República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
204 y 155º

Asunto: Expediente Nº 3238
I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE ACTORA: Ciudadana ELIONOR CASTILLO DE CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.127.324, con domicilio en la ciudad de Caracas.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano YOGERSON FALCÓN, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 8980.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana NAN ZARHITZA CASTILLO DE CABRERA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.127.323, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YRENE GARCIA VALDIVIA, JESÚS GARCÍA YUSTIZ, Y RAFAEL BASTIDAS RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.200, 1.661 y 11.224, respectivamente.
MOTIVO: PARTICION DE HERENCIA

SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA





II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa por apelación interpuesta en fecha 03 de marzo de 2015, por el Abogado Yogerson Falcón en su carácter de apoderado de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 24 de febrero de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró SIN LUGAR los reparos formulados por la representación judicial de la demandante, al dictamen presentado por el partidor designado, en fecha 11 de marzo de 2014, y en consecuencia, se confirma la asignación de bienes que se hizo en el referido dictamen. Se condenó a la demandante Elionor Castillo de Cabrera, en las costas de la incidencia de reparos, al haber sido totalmente vencida en la misma.
III
0bra en este Tribunal de Alzada Cuaderno Separado aperturado para tramitar por el Procedimiento Ordinario la partición de los bienes comunes, donde constan las siguientes actuaciones:
En fecha 11 de octubre de 2010, el Tribunal de Primero de Primera Instancia Civil del estado Portuguesa, de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, se ordena sustanciar y decidir por los trámites de procedimiento ordinario en cuanto a los bienes descritos, en los numerales 1, 2 y 3, en cuaderno separado, a tal efecto se ordena abrir dicho cuaderno. Y en cuanto a los bienes sobre los que no hubo oposición, ordenó emplazar a las partes para el nombramiento de partidor, que se efectuará al décimo día de despacho siguiente, sobre los bienes descritos en los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6.
En fecha 07 de octubre de 2010, la parte accionada, procedió a contestar la demanda, oponiéndose a la partición, concerniente a los tres inmuebles, aludidos en el numeral 3 del libelo, alegando la prescripción adquisitiva sobre esos tres inmuebles. Al escrito acompañó recaudos.
Por auto de fecha 03 de noviembre de 2010, el Tribunal a quo ordenó agregar a los autos, las pruebas promovidas por las partes.
Consta a los folios 14 y 15, el escrito de pruebas presentado por la ciudadana Nan Zarhitza Castillo de Cabrera, parte demandada.
En fecha 02 de noviembre de 2010, la parte accionante presentó escrito de promoción de pruebas, acompañado de anexos.
En fecha 09 de febrero de 2011, presentó escrito de informes, el apoderado judicial de la parte accionante.
La parte accionada, presentó escrito de informes ante el Tribunal a quo en fecha 09 de febrero de 2011.
La parte accionante presentó escrito de observaciones ante el a quo en fecha 21 de febrero de 2011.
El Tribunal de la causa en fecha 12 de agosto de 2011, dictó sentencia declarando: sin lugar la defensa de prescripción adquisitiva. Con lugar la pretensión de que se proceda con la partición de los tres bienes inmuebles, constituidos por casas allí identificadas. Dicha sentencia fue apelada en fecha 04 de octubre de 2011, por la parte accionada, en cuanto al haberse declarado sin lugar la defensa de prescripción adquisitiva.
El a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 04 de octubre de 2011 (folio 203, primera pieza).
En fecha 20 de octubre de 2011, este Tribunal Superior recibió el expediente, ordenando su entrada, y dándole el curso legal correspondiente (folio 207, primera pieza).
Ante el Tribunal de Alzada en fecha 01 de diciembre de 2011, la parte accionada, presentó escrito de informes.
Obra del folio 14 al 22 de la segunda pieza, copia certificada del escrito de demanda presentado en fecha 16 de septiembre de 2009, por el Abogado Yogerson Falcón, actuando en nombre y representación de la ciudadana Elionor Castillo de Cabrera, en contra de la ciudadana Nan Zarhitza Castillo de Cabrera, por partición de herencia.
Por decisión de fecha 09 de marzo de 2012, este Tribunal de Alzada confirmó la sentencia del a quo que declaró sin lugar la defensa de prescripción adquisitiva y con lugar la pretensión de la partición de los tres inmuebles señalados en el libelo. Contra dicha decisión se anunció recurso de casación, y al haberse inadmitido, el apoderado de la demandada, recurrió de hecho.
