REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 16.076.
DEMANDANTE DIGNA ROSA VILLEGAS DE CASTAÑEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.051.339.

APODERADO JUDICIAL JUAN ERNESTO RONDON PÉREZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 61.292.

DEMANDADOS NERY DEL CARMEN TORRES VILLEGAS Y LEWIS RAFAEL CABRERA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.707.746 y 10.720.153, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL ALEJANDRO JOSE AROCHA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.908.

MOTIVO PRETENSIÓN DE NULIDAD DE ASIENTOS REGISTRALES.
SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA CIVIL.

El día 26 de Mayo de 2014, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, admitió demanda contentiva de pretensión de Nulidad de Asiento Registral incoada por la ciudadana Digna Rosa Villegas de Castañeda en contra de los ciudadanos Nery del Carmen Torres Villegas y Lewis Rafael Cabrera Rivas.
Aduce el apoderado de la parte demandante que en fecha 27 de marzo del año 1979, su mandante y sus menores hijos adquirieron dos inmuebles, una casa de habitación de las denominadas rurales y un galpón (años después fue transformado en vivienda), ubicada en el Sector El Chorrito, carrera 6 Cedeño, dentro de un lote de terreno Municipal de la Parroquia Biscucuy del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, y bajo los siguientes linderos: norte: Solar y casa que fue de Víctor Briceño; Sur: Casa de Edelia Rosa Viera de Berrios y Benito Viera; Este Carrera 6 Cedeño y Oeste: Ocupación de Gerardo Torres Segovia; dicha compra fue por la cantidad de veintiocho mil bolívares (Bs. 28.000,00), según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre Biscucuy, bajo el Nº 151, folios 189 y 190, Protocolo Primero, Primer Trimestre del citado año. Dicha adquisición la hicieron con las prestaciones sociales que les fueron entregadas por la Comandancia General de la Policía por el fallecimiento de su esposo y padre de sus hijos.
En este mismo sentido, alega que el aporte de los hijos de su mandante para la adquisición de estos inmuebles fue por la cantidad de veintidós mil bolívares, y su mandante aportó la cantidad de seis mil bolívares para un total de veintiocho mil bolívares. Por lo cual cada uno de sus hijos es propietario del 39,29% de la vivienda, y su mandante es propietaria del 21,49%, acompaña marcado con la letra “B” documento de compraventa anteriormente citado.
Asimismo alega que el hijo de su mandante Rubén Darío Torres Villegas, fallece el día 25/02/1982, según consta de Acta de Defunción que acompaña marcado con la letra “E”.
Por otro lado, alega que en fecha 11/08/2006, su hija Nery del Carmen Torres le vende a su madre Digna Rosa Villegas por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre Biscucuy, por la cantidad de quince millones bolívares, dos inmuebles ubicados en el Sector El Chorrito, carrera 6 Cedeño de Biscucuy Municipio Sucre Estado Portuguesa, cuyo lindero: Norte: Ocupación de Roberto Linares. Sur: Ocupación de Keila Fernández. Este: Calle Cedeño y Oeste: Gerardo Torres. Documento que acompaña marcado con la letra “H”.
El día 16/08/2006, la ciudadana Digna Rosa Villegas, le vende al ciudadano Lewis Rafael Cabrera Rivas, según documento protocolizado bajo el Nº 179, protocolo Primero, Tomo Cuarto, Tercer Trimestre del año 2006, por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Sucre Biscucuy, dos inmuebles ubicados en el Sector El Chorrito, carrera 6 Cedeño de Biscucuy Municipio Sucre Estado Portuguesa, cuyo lindero: Norte: Ocupación de Roberto Linares. Sur: Ocupación de Keila Fernández. Este: Calle 06 Cedeño y Oeste: Gerardo Torres. Documento que acompaña marcado con la letra “I”.
Igualmente alega que el valor establecido en el contrato de compraventa no se ajusta al valor del inmueble. Que en fecha 11/11/2011, el que ciudadano Lewis Rafael Cabrera Rivas, interpone demanda contra la ciudadana Digna Rosa Villegas, con motivo de entrega material por ante el Tribunal de Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, expediente Nº 2866-11, la cual fue declarada sin lugar por ser ocupante legitima con animo de dueña por mas de 30 años, de conformidad con lo dispuesto en la Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas.
En fecha 08/03/2012, el ciudadano Lewis Rafael Cabrera Rivas, interpone demanda de reivindicación contra la ciudadana Digna Rosa Villegas, por ante el Tribunal de Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, expediente Nº 1349-12, la cual fue declarada sin lugar de conformidad con lo dispuesto en la Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Alega que tanto el documento donde su hija Nery del Carmen le vende a Digna Villegas, como el documento donde ella le vende a Lewis Cabrera, ambos fueron presentados para su registro por su hijo fallecido Gilber Angulo, como se observa de las notas de registro, él lo hizo como interesado en recibir un préstamo de Lewis Cabrera Rivas, donde los inmuebles su propiedad y de sus hijos, tal como lo dijo la última persona citda, era para garantizar el préstamo, pero en realidad las llevaron engañadas a firmar esos documentos de venta pura y simple de los referidos inmuebles. Alega que están en presencia de un error excusable porque tanto Digna Villegas como su hija, creían que estaban garantizando el pago de un préstamo concedido a su familiar Gilber Angulo, cuando en realidad firmaron una venta pura y simple.
Por otro lado, alega que en la partida de nacimiento de la hija de Digna Villegas, de nombre Nery del Carmen, se indica que su profesión es oficios del hogar, y no estudio, ni tiene la capacidad para discernir la diferencia entre garantizar el pago de un préstamo y una venta pura y simple.
Además señala que la tradición legal de una de las vivienda, objeto de la presente causa, uno de los propietarios es Ruben Dario Torres Villegas, quien falleció el día 25/02/1982, como consta de Acta de Defunción, y que hasta la presente fecha no se ha realizado la declaración sucesoral, en consecuencia, son nulos y carecen de relevancia jurídica los documentos de compra y venta de su hija Nery del carmen a Digna Villegas y el efectuado a Lewis Rafael Cabrera Rivas.
Por todo lo anteriormente expuesto es que demanda la Nulidad de los Asientos Registrales Nº 157, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Tercer Trimestre del año 2006 y el Nº 170, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Tercer Trimestre del año 2006, ambos inscritos por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del Estado Portuguesa.
Admitida la demanda se ordenó la citación de los demandados Nery del Carmen Torres Villegas y Lewis Rafael Cabrera Rivas, comisionándose para su citación al Juzgado del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, llegando las resultas a este despacho judicial en fecha 14/08/2014.
Posteriormente en fecha 15/10/2015, el demandado Lewis Rafael Cabrera Rivas, mediante su apoderado judicial abogado Alejandro José Arocha Villanueva, dio contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra.
Niega, rechaza y contradice que la ciudadana Digna Rosa Villegas haya comprado dos inmuebles, al ciudadano Antonio Castellanos, que el ciudadano Lewis Rafael Cabrera Rivas, haya exigido que ambas vendedoras se desprendieran de sus bienes, la simulación de ventas, refiriéndose al documento de compra venta que riela en este expediente en el segundo inmueble de una habitación, sala-cocina, un baño y lavadero, el cual registró y después vendió las bienhechurias y así sus derechos en el mismo momento que transmitió la propiedad a su mamá, el cual consta en documento de compra venta de fecha 11/08/2006.
Niega, rechaza y contradice que se pretenda hechos nuevos hacer y decir, que fue un préstamo de dinero a confesión de parte relevo de pruebas. Que el valor del inmueble es irrisorio, visto que toda inversión tiene un costo y para la época ese fue el pagado, cabe destacar que ocho años pretendas asumir conserve el mismo precio. Que su mandante las haya llevado engañadas, y es contradictorio en primera fase habla de que el hijo Gilbert Angulo hizo la tramitación, después que su hija hoy también es demandada en esta causa, no construyó, y ahora es engañada para vender a su mamá.
También alega que el apoderado judicial de la parte actora formula y hace planteamiento de esta demanda sobre errores de otras personas y que suponen que una de las vendedoras como incapacitada funcional, alega que la ignorancia de la ley no excusa su cumplimiento, y que además no hizo el procedimiento legal por ante el Seniat, lo cual está defraudando al fisco nacional, en comisión de un delito concurrente tipificado en el Código Orgánico procesal Penal como Estafa, y a su vez su segundo aparte del artículo 1483 del Código Civil Venezolano, “La venta de la cosa ajena es anulable y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios, si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona. La nulidad establecida por este artículo no podrá alegarse nunca por el vendedor.” Nadie puede alegar su propia torpeza.
Por otro lado, interpone reconvención en contra de la ciudadana Digna Rosa Villegas y Nery del carmen Torres Villegas, por cumplimiento de contrato, y manifiesta la parte demandada que para cumplir con el artículo 10 de Decreto Ley de Desalojo, acompaña una instrumental marcada con la letra “E”.
Estima la reconvención en la cantidad de un millón setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 1.750.000,00).
Acompañó una serie de documentales que serán analizados en la parte motiva de esta sentencia.
El tribunal mediante auto expreso admite la reconvención interpuesta por la parte demandada reconviniente ciudadano Lewis Rafael Cabrera Rivas, solo en cuanto a la demandante reconvenida ciudadana Digna Rosa Villegas.
El apoderado judicial de la parte actora ciudadana Digna Villegas, niega que su representada tenga que cumplir con el contrato de compra venta celebrado con el ciudadano Lewis Cabrera, por cuanto dicha venta es nula, por cuanto uno de los propietarios del inmueble vendido falleció, y no se ha realizado la declaración sucesoral del de cujus.
