cumplió con el pago pactado en el lapso de tiempo previsto en el contrato y mal puede la demandante Delia Bistelia Rodríguez Bernal, obligar a la demandada Ediluz Vivianoba Lugo Meza que le venda cuando el contrato está vencido y se extinguió la obligación de vender como la obligación de pagar el precio del objeto de la compra.
Que no hubo pago y no hubo perfeccionamiento del contrato, ya que la demandada Ediluz Vivianoba Lugo Meza nunca fue llamada por institución bancaria alguna en la que la ciudadana Delia Bistelia Rodríguez Bernal estuviera tramitando un crédito hipotecario, con recursos del Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda (FAOV) ni tampoco nunca la demandante Delia Bistelia Rodríguez Bernal, manifestó tener o haber depositado el total del saldo restante, es decir la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 270.000,oo).
Que el hecho de que la demandada haya entregado la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) o depositado otra cantidad de dinero, no quiere decir que por ello se obligue a vender, después que el plazo venció y se extingue la obligación para ambas partes de pleno derecho.
Que como quiere la demandante, que la demandada cumpla si ella no cumplió.
Que bien dice el aforismo jurídico, cúmpleme para que te cumpla, no cumpliste, no puedes obligarme a que te cumpla.
Que los artículos 1.159, 1.166 y 1.167 del Código Civil, invocados por la demandante, favorecen a la demandada, así como también el artículo 1.168 que establece que en los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación, si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones.
Que en el caso que nos ocupa, del contrato de opción a compra venta, se fijó un lapso para el pago y que es para el 19 de febrero de 2.013 en que la optante debió haber pagado el precio total a la propietaria, lo que no realizó, por lo que no puede obligar a la demandada Ediluz Vivianoba Lugo Meza, quien es la propietaria, a que venda el inmueble y además por el precio pactado, cuando el contrato está vencido y se extingue la obligación de ambas partes, tanto la de comprar, como la de vender.
Que por la naturaleza de la venta, se perfecciona cuando al comprador paga el precio de una cosa y el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y ponerla en posesión del comprador.
Que no se pagó el precio a la propietaria en el tiempo estipulado y no puede transferirse la propiedad, ni poner en posesión de la cosa a la optante y que quien entró en morosidad y en estado de insolvencia, es la optante y no la propietaria.
Negó, rechazó y contradijo que el contrato de opción a compra venta, obligue más allá del tiempo estipulado en el mismo para la extinción del contrato, a la demandada Ediluz Vivianoba Lugo Meza quien es la propietaria.
Negó, rechazó y contradijo la medida preventiva solicitada por la parte demandante, por cuanto es violatoria de disposiciones legales que prohíben toda clase de medidas cautelares, para las viviendas principales y que el inmueble es el único lugar en el que habita la demandada Ediluz Vivianoba Lugo Meza.
Que por lo antes expuesto, solicita que la demanda de cumplimiento de contrato de opción a compra venta, incoada por la ciudadana Delia Bistelia Rodríguez Bernal, sea declarada sin lugar.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
A la Demanda Acompañó:
1.-) Copia fotostática simple de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 10 de marzo de 2.009, bajo el Nº 2009.344, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 407.16.6.1.648 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.009, mediante el cual la demandada, ciudadana Ediluz Vivianoba Lugo Meza, adquirió en fecha 10 de marzo de 2.009, un inmueble constituido por una parcela de terreno propio unifamiliar, con un área aproximada de CIENTO CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (144 m2) y la vivienda tiene un área aproximada de SESENTA METROS CUADRADOS (60 m2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NOR-OESTE: Parcela 3-38, mide 8,00 metros; NOR-ESTE: Parcela 3-85, mide dieciocho (18) metros; SUR-OESTE: Parcela 3-81, mide dieciocho (18) metros y SUR-ESTE: Calle 3-B, mide ocho (8) metros, la misma forma parte del desarrollo “BOSQUES DE CAMORUCO” (ETAPA 1A), Urbanización Privada ubicada en la Avenida Circunvalación Sur, de esta ciudad de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa. Que el precio de esta venta es la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs.95.500,oo) (folios del 16 al 28). Al no ser impugnado se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la propiedad que sobre dicho inmueble tiene la demandada, ciudadana Ediluz Vivianoba Lugo Meza.