En fecha 09 de agosto de 2013, tal como consta del folio 143 al 149, la Sala de Casación Civil, declaró perecido el recurso de casación anunciado el día 19 de marzo de 2012, ante este Juzgado Superior Civil.
Por diligencia de fecha 05 de noviembre de 2013, la parte accionante solicitó la ejecución voluntaria se la sentencia, alegando que ha quedado firme.
El Tribunal de la causa por auto de fecha 08 de noviembre de 2013, señaló que al haber quedado firme la sentencia, fijó el décimo día de despacho para el nombramiento de partidor.
En fecha 25/11/2013, en la oportunidad fijada para el nombramiento de partidor, el Tribunal deja constancia de la comparecencia del apoderado actor, y por cuanto no se encontraron la mayoría de haberes y personal, se fijó un segundo acto para el nombramiento de partidor.
En fecha 02 de diciembre de 2013, oportunidad fijada para el nombramiento de partidor, el Tribunal dejó constancia de la presencia de apoderado del actor, quien consignó constancia de postulación para partidor, se ordenó agregar a los autos, y se procedió a nombrar como partidor al ciudadano Rubén Miranda, quien compareció para su juramentación en fecha 06 de diciembre de 2013.
En fecha 20/01/2014, el ciudadano Rubén Miranda, quien fuera designado como partidor, solicitó una prórroga de treinta (30) días para terminar los ajustes correspondientes. Dicha prórroga le fue concedida.
Mediante escrito de fecha 26 de marzo de 2014, el ciudadano Rubén Miranda, en su condición de partidor, presentó el informe sobre los bienes asignados a los herederos, y su valoración (folio 159 al 163, segunda pieza).
En fecha 26/03/2014, la parte accionante presentó escrito de reparos a la partición, el cual consta del folio 164 al 168, segunda pieza del expediente.
Por auto de fecha 07 de abril de 2014, el Tribunal de la causa ordenó emplazar mediante boletas a las partes y al partidor designado, de conformidad con el articulo 787 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22/05/2014, se llevó a cabo en el Tribunal de la causa, la reunión pautada entre las partes y el partidor, en la cual estuvieron presentes los Abogados Jesús García Yustiz y Rubén Dario Troconis, en su carácter de apoderados de la parte demandada, y el Abogado Yogerson Falcón, en su carácter de copaoderado de la parte actora, asimismo estuvo presente el ciudadano Rubén Rafael Miranda Viel, en su condición de partidor designado, y en presencia del Juez, expusieron, el Abogado Jesús García Yustiz, ” Insisto en la impugnación al poder otorgado al Abogado Yogerson Falcón” , el partidor expuso: “Para realizar la partición se examinó toda la documentación, la declaración sucesoral, tomando de allí los valores de bienes. Haciéndole un ajuste por inflación y lo que se refiere a las cuotas de responsabilidad limitada, las asignó a las interesadas en partes iguales, y todo ello lo consultó previamente antes de consignar el escrito de partición a dichas interesadas, quedando solo a favor de ELIONOR CASTILLO DE CABRERA, un poco más de noventa bolívares (Bs. 90,oo)…”
En fecha 22/07/2014, se llevó a cabo en el Tribunal de la causa, reunión a la que asistieron las partes, en la que no llegaron a ningún acuerdo, y a efectos de seguir conversando suspendieron la causa.
Reanudada la causa, en fecha 24 de febrero de 2015, el Tribunal de la causa se pronunció sobre los reparos realizados a la partición, declarando: “…SIN LUGAR los reparos formulados por la representación judicial de la demandante, al dictamen presentado por el partidor designado, en fecha 11 de marzo de 2014, y en consecuencia, confirmó la asignación de los bienes, que se hizo en el referido dictamen.” Condenó a la accionante en costas de la incidencia de reparos. (folio 188 al 196, segunda pieza).
En fecha 03 de marzo de 2015, la parte accionante apeló de la decisión dictada en fecha 24 de febrero de 2015.
Por auto de fecha 05 de marzo de 2015, el Tribunal de la causa oyó en un solo efecto la apelación interpuesta, ordenando la remisión del expediente a este Juzgado Superior.