También alega que no es cierto que Nery Villegas le vendió a Digna Villegas Bienhechurias protocolizadas en titulo supletorio, ello no consta en el documento inserto del folio 24 al 28 de la primera pieza del expediente.
Niega que tenga que pagar lucro cesante, daños y perjuicios, sin indicar las causas, los motivos, sólo se limita a expresar los montos, los cuales también rechaza.
Además el demandado reconviniente solicita la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto del litigio, tal pedimento es contrario a derecho, pues no existe deuda liquida y exigible, no hay hipoteca sobre el inmueble.
Solo la parte actora promovió escrito de pruebas, en virtud que el demandado promovió fuera del lapso legal.
La parte demandada presentó escritote informes y la parte actora hizo observación a los mismos.
El día 19 de Mayo del 2015, el tribunal mediante auto expreso difirió la sentencia por cuanto se encontraba decidiendo la causa Nº 15.869.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
La pretensión de Nulidad interpuesta por la ciudadana Digna Rosa Villegas de Castañeda en contra de los ciudadanos Nery del Carmen Torres Villegas y el ciudadano Lewis Rafael Cabrera Rivas viene dada en que aduce que se realizaron dos ventas, la primera donde la ciudadana Nery del Carmen Torres Villegas le vende a Digna Rosa Villegas viuda de Castañeda un inmuebles por la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00), los cuales están ubicados en el sector El Chorrito, carrera 6 Cedeño de la Población de Biscucuy Municipio Sucre del Estado Portuguesa, cuyos linderos se encuentra perfectamente identificado en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del antiguo Distrito Sucre bajo el Nº 157, folio 1 al 3, Tomo 4to, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, de fecha 11/08/2006.
Posteriormente el 16/08/2006, la ciudadana Digna Rosa Villegas viuda de Castañeda le vende estos dos inmuebles al ciudadano Lewis Rafael Cabrera Rivas por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00), ubicados en la calle 6 Cedeño final del Barrio El Chorrito de la Población de Biscucuy Municipio Sucre del Estado Portuguesa, el cual quedo protocolizado en la Oficina de Registro Público del antiguo Distrito Sucre del Estado Portuguesa, el cual quedo anotado bajo el Nº 170, folios al 3, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Tercer Trimestre de ese año.
La pretensión de nulidad ejercida por la parte demandante la fundamenta en los siguientes hechos tales como son: en primer lugar, que los dos inmuebles objeto de nulidad lo adquirió el ciudadano Antonio Castellano por compra y venta que le efectuó el ciudadano Ramón Tomas Hidalgo Bastida, según documento protocolizado en la oficina de Registro Público del antiguo Distrito Sucre Biscucuy de fecha 08/11/1978, protocolizado bajo el Nº 82, folio 96 al 97, protocolo primero, cuarto trimestre de 1978.
En segundo lugar, el ciudadano Antonio Castellano le vende este inmueble a la ciudadana Digna Rosa Villegas viuda de Castañeda y a sus menores hijos Nery del Carmen y Rubén Dario Torres Villegas, según documento protocolizado en fecha 27/03/1979, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre Biscucuy, bajo el Nº 151, folios 189 y 190, Protocolo Primero, Primer Trimestre del citado año.
En tercer lugar, la ciudadana Nery del Carmen Torres Villegas le vende una casa de habitación a la ciudadana Digna Rosa Villegas, según documento registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre de fecha 11/08/2006, el cual quedo protocolizado bajo el Nº 157, folio 1 al 3, Tomo IV, Protocolo Primero Tercer Trimestre de ese año.
En cuarto lugar, la ciudadana Digna Rosa Villegas viuda de Castañeda le vende el ciudadano Lewis Rafael Cabrera Rivas, dos inmuebles, el cual fue protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, de 16/08/2006, el cual quedo registrado bajo el Nº 170, folio 1 al 3, Tomo IV, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de ese año.
Aduce la demandante que el precio de esta última venta no se ajusta al valor del inmueble, porque en otra causa o juicio del año 2012, el demandado Lewis Cabrera estimó los inmuebles en doscientos cincuenta mil bolívares y que el valor que pagó anteriormente fue irrisorio y no era una venta, sino para garantizar un préstamo de su hijo Gilber Angulo hoy difunto.
Que el demandado solicitó entrega material por ante el Tribunal del Municipio Sucre de esta Circunscripción Judicial, la cual fue declarado sin lugar de conformidad con lo dispuesto en la Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda, posteriormente el ciudadano Lewis Rafael Cabrera interpone demanda de reivindicación por ante este mismo tribunal contra la ciudadana Digan Rosa Villegas viuda de Castañeda, la cual también fue declarada sin lugar conforme con lo dispuesto en la Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda.
La parte demandada rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra, alegando una serie de hechos, como lo es que para la fecha en que compró el inmueble se compró por un precio justo y que el hecho que no haya declarado al fisco lo que están es defraudando y si vendieron cosas que no le pertenecen el artículo 1.483 del Código Civil Venezolano, establece que esta nulidad no podrá alegarse por el vendedor y que el ciudadano Rubén Darío Torres Villegas falleció y no dejó hijos descendientes, y que el hecho de que haya establecido en el documento de venta que lo adquirió o construyó bajo su propio peculio, ya la ciudadana Digna Rosa Villegas había adquirido el cien por ciento (100%) de los inmuebles, porque le había comprado a su hija y después le vendió a su persona e ejerce reconvención por cumplimiento de contrato de compraventa.
Para dirimir la presente controversia judicial y por cuanto los actores, manifiestan que esa protocolización o inserción registral esta afectada de nulidad absoluta, por la falta del consentimiento, se hace necesario y procedente señalar que cuando se demanda la nulidad de un acto se hace con los fines de abolirle la eficacia o la suficiencia para que no produzca efecto jurídico deseado por las partes.
En la teoría de la nulidad absoluta, la doctrina más autorizada señala que la misma se produce en aquellos contratos realizados por las partes y conlleva a quitarle los efectos atribuidos por éste y reconocido por la ley, en la mayoría de los casos existe nulidad absoluta, cuando el contrato carece de los elementos esenciales a su existencia, que están contemplados en el Artículo 1.141 del Código Civil, y en aquellos casos, donde se lesiona el orden público o la buena costumbre, en los mismos se violan una norma imperativa o prohibitiva de la ley, destinada a proteger esos intereses. Los contratos que tienen objeto ilícito y causa ilícita, siempre están afectados de nulidad absoluta, estos no son susceptibles de ser confirmados por las partes.
En el caso de marras, se denuncia que el registrador no podía protocolizar documentos en que a titulo de heredero o legatario le transmita la propiedad o se constituya derechos reales sobre bienes recibidos por herencia o legado, sin previo conocimiento del certificado de solvencia o liberación, otorgado por la administración a los contribuyentes, tal como lo establece el artículo 51 de la Ley sobre Donaciones, Sucesiones y materia afines, y que esas ventas serían validas, si se hubiese vendido derechos ya acciones de los tres propietarios de la comunidad, tal como lo dispone el artículo 765 del Código Civil Venezolano, y que ese lesionó el principio de trato sucesivo registral consagrado en el artículo 1.924 eiusdem, uno porque el documento donde su hija Nery del Carmen alega haber construido los inmuebles a sus propias expensas, se pretende enervar el origen registral que data de 1.978, donde indica que esos inmuebles fueron construidos por un crédito otorgado por el Banco Obrero Instituto Oficial Autónomo a Ramón Tomas Hidalgo Bastidas, y por otra parte el primer registro prela sobre los posteriores acorde a la norma citada y tiene validez erga omnes y que los documentos registrados en el 2006, se efectuaron sin la declaración del de cujus Ruben Dari Torres Villegas, en contravención al principio de consecutividad registral consagrado en el artículo 11 de la Ley de Registro Público y del Notariado, pretendiendo borrar la historia registral del inmueble que data de 1978 y 1979, y el primer registro es el valido, y los registrados en el 2006, deben tenerse por nulo e inexistente.
En este orden de ideas, el Tribunal observa que la accionante está aduciendo en primer lugar, la violación el artículo 11 del Decreto con fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, que es la ley aplicable en este caso concreto, en virtud que las ventas realizadas la primera en fecha 11/08/2006, por la ciudadana Nery del Carmen Torres Villegas donde le vende a Digna Rosa Villegas viuda de Castañeda un inmueble por la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00), el cual está ubicado en el sector El Chorrito, carrera 6 Cedeño de la Población de Biscucuy Municipio Sucre del Estado Portuguesa, documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del antiguo Distrito Sucre bajo el Nº 157, folio 1 al 3, Tomo 4to, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, de fecha 11/08/2006, y la otra el día 16/08/2006, donde la ciudadana Digna Rosa Villegas, le vende al ciudadano Lewis Rafael Cabrera Rivas, según documento protocolizado bajo el Nº 179, protocolo Primero, Tomo Cuarto, Tercer Trimestre del año 2006, por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Sucre Biscucuy, dos inmuebles ubicados en el Sector El Chorrito, carrera 6 Cedeño de Biscucuy Municipio Sucre Estado Portuguesa, porque no se respeto el historial registral que data de los años 1978 y 1979.
El artículo 11 del Decreto con fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, publicado en gaceta oficial Nº 37.333 de fecha 27/11/2001, aplicable en este caso concreto, porque estaba vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, dispone:
…“De los asientos registrales existentes en el Registro, relativos un mismo bien, deberá resultar una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio y de los demás derechos registrados, así como la correlación entre las inscripciones y sus modificaciones, cancelaciones y extinciones.”…

