República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
204 y 155º

Asunto: Expediente Nº 3245
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE ACTORA:
GLADYS DEL CARMEN MACIAS ARZAGA. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.111.758, viuda, de oficios del hogar, domiciliada en Ospino, estado Portuguesa.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ MACIAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.961.
PARTE DEMANDADA: JOSE LUIS MONTENEGRO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.130.364,

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GIOVANNA DE LA ROSA PARRA, IDEGA JOSÉ PERÉZ IRIZARRY, VEISY RORAIMA GRIMAN y LISKARLYS JOHANNYS LEMUS URDANETA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.110, 207.885, 165.902 y 211.373, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE DECLARACIÓN DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO

SENTENCIA:
Interlocutoria con fuerza de definitiva



II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa por apelación interpuesta en fecha 13 de marzo de 2015, por el Abogado José Luis Rodríguez Macias, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Gladys del Carmen Macias Arzaga, en contra de la sentencia dictada en fecha 12 de marzo de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró inadmisible la pretensión de nulidad de declaración de unión estable de hecho, al considerar que se requiere poder especial para esta acción.
III
SECUENCIA PROCEDIMENTAL:
En fecha 23 de enero de 2014, la ciudadana Gladys del Carmen Macas Arzaga, asistida de abogado, demandó ante el Tribunal de Primera Instancia Civil, la nulidad del acta de fecha 18 de noviembre de 2013 (sic), de declaración de unión estable de hecho entre su hija Gladys Ninoska Rodríguez Macías y el ciudadano José Luis Montenegro Díaz.
En fecha 29 de enero de 2014, fue admitida la demanda, en la que se ordenó el emplazamiento del demandado.
Por auto de fecha 24 de febrero de 2014, se ordenó la publicación de edicto, de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil.
El Alguacil del a quo mediante diligencia de fecha 10 de marzo de 2014, consignó la compulsa que le fuera entregada para la citación del demandando, en virtud de que le fue imposible localizarlo.
La parte accionante solicitó la citación mediante carteles, en fecha 20 de marzo de 2014, l cual fue acordado por el Tribunal a quo.
Mediante diligencia de fecha 06 de octubre de 2014, la parte accionante consignó los carteles de citación publicados en los diarios Ultima Hora y El regional.
En fecha 06 de noviembre de 2014, la secretaria del Tribunal a quo, dejó constancia de haber fijado el cartel de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de diciembre de 2014, se designó Defensor Judicial al demandado en la presente causa.
En fecha 10 diciembre de 2014, consignó la boleta de notificación firmada por el defensor designado.
En fecha 12 de diciembre de 2014, el Abogado Rodol Quijano, se juramentó para asumir el cargo para el cual fue designado.
Por diligencia de fecha 12 de diciembre de 2014. el ciudadano José Luis Montenegro Díaz, asistido de abogado, se dio por citado en la presente causa (folio 85).
En fecha 12 de marzo de 2015, el Tribunal de la causa dictó sentencia declarando Inadmisible la pretensión de nulidad de declaración de unión estable.
Por diligencia de fecha 13 de marzo de 2015, el apoderado judicial del accionante, apeló de la sentencia emitida por el Tribunal a quo. Dicha apelación fue oída en ambos efectos, por el Tribunal de la causa, quien ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior, a los fines de que conociese de la misma.
Por auto de fecha 08 de abril de 2015, este Tribunal Superior recibió el expediente, ordenando su entrada y curso legal correspondiente.
DE LA DEMANDA INTERPUESTA:
El apoderado judicial de la accionante, Gladys del Carmen Macas Arzaga, en el escrito de demanda señala entre otras cosas: Que en sentencia de divorcio de fecha 28 de febrero de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia, declaró disuelto el vinculo conyugal que unía a los ciudadanos Gladys Ninoska Rodríguez Macías y José Luis Montenegro Díaz. Que Gladys Ninoska Rodríguez Macías, falleció ab-intestato en fecha 10 de noviembre de 2013, con lo que quedó extinguida la comunidad conyugal entre ellos. Que en fecha 30 de noviembre de 2013, en Gladys del Carmen Macas Arzaga, con una copia fotostática simple de un acta de declaración de unión estable de hecho, entre él mismo, y la difunta hija de la hoy accionante, en la que aparece que la unión tenía aproximadamente seis años. Que las declaraciones de dicha acta son falsas. Que el único objeto por el cual los ciudadanos José Luis Montenegro Díaz y Gladys Ninoska Rodríguez Macías (ahora fallecida), firmaron la unión estable de hecho, era el crédito de un dinero que el primero de los nombrados solicitaría a una entidad bancaria, de la que daría una parte a la última, sirviendo ésta de fiadora. Que su pretensión consiste en que se declare la nulidad del acta de declaración de unión estable de hecho de su difunta hija Gladys Ninoska Rodríguez Macías y el ciudadano José Luis Montenegro Díaz.
DE LA SENTENCIA APELADA:
El Tribunal de la causa en su decisión de fecha 12 de marzo de 2013, declaró inadmisible la pretensión de nulidad de declaración de unión estable de hecho, al considerar que el abogado que ha representado a la hoy accionante, Gladys del Carmen Macas Arzaga, requería poder especial para hacerlo, y no tiene facultades para ejercer la acción de nulidad de declaración de unión estable de hecho.

IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Conforme se desprende de la parte narrativa de esta sentencia, el presente recurso de apelación tiene como objetivo que, este superior conozca sobre la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, declaró de oficio, inadmisible la pretensión de nulidad de acta contentiva de la Declaración de Unión Estable de Hecho, existente entre Gladys Ninoska Rodríguez Macías (fallecida) y el ciudadano José Luis Montenegro Díaz, emanada del Registro Civil, del Municipio Ospino del Estado Portuguesa.
Dicha Nulidad fue intentada por la Ciudadana Gladys Del Carmen Macias Arzaga, en su carácter de progenitora de la fallecida Gladys Ninoska Rodríguez Macías por intermedio de apoderado judicial, en contra del ciudadano José Luis Montenegro Díaz.
De igual manera hay que destacar que el demandado compareció personalmente al proceso asistido de abogado, se dio por citado y otorgó poder apud acta, a la abogada Giovana De La Rosa Parra, Idega José Pérez, Veisy Roraima Griman, Liskarlys Johannys Lemus Urdaneta, para que la representara en la presente causa.
Así las cosas, se desprende de la decisión apelada que, el Juez fundamentó su decisión para declarar inadmisible la referida pretensión, entre otras cosas, en el hecho que, el poder otorgado al abogado José Luis Rodríguez Macias, para ejercer la presente demanda de nulidad de acta de declaración de concubinato, fue otorgado de manera general, sin facultades expresas para ello, lo cual es indispensable para proponer este tipo de acción, en nombre de otro.
Lo importante en esta sentencia es resaltar el hecho, de que citado personalmente el demandado, y habiendo dado poder apud acta, no impugno, no objetó, en la primera oportunidad, ni en ninguna otra, la representación judicial ejercida por el abogado José Luis Rodríguez Macías.
Sin entrar a analizar si realmente se requiere poder especial o no, para ejercer este tipo de acciones, y si es procedente o no, en esta etapa del proceso declarar de oficio, inadmisible la pretensión, este juzgador, procede a establecer si esta decisión, en los términos vertidos está ajustada a derecho o no lo está, en este caso, si el Juez está autorizado a declarar la insuficiencia de la representación, sin que esta haya sido invocada.
En tal sentido tenemos:
Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sus distintas Salas, ha señalado que para enervar los efectos de una representación judicial, en ejercicio de un poder que no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, éste debe ser impugnado, es decir, debe ser atacada por la otra parte, sin lo cual, dicho instrumento queda convalidado.
En tal sentido tenemos:
La Sala Constitucional en sentencia N° 3460 de fecha 10 de Diciembre de 2003, ratificada en fecha 01 de Marzo de 2007 según sentencia N° 365, y acogido por la Sala de Casación Civil en diferentes fallos, indicó lo siguiente:

“…Con relación a los poderes judiciales, el Código de Procedimiento Civil prevé expresamente el cuestionamiento del poder presentado por quien comparece al demandar, como mandatario de la parte actora (artículo 346, ordinal 3°), lo que da origen a la oposición de una cuestión previa, la cual –como ya lo señaló este fallo- puede ser subsanada por el demandante en los supuestos que el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. Resultando, que con relación a los vicios que contenga el poder que produzca quien actúa como apoderado del demandado, nada dice el Código de Procedimiento Civil sobre la oportunidad y forma de impugnación, con el agravante para el demandado, que si el mandato fuese declarado nulo, se le tendría como que no ha dado contestación a la demanda. A juicio de la Sala, por igualdad procesal y en beneficio del derecho de defensa del demandado, así como el actor puede convalidar el poder impugnado mediante la cuestión previa correspondiente, el demandado podría igualmente hacerlo ante el cuestionamiento del poder otorgado a su mandatario, y este es el caso de autos…” (…)

De la precedente transcripción se observa que, es criterio jurisprudencial considerar que en aquellos casos en que se impugne el poder otorgado por la parte demandada, se debe conceder la oportunidad para que el demandado pueda convalidar el poder impugnado por el actor, ello en virtud de la igualdad procesal y del derecho a la defensa del demandado.” La Sala Político Administrativa en sentencia N° 02628, de fecha 22 de Noviembre de 2006, dejó sentado:
“…Al respecto, es conveniente señalar que ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala (entre otros, el fallo signado con el Nº 1.913, del 4 de diciembre de 2003), considerar que en casos como el de autos, cuando la impugnación del instrumento poder se efectúa por una vía distinta a las cuestiones previas, dicha impugnación debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación de aquél, por parte de quien se encuentra interesado en objetar la representación que se trate, pues de lo contrario, existe una presunción tácita de que ésta ha sido admitida como legítima; tal regla se desprende del contenido del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, el cual prescribe lo siguiente: “Artículo 213.- Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.” (Resaltado de la Sala).”