2.-) Copia fotostática simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua del estado Portuguesa, en fecha 19 de octubre de 2.012, anotado bajo el Nº 40, Tomo 205 de los Libros de Autenticaciones, el cual contiene contrato opción de compra venta celebrado entre la ahora demandada, ciudadana Ediluz Vivianoba Lugo Meza y la aquí demandante, ciudadana Delia Bistelia Rodríguez Bernal, por el que la primera convino en vender un inmueble constituido por una parcela de terreno propio unifamiliar, con un área aproximada de CIENTO CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (144 m2) y la vivienda un área aproximada de SESENTA METROS CUADRADOS (60 m2) y comprendida la parcela de terreno dentro de los siguientes linderos: NOR-OESTE: En ocho metros con parcela 3 38; NOR-ESTE: En dieciocho metros con parcela 3-85; SUR-OESTE: En dieciocho metros con parcela 3-81 y SUR-ESTE: En ocho metros, con calle 3 B, distinguida con el número 3-83 y la casa sobre el mismo construida, que forma parte del desarrollo “BOSQUES DE CAMORUCO” (ETAPA 1A), Urbanización Privada ubicada en la Avenida Circunvalación Sur, de esta ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa. Que el precio de la venta fue de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 420.000,00), de los que la demandada en el acto de otorgamiento del documento recibió la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo). Así mismo se acordó que el saldo pendiente del precio de la venta, o sea, la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 270.000,oo), lo pagaría en el momento en el que sea liquidado el crédito hipotecario, con recursos del Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda (FAOV), al momento de efectuarse la venta. Que en el referido contrato, se acordó para la protocolización del documento de compra venta, un plazo de noventa (90) días continuos prorrogables por treinta (30) días, comprometiéndose la ahora demandada Ediluz Vivianoba Lugo Meza, a tramitar y entregar a la aquí demandante Delia Bistelia Rodríguez Bernal, todas las solvencias, planillas y documentos necesarios para la protocolización del documento definitivo de compra (folios 29 al 32). Este documento así promovido, al no ser impugnado se valora y se aprecia como plena prueba, para demostrar la existencia del vinculo contractual que une a las partes en litigio, y cuyo cumplimiento fue demandado en la presente causa. ASI SE DECIDE.
3.-) Copia fotostática simple de planilla de depósito Nro. 1411404845 realizado en fecha 05/02/2.013 por la ciudadana Delia Bistelia Rodríguez Berna, cargada a la Cuenta Cliente Nº 01340334133342179303 del Banco Banesco, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo), a favor de la demandada Ediluz Vivianoba Lugo Meza, dicha copia consta al folio 33 e igualmente en original al folio 80 del presente expediente. Este instrumento por ser una copia simple de un documento privado, se desecha por no reunir los requisitos exigidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En el lapso de promoción de pruebas transcurrido en Primera Instancia, promovió:
1.-) Copia fotostática simple de Solicitud de Documento de Liberación de Garantía Hipotecaria, de fecha 06/02/2.013, realizada por la aquí demandada, ciudadana Ediluz Vivianoba Lugo Meza, expedida por la entidad bancaria BANESCO, Banco Universal, a través del Sistema Integral de Requerimientos (folio 57). A criterio de quien aquí juzga, estamos en presencia de una copia simple de un documento privado, la cual debe ser desechada por no reunir los requisitos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
2.-) Copia fotostática simple de Certificación de Solicitud de Liberación de Hipoteca con BANAVIH de Créditos Otorgados con Subsidio Directo a la Demanda por Adquisición, emanado de la entidad bancaria BANESCO, Banco Universal en fecha 07/02/2.013, a favor de la demandada Ediluz Vivianoba Lugo Meza (folio 58). A criterio de quien aquí juzga, estamos en presencia de una copia simple de un documento privado, además de haber emanado de tercero, la cual debe ser desechada por no reunir los requisitos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
3.-) Copia fotostática simple de Registro de Vivienda Principal, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), donde aparece como propietaria de la vivienda ubicada en la Calle 3B, etapa 1-A, Urbanización Bosques de Camoruco, Acarigua, la demandada, ciudadana Ediluz Vivianoba Lugo Meza (folio 59). Dicho instrumento, al tratarse de copia simple de un documento público administrativo que no fue impugnada, debe ser valorada y apreciada para establecer que el inmueble en el descrito, está registrado como vivienda principal de la demandada de autos, ciudadana Ediluz Vivianoba Lugo Meza. ASI SE DECIDE.
