REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 18 de Junio de 2015
Años: 204° y 156°

Por recibido constante de VEINTITRÉS (23) folios útiles el Oficio Nº 476 de 16 de Marzo de 2015 mediante el cual la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 2 con sede en esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, informa a este Despacho Judicial la culminación del régimen de prueba por parte del penado CLARISEL DEL VALLE MUJICA GUZMÁN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.510.741. Agréguese al Expediente respectivo.
Con vista de este Informe corresponde al Tribunal determinar la procedencia de la declaratoria de extinción de la acción penal, y con ese propósito formula las siguientes consideraciones:
I. LOS HECHOS
Consta en las actas procesales que mediante decisión de fecha 30 de Junio de 2011 dictada por el Tribunal en Funciones de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal condenó a la ciudadana CLARISEL DEL VALLE MUJICA GUZMÁN, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.510.741, nacida en fecha 09 de Septiembre de 1974, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de estado civil soltera, de ocupación oficinista, hija de Juliana Guzmán y Carlos Oswaldo Mujica, residenciada en el Barrio Coromoto, Carrera 5ta Bis, casa Nº 0-207, Guanare, Estado Portuguesa, a cumplir la pena de UN AÑO Y OCHO MESES DE PRISIÓN, por haber resultado autor culpable y responsable de la comisión del delito de SUSTRACCIÓN O ALTERACIÓN DE DOCUMENTOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el aparte tercero del artículo 78 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio de la FE PÚBLICA, así como a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.
Consta igualmente, que firme como quedó el fallo pronunciado, se procedió a la ejecución de la pena, y, previo el cumplimiento de los requisitos de Ley, por decisión de fecha 11 de Junio de 2012 se otorgó a la antes mencionada penada, la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, sujeta a un RÉGIMEN DE PRUEBA por el lapso de UN AÑO Y OCHO MESES, con la obligación de cumplir las siguientes condiciones:
1) Presentarse por ante la Casa de La Mujer “Argelia Laya” de esta ciudad de Guanare a los fines de recibir orientación psicológica, debiendo acreditar su cumplimiento mediante informe consignado a este Tribunal, para lo cual este Tribunal oficiará lo conducente;
2) Realizar en tiempo libre y sin fines de lucro un trabajo comunitario de interés social en el Geriátrico de esta ciudad de Guanare, para lo cual este Tribunal oficiará lo conducente;
3) Señalar una dirección donde pueda ser localizada para cualquier circunstancia; y a no cambiar de residencia sin la autorización del tribunal;
4) Comparecer al Tribunal el primer lunes de cada mes, hasta el cumplimiento de la pena a los fines de su presentación;
5) No incumplir con las condiciones impuestas so pena de revocatoria del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena;
6) Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, el cual fija este Tribunal por el lapso de un (01) año y ocho (8) meses a partir de la fecha de la decisión;
7) Cualquiera otra condición que la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad considere pertinente.

