REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 12 de Junio de 2015
Años: 204° y 156°

La Defensora Pública Tercera se dirigió mediante escrito a este Tribunal en su carácter de Defensora Técnica del penado CARLOS JAVIER ABREU con la finalidad de solicitar la revisión del cómputo de la pena por considerar que hay una inexactitud en la fecha de cumplimiento de la pena.
Debe el Tribunal resolver esta solicitud y con esa finalidad formula las siguientes consideraciones:
Consta en las actas procesales que el hoy penado CARLOS JAVIER ABREU fue detenido preventivamente en fecha 17 de Noviembre de 2012 y que esta medida cautelar cesó en fecha 07 de Agosto de 2013, cuando fue pronunciada la sentencia condenatoria, en la que se dejó sin efecto. De ello se deduce que el ciudadano en mención permaneció en privación de libertad un tiempo de OCHO MESES Y VEINTE DÍAS.
Habiendo sido condenado a cumplir una pena de DOS AÑOS, OCHO MESES, SIETE DÍAS Y 12 HORAS DE PRISIÓN, y descontado el tiempo que permaneció privado de libertad, se entiende que le falta por cumplir un tiempo de UN AÑO, ONCE MESES, DIECISIETE DÍAS Y DOCE HORAS.
Ahora bien, por cuanto el monto de la pena impuesta hizo procedente la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, resulta inoficioso establecer la fecha de cumplimiento de la pena, debido a que no es procedente la privación de libertad.
La pretensión de la Defensa Técnica consiste en que se corrija el cómputo de la pena contenido en el auto ejecutorio de la sentencia de fecha 19/02/2014. No obstante, de los cálculos efectuados ut supra se evidencia que el cómputo en mención no contiene errores. Por consiguiente, lo que procede es declarar SIN LUGAR esta petición. Así se decide.
La segunda petición es que se corrija el acta de imposición de la medida de suspensión condicional de la pena de fecha 11 de Marzo de 2015. No obstante, considera esta Primera Instancia que dicha acta no contiene errores por corregir, ya que sólo contiene la imposición por parte del Secretario, de las condiciones del régimen, COPIADAS TEXTUALMENTE, y no contiene cómputo alguno.
En virtud de las razones expuestas, lo procedente en este caso es declarar SIN LUGAR las solicitudes de la Defensa Técnica. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
ÚNICO: Con fundamento en el aparte segundo del artículo 474 se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Técnica en el sentido de que se corrija el cómputo de la pena de fecha 19 de Febrero de 2014 y el acta de imposición de la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, por cuanto se constató en la presente decisión que el cómputo tiene resultados ajustados a la realidad y que el acta no contiene cómputo alguno.
Déjese copia de la anterior decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Líbrense los Oficios correspondientes. Háganse las demás participaciones del caso.
EL JUEZ,
Abg. Elizabeth Rubiano Hernández
EL SECRETARIO,

Abg. Ibis René Badillo