REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 16.162.
DEMANDANTE MILAGRO COROMOTO HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.740.880.

ABOGADO ASISTENTE FRANKLIN ROSENDO MORILLO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.960.

DEMANDADO LUÍS ALBERTO QUERALES GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.739.900.

MOTIVO PRETENSIÓN DE PARTICIÓN DE BIENES CONYUGALES.

CAUSA DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR EXISTIR UN HIJO BAJO LA GUARDA Y CUSTODIA DE LA CIUDADANA MILAGRO COROMOTO HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, SEGÚN EL ARTÍCULO 177 PARAGRAFO PRIMERO LITERAL “l” DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MATERIA CIVIL.

Se inició el presente procedimiento en fecha 04/06/2015, por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa cuando la ciudadana MILAGRO COROMOTO HERNÁNDEZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.740.880, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Franklin Rosendo Morillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.960, interpone PRETENSIÓN DE PARTICIÓN DE BIENES conforme lo preveen los Artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, contra el ciudadano LUIS ALBERTO QUERALES GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.739.900.
En fecha 08 de Junio de 2015, este Órgano Jurisdiccional garante de la Tutela Judicial Efectiva, a los fines de admitir la Pretensión de Partición de Bienes Gananciales, otorgo un plazo de cinco (05) días de despacho, contados a partir del auto de sustanciación, para que la parte demandante ciudadana Milagro Coromoto Hernández Márquez acompañara copia certificada de la sentencia definitivamente firme del Tribunal que declaro la disolución del vinculo matrimonial que existió ente ella y el ciudadano Luís Alberto Querales Guedez, por ser este un requisito sine qua non para poder admitir ésta pretensión, y según el Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, ésta copia certificada de la sentencia definitivamente firme, es el titulo que origina la comunidad, compareciendo en su oportunidad legal la parte actora y a tales efectos, consigna la documental antes indicada.
De la revisión de este recaudo se evidencia la extinción del vínculo conyugal matrimonial contraído por los ciudadanos MILAGRO COROMOTO HERNÁNDEZ MARQUEZ, y LUIS ALBERTO QUERALES GUEDEZ el día 26/07/2002, y que fue disuelto según sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 19/02/2015, donde ha quedado establecida la procreación por parte de los ex-conyugues un hijo de cuatro (04) años de edad, cuyo nombre se omite por razones de Ley. Estableciéndose, en la referida sentencia que la patria potestad y la responsabilidad de crianza sería ejercida por ambos ex-cónyuges, así como también se estableció la obligación de manutención.
Lo anterior indica que existe un niño que fue procreado por los ex-cónyuges MILAGRO COROMOTO HERNÁNDEZ MARQUEZ, y LUIS ALBERTO QUERALES GUEDEZ.
La función jurisdiccional corresponde al Estado, quien es el que administra justicia al crear al jurisdicción y realizar el nombramiento de Jueces Ordinarios y Especiales para que diriman esa controversia, mediante los órganos del Poder Judicial, así lo desarrolla el Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