Del contenido de esta norma sustantiva se desprende que uno de los principios que rige los asientos registrales es que estos deben respetar los existentes cuando se trate de un mismo bien, es decir, que s haga en la cadena de forma tal que en los títulos aparezcan en el registro como derivados uno de otro, por lo cual se exige la identidad entre el que otorgue un titulo para ser registrado y el titular según el registro, y estos poderes de calificación del Registrador, es para examinar el instrumento presentado, en relación al tracto sucesivo y con el titulo inmediatamente anterior.
En el caso de marras, existen dos tractos sucesivos, pues por un lado el inmueble que la ciudadana Digna Rosa Villegas viuda de Castañeda le vende a Lewis Cabrera Rivas, lo adquirió por documento protocolizado el día 11/08/2006, donde es la hija Nery del Carmen Torres Villegas, ésta a su vez, en esa venta aduce que las bienhechurias vendidas le pertenece por haberla construido a sus únicas y propias expensa y con dinero de su propio peculio, a partir de este momento comienza el tracto sucesivo de esa enajenación y se inscribe el inmueble en el Registro Público respectivo dando cumplimiento al artículo 8 y 9 del Decreto con fuerza de Ley de Registro y del Notariado, el cual estipula:
…“Artículo 8°. La presentación de un documento dará por iniciado el procedimiento registral, el cual deberá ser impulsado de oficio hasta su conclusión, siempre que haya sido debidamente admitido.