En fecha 12 de marzo de 2015, este Tribunal Superior recibió el expediente, ordenó darle entrada y le da curso legal correspondiente.
En este Tribunal de Alzada, fue presentado escrito de informes de la parte accionante, en fecha 15 de abril de 2015, el cual fue acompañado de recaudos.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Llegada la oportunidad para sentenciar, este Tribunal lo hace previas las siguientes MOTIVACIONES:
Se destaca que la apelación que motoriza a este Juzgado Superior al conocimiento de la presente causa, se refiere a una decisión dictada en una incidencia de oposición de reparos al informe del partidor en el juicio que por partición de bienes hereditarios intentó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, la ciudadana Elionor Castillo De Cabrera, en contra de la ciudadana Nan Zarhitza Castillo de Cabrera.
Dicha decisión dictada y apelada, en dicha incidencia, declaró sin lugar los reparos que hiciera el apoderado judicial de la demandante, abogado Yogerson Falcón, al dictamen presentado por el partidor, y en consecuencia confirmó la asignación de los bienes, que se hizo en el referido dictamen.
Igualmente hay que destacar que dicha decisión, desechó la impugnación que realizó la parte demandada, a la representación judicial ejercida por el abogado Yogerson Falcón, contra la cual no se ejerció el recurso de apelación, de allí que la presente decisión sólo se pronunciará sobre la procedencia o no de los reparos realizados al dictamen del partidor.
Ya en concreto debemos señalar, que en este caso, como se ha dicho, está referido a la partición de bienes hereditarios, y se desprende que existiendo consenso sobre unos bienes y oposición sobre otros, se sustanció dicha oposición, por los trámites del juicio ordinario, conforme lo dispone el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil; y se ordenó la partición sobre los bienes que no hubo oposición.
Concluida por sentencia definitivamente firme, la partición sobre los bienes que no hubo consenso, en este caso declarando con lugar la partición de los mismos, se procedió a la designación del partidor, que realizó la adjudicación de éstos. Destacándose, que como quiera que el partidor designado para adjudicar los bienes sobre los cuales no hubo oposición, no había sido notificado, para la fecha en que se designó al partidor que realizaría la adjudicación sobre los bienes litigiosos, éste último realizó el informe y la adjudicación respectiva sobre todos los bienes, esto es, sobre los que no hubo oposición y sobre los que se trabó la litis, no existiendo objeción u oposición al respecto, por ninguna de las partes. De allí que el informe del partidor comprendió ambos grupos de bienes.
Así las cosas, se aprecia que el apoderado de la parte demandante, en su escrito de reparos, lo fundamenta en el hecho de que el partidor le asignó a los bienes que le adjudicó a su representado, un precio sumamente alto o elevado, que no se compadece con la realidad; y a los bienes que le asignó a la demandada, les colocó precios írritos, los cuales son de mayor valor económico por su valor comercial, por su ubicación, por su construcción y por su conservación, pero que todo esto lo hizo en función de simular una distribución equitativa.
En tal sentido, el partidor en su informe, adjudicó los bienes en la siguiente forma:
“….: A la heredera NAN ZARHITZA CORTEZA DE LA COROMOTO CASTILLO de CABRERA, los siguientes bienes hereditarios:
1) Tres (3) Inmuebles (casas) constituidos en uno solo según cedula catastral emanada de la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa (se anexa copia fotostática de la misma junto con el levantamiento topográfico) el inmueble en cuestión mide MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SETENTA DECIMETROS CUADRADOS (1.493,70 m2), situado en el Sector Centro de la Parroquia Acarigua, dentro de los siguientes linderos NORTE: Iglesia Adventista; SUR: Avenida 35; ESTE: Calle 27; y OESTE: Casa y solar de Dulce María León, el lote de terreno y los tres inmuebles en el ubicados, le pertenecían al causante según consta de Documentos Protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público Inmobiliario del Municipio Páez del Estado Portuguesa, se describen así: PRIMERO: Propiedad ubicada en el cruce de la Avenida 9 con la calle 12, N° 77 y alinderada así: Norte: Casa de mi propiedad (causante), Sur: Avenida 9; Este: Calle 12; Oeste: Casa y solar del doctor Concepción Escalona; el terreno y la casa le pertenecían al causante, según escritura protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro Local bajo el N° 42, folios 107 al 