1.-) TESTIMONIALES:
1.1.-) LUIS HORACIO UGARTE RODRÍGUEZ: Quien compareció el día 11/11/2.013 a rendir su declaración, tal como consta al folio 68 del expediente, el mismo al ser interrogado respondió: “Que conoce a la ciudadana EDILUZ LUGO, por que fue al lugar donde trabaja a plantearle un problema que ella tenía sobre un bien inmueble. Que el problema que tenía la señora EDILUZ era un contrato de venta con opción a compra de una casa de su propiedad que le había vendido a la señora DELIA BISTELIA y al señor VICENTE CASTRO. Diga el testigo si la ciudadana EDILUZ LUGO le mostró algún documento, donde estaba pautado el contrato entre ella y la ciudadana DELIA BISTELIA. Que el documento que le mostró la señora era un documento de compra-venta de una casa que le había vendido a la señora BISTELIA, y que la señora BISTELIA le había dado un dinero en adelanto de la casa, donde ellos iban a finiquitar esa venta con otro dinero restante que lo solicitaron por el Banco y que nunca se lo aprobaron el plazo que estipula la Ley se había vencido y por lo tanto ella no le pudo entregar la casa, por cuanto la señora BISTELIA y el señor VICENTE CASTRO no cumplieron con el resto del dinero por cuanto no le aprobaron el crédito. Que no conoció a la señora BISTELIA LUGO, porque el siempre se reunió con el señor VICENTE CASTRO para hablar y conciliar sobre el caso, nos reunimos en una panadería donde yo le pedí que por favor nos reuniéramos con la señora BISTELIA, su abogado y él comunicó que el abogado le iba a participar para que nos reuniéramos para hablar sobre el caso, él señor VICENTE CASTRO me pidió que le diera tres o cuatro días para constatar con el señor y la señora para que nos volviéramos a reunir, y luego que lo llamé me dijo que el doctor estaba muy ocupado y él me avisaba, y en vista en que pasaron otros días y él no me llamó yo volví a llamarlo y me dijo que él no quería el dinero, que él quería era la casa, entonces yo le dije que habláramos personalmente porque ese contrato ya estaba vencido y los que incumplieron fueron ellos porque no le aprobaron el crédito, de ahí no supe mas de él, y fue que al pasar de unos días del mismo mes de abril del presente año, me dijo la señora EDILUZ LUGO que la habían puesto una demanda y yo le dije que yo no podía defenderla, que en lo que podía defenderla era en llegar a un acuerdo de conciliación entre ellos y entonces yo le dije que buscara otro abogado que la defendiera para ese caso judicial. Que la casa está ubicada en la Urbanización Bosques de Camoruco de la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa”. Estas declaraciones son desechadas por quien aquí decide, toda vez que las testimoniales no son pruebas idóneas para demostrar la existencia o cumplimiento de obligaciones que superen los dos bolívares (Bs. 2,00). ASI SE DECIDE.
Pruebas promovidas por la parte demandada, mediante escrito presentado en fecha 14/11/2.013:
1.-) Copia fotostática simple de Solicitud de Documento de Liberación de Garantía Hipotecaria, de fecha 06/02/2.013, realizada por la aquí demandada, ciudadana Ediluz Vivianoba Lugo Meza, expedida por la entidad bancaria BANESCO, Banco Universal, a través del Sistema Integral de Requerimientos (folio 71). La misma fue promovida por la parte demandada en el escrito de promoción de pruebas, por lo que ya fue valorada y desechada en el numeral 1. ASI SE DECIDE.