Artículo 9°. Todo documento que ingrese al Registro deberá inscribirse con prelación a cualquier otro título presentado posteriormente.”…

Posteriormente la ciudadana Digna Rosa Villegas le vende pura y simple dos inmuebles perfectamente identificado en el documento al ciudadano Lewis Rafael Cabrera Rivas, y dice que lo que vende lo adquirió según documento protocolizado el día 11/08/2006, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del antiguo Distrito Sucre bajo el Nº 157, folio 1 al 3, Tomo 4to, Protocolo Primero, Tercer Trimestre.
El Registrador Público Inmobiliario cumplió con el procedimiento como lo es la inscripción de la venta contenida en ese contrato o en ese documento, el cual tiene carácter declarativo y no constitutivo, porque el Registro no perfecciona ni la constitución ni la transmisión de los derechos reales contenidos en el documento, porque la eficacia de la inscripción es declarativa, además de la seguridad jurídica porque se limita a publicar un cambio sucedido independientemente del Registro, y además el trafico inmobiliario se establece solamente para hacer oponible a las partes y a los terceros, cuando se haya inscrito en el Registro Público Inmobiliario conforme al artículo 1.924 del Código Civil Venezolano, según dispone:
…“Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta ya las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.”…

En otras palabras la venta que le efectuó la ciudadana Digna Rosa Villegas viuda de Castañeda al ciudadano Lewis Rafael Cabrera Rivas, es un contrato que se perfeccionó con el sólo consentimiento legítimamente manifestado conforme a los artículos 796 y 1.161 del Código Civil Venezolano, los cuales establecen:
…“Artículo 796.- La propiedad se adquiere por la ocupación.
La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la Ley, por sucesión, por efecto de los contratos.
Pueden también adquirirse por medio de la prescripción.