109, del Protocolo Primero del tres de septiembre de 1958. SEGUNDO: Una propiedad ubicada en la Calle Unda de Acarigua, entre calles 12 y 13, Distrito Páez del Estado Portuguesa, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Solar y casa de la Corporación de la Conferencia General Adventista del Séptimo Día; Sur: Solar vacío que es o fue de Trina de Ramos; Este: que es su frente calle Unda; y Oeste: Solares y casas que son o fueron de Benigna Jiménez de Guevara y Ramona de Galíndez; el inmueble y el terreno le pertenecía a el causante según documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público Inmobiliario del Municipio Páez del Estado Portuguesa, de fecha 11 de agosto de 1949, anotado bajo el N° 34, folios 33 al 34, Protocolo Primero, tercer trimestre del mismo año. TERCERO: Una propiedad ubicada en la avenida 10 entre calles 12 y 13 Distrito Páez del Estado Portuguesa, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con la llamada antes Eutimio Rivas, hoy avenida 10 que es su frente; Sur: Pared divisoria medianera y solar de la casa que es o fue de Nilo Castillo; Este: Pared divisoria medianera y terreno que es o fue de la Corporación de la Conferencia General Adventista del Séptimo Día; y Oeste: Con solar de casa que es o fue de Ramona Galíndez, el inmueble y el terreno le pertenecen al causante según Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito (hoy Municipio) Páez del Estado Portuguesa, bajo el N° 27, folios 41 al 42 vto., Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1952.
Se dice en el dictamen, que estos inmuebles tienen un valor actual de UN MILLON OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.868.291,08). 2) Veintidós (22) cuotas de participación que le pertenecían al causante del capital de la firma “ESTACIÓN DE SERVICIOS POR FIN S.R.L.”, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 08 de abril de 1985, bajo el N° 67, folios 113 vto., al 116 vto., del libro de registro N° 2 Adicional. Dichas cuotas de participación tiene un valor actual de TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 35.459,60) y que el monto total de asignación hereditaria es la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.903.750,68). ..
…A la heredera ELIANOR COROMOTO CASTILLO de CABRERA, le fueron asignados los siguientes bienes hereditarios:
1) Un inmueble constituido por un terreno constante de CATORCE MIL TRESCIENTOS VEINTE METROS (14.320 m2), ubicado en el Barrio María Laya, Municipio Ospino, siendo sus linderos los siguientes: Norte: Terrenos Municipales actualmente (AGRO-ISLEÑA), Sur: Bar Restaurante “EL PORFIN” actualmente “EL PORFIN PRIMERO”; Este: Terrenos Municipales; OESTE: Carretera Nacional Acarigua-Guanare, que es su frente de por medio con terrenos de Francisco José Sosa Pérez, dicho inmueble le pertenecía al causante (NILO CASTILLO IZQUIERDO), según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de este Distrito (ahora Municipio) Ospino del Estado Portuguesa, bajo el N° 08, folios 13 al 14 vto., Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1957, cercada con paredes de bloques por los linderos Norte, Sur y Este. Dicho inmueble tiene un valor actual es la cantidad de TRESCIENTOS DIECISIETE MIL CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 317.055,13) .2) Un inmueble constituido por un Apartamento-Vivienda que es una parte del Edificio Conjunto Residencial y Comercial “Torre Ayacucho” situado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en la carrera 18 entre calles 23 y 24, jurisdicción del Municipio Catedral, Distrito Iribarren del Estado Lara, con un área de construcción de Setenta y Nueve Metros Cuadrados con Cincuenta y Nueve Decímetros (79,59 m2), y está comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Fachada Norte y posterior a la Torre “A”; Sur: Pasillo de circulación y Apartamento A12-1 y A12-3; Este: Apartamento A12-3; y Oeste: Apartamento A12-1, pertenecía al causante (Nilo Castillo Izquierdo), según consta de Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito (ahora Municipio) Iribarren del Estado Lara, anotado bajo el Nº 34, folios 1 al vto., Protocolo Primero, Tomo 14 de fecha 16 de Noviembre de 1995. Dicho inmueble tiene un valor actual es la cantidad SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 766.875,59). 