REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 17 de Junio de 2015
Años: 204° y 156°

Por recibido constante de CINCO (5) folios útiles el Oficio Nº 670 de fecha 9 de Abril de 2015 mediante el cual la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 2 con sede en esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, informa a este Despacho Judicial la culminación del régimen de prueba por parte del penado WILLIAM SALAZAR CASTAÑEDA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.906.752. Agréguese al Expediente respectivo.
Con vista de este Informe corresponde al Tribunal determinar la procedencia de la declaratoria de extinción de la acción penal, y con ese propósito formula las siguientes consideraciones:
I. LOS HECHOS
Consta en las actas procesales que mediante decisión de fecha 29 de Enero de 2010 dictada por el Tribunal en Funciones de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal condenó al ciudadano WILLIAM SALAZAR CASTAÑEDA, de Nacionalidad Venezolana (adquirida), titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.906.752, natural del Departamento de Risaralda, República de Colombia, nacido en fecha 30 de Octubre de 1944, de estado civil soltero, de ocupación agricultor, residenciado en la Calle 07, entre Carreras 14 y 15, Corredor Vial, Barrio Maturín II, Guanare, Estado Portuguesa, a cumplir la pena de DOS AÑOS, NUEVE MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, por haber admitido los hechos en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y VIOLENCIA ECONÓMICA, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YAMILETH MEJÍAS CARRASCO.
Consta igualmente, que firme como quedó el fallo pronunciado, se procedió a la ejecución de la pena, y, previo el cumplimiento de los requisitos de Ley, por decisión de fecha 26 de Febrero de 2013 se otorgó al antes mencionado penado, la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, sujeta a un RÉGIMEN DE PRUEBA por el lapso de UN AÑO, TRES MESES Y DIECISIETE DÍAS, con la obligación de cumplir las siguientes condiciones:
“… se acuerda la SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA hasta su total cumplimiento, quedando el penado sujeto a la vigilancia de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario hasta el total cumplimiento de la pena, esto es hasta por el período de DOS AÑOS, a partir del inicio de sus presentaciones ante la Unidad Técnica, órgano ante el cual deberá presentarse 1) una vez por mes y 2) Además de no cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal y someterse a las condiciones que le imponga la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario…”

Finalizado el Régimen de Prueba, mediante Oficio Nº 670 de 09 de Abril de 2015 la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación consignó INFORME CONDUCTUAL FINAL, en el cual desarrolla las áreas evaluadas y deja constancia, así mismo, de las siguientes CONCLUSIONES: “…Cumplió con las presentaciones programadas, en dos oportunidad (sic) presento (sic) retrasos a las entrevistas, pero con previa notificación telefónica, en una ocasión por razones laborales y la opta (sic) por inconveniente familiar que ameritaba acudir él personalmente. Se orientó para que acuda al Tribunal de la Causa para hacer entrega de la constancia de Finalización otorgada en fecha 20/04/2015 y asistir posteriormente a la Audiencia correspondiente para Finalizar…”.
II. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Se dice en doctrina que LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA es la suspensión, temporal o condicional, de la aplicación de una pena leve a una persona que ha sido condenada por un delito. Consiste “… en excluir provisionalmente y bajo la imposición de condiciones, el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta en sentencia firme al delincuente primerizo autor de un delito castigado con pena privativa de libertad inferior a … (cinco) años, si el Juez o Tribunal sentenciador considera que no es probable que la persona vuelva a cometer nuevos delitos. Si el penado cumple las condiciones impuestas durante el plazo fijado, se remite definitivamente la pena, y se da ésta por cumplida. Si incumple las condiciones, se revoca la suspensión y se ordena su cumplimiento…”.
“…La suspensión de la pena se fundamenta y se respalda en la prevención especial de manera que se pueda evitar los efectos negativos de las penas cortas privativas de libertad, de modo que viendo desde el enfoque de este elemento es prudente decir que su objetivo es procurar que se siga dando la reincidencia, además teniendo como base un fin resocializador mediante el cual se garantiza tratamientos y ayuda al sujeto que delinque, en efecto se dan serias críticas referente a estas penas cortas no siendo factibles en su configuración ya que facilitan el contagio criminológico, por el contacto que se da con otros delincuentes y tratándose sobre todo de delincuentes primarios. A consecuencia de esto, es mucho más difícil poder ayudar a estas personas a resocializarse y generar en ellas un cambio de perspectiva…”.
En ese contexto definitorio, la pena se sustituye por un régimen de prueba que en Venezuela no puede ser superior a tres años. Tal régimen de prueba consiste en reglas de conducta, obligaciones de hacer y no hacer cuyo cumplimiento está sujeto a la supervisión de un Delegado de Prueba, que es un funcionario técnico (profesional en áreas de formación y orientación), quien además orienta al penado a fin de que tales condiciones cumplan su cometido, que no es otro que el establecido en el artículo 272 de la Constitución: “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos…”.
El legislador venezolano señala en forma enunciativa, el régimen de condiciones a imponer, cuando en el Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