2.-) Copia fotostática simple de Certificación de Solicitud de Liberación de Hipoteca con BANAVIH de Créditos Otorgados con Subsidio Directo a la Demanda por Adquisición, emanado de la entidad bancaria BANESCO, Banco Universal en fecha 07/02/2.013, a favor de la demandada Ediluz Vivianoba Lugo Meza (folio 72). La misma fue promovida por la parte demandada en el escrito de promoción de pruebas, por lo que ya fue valorada y desechada en el numeral 2. ASI SE DECIDE
3.-) Copia fotostática simple de Registro de Vivienda Principal, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), donde aparece como propietaria de la vivienda ubicada en la Calle 3B, etapa 1-A, Urbanización Bosques de Camoruco Acarigua, la demandada, ciudadana Ediluz Vivianoba Lugo Meza (folio 73). El mismo fue promovido por la parte demandada en el escrito de promoción de pruebas, por lo que ya fue valorada y apreciada en el numeral 3. ASI SE DECIDE.
4.-) Copia fotostática simple de Solicitud de Constancia de Créditos Cancelados, de fecha 18/11/2.013, realizada por la aquí demandada, ciudadana Ediluz Vivianoba Lugo Meza, expedida por la entidad bancaria BANESCO, Banco Universal, a través del Sistema Integral de Requerimientos (folio 74). A criterio de quien aquí juzga, estamos en presencia de una copia simple de un documento privado, además de haber emanado de tercero, la cual debe ser desechada por no reunir los requisitos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
DE LA SENTENCIA APELADA:
En fecha 03/07/2.014 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia en la que declaró Con Lugar la defensa de contrato no cumplido, opuesto en su contestación por la representación judicial de la demandada Ediluz Vivianoba Lugo Meza y en consecuencia Sin Lugar la demanda, alegando el a quo en su motiva que no está extinguido el contrato, como se afirma en la contestación, pero al restarle a la demandante, ciudadana Delia Bistelia Rodríguez Bernal, por pagar un saldo de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000,00), del precio de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 420.000,00), acordado por el inmueble, la defensa de contrato no cumplido o excepción non adimpleti contractus que a la pretensión de cumplimiento de contrato de opción de compra venta de la demandante Delia Bistelia Rodríguez Bernal, opuso la representación judicial de la demandada Ediluz Vivianoba Lugo Meza, debe prosperar, declarándose sin lugar la demanda, como se hará en la dispositiva de la decisión. Al prosperar la excepción de contrato no cumplido, no influye en la decisión, el pago por la demandada Ediluz Vivianoba Lugo Meza, a la institución bancaria BANESCO de un crédito hipotecario, que demostró en la presente causa, ni los trámites de la misma demandada, que también demostró, para la liberación de la hipoteca que garantizaba dicho crédito, constituido sobre el inmueble, a cuya venta se obligó con la demandante Delia Bistelia Rodríguez Bernal.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conforme se ha constatado, se señala que en el caso bajo examen la parte actora , ciudadana Delia Bistelia Rodríguez Bernal, interpone demanda de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra-Venta, de un inmueble constituido por una parcela de terreno propio unifamiliar, distinguida con el número 3-83 y la casa sobre el mismo construida, que forma parte del desarrollo “BOSQUES DE CAMORUCO” (ETAPA 1A), Urbanización Privada ubicada en la Avenida Circunvalación Sur, de esta ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa y que le pertenece a la demandada según documento registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio Páez, el 10 de Marzo de 2.009, bajo el número 2009-344, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 407.16.6.1.648 y correspondiente al Libro del Folio Real del referido año 2.009, en contra de la ciudadana Ediluz Vivianoba Lugo Meza.