Artículo 1.161.- En los contratos que tienen por objeto la trasmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado.”…

Todo lo cual nos indica las normas transcritas que la propiedad o el contrato de venta del inmueble se perfecciona solo con el consentimiento manifestado por las partes contratantes Digna Rosa Villegas viuda de Castañeda y Lewis Rafael Cabrera Rivas, sin que requiera el cumplimiento de ninguna formalidad esencial, pues la inscripción de ese contrato de compraventa en el Registro Público Inmobiliario, se hace a los fines de dar cumplimiento al principio de la publicidad conjuntamente con el principio de legalidad que constituye uno de los presupuestos necesarios para la actividad registral, siempre y cuando los documentos cumplan con los requisitos establecidos en la ley.
En otras palabras la inscripción o el asiento registral constituye la culminación de un procedimiento establecido en la Ley del Registro Público y del Notariado, para el ingreso del acto o negocio jurídico al sistema registral, lo que determina su inmediata inscripción, lo cual lo hará mediante el sistema del folio real que consagra la ley en los artículos 32 al 37 de la citada ley, y las inscripciones que se hicieron de las dos ventas, una donde la ciudadana Nery del Carmen Torres Villegas le vende a la ciudadana Digna Rosa Villegas viuda de Castañeda unas bienhechurias y la otra venta donde la ciudadana Digna Rosa Villegas viuda de Castañeda le vende al ciudadano Lewis Rafael Cabrera Rivas, unas Bienhechurias conformada por dos casas de habitación familiar perfectamente identificadas en ese contrato de compraventa que fue protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, el 16/08/2006, el cual quedo perfectamente inscrito, porque cumplió con los procedimiento y los principios registrales establecidos en el Decreto con fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, que fue publicado en Gaceta oficial bajo el Nº 37.333 de fecha 27/11/2001, que se encontraba vigente para esa época en que ocurrieron esos hechos o esa relación jurídica. Así se decide.
La parte demandante aduce que los inmuebles que vendió su persona Digna Rosa Villegas viuda de Castañeda, al ciudadano Lewis Rafael Cabrera Rivas, vulneró el historial registral porque se pretende enervar el origen registral que data de 1978, que indica que ese inmueble fue construido por crédito otorgado por el Banco Obrero Instituto Oficial Autónomo al ciudadano Ramón Hidalgo Bastida, en este sentido, el Tribunal observa que la parte demandante Digna Rosa Villegas viuda de Castañeda, presentó un instrumento público cursante a los folios 18 al 20, para la construcción de una vivienda, el cual fue cancelado según instrumento protocolizado en la antigua oficina de Registro Público del Distrito Sucre Biscucuy del Estado Portuguesa, de fecha 08/11/1978, el cual quedo anotado bajo el Nº 80, folios 94 y 95, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1978, ese inmueble estaba construido en una extensión de 61 metros con 30 centímetros cuadrados y tenía los siguientes linderos generales: Norte: Casa de Leonardo Mejias; Sur: Casa de Dilia Barrios; Este: Calle Cedeño; y Oeste: Terreno Municipal. Este inmueble fue vendido por el ciudadano Ramón Hidalgo Bastidas al ciudadano Antonio Castellano, según consta de documento protocolizado en el antiguo oficina subalterna de Registro Público del Distrito Sucre Biscucuy del Estado Portuguesa, el 08/11/1978, quedando anotado bajo el Nº 82, folio 96 y 97, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 1978. Posteriormente el ciudadano Antonio Castellano le vende ese inmueble conformado por una casa rural a la ciudadana Digna Rosa Villegas y a sus menores hijos Nery del Carmen y Rubén Darío Torres Villegas, según instrumento protocolizado en la oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Sucre Biscucuy del Estado Portuguesa, el 27/03/1979, anotado bajo el Nº 151, folios 189 y 190, Protocolo Primero, primer trimestre del año 1979.
Este último instrumento demuestra fehacientemente que los propietarios del bien inmueble conformado por una casa es la demandante Digna Rosa Villegas viuda de Castañeda conjuntamente con sus hijos Nery del Carmen y Rubén Darío Torres Villegas, pero para aquella fecha éstos eran menores de edad, y posteriormente fallece el ciudadano Rubén Darío Torres Villegas, el día 25/02/1982, según consta del Acta de Defunción cursante el folio 21, que el Tribunal aprecia para demostrar la extinción de la personalidad y su patrimonio lo hereda la ciudadana Digna Rosa Villegas viuda de Castañeda, conforme al artículo 825 del Código Civil Venezolano, pues este tenía 7 años al momento de su fallecimiento, no tenía descendiente, solo ascendiente que es su madre Digna Rosa Villegas viuda de Castañeda, pues era hijo de Agapito Torres quien también había fallecido.
Ahora bien, no es cierto el alegato que cuando la ciudadana Digna Rosa Villegas viuda de Castañeda, le vende al ciudadano Lewis Rafael Cabrera Rivas, lo debía hacer como derecho y acciones hereditarias, pues la única heredera de los derechos de propiedad que tenía el causante Rubén Darío Torres Villegas, lo hereda su madre ciudadana Digna Rosa Villegas viuda de Castañeda, tampoco es cierto de que el inmueble pertenecía a estos tres, como lo son Digna Rosa Villegas viuda de Castañeda, Nery del Carmen y Rubén Darío Torres Villegas, pues el tercero de los nombrados ya había fallecido, y la ciudadana Nery del Carmen Torres Villegas vendió su derecho de propiedad a la ciudadana Digna Rosa Villegas, según instrumento protocolizado en la oficina Inmobiliario de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, el 11/08/2006, el cual quedo anotado bajo el Nº 157, folio 1 al 3, Tomo Cuarto, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de ese año en curso, y es a partir de esta enajenación donde pretendieron sorprender la buena fe del funcionario Registrador, pues estaban vendiendo un inmueble perfectamente identificable en el texto del documento y adujeron que esa bienhechurias descritas le pertenecía por haberlas construido a sus sola y única expensa, con dinero de su propio peculio y trabajo personal, y el Registrador en cumplimiento con los requisitos establecidos en el procedimiento de inscripción, hizo la inmatriculación y el ingreso de un bien inmueble al registro conforme al artículo 45 y 46 del Decreto con fuerza de Ley del Registro Público y del Notariado, que disponen:
…“Artículo 45. Toda Inscripción que se haga en el Registro Inmobiliario relativa a un inmueble o derecho real deberá contener:

1. Indicación de la naturaleza del negocio jurídico.
2. Identificación completa de las personas naturales o jurídicas y de sus representantes legales.
3. Descripción del inmueble, con señalamiento de su ubicación física, medidas, linderos y número catastral.
4. Los gravámenes, cargas y limitaciones legales que pesen sobre el derecho que se inscriba o sobre el derecho que se constituya en un nuevo asiento registral.

Artículo 46. En las siguientes inscripciones relativas al mismo inmueble no se repetirán los datos previstas en el numeral 3 del artículo precedente, pero se hará referencia a las modificaciones que indique el nuevo título y del asiento en que se encuentre la inscripción.”…

También el Registrador Público Inmobiliario cumplió con la obligación de registrar e inscribir el inmueble conforme lo ordena el artículo 1.920 ordinal 1 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

…“Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1º.- Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.”…

De tal manera que si bien es cierto que existe dos inscripciones en la oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, sin embargo se trata sobre los mismos bienes inmuebles y donde aparece como titular del derecho de propiedad la ciudadana Digna Rosa Villegas viuda de Castañeda, quien enajenó dos inmuebles por documento público protocolizado el 16/08/2006, y que cursa en los folios 30 al 31, al ciudadano Lewis Rafael Cabrera Rivas, donde perfectamente se lee en el texto del documento la identificación de las dos casas, el lugar de ubicación, los linderos particulares, el precio objeto de la venta y la traición legal del bien inmueble vendido y en consecuencia, el único propietario de ese bien inmueble es el ciudadano Lewis Rafael Cabrera Rivas, y el Registrador Público Inmobiliario cumplió con los procedimientos y principios registrales establecidos en el Decreto con fuerza de Ley de Registro y del Notariado, y las normas establecidas en el Código Civil. Así se decide.
Establece el artículo 51 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos, lo siguiente:
…“Los registradores, jueces y notarios no podrán protocolizar, autenticar o dar fe de reconocimiento de documentos en que a título de heredero o legatario, se transmita la propiedad o se constituyan derechos reales sobre bienes recibidos por herencia o legado, sin previo conocimiento del certificado de solvencia a que se refiere el artículo 45 de la Ley o a la autorización expresa del Ministerio de Finanzas.”…

Del contenido de esta norma sustantiva se observa que los Registradores como Jueces y Notarios le esta vedado autenticar o dar fe de reconocimiento de documentos en que a titulo de heredero o legatario se transmita la propiedad sobre bienes recibidos por herencia, sin previo conocimiento del certificado de solvencia. Esta norma establece esa prohibición a los fines de que se cumpla con los impuestos al Fisco Nacional cuando exista un patrimonio o un acervo hereditario, sin embargo, en la presente causa hubo mala fe por parte de la demandante Digna Rosa Villegas de Castañeda y su hija demandada Nery del Carmen Torres Villegas, pues tenían perfectamente conocimiento que su hijo Rubén Darío Torres Villegas, había fallecido el día 25/02/1982, y éste era copropietario de un inmueble conjuntamente con la demandante Digna Rosa Villegas viuda de Castañeda y la demandada Nery del Carmen Torres Villegas, sobre el inmueble en la proporción de 33,33 por ciento, este inmueble está conformado por una casa rural y por mejoras y bienhechurias que le había realizado el antiguo propietario Antonio Castellano, según se desprende del instrumento público registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público el 27/03/1979, donde expresamente se establece que el vendedor las había construido a sus propias y únicas expensas, han debido efectuar la declaración al Departamento de Sucesiones Región Centro occidental efectuando la declaración de ese porcentaje de patrimonio que dejó el causante Rubén Darío Torres Villegas, a favor de su madre heredera ciudadana Digna Rosa Villegas de Castañeda, y al no hacerlo corre con las consecuencias desfavorables, pues el Fisco puede actuar por está omisión, pero no es causal de nulidad, pues el instrumento se protocolizó conforme al cumplimiento de todos los requisitos otorgados por la ley. Así se decide.
Ahora la validez del negocio jurídico que celebró la ciudadana Digna Rosa Villegas de Castañeda con el ciudadano Lewis Rafael Cabrera Rivas, cumplió con todos los requisitos y formalidades establecidos en los artículos 1.141 y 1.142 del Código Civil Venezolano, que esgrimen:
…“Artículo 1.141:
Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1°. Consentimiento de las partes;
2°. Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3°. Causa lícita.