Finalizado el Régimen de Prueba, mediante Oficio Nº Nº 476 de 16 de Marzo de 2015 la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación consignó INFORME CONDUCTUAL FINAL, en el cual desarrolla las áreas evaluadas y deja constancia, así mismo, de las siguientes CONCLUSIONES: “…Cumplió con todas las presentaciones programadas, realizó Servicio Comunitario en la Unidad Gerontológica “Dr. Manuel Araujo”, (INASS-GUANARE), por un lapso de 01 año y 08 meses, asistiendo 01 vez a la semana, es de acotar que dicha información fue verificada por quien suscribe a través de Visita Institucional, se anexa oficio con diversas fecha del servicio comunitario, emitida por dicha Institución. En lo que respecta a la orientación psicológica en la Casa de la Mujer, no pudo acudir, en virtud de que solicitaban una colaboración económica de 100 bs por cada cita, y la ciudadana indicó no poder costear dicha orientación. Se orientó para que acuda al Tribunal de la Causa a hacer entrega de la Constancia de Finalización otorgada en fecha: 16/03/2015 y, asistir posteriormente a la Audiencia correspondiente para finalizar…”.
II. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Se dice en doctrina que LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA es la suspensión, temporal o condicional, de la aplicación de una pena leve a una persona que ha sido condenada por un delito. Consiste “… en excluir provisionalmente y bajo la imposición de condiciones, el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta en sentencia firme al delincuente primerizo autor de un delito castigado con pena privativa de libertad inferior a … (cinco) años, si el Juez o Tribunal sentenciador considera que no es probable que la persona vuelva a cometer nuevos delitos. Si el penado cumple las condiciones impuestas durante el plazo fijado, se remite definitivamente la pena, y se da ésta por cumplida. Si incumple las condiciones, se revoca la suspensión y se ordena su cumplimiento…”.
“…La suspensión de la pena se fundamenta y se respalda en la prevención especial de manera que se pueda evitar los efectos negativos de las penas cortas privativas de libertad, de modo que viendo desde el enfoque de este elemento es prudente decir que su objetivo es procurar que se siga dando la reincidencia, además teniendo como base un fin resocializador mediante el cual se garantiza tratamientos y ayuda al sujeto que delinque, en efecto se dan serias críticas referente a estas penas cortas no siendo factibles en su configuración ya que facilitan el contagio criminológico, por el contacto que se da con otros delincuentes y tratándose sobre todo de delincuentes primarios. A consecuencia de esto, es mucho más difícil poder ayudar a estas personas a resocializarse y generar en ellas un cambio de perspectiva…”.
En ese contexto definitorio, la pena se sustituye por un régimen de prueba que en Venezuela no puede ser superior a tres años. Tal régimen de prueba consiste en reglas de conducta, obligaciones de hacer y no hacer cuyo cumplimiento está sujeto a la supervisión de un Delegado de Prueba, que es un funcionario técnico (profesional en áreas de formación y orientación), quien además orienta al penado a fin de que tales condiciones cumplan su cometido, que no es otro que el establecido en el artículo 272 de la Constitución: “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos…”.
El legislador venezolano señala en forma enunciativa, el régimen de condiciones a imponer, cuando en el Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