Desprendiéndose tanto de los hechos narrados como del petitorio que lo que pretende la actora, es que la vendedora le otorgue el documento definitivo de compraventa del inmueble y la entrega del mismo, con fundamento en que la vendedora-opcionante ha incumplido con las cláusulas Primera, Tercera y Cuarta de dicho contrato.
Al efecto dichas cláusulas establecen lo siguiente:
“CLAÚSULA PRIMERA: LA PROPIETARIA, se compromete a vender LA OPTANTE y esta se compromete a comprar, un inmueble de su única y exclusiva propiedad constituido por una parcela de Terreno propio unifamiliar distinguida con el número 3-83 y la casa en ella construida, que forma parte del desarrollo BOSQUE DE CAMORUCO URBANIZACIÓN PRIVADA (ETAPA 1A), ubicada en la Avenida Circunvalación Sur, de esta ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, la parcela de terreno donde se encuentra edificada la casa tiene un área aproximada de CIENTO CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (144,00 M2) y la vivienda tiene un Área aproximada de SESENTA METROS CUADRADOS (60 M2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos siguientes: NOR-OESTE: Parcela 3-38, mide 8 Mts; NOR-ESTE: parcela 3-85, mide 18 Mts; SUR-OESTE: Parcela 3-81 , mide 18 Mts; SUR-ESTE: calle 3-B, mide 8 Mts. Le corresponde un porcentaje de 0,2621% todo lo cual se evidencia del Documento de Parcelamiento de BOSQUE DE CAMORUCO URBANIZACIÓN PRIVADA (ETAPA 1A) Según documento debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Público del municipio Páez del Estado Portuguesa, en Fecha 25 de Septiembre de 2.008, bajo el N° 4, Tomo 4, Protocolo de Transcripción. Dicho inmueble me pertenece tal y como consta en documento de compra venta protocolizado en fecha 10 de Marzo de 2009 en la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del estado portuguesa, quedando Registro bajo el N° 2009.344; Asiento Registral 1del inmueble matriculado con el número 407.16.6.1.648 y correspondiente al Libro de Folio real del año 2009”.
“CLAÚSULA TERCERA: El tiempo de duración acordado por las partes para la Protocolización del Documento de Compra venta por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, es de Noventa (90) días continuos, prorrogables por Treinta (30) días más, comprometiéndose “La Propietaria” a tramitar y obtener ante los Organismos correspondientes y entregar a “La Optante”, todas aquellas Solvencias, documentos y planillas que sean necesarias para la Protocolización del Documento definitivo de Compra Venta”.
“CLAÚSULA CUARTA: “La Propietaria” deberá entregar a “La Optante” el inmueble objeto del presente contrato totalmente desocupado con sus respectivas llaves, así como la solvencia de pago de impuestos de propiedad inmobiliaria, y solvencia de los servicios públicos con los que cuenta el inmueble en perfectas condiciones de uso, aseo, habitabilidad, de uso y aseo en todas y cada una de sus partes”.
Por su parte, la demandada al contestar el fondo de la demanda procedió a negar, rechazar y contradecir los hechos alegados por la parte actora, señalando además entre otras cosas que, mal puede venir a exigir el cumplimiento del contrato cuando ella no cumplió con sus obligaciones, ya que no pagó dentro del plazo fijado, en este caso el plazo venció y se extinguió la obligación, además de que la demandante nunca tramitó por ante Institución Bancaria alguna, el Crédito Hipotecario con recursos del Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda (FAOV) para cumplir con el pago restante, según lo establecido en el contrato, en otras palabras se excepcionó del cumplimiento alegando el principio del NON ADIMPLETI CONTRACTUS”, esto es la excepción del no cumplimiento.
Sintetizado de esta manera lo que ha sido la litis en la presente causa, que las partes coincidieron en llamarla “cumplimiento de contrato de opción de compra venta de inmueble”, debemos entonces señalar que el efecto normal, ordinario y típico de una obligación es originar su cumplimiento; entendiéndose por cumplimiento de una obligación la correcta materialización de su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída, como imperativamente le impone el artículo 1.264 del Código Civil.