Artículo 1.142:
El contrato puede ser anulado:
1°. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2°. Por vicios del consentimiento.”…

En nuestro país la doctrina más autorizada en lo referente al contrato nos enseña el Doctor José Melich Orsini, que la palabra consentimiento es un elemento complejo, que presupone la concurrencia de varios requisitos, a saber:
a) …“Supone en primer lugar la presencia, cuando menos, de dos distintas declaraciones de voluntad que emanen de opuestos centros de intereses.
Cada una de estas dos declaraciones de voluntad, a su vez, debe reunir ciertos requisitos (haber sido emitidas expresa o tácitamente y no estar viciadas).
El examen de estos requisitos constituyen el campo de estudio del consentimiento en su primera acepción. Si falta algunos de dichos requisitos, por ejemplo, si hay violencia física, la declaración de voluntad del sujeto que sufre la violencia estará viciada y, por consiguiente, el consentimiento en sentido técnico resultara también viciado, por cuanto la declaración emitida por efecto de la violencia física no es jurídicamente una declaración, y el consentimiento, que es la resultante de las confluencias de las declaraciones de voluntad, no podrá considerarse jurídicamente formado.
b) Cada declaración, no sólo debe ser emitida válidamente (con todos los requisitos que estudiaremos oportunamente), sino además comunicada a ala otra parte, para que la misma tome conocimiento de ella y entienda su significado. Así se explica que el Art. 1.137 y el Art. 1.139, C.C., hagan depender la formación del consentimiento de la notificación de la otra parte.
Especialmente la declaración del aceptante para que sea válida debe dirigirse a persona determinada, es decir, al proponente; pero también la propuesta (salvo en el caso de la “oferta al público”) debe dirigirse a un sujeto determinado.
c) Es necesario además que las dos declaraciones de voluntad se combinen, se integren recíprocamente. Al decir que en el contrato las voluntades de las partes se implican mutuamente, se integran, no se quiere significar, como vulgarmente se dice, que el consentimiento consiste en una “voluntad contractual”: especie de supravoluntad que contendría en si las voluntades singulares de las partes. por el contrario, una de las notas que distinguen al “contrato” del “acuerdo” (entre comuneros, socios, etc.), es que los contenidos de voluntades de cada parte en el contrato son diversos (en un contrato de venta el vendedor quiere trasmitir la propiedad, el comprador quiere adquirirla) y, en cambio, los contenidos de las voluntades de cada uno de los integrantes de una mayoría que adopta un acuerdo son idénticos (todos los accionistas que en una asamblea adoptan una decisión quieren lo mismo cada uno de ellos).”…

Es una venta perfectamente valida que es inscribible en el Registro Público Inmobiliario pues no se encuentra viciada por falta de capacidad, vicio del consentimiento, causa ilícita, incapacidad legal de alguna de las partes, todo lo contrario cumple con la normativa sustantiva anteriormente citada y los asientos registrales se efectuaron conforme a la ley y el Registrador le dio fe pública registral que es una presunción iuris de iuris que la ley confiere al Registro inmobiliario, en virtud que esa fe pública es en relación a la existencia y extensión de los derechos reales que se considera incontrovertiblemente cumplidos, esto es, cierto y veraz a favor del tercer adquiriente de buena fe que contrata como lo fue el ciudadano Lewis Rafael Cabrera Rivas, quien adquiere los inmuebles conforme a los datos en que aparece en el Registro y esa fe pública tiene doble función, según Ramón Roca Sastre:

…“1º El contenido registral se presume exacto, de modo que el tercer que adquiere un derecho confiado en lo que el Registro expresa, deviene propietario o titular de tal derecho y con la extensión y contenido con que aparece el mismo registrado, aunque el transferente o titular inscrito no sea propietario o titular del derecho de que se trata, o que éste sea en realidad de extensión o contenido distinto. Es una presunción positiva de veracidad. 2º El contenido registral, se presume íntegro, de manera que el tercero pueda rechazar cuantos derechos, títulos, acciones o hecho no estén inscritos o reflejados en el Registro, los cuales deben considerarse inexistentes en cuanto puedan perjudicar o afectar al tercer adquirente que contrata fiado en los libros hipotecarios, aunque aquéllos existan en la realidad jurídica, pues ante él, el Registro ha de reputarse completo, o sea, que agota la realidad jurídica. Es una presunción negativa de veracidad.”…