Artículo 483. En el auto que acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se le fijará al penado o penada el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres, y le impondrá una o varias de las siguientes obligaciones:
1. No salir de la ciudad o lugar de residencia.
2. No cambiar de residencia sin autorización del tribunal.
3. Fijar su residencia en otro municipio de cualquier estado del país, siempre y cuando esta fijación forzada no constituya obstáculo para el ejercicio de su profesión u ocupación.
4. Abstenerse de realizar determinadas actividades, o de frecuentar determinados lugares o determinadas personas.
5. Someterse al tratamiento médico psicológico que el tribunal estime conveniente.
6. Asistir a determinados lugares o centros de instrucción o reeducación.
7. Asistir a centros de práctica de terapia de grupo.
8. Realizar en el tiempo libre y sin fines de lucro, trabajo comunitario en favor de instituciones oficiales de interés social.
9. Presentar constancia de trabajo con la periodicidad que indique el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
10. Cualquier otra condición que le imponga el tribunal.
Finalizado el lapso del régimen de prueba, el Juez de Ejecución, con vista del informe que le presenta el delegado de prueba, decide si el régimen de prueba fue cabalmente cumplido por el penado y si puede considerarse como satisfecha la finalidad del mismo, y de ser así, declara extinguida la pena principal, como también las penas accesorias, las cuales no pueden sobrevivir por sí mismas y corren la suerte de la principal. Por el contrario, si el Juez constata que el régimen de prueba no fue cumplido, el efecto que se produce necesariamente es la obligación del cumplimiento efectivo de la pena, es decir, la ejecución de la pena se reanuda en el estado en que se encontraba cuando fue suspendida.
En el caso que se resuelve, observa el Tribunal que a la penada CLARISEL DEL VALLE MUJICA GUZMÁN le fueron impuestas obligaciones de hacer y de no hacer, siendo las primeras, sujetarse a la supervisión de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, organismo ante el cual debía presentarse periódicamente, debiendo acatar las instrucciones que le fueran impartidas por el Delegado de Prueba asignado; así mismo, que cumpliese un trabajo comunitario gratuito en una Institución geriátrica de la localidad y cumplir presentaciones periódica en la Fundación Casa de la Mujer “Argelia Laya” a los fines de recibir orientación psicológica. Las segundas consistieron en prohibiciones tales como ausentarse de la jurisdicción del Tribunal o cambiar de residencia sin haber obtenido previamente la autorización.
El cumplimiento de tales condiciones fue constatado por el Delegado de Prueba, quien evaluó el área familiar y habitacional de la penada, constatando que en el ámbito familiar se conoció que se trata de una adulta de 40 años, proveniente de familia monoparental, madre de 3 hijos (1 h y 1v) de una primera relación y, 1v de otra pareja. Reside en vivienda alquilada ubicada en el Parcelamiento Los Cocos, calle principal, al final de la vereda 3, Guanare, estado Portuguesa; Área Laboral y Económica: Desde que inició el régimen ha manifestado estar desempleada, realiza actividades de limpieza en casa de progenitora, quien le otorga apoyo económico por ello, agrega recibir ayuda por parte de la Iglesia a la que asiste. Es decir, no tiene un ingreso económico estable; Área Conductual: Inicia sus presentaciones el día 16 – 07 – 2013 hasta el 16 – 03 – 2015, asistiendo a Dieciséis (16) entrevistas programadas por el Delegado de Prueba, durante el lapso de UN (01) año y Ocho (08) meses, durante el mismo, la probacionaria participó la actividad extra denominada: Parrandón Navideño 2014. Es importante mencionar que tuvo pocos retrasos durante el régimen, manifestando ser por razones económicas y por enfermedad de progenitora quien requería de sus cuidados, todo lo cual conduce a concluir que se cumplieron los propósitos perseguidos por la decisión de fecha 11 de Junio de 2012, mediante la cual se otorgó al antes mencionado penado, la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA sujeta a un RÉGIMEN DE PRUEBA por el lapso de UN AÑO Y OCHO MESES y, por consiguiente, lo que procede es declarar EXTINGUIDA LA PENA DE UN AÑO Y OCHO MESES DE PRISIÓN, por haber resultado autor culpable y responsable de la comisión del delito de SUSTRACCIÓN O ALTERACIÓN DE DOCUMENTOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el aparte tercero del artículo 78 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio de la FE PÚBLICA, así como a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.
Es de observar que si bien, el Informe Técnico de culminación del régimen de prueba deja constancia de que la penada no cumplió con las presentaciones ante la Fundación Casa de La Mujer “Argelia Laya” por no poder cubrir el costo de BS. 100 que le cobraban en cada cita; también es cierto que corre inserta al folio 174, Pieza 5 del Expediente CONSTANCIA mediante la cual la Psicóloga adscrita a dicha fundación informa que la penada está recibiendo terapia psicológica según la orden impartida por este Tribunal. Esta información aunada al hecho de que en la decisión de fecha 11 de Junio de 2012 este Despacho Judicial no se le impuso a la penada la obligación de presentarse periódicamente en dicha Institución, es por lo que considera quien decide que dicho requisito se encuentra satisfecho y, por consiguiente, cumplido cabalmente el régimen de prueba impuesto. De allí que se debe proceder a la declaratoria de la extinción de la pena.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, RESUELVE:
ÚNICO: Con fundamento en el artículo 105 del Código Penal declara EXTINGUIDA la pena de UN AÑO Y OCHO MESES DE PRISIÓN, que le fue impuesta a la ciudadana CLARISEL DEL VALLE MUJICA GUZMÁN, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.510.741, nacida en fecha 09 de Septiembre de 1974, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de estado civil soltera, de ocupación oficinista, hija de Juliana Guzmán y Carlos Oswaldo Mujica, residenciada en el Barrio Coromoto, Carrera 5ta Bis, casa Nº 0-207, Guanare, Estado Portuguesa, por por haber resultado autor culpable y responsable de la comisión del delito de SUSTRACCIÓN O ALTERACIÓN DE DOCUMENTOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el aparte tercero del artículo 78 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio de la FE PÚBLICA, así como a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Háganse las demás participaciones del caso.
EL JUEZ,

Abg. Elizabeth Rubiano Hernández

EL SECRETARIO,

Abg. Ibis René Badillo