REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 16 de Junio de 2015
Años: 204° y 156°

Al revisar el Expediente observa el Tribunal que corren insertas actuaciones relacionadas con el trámite para el beneficio de REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR TRABAJO Y/O ESTUDIO a favor del penado GIOVANNY ALBERTO GIL MÉNDEZ.
Debiendo resolver la procedencia de dicha solicitud, para decidir, el Tribunal aprecia que los recaudos consignados son los siguientes:
1) Oficio s/n de fecha 03 de Junio de 2015, mediante el cual la Dirección del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales remite la postulación del caso para solicitar la REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO.
2) CONSTANCIA DE CONDUCTA, suscrito por los Miembros de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, de fecha 01 de Junio de 2015, en el que dejan constancia de que el penado GIOVANNY ALBERTO GIL MÉNDEZ, ha observado una BUENA CONDUCTA en el tiempo de reclusión hasta la fecha indicada.
3) CONSTANCIA LABORAL de fecha 03 de Junio de 2015 suscrita por los miembros de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, en la cual se establece que el penado GIOVANNY ALBERTO GIL MÉNDEZ se ha desempeñado en el área de GUADAÑERO, desde el 05 de Enero de 2014 hasta el 01 de Junio de 2015, en una jornada de trabajo de 7:30 am a 11:30 am., y de 01:30 pm hasta las 5:30 pm, los días lunes, martes, miércoles, jueves y viernes.
II -

1) Con vista de estos elementos de convicción, en cuanto al TRABAJO realizado por el penado GIOVANNY ALBERTO GIL MÉNDEZ observa el Tribunal que resultó acreditado que ha cumplido LABORES DE GUADAÑERO, para un total de UN AÑO, CUATRO MESES Y VEINTISEIS DÍAS, aptos para considerarlos a los fines de redención de la pena. Así se decide.
2) Ahora bien, el artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio establece lo siguiente:
Artículo 6º.- Se contará como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el Artículo 5º, durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (8) horas…”.
De esta disposición legal se infiere que para determinar las jornadas establecidas en el artículo 2º ejusdem (UN DÍA DE RECLUSIÓN POR CADA DOS (2) DE TRABAJO O ESTUDIO), los dos días de trabajo o estudio estarán constituidos por UN LAPSO CONTINUO O DISCONTINUO DE OCHO HORAS.
Luego, si el penado GIOVANNY ALBERTO GIL MÉNDEZ cumplió un tiempo efectivo de UN AÑO, CUATRO MESES Y VEINTISEIS DÍAS, se trata de un tiempo que es útil para ser considerado a los efectos de la redención de la pena por trabajo y estudio. Así se declara.
Así mismo, tomando en consideración que el artículo 3 de la Ley de Redención de la Pena por Trabajo y Estudio, según el cual “Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad…”, se infiere en consecuencia, que la penada antes nombrada ha redimido de su pena principal de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, un total de OCHO MESES Y TRECE DÍAS, y así debe ser declarado.
DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio, RESUELVE:
ÚNICO: Declara REDIMIDO al penado GIOVANNY ALBERTO GIL MÉNDEZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.041.126, un tiempo de OCHO MESES Y TRECE DÍAS, los cuales deben ser descontados de su pena principal de OCHO AÑOS DE PRISIÓN.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese y háganse las demás participaciones del caso.
EL JUEZ
Abg. Elizabeth Rubiano Hernández.
EL SECRETARIO
Abg. Ibis René Badillo.