REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 18 de Junio de 2015
Años: 204° y 156°
Por recibido constante de OCHO (8) folios útiles el Oficio Nº 669 de 27de Abril de 2015 mediante el cual la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 2 con sede en esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, informa a este Despacho Judicial la culminación del régimen de prueba por parte del penado JHON JAIRO CASTRO SANABRIA, titular de la Cédula de Ciudadanía Colombiana Nº CC-88.309.835 (indocumentado en este país). Agréguese al Expediente respectivo.
Con vista de este Informe corresponde al Tribunal determinar la procedencia de la declaratoria de extinción de la acción penal, y con ese propósito formula las siguientes consideraciones:
Al revisar las presentes actuaciones observa el Tribunal que corren agregadas al Expediente actuaciones referidas a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA para el penado. Corresponde entonces, dictar la decisión a que haya lugar en relación a dicho trámite, y con esa finalidad se formulan las siguientes consideraciones:
I. LOS HECHOS
Consta en autos la Sentencia de fecha 15 de Enero de 2008, mediante la cual el ciudadano JHON JAIRO CASTRO SANABRIA, resultó condenado a cumplir la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN más las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por haber admitido los hechos en la comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de LA FE PÚBLICA.
Consta igualmente, que firme como quedó el fallo pronunciado, se procedió a la ejecución de la pena, y, previo el cumplimiento de los requisitos de Ley, por decisión de fecha 09 de Septiembre de 2011 se otorgó al antes mencionado penado, la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, sujeta a un RÉGIMEN DE PRUEBA por el lapso de TRES AÑOS, SIETE MESES Y QUINCE DÍAS, con la obligación de cumplir las siguientes condiciones:
“…En consecuencia se acuerda la SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA hasta su total cumplimiento, quedando el penado sujeto a la vigilancia de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario hasta el total cumplimiento de la pena, esto es hasta por el período de tres (03) años, siete meses y quince (15) días, a partir de la presente fecha, órgano ante el cual deberá presentarse una vez por mes y acreditar la correspondiente constancia de trabajo, cuya oferta en el presente caso fue debidamente verificada y motivada. Además de No ausentarse de la Jurisdicción por un lapso prolongado analizando prudencialmente sin la autorización del Tribunal y someterse a las condiciones que le imponga la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario…”.
Finalizado el Régimen de Prueba, mediante Oficio Nº Nº 756 de 05 de Mayo de 2015 la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación consignó INFORME CONDUCTUAL FINAL, en el cual desarrolla las áreas evaluadas y deja constancia, así mismo, de las siguientes CONCLUSIONES: “…Cumplió PUNTUALMENTE con todas las presentaciones programadas, con las con lo requerido por la Delegada de Prueba durante el control, seguimiento y evaluación del caso y con las condiciones que impuso el Tribunal de la Causa. Se orientó a que acuda al Tribunal de la Causa hacer entrega de la Constancia de Finalización para asistir a la Audiencia Correspondiente para Finalizar…”.
II. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Se dice en doctrina que LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA es la suspensión, temporal o condicional, de la aplicación de una pena leve a una persona que ha sido condenada por un delito. Consiste “… en excluir provisionalmente y bajo la imposición de condiciones, el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta en sentencia firme al delincuente primerizo autor de un delito castigado con pena privativa de libertad inferior a … (cinco) años, si el Juez o Tribunal sentenciador considera que no es probable que la persona vuelva a cometer nuevos delitos. Si el penado cumple las condiciones impuestas durante el plazo fijado, se remite definitivamente la pena, y se da ésta por cumplida. Si incumple las condiciones, se revoca la suspensión y se ordena su cumplimiento…”.
“…La suspensión de la pena se fundamenta y se respalda en la prevención especial de manera que se pueda evitar los efectos negativos de las penas cortas privativas de libertad, de modo que viendo desde el enfoque de este elemento es prudente decir que su objetivo es procurar que se siga dando la reincidencia, además teniendo como base un fin resocializador mediante el cual se garantiza tratamientos y ayuda al sujeto que delinque, en efecto se dan serias críticas referente a estas penas cortas no siendo factibles en su configuración ya que facilitan el contagio criminológico, por el contacto que se da con otros delincuentes y tratándose sobre todo de delincuentes primarios. A consecuencia de esto, es mucho más difícil poder ayudar a estas personas a resocializarse y generar en ellas un cambio de perspectiva…”.
En ese contexto definitorio, la pena se sustituye por un régimen de prueba que en Venezuela no puede ser superior a tres años. Tal régimen de prueba consiste en reglas de conducta, obligaciones de hacer y no hacer cuyo cumplimiento está sujeto a la supervisión de un Delegado de Prueba, que es un funcionario técnico (profesional en áreas de formación y orientación), quien además orienta al penado a fin de que tales condiciones cumplan su cometido, que no es otro que el establecido en el artículo 272 de la Constitución: “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos…”.
