REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 15 de Junio de 2015
Años: 204° y 156°

Visto lo ordenado en la Circular Nº CJP-2015-046 de 11 de Junio de 2015 mediante la cual se solicita la expedición de cómputos de pena actualizados que no exceda de los seis meses, es por lo que se procede a la revisión de la presente causa de acuerdo a la previsión contenida en el aparte segundo del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal con la finalidad de constatar el cómputo en relación con el ciudadano YORDI ALEXANDER CASTILLO, en los términos que se expresan a continuación:
I. CÓMPUTO
Consta en las actas procesales que el penado en mención fue aprehendido en fecha 10 de Marzo de 2007, permaneciendo en privación de libertad y luego sujeto a fórmula alternativa de cumplimiento de pena hasta la presente fecha, de lo que se deduce que ha permanecido sujeto al cumplimiento de la pena por un tiempo de OCHO AÑOS, TRES MESES Y CINCO DÍAS; así mismo, que fue objeto del beneficio de REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO O EL ESTUDIO, en fecha 18 de Junio de 2013, resultándole redimido un tiempo de NUEVE MESES Y QUINCE DÍAS. Ello permite establecer que para la presente fecha tiene un total de pena cumplida de NUEVE AÑOS Y VEINTE DÍAS. Se infiere entonces, que le falta por cumplir de su pena principal de VEINTISEIS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, un tiempo de DIECISIETE AÑOS, SIETE MESES Y DIEZ DÍAS, tiempo que se ha de cumplir el día 25 de Enero de 2033. Así se decide.
II. OPORTUNIDADES DE ACCESO A LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA
Establecidos los datos anteriores, corresponde a continuación determinar a partir de qué fechas puede el penado YORDI ALEXANDER CASTILLO optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, tomando en consideración que el delito que admitió haber cometido fue cometido en el año 2007 y, por tanto, no es de los excluidos de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal. Para ello se tomarán en cuenta los lapsos establecidos en el artículo 500 del Código vigente para el momento en que ocurrió el hecho, es decir, el publicado en la Gaceta Oficial Nº 5930 Extraordinario 04/09/2009, en virtud del principio de favorabilidad de la ley procesal penal, establecido en la DISPOSICIÓN PENAL QUINTA ibidem en concordancia con el artículo 24 de la Constitución. Así mismo, por cuanto la fecha de comisión del hecho indica que el delito se regulaba por el Código Penal y no por la Ley contra el Secuestro y la Extorsión (2009), que requiere para el acceso a beneficios penitenciarios el haber cumplido las tres cuartas partes de la pena:

1) DESTACAMENTO DE TRABAJO, que es por una cuarta parte de la pena, es decir, por seis años y ocho meses, LO TIENE CUMPLIDO;
2) RÉGIMEN ABIERTO, que es por ocho años, diez meses y veinte días, LO TIENE CUMPLIDO;
3) LIBERTAD CONDICIONAL, que es por diecisiete años, nueve meses y diez días, lo cumple el día 15 de Marzo de 2024;
4) CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN POR LA DE CONFINAMIENTO, que es por las tres cuartas partes de la pena, es decir, veinte años, lo cumple el día 25 de Mayo de 2026.

DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Con fundamento en el aparte segundo del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal se revisa para su actualización, el cómputo de la pena en la causa contra el penado YORDI ALEXANDER CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.848.892, estableciéndose que tiene cumplido de su pena principal de VEINTISEIS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, un tiempo de DIECISIETE AÑOS, SIETE MESES Y DIEZ DÍAS, tiempo que se ha de cumplir el día 25 de Enero de 2033;
SEGUNDO: Las fechas a partir de las cuales el penado en mención puede optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, son las siguientes:
1) DESTACAMENTO DE TRABAJO, tiene el tiempo cumplido;
2) RÉGIMEN ABIERTO, tiene el tiempo cumplido;
3) LIBERTAD CONDICIONAL, la puede solicitar a partir del día 15 de Marzo de 2024;
4) CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN POR LA DE CONFINAMIENTO, a partir del día 25 de Mayo de 2026.
Déjese copia de la anterior decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Líbrense los Oficios correspondientes. Háganse las demás participaciones del caso.
EL JUEZ,
Abg. Elizabeth Rubiano Hernández
EL SECRETARIO,

Abg. Ibis René Badillo