La Sala de Casación Civil en sentencia N° 297 de fecha 11 de Octubre de 2001, señaló lo siguiente:

“… En la impugnación presentada por los abogados Héctor José Pérez Mora y Antonio Melone Cesarini, se solicita a esta Sala que declare la inadmisibilidad del presente recurso de casación, por cuanto el anuncio del dicho recurso fue realizado por el abogado Konrad Koesling, quien obró en representación de la parte actora por virtud de una sustitución apud-acta del poder que la realizó la abogada Andreina Parada, el día 19 de febrero de 1999, que cursa al folio 74 de la tercera pieza del expediente; y como quiera que dicha sustitución no llenó los requisitos previstos en el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil, la misma no tiene efecto. Observa la Sala que, ciertamente, en el acto de sustitución apud acta del poder, la secretaria no certificó la identidad de la otorgante, tal como manda el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, formalidad ésta que también se aplica a las sustituciones de poderes según prevé el artículo 162 ejusdem. Sin embargo, la parte demandada actuó el día 9 de marzo de 1999 en el expediente (folio 75), a través del abogado Leobardo Subero, y no impugnó la representación del abogado Konrad Koesling, la cual quedó, por consecuencia, convalidada, a tenor de lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil. Esta Sala tradicionalmente ha sostenido que los poderes deben ser impugnados en la primera oportunidad en que la contraparte se hace presente en el expediente, pues de lo contrario se convalida la representación invocada por el apoderado cuyo mandato adolezca de vicios “ (Sentencia No. 140 del 15 de abril de 1998, Feliplastic, S.R.L. contra Rocco Monteferrante, expediente No. 88-407).


En este mismo orden, resulta obligatorio asumir que la impugnación de un poder es una incidencia cuya resolución debe hacerse de conformidad con lo preceptuado en los artículos transcritos ut supra y que dependiendo de sus particularidades, la contraparte tiene la oportunidad para que de manera voluntaria subsane el defecto u omisión, o el administrador de justicia fije la oportunidad para que se presenten los recaudos necesarios y oír la observaciones de la parte interesada, tal y como la Sala Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en una sentencia de vieja data (Exp. No 95-0905 Sentencia N° 0115 del 29/05/1997), dejó sentado:

“ ….Advierte la Sala que de ser oportunamente impugnada la representación, por asimilación material con la impugnación del poder presentado con el libelo de la demanda, y por razones de justicia y equilibrio procesal, debe aplicarse por analogía el artículo 354 del C.P.C., y en consecuencia podrá el presentante del poder subsanar el defecto u omisión, mediante la comparecencia de la parte o la presentación de un nuevo poder y la ratificación de los actos realizados, dentro de los cinco días siguientes a la impugnación; sin que medie pronunciamiento judicial, pues no lo ordena la ley y significaría adelanto de opinión sobre una cuestión que podría incidir en la resolución del fondo de la controversia “

No hay dudas, que se desprende de las citadas sentencias que para que se deseche la actuación de un apoderado judicial, que reúna las condiciones legitimas para el ejercicio de un poder en juicio (abogado), éste debe ser impugnado en la primera oportunidad, siguiente a la consignación del instrumento en el expediente, toda vez que por no constituir un presupuesto procesal indispensable para la validez del juicio, no debe ser desechado de oficio. ASI SE DECIDE
Así las cosas, considera este juzgador que al declarar de oficio, la inadmisibilidad de la presente demanda, como lo hizo el Juez a quo, esto es sin que la parte demandada hubiese impugnado el poder que acredita la representación del abogado JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ MACIAS, como apoderado judicial de la demandante, por no tener facultades expresas para ello, suplió el Juez las defensas que sólo le compete a la parte demandada, y con ello le cercenó el derecho a la defensa y el debido proceso a la demandante. ASI SE DECIDE.
En atención a lo anterior, debe forzosamente este juzgador establecer que el Juez a quo, no se ajustó a derecho, por lo que debe ser declarado con lugar la apelación, y reponerse la causa al estado de que el Tribunal a quo pronuncie una nueva sentencia, prescindiendo del motivo en que se fundamentó para declarar la inadmisibilidad de la pretensión, en consecuencia, debe declararse la nulidad de la sentencia apelada, ello en aras de garantizarles a las partes, la doble instancia. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesta en fecha 13 de marzo de 2015, por el Abogado José Luis Rodríguez Macias, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Gladys del Carmen Macias Arzaga, parte accionante.
SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Tribunal a quo pronuncie una nueva sentencia, prescindiendo del motivo en que se fundamentó para declarar la inadmisibilidad de la pretensión. En consecuencia, se declara LA NULIDAD de la sentencia apelada, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 12 de marzo de 2015.
No hay condenatoria en costas del recurso.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los ocho (8) días del mes de junio del 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Superior,

Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria,

Abg. Aymara De León
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 3:20 de la tarde. Conste. (Scria.)