…“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio.”…

En este sentido, la jurisdicción fue creada por el Estado para dirimir controversias que se presenten entre los particulares o entre personas de derecho público con personas de derecho privado, fue por estos motivos que el Estado se vio en la obligación de crear un órgano independiente, autónomo como lo es el Poder Judicial, que es el órgano facultado para administrar justicia a favor de los particulares en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, teniendo la obligación de garantizarle la tutela judicial efectiva y el debido proceso contemplado en los Artículo 26 y 49 Constitucional, pues la competencia es definida por los maestros Chiovenda, Carnelutti y Calamandrei, como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto de acuerdo a las esferas de los poderes y atribuciones que se le asigna previamente por la Constitución y las demás leyes de la República Bolivariana de Venezuela, por eso se dice que todos los Jueces tienen jurisdicción pero no competencia porque está la determina la materia, la cuantía, el territorio y la Constitución.
El Dr. Rengel Romberg, define la competencia como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y la del territorio. El Magistrado Levis Ignacio Zerpa, ex-presidente de la S.P.A., del Tribunal Supremo de Justicia, nos da una clara distinción entre competencia y jurisdicción. En este sentido, señala que la jurisdicción es la función pública, realizada por los órganos competentes del Estado por las formas requeridas por la ley, en virtud del cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada. La jurisdicción es el todo; la competencia es la parte: un fragmento de la jurisdicción. La competencia es la potestad de jurisdicción o una parte del sector jurídico: aquel específicamente asignado al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. Se trata en definitiva de dos figuras procesales distintas (Sentencia de la S.P.A. del 29 de febrero del 2000, expediente N° 15.806).
La competencia por la materia, se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de la causa entre determinados Jueces. El Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.
En este sentido, las controversias de partición y adjudicación de bienes patrimoniales derivados de comunidad ordinaria, en un principio los Tribunales competentes eran los Ordinarios y muy excepcionalmente los Tribunales con competencia especial, sin embargo a partir de la sanción de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que fue publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.266 de fecha 02/10/1998, que entro en vigencia a partir del 01/04/2000, estableció los casos excepcionales donde la competencia correspondía a los Tribunales de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en la cual fueran parte procesales en los asuntos patrimoniales en materia de divorcio, filiación, extinción y restitución de la patria potestad, guarda, nulidad de matrimonio, cuando hayan hijos niños o adolescentes o figuren con el carácter de parte demandadas.
Esta norma posteriormente fue desaplicada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 02/08/2006, en la cual estableció que los Tribunales de Protección de Niños y Adolescentes son competentes para conocer de aquellos casos donde éstos figuren como demandado o como demandante, pues el patrimonio de éstos pueden verse afectados en ambos casos, y la fundamentación de ese fallo fue que estos tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional.
Posteriormente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que fue publicada en Gaceta oficial Nº 5.859, extraordinaria, del 10/12/2007, acogió el criterio jurisprudencial vinculante que había establecido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Doctor Luís Sucre Cuba, en la cual se desprende en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “l” y “m”, que los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son los competentes para conocer de este tipo de pretensión de liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes, o bajo la responsabilidad de crianza y/o patria potestad de alguno o alguna de los solicitantes, norma sustantiva que se mantiene vigente hasta la presente fecha, la cual es de orden público y puede ser opuesta por las partes o de oficio por el órgano jurisdiccional, pues la competencia es un presupuesto de la sentencia de mérito y ésta se determina por el valor, por la materia y por el territorio, no son derogables porque es un atributo de la ley, y el momento determinante de ésta, viene dada por aquél donde se inicia el proceso y la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, la cual tiene sus limites dentro del Poder Judicial y ésta establecida en la Constitución y en la ley, pues la misma constituye un presupuesto necesario y fundamental de la sentencia, la cual no puede ser derogada de oficio, a instancia de parte, como tampoco puede ser usurpada por el órgano jurisdiccional, porque estaría actuando fuera de su competencia, según lo desarrollan los Artículos 137, 138 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que significa que al haber una ley especial que regula cuál es el juez competente para conocer de pretensiones de Partición de Bienes Gananciales, cuando haya la existencia de niños, niñas y adolescentes comunes o bajo la responsabilidad de la patria potestad en cualquiera de los excónyuges, el Tribunal competente es el de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo establece el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal l, de la mencionada Ley Especial, tal como ocurre en el caso de marras, donde existe un hijo de cuatro (04) años de edad, cuyo nombre de omite por razones de Ley, quien se encuentra bajo el régimen de patria potestad de ambos excónyuges y bajo la guarda y custodia de la demandante ciudadana MILAGRO COROMOTO HERNÁNDEZ MARQUEZ, por lo cual la competencia para conocer esta PRETENSIÓN DE PARTICIÓN DE BIENES CONYUGALES, le corresponde a un Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Primer Circuito Judicial del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en esta ciudad de Guanare Capital del Estado Portuguesa. Así se decide.
En este mismo sentido, se pronunció la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 07/03/2012, con ponencia del Magistrado Doctor Malaquias Gil Rodríguez, expediente Nº AA10-L-2010-000138, en el caso de acción mero declarativa de unión concubinaria instaurada por la ciudadana Alexandra Carreño Hernández contra el ciudadano Nelson Luís González Medina, en la cual efectuó la interpretación del Lliteral “l” del Parágrafo Primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estableciendo lo siguiente:
…“En consideración de lo precedentemente expuesto, la Sala Plena abandona el criterio jurisprudencial hasta ahora suscrito y, fundamentalmente, establecido a través de sentencia número 71 de fecha 25 de abril de 2008, consistente en atribuirle la competencia para conocer de las acciones mero declarativas de unión concubinaria, a la jurisdicción civil, toda vez que efectuado el razonamiento que antecede, arriba a la conclusión que en los procedimientos en que se solicita el reconocimiento judicial de la unión concubinaria, en la que se hayan procreado hijos, y mientras éstos sean menores de edad, la jurisdicción competente es la especial de protección de niños, niñas y adolescentes, habida cuenta que es la más capacitada para brindarle la debida protección a los sujetos en etapa de niñez o adolescencia. En consecuencia, el nuevo criterio que sobre esta materia adopta la Sala Plena, a los fines de garantizar el más idóneo, integral y cabal tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, que se ven involucrados en juicios relacionados con solicitudes de reconocimiento judicial de uniones concubinarias, son los órganos judiciales pertenecientes a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes. Así se decide.”…

En armonía y en correspondencia con la norma del Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “l” y el Artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, y la jurisprudencia vinculante dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 07/03/2012, este Órgano Jurisdiccional declina la competencia para conocer de la presente PRETENSIÓN DE PARTICIÓN DE BIENES CONYUGALES, al Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Primer Circuito Judicial del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en esta ciudad de Guanare Capital del Estado Portuguesa, incoada por la ciudadana MILAGRO COROMOTO HERNÁNDEZ MARQUEZ, contra el ciudadano LUIS ALBERTO QUERALES GUEDEZ, por existir un hijo de cuatro (04) años de edad, cuyo nombre se omite por razones de Ley, quien se encuentra bajo la guarda y custodia de su madre. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLINA la competencia para conocer de la presente PRETENSIÓN DE PARTICIÓN DE BIENES CONYUGALES, incoada por la ciudadana MILAGRO COROMOTO HERNÁNDEZ MARQUEZ, contra el ciudadano LUIS ALBERTO QUERALES GUEDEZ, al Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Primer Circuito Judicial del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en esta ciudad de Guanare capital del Estado Portuguesa, por existir un hijo de cuatro (04) años de edad, cuyo nombre se omite por razones de Ley, quien se encuentra bajo la guarda y custodia de su madre MILAGRO COROMOTO HERNÁNDEZ MARQUEZ, todo de conformidad con el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “l” y el Artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, y la jurisprudencia vinculante dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 07/03/2012. Remítanse todas las actuaciones inherentes a la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Primer Circuito Judicial del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en esta ciudad de Guanare capital del Estado Portuguesa, al cual se ha declinado la competencia, déjese transcurrir el lapso de impugnación de competencia, consagrado en los Artículos 68, 69 y 75 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los diecisiete días del mes de junio del año dos mil quince (17/06/2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez,


Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).

Conste,



Exp. 16.162