El legislador venezolano señala en forma enunciativa, el régimen de condiciones a imponer, cuando en el Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
Artículo 483. En el auto que acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se le fijará al penado o penada el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres, y le impondrá una o varias de las siguientes obligaciones:
1. No salir de la ciudad o lugar de residencia.
2. No cambiar de residencia sin autorización del tribunal.
3. Fijar su residencia en otro municipio de cualquier estado del país, siempre y cuando esta fijación forzada no constituya obstáculo para el ejercicio de su profesión u ocupación.
4. Abstenerse de realizar determinadas actividades, o de frecuentar determinados lugares o determinadas personas.
5. Someterse al tratamiento médico psicológico que el tribunal estime conveniente.
6. Asistir a determinados lugares o centros de instrucción o reeducación.
7. Asistir a centros de práctica de terapia de grupo.
8. Realizar en el tiempo libre y sin fines de lucro, trabajo comunitario en favor de instituciones oficiales de interés social.
9. Presentar constancia de trabajo con la periodicidad que indique el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
10. Cualquier otra condición que le imponga el tribunal.
Finalizado el lapso del régimen de prueba, el Juez de Ejecución, con vista del informe que le presenta el delegado de prueba, decide si el régimen de prueba fue cabalmente cumplido por el penado y si puede considerarse como satisfecha la finalidad del mismo, y de ser así, declara extinguida la pena principal, como también las penas accesorias, las cuales no pueden sobrevivir por sí mismas y corren la suerte de la principal. Por el contrario, si el Juez constata que el régimen de prueba no fue cumplido, el efecto que se produce necesariamente es la obligación del cumplimiento efectivo de la pena, es decir, la ejecución de la pena se reanuda en el estado en que se encontraba cuando fue suspendida.
En el caso que se resuelve, observa el Tribunal que al penado JHON JAIRO CASTRO SANABRIA le fueron impuestas obligaciones de hacer y de no hacer, siendo las primeras, sujetarse a la supervisión de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, organismo ante el cual debía presentarse una vez cada mes, debiendo acatar las instrucciones que le fueran impartidas por el Delegado de Prueba asignado, ante quien debía acreditar su condición laboral. Las segundas consistieron en prohibiciones tales como ausentarse de la jurisdicción del Tribunal o cambiar de residencia sin haber obtenido previamente la autorización.
El cumplimiento de tales condiciones fue constatado por el Delegado de Prueba, quien evaluó el Área Familiar y Habitacional del penado, constatando que en el ámbito familiar se conoció que se trata de ciudadano de 35 años de edad, reside en vivienda de su propiedad junto a su concubina desde hace 11 años y 02 hijos (13H y 05V), aunado tiene un hijo de 15 años. Residencia ubicada en la Calle principal de la Comunidad Ciudad Bendita de Guanarito, Municipio Guanarito del Estado Portuguesa; Área Laboral y Económica: Labora como comerciante informal en la venta de empanadas y jugos en las adyacencias del terminal de pasajeros de Guanarito, junto a su concubina; Área Conductual: Inicia sus presentaciones el día 19 – 09 – 2011 hasta el 05 – 05 – 2011, asistiendo a Treinta y cinco (35) entrevistas programadas por el Delegado de Prueba, durante el lapso de tres años, siete meses y quince días impuesto por el Tribunal. Demostró una conducta acorde ante la figura de autoridad, en el mes de Abril en los días de semana santa, viajó hasta la localidad de Socopó, Estado Barinas y fue detenido por funcionarios de migración en una alcabala de la localidad. Lo citaron para el 17 -04 – de 2015 en la sede del SAIME – Caracas en dicha fecha acordaron una siguiente cita para el 12 – 05 – 2015 ante la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas, División de Registro y Aplicación de Medidas con el fin de gestionar su permanencia en el territorio Nacional. De manera extraoficial el probacionario manifestó en su última presentación que le solicitaron abandonar el país de manera voluntaria debido al delito por el cual fue juzgado y con el tiempo podrá solicitar de manera legal su entrada al país, todo lo cual conduce a concluir que se cumplieron los propósitos perseguidos por la decisión de fecha 18 de Junio de 2012, mediante la cual se otorgó al antes mencionado penado, la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA sujeta a un RÉGIMEN DE PRUEBA por el lapso de TRES AÑOS, SIETE MESES Y QUINCE DÍAS y, por consiguiente, lo que procede es declarar EXTINGUIDA LA PENA DE CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, que le fue impuesta al antes mencionado ciudadano por el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de LA FE PÚBLICA. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, RESUELVE:
ÚNICO: Con fundamento en el artículo 105 del Código Penal declara EXTINGUIDA la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, que le fue impuesta al ciudadano JHON JAIRO CASTRO SANABRIA, de Nacionalidad Colombiana, titular de la Cédula de Ciudadanía Colombiana Nº CC-88.309.835, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 08 de Noviembre de 1979, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, residenciado en el Barrio Ciudad Bendita, Calle Principal, casa s/n, Guanarito, Estado Portuguesa, por el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de LA FE PÚBLICA, así como las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Háganse las demás participaciones del caso.
EL JUEZ,
Abg. Elizabeth Rubiano Hernández
EL SECRETARIO,
Abg. Ibis René Badillo