Artículo 483. En el auto que acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se le fijará al penado o penada el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres, y le impondrá una o varias de las siguientes obligaciones:
1. No salir de la ciudad o lugar de residencia.
2. No cambiar de residencia sin autorización del tribunal.
3. Fijar su residencia en otro municipio de cualquier estado del país, siempre y cuando esta fijación forzada no constituya obstáculo para el ejercicio de su profesión u ocupación.
4. Abstenerse de realizar determinadas actividades, o de frecuentar determinados lugares o determinadas personas.
5. Someterse al tratamiento médico psicológico que el tribunal estime conveniente.
6. Asistir a determinados lugares o centros de instrucción o reeducación.
7. Asistir a centros de práctica de terapia de grupo.
8. Realizar en el tiempo libre y sin fines de lucro, trabajo comunitario en favor de instituciones oficiales de interés social.
9. Presentar constancia de trabajo con la periodicidad que indique el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
10. Cualquier otra condición que le imponga el tribunal.
Finalizado el lapso del régimen de prueba, el Juez de Ejecución, con vista del informe que le presenta el delegado de prueba, decide si el régimen de prueba fue cabalmente cumplido por el penado y si puede considerarse como satisfecha la finalidad del mismo, y de ser así, declara extinguida la pena principal, como también las penas accesorias, las cuales no pueden sobrevivir por sí mismas y corren la suerte de la principal. Por el contrario, si el Juez constata que el régimen de prueba no fue cumplido, el efecto que se produce necesariamente es la obligación del cumplimiento efectivo de la pena, es decir, la ejecución de la pena se reanuda en el estado en que se encontraba cuando fue suspendida.
En el caso que se resuelve, observa el Tribunal que al penado WILLIAM SALAZAR CASTAÑEDA le fueron impuestas obligaciones de hacer y de no hacer, siendo las primeras, sujetarse a la supervisión de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, organismo ante el cual debía presentarse una vez cada mes, debiendo acatar las instrucciones que le fueran impartidas por el Delegado de Prueba asignado, ante quien debía acreditar su condición laboral. Las segundas consistieron en prohibiciones tales como ausentarse de la jurisdicción del Tribunal o cambiar de residencia sin haber obtenido previamente la autorización.
El cumplimiento de tales condiciones fue constatado por el Delegado de Prueba, quien evaluó el área familiar y habitacional del penado, constatando que se trata de Adulto de 70 años, nacionalizado, nació en Colombia, proviene de familia monoparental, en virtud de que cuando tenía 4 años el progenitor abandonó el hogar, procreó 4 hijos (3 v y 1h), viven en Apure y los visita constantemente; él está soltero, reside en vivienda propia ubicada en el Barrio Maturín II, Callejón 1, casa Nº 02, Guanare, Estado Portuguesa; Área Laboral y Económica: Inició en esta área a los 14 años. Desde que inició el régimen se ha mantenido activo, laborando con agricultura, pertenece a la Cooperativa Agropecuaria Caña Blanca R.L., desde hace más de 10 años, dicha Cooperativa funciona en el Asentamiento José Antonio Páez, Gato Negro, Guanare, estado Portuguesa; y en extensiones de tierras propias, también se dedica a la siembra de caña de azúcar; Área Conductual: Inicia sus presentaciones el día 18 – 04 – 2013 hasta el 18 – 04 – 2015, asistiendo a Dieciocho (18) entrevistas programadas por el Delegado de Prueba, durante el lapso de DOS (02) años; durante el mismo, el probacionario participó en actividades extras denominada; II Parrandón Navideño 2013, Charlas de Convivencia y al III Parrandón Navideño 2014, todas ellas a cargo de personas de esta Unidad Técnica, todo lo cual conduce a concluir que se cumplieron los propósitos perseguidos por la decisión de fecha 18 de Junio de 2012, mediante la cual se otorgó al antes mencionado penado, la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA sujeta a un RÉGIMEN DE PRUEBA por el lapso de UN AÑO, TRES MESES Y DIECISIETE DÍAS y, por consiguiente, lo que procede es declarar EXTINGUIDA LA PENA DE CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, que le fue impuesta al antes mencionado ciudadano por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y VIOLENCIA ECONÓMICA, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YAMILETH MEJÍAS CARRASCO. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, RESUELVE:
ÚNICO: Con fundamento en el artículo 105 del Código Penal declara EXTINGUIDA la pena de de DOS AÑOS, NUEVE MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, que le fue impuesta al ciudadano WILLIAM SALAZAR CASTAÑEDA, de Nacionalidad Venezolana (adquirida), titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.906.752, natural del Departamento de Risaralda, República de Colombia, nacido en fecha 30 de Octubre de 1944, de estado civil soltero, de ocupación agricultor, residenciado en la Calle 07, entre Carreras 14 y 15, Corredor Vial, Barrio Maturín II, Guanare, Estado Portuguesa, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y VIOLENCIA ECONÓMICA, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YAMILETH MEJÍAS CARRASCO.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Háganse las demás participaciones del caso.
EL JUEZ,

Abg. Elizabeth Rubiano Hernández

EL SECRETARIO,

Abg. Ibis René Badillo