3) Un inmueble constituido por una casa quinta con su lote de terreno propio sobre el cual está construida constante de TRESCIENTOS DOCE METROS CUADRADOS (312 m2), ubicada en la unidad de viviendas “La Fundación Mendoza Acarigua”, Manzana “N” en la Avenida Nº 9, Cuarta Etapa, Nº 18 de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, alinderada así: Norte: En línea recta con la Parcela Nº 17; Sur: En línea recta con la Parcela Nº 19; Este: En línea recta con la Avenida 9; y Oeste: Con el campo de Béisbol, el lote de terreno y la casa quinta en cuestión le pertenecía al causante, según Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Páez del Estado Portuguesa, anotado bajo el Nº 43, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 3, Segundo Trimestre del año 1.999. Dicho inmueble tiene un valor actual de SETECIENTOS DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 718.945,87). 4) Un vehículo automotor con las siguientes características: clase: automóvil; tipo: sedan; uso: Particular; Marca: Buick; Modelo: Century; Año 1994; Color: Perla; Placas: YCO-689; Serial de Carrocería: 4H69ERV310659; Serial Motor: ERV310659; Capacidad 5 puestos; le partencia al causante según Certificado de Vehículo otorgado por el Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre Nº4H69ERV310659-1-1 de fecha 17 de Marzo de 1999. Dicho vehículo tiene un valor actual de CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 44.729,94). 5) Un vehículo automotor de las siguientes características: Clase: Camioneta, Tipo: Pick-Up; Uso: Carga; Marca: Ford; Modelo: F-100; Año: 1966; Color: Verde; Placas: 877-PAA; Serial de Carrocería: F10JAJ12611; Serial Motor: 6 Cilindros; y le partencia al causante según titulo de propiedad de vehículos automotores otorgado por la Dirección General Sectorial de Transporte y Tránsito Terrestre Nº F10JAJ12611-01-01 de fecha 08 de Octubre de 1986. Que dicho vehículo tiene un valor actual de DIECINUEVE MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 19.167,38). 6) 23 cuotas de de participación que le pertenecían al causante del capital de la firma “ESTACIÓN DE SERVICIOS POR FIN S.R.L.”, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 08 de abril de 1985, bajo el N° 67, folios 113 vto., al 116 vto., del libro de registro N° 2 Adicional. Dichas cuotas de participación tienen un valor actual de TREINTA Y SIETE MIL SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 37.071,40). El monto total de asignación hereditaria es de UN MILLÓN NOVECIENTOS TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.903.845,31)….”

Al respecto, los artículos 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, sobre los reparos al informe del partidor, disponen:
Artículo 786: “Si los interesados oponen a la partición reparos leves y fundados a juicio del Juez, mandará éste que el partidor haga las rectificaciones convenientes y verificadas, aprobará la operación.”
Artículo 787: “Si los reparos son graves emplazará a los interesados y al partidor para una reunión y si en ella se llega a un acuerdo, el Juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas. Si no se llega a acuerdo, el Juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes. De la decisión se oirá apelación en ambos efectos.”
En dichas disposiciones legales, se prevé la posibilidad de que las partes, hagan al informe de partición presentada al Tribunal por el partidor, la oposición de reparos leves y/o graves, sin que se desprenda taxativamente cuáles o qué tipo de objeciones pueden ser consideradas como reparos leves y cuáles como reparos graves, sin embargo, la doctrina ha señalado que los reparos leves, se refieren a todos aquéllos que no afectan el derecho o proporción que le correspondan a los interesados y además los errores de trascripción de los datos de identificación de los interesados o de los bienes, y como reparos graves aquellos que suponen una lesión que exceda de un cuarto de la parte del valor de los bienes del objetante en la partición.
En este caso, se desprende que el demandante en su oposición, omite indicar qué tipo de reparo está sometiendo al informe del partidor, sin embargo el juzgador de la causa, considera que estamos en presencia de oposición de reparos graves y como tal, convoca a una reunión, conforme lo dispone el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, criterio sobre el que no hubo contención.
En este caso, definido como ha sido que estamos en presencia de reparos graves presentados al informe de partición, donde conforme se ha dicho, el demandante fundamenta sus reparos en el menoscabo del derecho del comunero, en razón del sobreprecio dado a los bienes que le fueron asignados y a la desmejora o disminución en el precio dado a los bienes asignados a la demandada, o sea, el reparo consiste en su discrepancia en cuanto al valor económico asignado a los bienes adjudicados, pero no objetó el método empleado en la elaboración de los avalúos.