Así, es preciso referirse al concepto o término dado por la doctrina al Contrato, en este sentido señala que constituye una convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o más personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico, de allí que el contrato regula relaciones o vínculos jurídicos de carácter patrimonial, susceptibles de ser valorados desde un punto de vista económico; produce efectos obligatorios para todas las partes, es fuente de obligaciones.
A su vez el Código Civil, en su artículo 1.133, nos define el contrato de la siguiente manera:
“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
Ahora bien, la acción de cumplimiento es la opción que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedirle a la otra, el cumplimiento del mismo, si la otra parte no cumple a su vez con la suya, lo que significa la ejecución judicial del contrato bilateral, motivada por el incumplimiento culposo de una de las partes.
Así las cosas, es importante destacar al respecto que el incumplimiento del contrato viene siendo la consecuencia esencial de los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino también a las normas y principios que rigen su interpretación, concibiéndose el mismo como un acuerdo de voluntades entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Tal situación viene regulada por el Artículo 1.167 del Código Civil, al disponer:
“Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Aqui se establece la opción que tiene una de las partes, ante el incumplimiento de la otra, es decir, que es un derecho del acreedor a elegir el cumplimiento forzoso del contrato o resolverlo, siendo que en ambos casos puede exigir el cobro de daños y perjuicios, originados por el incumplimiento.
Por su parte, el artículo 1.264 del Código Civil:
“Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.
De la referida norma, inferimos que los contratantes deben someterse estrictamente a lo convenido, y en caso contrario, se debe responder por los daños que se ocasionaren.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto deviene el principio que el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes, significándose con ello la obligatoriedad de su cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento.
Por tanto, conforme a los principios establecidos en el Código Civil, los contratos bilaterales se forman cuando se presta el consentimiento de las partes, manifestado por el concurso de la oferta y la aceptación.
De allí que los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir con la Ley. Es uno de los principios de mayor abolengo en el campo del Derecho, su origen se remonta a ARISTÓTELES, quien definía el contrato como ley particular que liga a las partes, y se ha reforzado a través de la Edad Media, con motivo de la influencia cada vez más creciente del principio de autonomía de la voluntad y con el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones que ordenaba que “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas”, así lo establece el Artículo 1.264 del Código Civil, lo que constriñe a la ejecución de las obligaciones nacidas de un contrato en forma acentuada.
Es por ello que la doctrina ha distinguido dos situaciones muy claras y perfectamente determinadas que se presentan en todo contrato a saber: aquellas estipulaciones contempladas en el texto del contrato, claras y explícitas por sí mismas y cuya interpretación no se presta a duda alguna, que son denominadas estipulaciones expresas; y las estipulaciones que deben suponerse formando parte del contrato pero que no han sido formalmente expresadas, o que si lo fueron, son susceptibles de interpretación por prestarse a dudas en su significado y alcances, y que se denominan estipulaciones tacitas.
Ahora bien, también es necesario señalar que en el proceso civil, conforme lo dispone el articulo 11 del código de procedimiento civil, rige el principio dispositivo que rectamente interpretado, significa, esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte; y que en atención a lo que establece el articulo 12 ejusdem, que es una norma de contenido general, que gobierna y disciplina la conducta de los jueces cuando van a emitir sus fallos, y que resulta quebrantada si el sentenciador no se atiene a lo alegado y probado en autos, o saca elementos de convicción fuera de ellos, o suple excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, señalamos que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas y fundamentalmente que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De allí que la formación del material del conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez desde que no puede en su sentencia referirse a otros hechos que a los alegados por aquélla. De su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos. Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba, que tiene su razón en el citado artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el también citado articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere expresamente a la prueba de las obligaciones, pero deben entenderse como aplicables a las demás materias.
Y en ese mismo orden, dispone el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella...”
Como ya se dijo, en virtud del sistema dispositivo que rige en nuestro proceso civil, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestren de manera fehaciente la base fáctica de sus argumentos.
