REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE 16.128.
DEMANDANTE VIODERMA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.259.821.

APODERADO JUDICIAL
JOSÉ MIGUEL MONTES, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 167.633.

DEMANDADO PABLO RAFAEL RONDON BRAIDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.039.111.

ABOGADO ASISTENTE HIALMAR ORTEGA, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.228.

MOTIVO PRETENSIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA.
CAUSA OBLIGACIONES DE LA DEPOSITARIA JUDICIAL.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MATERIA CIVIL.

Visto el escrito presentado por la ciudadana Vioderma García por intermedio de su apoderado judicial José Miguel Montes con el carácter de parte demandante, donde le manifiesta a este Órgano Jurisdiccional que al momento de practicarse la medida de embargo el 21/05/2015, contra un bien inmueble que es objeto de cumplimiento de contrato de compraventa, en ningún momento realizo transacción con la parte demandada ciudadano Pablo Rafael Rondon Braidi, como tampoco solicitó homologación y archivo de la presente causa, y que la Depositaria Judicial Portuguesa C.A.,fue la que acordó dejar por veinte (20) días máximo el bien mueble embargado, y que ellos como ejecutantes no tuvo nada que ver con esa conversación, por lo cual se opone tanto a los hechos como al derecho lo solicitado por la parte ejecutada.
Efectivamente la Depositaria Judicial Portuguesa C.A., no tiene competencia ni facultad para solicitar que el bien mueble embargado queda en manos del demandado, pues el artículo 11 de la Ley sobre Deposito Judicial establece que solamente el demandante y ejecutante de la medida preventiva de embargo es el que tiene esa facultad de solicitarle al Tribunal Ejecutor que los bienes permanezcan bajo la guardia y custodia de la persona que se encontraba en su poder al momento de practicarla.
El artículo 11 de la Ley de Deposito Judicial establece:
…“El depositario trasladará a sus depósitos los bienes muebles inmediatamente después de haber sido puesto en posesión de ellos por la autoridad judicial. Sin embargo, a petición de la parte solicitante de la medida, el Tribunal acordara que los bienes permanezcan bajo la custodia y responsabilidad de la persona en cuyo poder se hallaban en el momento de practicarla, pero en este caso el Depositario Judicial que hubiere nombrado el Tribunal no responderá por esos bienes sino en caso de dolo o culpa cuando hubiere dejado de informar al Tribunal de la causa de cualquier hecho o circunstancia que pudiere afectarlos y del cual haya tenido conocimiento.
Parágrafo Único. Podrá asimismo el Tribunal nombrar como Depositario Judicial a la persona contra la cual se ejecute la medida, siempre que sean muebles u objetos de su habitación u hogar legalmente embargables, y que la medida sea de carácter preventivo.”…

De tal manera que debe el Tribunal Ejecutor de Medidas cumplir con la comisión, es decir, embargar el bien mueble y entregárselo a la Depositaria Judicial para que cumpla con la custodia y conservación del bien embargado conforme al artículo 12 de la Ley de Depósito Judicial, que dispone:
…“El Depositario Judicial está en la obligación de proveer a todo lo necesario para la conservación y administración de los bienes depositados, anticipando los gastos que fueren necesarios y dando cuenta al Tribunal de éstos dentro de los seis (6) primeros días de cada mes, mediante escrito que se agregará a los autos.
Parágrafo Único. Los gastos de transporte a los almacenes de depósito, así como los necesarios para la remoción de maquinarias adheridas a inmuebles o a otros muebles deberán ser adelantados o afianzados por el solicitante de la medida a petición del Depositario, y su monto será estimado provisionalmente por acuerdo de los interesados o en su defecto, por el Juez ejecutor.”…

El artículo 541 del Código de Procedimiento Civil, también establece las obligaciones que tiene el Depositario Judicial, instituye:
…“El Depositario tiene las siguientes obligaciones:
1º Recibir el bien por inventario, y cuidarlo como un buen padre de familia.
2º Tener los bienes a disposición del Tribunal, y devolverlos cuando se le requiera para ello.
3º Hacer los gastos necesarios para la conservación de la cosa, y la recolección, beneficio y realización de los frutos.
4º No servirse de la cosa embargada sin el consentimiento expreso de las partes; ni arrendarla, ni darla en préstamo; ni empeñarla; ni empeñar sus frutos sino con autorización expresa del Tribunal, que no se acordará sin dejar transcurrir tres días desde la fecha de la solicitud, a fin de que las partes puedan exponer lo que crean conveniente al respecto.
5º Ejercer las acciones necesarias para recuperar las cosas cuando ha sido desposeído de ellas.
6º Presentar la cuenta de su gestión dentro de los cinco días siguientes al remate judicial, o dentro del plazo que le fije el Juez. Si la cuenta no fuere presentada dentro de dicho lapso el Depositario sufrirá la pérdida de su derecho a cobrar emolumentos. Deberá también presentar estados de cuenta mensuales.
7º Las demás que le señalen las leyes.”…

Todo lo cual nos indica cuales son las obligaciones que tiene el Depositario Judicial, y en ninguna ley y norma establece que este tenga potestad y facultad para otorgar lapso de permanencia de los bienes bajo custodia y responsabilidad del ejecutado, esta facultad solo la tiene es la parte ejecutante o solicitante de la medida preventivas de embargo. Así se decide.
Por otro lado, el Tribunal observa que el demandado Pablo Rafael Rondon Braidi, se encontraba presente cuando el Tribunal Ejecutor de Medidas practicaba el embargo preventivo que ordenó este Tribunal mediante sentencia interlocutoria dictada el 30/03/2015 y al estar presente se le aplica el supuesto de hecho contenido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
…“Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.”…

Esta es la nueva modalidad de citación tacita que establece el legislador en aquellos casos en que la parte demandada se encuentra presente en un acto, entonces quedará citada para la contestación de la demanda sin más formalidad, esta citación tácita se aplica y el lapso de los veinte días de despacho que la ley otorga al demandado para la contestación de la demanda comenzará a computarse al día siguiente del 11/06/2015, fecha en la cual este órgano jurisdiccional recibió el despacho de embargo que se había remitido al Juez Distribuidor del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial. Así se decide.
Igualmente no da lugar el archivo del expediente por el hecho de que la parte demandada haya depositado un cheque de gerencia librado contra el Banco Banesco por la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 371.800,00) a nombre del Tribunal Primero y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare, en virtud que la pretensión postulada por la demandante se trata de cumplimiento de contrato de compraventa, el cual cursa al folio 8 del expediente, y al tratarse de una pretensión de cumplimiento de contrato, la demandante está pretendiendo es que el demandado convenga en la existencia de ese contrato de compraventa que fue realizado en forma privada el 24/07/2014, y donde le canceló la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000,00) y que le sea entregada instalada y totalmente operativa la maquinaria y sus accesorios, y por ningún lado está pretendiendo que le cancele o pague la cantidad que depósito el demandante en el Tribunal Ejecutor de Medida, todo lo cual se ordena oficiar al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para que le haga y devuelva al demandado Pablo Rafael Rondon Braidi, la cantidad de dinero que se encuentra depositada en una cuenta a nombre de ese despacho, y asimismo se traslade en el lugar donde se encuentra el bien embargado y se lo entregue a la Depositaria Judicial Portuguesa C.A., quien deberá trasladarlo a su depósito para la conservación y administración conforme a la normativa anteriormente señalada. Así se decide. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los diecisiete días del mes de junio del año dos mil quince (17/06/2.015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó a las diez de la mañana (10:00 a.m.)


Conste,