En este caso, a criterio de quien juzga, estas discrepancias en cuanto al valor dado a dichos bienes, debieron ser desvirtuados a través de medios probatorios pertinentes y legales, capaces de enervar los fundamentos técnicos realizados por el referido funcionario cuya carga le correspondía, ya que estaba obligado, por la carga probatoria, desvirtuar la idoneidad del informe del partidor y consecuente partición, con pruebas, con informes técnicos, esto es, aportando elementos de convicción a tales efectos, lo cual no consta en autos, sólo se limitó a señalar que dicho bienes fueron sobrevaluados unos y los otros devaluados. ASI SE DECIDE.
En efecto, considera esta Superioridad, que la representación judicial de la parte demandante, no demostró con medios probatorios idóneos, que los reparos realizados al informe de partición de bienes presentado por el partidor designado, constituyan la conculcación de sus derechos como comunera y copropietaria en los bienes que conforman el acervo hereditario, ni mucho menos demostró que el partidor le hubiese desmejorado o disminuido su proporción en el derecho que posee en dicha comunidad. ASI SE DECIDE.
Por otra parte, aún y cuando los artículos 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, normas que prevén la oposición de reparos leves y graves a la partición presentada al Tribunal por el partidor, no señalan taxativamente cuáles o qué tipo de objeciones pueden ser consideradas como reparos leves y cuáles como reparos graves, la doctrina se ha encargado de establecer qué debemos entender por reparos leves y que se debe entender por reparos graves.
Así ha dispuesto, que reparos leves son todos aquéllos que no afectan el derecho o proporción que le correspondan a los interesados, así como los errores de trascripción de los datos de identificación de los interesados o de los bienes; y por reparos graves aquellos que suponen una lesión que exceda de un cuarto de la parte del valor de los bienes del objetante en la partición.
Tal criterio lo fundamentan en lo que establece el artículo 1.120 del Código Civil, que es del tenor siguiente:
“Las particiones pueden rescindirse por las mismas causas que dan lugar a la rescisión de los contratos. Puede también haber lugar a la rescisión, cuando uno de los coherederos ha padecido lesión que exceda del cuarto de su parte en la partición...”
El tratadista Ricardo Henríquez La Roche, sobre el particular, afirma:
“Por vía de exclusión, y según lo dicho, los reparos graves serán aquellos que suponen una lesión que exceda del cuarto de la parte del objetante en la partición. La distinción obedece al hecho de que si el legislador autoriza la rescisión en juicio ordinario sobre la base de la magnitud de la lesión, el reparo grave debe ser también aquel que posibilita dicho juicio ordinario; es decir, no sólo la revisión judicial sumaria con audiencia de los interesados y la opinión del partidor, sino la revisión de la sentencia en alzada mediante apelación admitida en ambos efectos; habiendo lugar también al recurso de casación. Por tanto, el reparo grave es aquel que amerita un proceso de conocimiento exhaustivo, como el de rescisión previsto en el artículo 1.120 del Código Civil, arriba transcrito”.

Este Juzgador, debe establecer que comparte este criterio, por lo que ciertamente la gravedad de la objeción se mide, no por simples alegaciones contra el informe del partidor, sino que ésta debe darse o fundarse en una lesión cuya estimación exceda de la cuarta parte de los derechos del objetante de la partición. ASI SE DECIDE.
Por tanto, y en atención a todo lo expresado en esta sentencia, este juzgador se ve forzado a desechar la oposición de reparos graves formulados por el Abogado Yogerson Falcón, en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, al informe de partición presentado por el partidor designado, Rubén Rafael Miranda Viel, en fecha 11 de marzo de 2014, en consecuencia, debe ser confirmada la sentencia apelada, dictada en fecha 24 de febrero de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de marzo de 2015, por el Abogado Yogerson Falcón en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 24 de febrero de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró sin lugar los reparos formulados por la representación judicial de la parte demandante, al dictamen presentado por el partidor designado, presentado en fecha 11 de marzo de 2014.
Se condena en costas al apelante del recurso.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los ocho (8) días del mes de Junio de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,

Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria,

Abg. Aymara De León
En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 10:00 de la mañana. Conste.-
(Scria.)
HPB/ADEL/gr.