Siendo que en el presente caso, la parte demandada alegó la excepción de contrato no cumplido, para excusar el hecho de que no ha cumplido con su obligación de otorgar la escritura correspondiente a la venta del inmueble, y con ello la entrega del inmueble, por cuanto el comprador opcionante, no cumplió con el pago del saldo restante en el plazo estipulado, esto es, no cumplió con el pago de doscientos setenta mil Bolívares (Bs. 270.000,oo), como tampoco tramitó nunca por ante Institución Bancaria alguna el Crédito Hipotecario, con recursos del Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda (FAOV), se hace entonces necesario señalar que la aludida excepción de contrato no cumplido, se encuentra prevista en el artículo 1.168 del Código Civil, que establece lo siguiente:
“En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones”.
Esta disposición legal concibe la llamada excepción non adimpleti contractus, es decir, la excepción de contrato no cumplido, la cual se da sólo en los contratos bilaterales y que se vislumbra como una excepción que posee una de las partes contratantes de no cumplir con su obligación, si la otra parte inmersa en el mismo no ha cumplido con la suya, lo cual le permite entonces excepcionarse de cumplir con lo pactado. Como puede observarse, la referida excepción conduce a la suspensión de los efectos del contrato más no a su extinción. En consecuencia, el contrato objeto de la excepción queda suspendido hasta que la parte que ha motivado su oposición cumpla su obligación, con lo que se vuelve a imprimir vida al contrato.
Ahora es necesaria que estas obligaciones de las partes nazcan simultáneamente del contrato, es decir, deben coexistir desde su perfeccionamiento, aunado al hecho de que las obligaciones surgidas de la relación contractual sean dependientes la una de la otra, no sólo en la fase de su nacimiento sino en la fase de su ejecución, de modo que si la obligación de una de las partes llegare a faltar, la otra parte tendría el derecho a pretenderse liberada de su obligación o de rehusarse al cumplimiento de la misma hasta tanto que la otra parte no cumpla a su vez con la suya, que es lo que produce en definitiva la aludida excepción.
Nuestra doctrina ha señalado que deben cumplirse ciertas condiciones para que proceda la excepción de incumplimiento de la obligación contractual, a saber:
1. Que se trate de un contrato bilateral, conforme al artículo 1.134 del Código Civil.
2. Que se esté en plena demostración que el incumplimiento que da lugar a la excepción es un incumplimiento culposo de la contraparte.
3. El incumplimiento que motive la oposición de la excepción debe ser un incumplimiento de importancia.
4. Deben ser obligaciones de ejecución simultánea, esto es, de cumplimiento ordinario: “Dando y dando”.
5. Que el oponente de la excepción no haya motivado el incumplimiento de la contraparte.
6. El demandado, esto es, la persona del excipiens u oponente, puede alegar ésta defensa, cuando el demandante incumpla las obligaciones genéricas plasmadas en el artículo 1.160 Código Civil.
Del argumento esgrimido por la parte demandada, se desprende que el mismo obedece a una excepción que surge del mismo contrato, toda vez que si bien está obligado en el plazo de Ciento Veinte (120) días (cumplidos para la fecha en que fue introducida la demanda), a otorgar la escritura correspondiente a la venta del inmueble, y a hacer entrega del mismo, esta obligación nace una vez que el comprador opcionante cancelara el saldo deudor contenido en la cláusula segunda de dicho contrato, para lo cual obtendría un crédito hipotecario con recursos del Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda (FAOV), según se desprende de la misma cláusula segunda.
De allí, que por una parte este juzgador destaca que la demandada en su defensa señaló que si bien está obligada a otorgar la escritura correspondiente a la venta del inmueble y con ello la entrega del inmueble, se excepcionó de haber cumplido con dicha obligación, señalando que el actor no ha cumplido con sus obligaciones contractuales, especialmente con la contenida en la cláusula segunda de dicho contrato de opción a compra venta, es decir, con la cancelación del monto de la deuda, que es la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 270.000,oo); por tanto debe establecerse la existencia de un contrato bilateral que creó obligaciones para ambas partes. ASI SE DECIDE.
Por otra parte, este juzgador considera que este argumento esgrimido por la parte demandada de excepcionarse por no haber cumplido el actor previamente con su obligación de pagar el saldo restante, como tampoco el de haber realizado trámites por ante una entidad bancaria para obtener un crédito hipotecario. Con recursos del Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda (FAOV), constituyen elementos de incumplimiento contractual, que hace posible la excepción invocada y daría al traste con la pretensión del actor reconvenido. ASÍ SE DECIDE.
En conclusión considera este juzgador, que el fundamento esgrimido por la parte demandada como argumento para ella no cumplir con la obligación demandada, constituye un incumplimiento de importancia, que permite al demandado suspender o dejar de cumplir con su obligación de otorgar la escritura correspondiente a la venta del inmueble, y con ello la entrega del inmueble. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, al quedar establecido que el hecho alegado por la parte demandada para excepcionarse del cumplimiento de su obligación constituye un incumplimiento de importancia, es necesario establecer que conforme al principio dispositivo que rige nuestro sistema procesal civil, contenido en el articulo 11 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 506 ejusdem y 1.354 del Código Civil, corresponde al actor demostrar que previamente a introducir la presente demanda, ya había cumplido con su obligación de pagar la suma contenida en la cláusula segunda del referido contrato de opción de compra venta, esto es, la suma de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 270.000,oo), para que prospere su pretensión de obligar al demandado a otorgar la correspondiente escritura y la entrega del inmueble; o en su defecto que realizó los trámites por ante una entidad bancaria para obtener los recursos para cumplir con el pago convenido. ASI SE DECIDE.
Así las cosas, se debe indicar que de las probanzas traídas a los autos por la parte actora, no está demostrado que durante el transcurso del plazo acordado en el documento de opción de compra venta, hubiese tramitado con una entidad bancaria, los recursos para obtener el Crédito Hipotecario con el cual pagaría el saldo deudor a la vendedora, como tampoco consta que hubiese cumplido con el pago a que está obligado según lo establecido por la cláusula segunda de dicho contrato. ASI SE DECIDE.
Por tanto al no estar demostrado por la parte actora, haber cumplido con los compromisos contractuales a la que estaba obligado, mal puede exigir a la demandada a otorgar la correspondiente escritura y la entrega del inmueble. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, no hay dudas para este Juzgador en establecer que está probado de esta manera un incumplimiento culposo por parte del actor de su obligación contractual, es decir, está demostrado las existencias concurrentes de las condiciones para que proceda la excepción de incumplimiento de la obligación contractual, por lo que debe prosperar la defensa de excepción de contrato no cumplido, alegado por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.
Habiendo prosperado de excepción de contrato no cumplido, se debe forzosamente declarar Sin Lugar la pretensión de cumplimiento de contrato de opción de compra venta, incoada por la ciudadana Delia Bistelia Rodríguez Bernal en contra de la ciudadana Ediluz Vivianoba Lugo Meza, y por ende Sin Lugar la apelación interpuesta por la parte demandante. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta en fecha 12/11/2.014 por el abogado Wiston José Galíndez López, en su carácter de coapoderado judicial de la demandante, ciudadana Delia Bistelia Rodríguez Bernal, en contra de la sentencia dictada en fecha 03/07/2.014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 03/07/2.014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró Con Lugar la defensa de contrato no cumplido, opuesto en su contestación por la representación judicial de la demandada Ediluz Vivianoba Lugo Meza y en consecuencia Sin Lugar la demanda.
TERCERO: Se condena en costas del recurso al apelante.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los ocho (08) días del mes de Junio del año dos mil quince (2.015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Superior,
Abg. HAROLD PAREDES BRACAMONTE
La Secretaria,
Abg. AYMARA DE LEÓN DE SALCEDO
En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 3:20 de la tarde. Conste.-
(Scria.)
HPB/AdeL/Marysol
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