Todo lo cual nos indica que con la protocolización del instrumento público mediante el cual el ciudadano Lewis Rafael Cabrera Rivas adquiere los dos inmuebles que le vendió la ciudadana Digna Rosa Villegas viuda de Castañeda cumplió con todas las formalidades legales para la existencia del contrato, pues las partes tienen capacidad para negociar, los bienes inmuebles vendidos están dentro del comercio, la causa es lícita y hubo formal consentimiento de las partes, y el Registrador Inmobiliario cumplió con las formalidades de la inscripción y la inmatriculación del bien inmueble al registro y a los libros respectivos, conforme a las reglas establecidas en el Decreto con fuerza de Ley de Registro y del Notariado, y las normas establecidas en el Código Civil. Así se decide.
En cuanto al alegato postulado por la demandante, en que el precio de la venta de los inmuebles vendidos o enajenados no se ajusta al valor de estos, por cuanto la parte demandada ciudadano Lewis Rafael Cabrera Rivas, ejerció una demanda por ante el Tribunal del Municipio Sucre y la estimó en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) y que el valor que pagó fue irrisorio y no era una venta, sino que se hizo para garantizar un préstamo de su hijo Gilber Angulo. De todo el material que aportó la demandante a los autos y en especial el instrumento mediante el cual le vende los inmuebles al ciudadano Lewis Rafael Cabrera Rivas, que tiene fecha de protocolización el 16/08/2006, se observa que vendió por QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00), que para esa fecha no era una cantidad irrisoria, no existía la inflación que hay en la actualidad, como tampoco se había implantado la reconversión monetaria del tipo de cambio del bolívar al bolívar fuerte, y así sucesivamente no existe ningún material probatorio que demuestre que esa venta era simulada, y que ésta era o había sido efectuada para garantizar un crédito o un préstamo, y al no existir material probatorio, ésta pretensión debe declararse improcedente. Así se decide.
La parte actora presentó en copia certificada dos sentencias dictadas por el Tribunal del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fechas 07/12/2011, en al cual se declaró terminada el procedimiento de entrega material que había solicitado el ciudadano Lewis Rafael Cabrera Rivas, en contra de la ciudadana Digna Rosa Villegas viuda de Castañeda, sobre dos inmuebles que forman parte de esta litis, y la otra sentencia es del 14/12/2012, referido a una reivindicación entre las mismas partes, la cual fue declarada inadmisible bajo el fundamento que el demandante no había cumplido el procedimiento administrativo a que se contrae los artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 10 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, la cual efectivamente está novísima ley, tiene efecto erga omnes a partir de publicación y sanción y para llevar a cabo cualquier desalojo y desocupación de vivienda debe cumplir con las trámites administrativos que establece la ley. Sin embargo estos dos fallos jurisdiccionales no inciden sobre el fondo de la presente controversia, pues la pretensión postulada por la demandante es la nulidad de asiento registral por defecto de forma que se le imputa a la protocolización del documento público mediante la cual, la demandante enajena los dos inmuebles al demandado. Así se decide.
Por las consideraciones anteriores, en virtud que se ha realizado un estudio de la pretensión postulada por la demandante, en referencia a la nulidad de asientos registrales, como también se ha realizado la apreciación de los instrumentos o pruebas documentales que presentó con la demanda, este Órgano Jurisdiccional llega a la conclusión que se debe declarar improcedente la pretensión postulada por la demandante, en virtud que los instrumentos públicos atacados de nulidad, el Registrador Inmobiliario cumplió con todos los principios fundamentales del régimen de Inscripción del inmueble a los libros respectivos, como también cumplió con los principios de rogación, prioridad, especialidad, tracto sucesivo, legalidad y publicidad, establecido en el Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, y con la normativa establecida en el Código Civil, evidenciándose que esa inscripción tiene efecto erga omnes, efecto entre las mismas partes y efectos frente a terceros. Así se decide.
La parte demandada interpone reconvención en contra de la ciudadana Digna Rosa Villegas y Nery del Carmen Torres Villegas, por cumplimiento de contrato, en virtud que desde el año 2006, desde que compró las dos casas según el instrumento público que se encuentra en los autos la vendedora no le ha entregado dichos inmuebles, a pesar de haber buscado infinidades de convenios y ha acudido dos veces a los Tribunales, uno para la entrega material y la otra por reivindicación, en los dos casos, los Tribunales decidieron que debía agotarse la vía administrativa establecida en el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda y acompaña una instrumental marcada con la letra “E”, referida al haber cumplido y agotado el procedimiento administrativo por ante la autoridad competente, quien se pronuncia a declinar la competencia a otras instancias, a los fines de que las partes hagan valer sus pretensiones por ante la vía judicial y es por eso que acuden a esta vía para contrademandar a la vendedora ciudadana Digna Rosa Villegas viuda de Castañeda, para que sea obligada a la ejecución y el cumplimiento del contrato de compraventa, el cual está protocolizado en fecha 16/08/2006, según documento protocolizado bajo el Nº 179, protocolo Primero, Tomo Cuarto, Tercer Trimestre del año 2006, por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Sucre Biscucuy del Estado Portuguesa, como también al pago de indemnización por lucro cesante, por cuanto ésta ha estado ocupando el inmueble por ocho años, el cual lo valora en CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), de acuerdo al IPC de los años 2006 consecutivamente al 2014, y solicita una experticia para calcular esa indemnización por lucro cesante y además demanda los daños y perjuicios estimados en un millón de bolívares conforme a los artículos 1.483, 1.504, 1.510 y 1.518 del Código Civil Venezolano.
El Tribunal mediante auto expreso admite la reconvención interpuesta por la parte demandada reconviniente ciudadano Lewis Rafael Cabrera Rivas, solo en cuanto a la demandante reconvenida ciudadana Digna Rosa Villegas.
El apoderado judicial de la parte actora ciudadana Digna Villegas, niega que su representada tenga que cumplir con el contrato de compra venta celebrado con el ciudadano Lewis Cabrera, por cuanto dicha venta es nula, debido a que uno de los propietarios del inmueble vendido falleció, y no se ha realizado la declaración sucesoral del de cujus.
También alega que no es cierto que Nery Torres Villegas le vendió a Digna Villegas bienhechurias protocolizadas en titulo supletorio, ello no consta en el documento inserto del folio 24 al 28 de la primera pieza del expediente. Niega que tenga que pagar lucro cesante, daños y perjuicios, sin indicar las causas, los motivos, sólo se limita a expresar los montos, los cuales también rechaza. Además el demandado reconviniente solicita la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto del litigio, tal pedimento es contrario a derecho, pues no existe deuda liquida y exigible y no hay hipoteca sobre el inmueble.
En este orden de ideas, este órgano para resolver esta controversia referida a la contrademanda que ejerce el demandado reconviniente Lewis Rafael Cabrera Rivas en contra de la demandante reconvenida Digna Rosa Villegas viuda de Castañeda, quien le vendió dos inmuebles que se encuentran suficientemente identificados en la parte motiva de este fallo, observando el Tribunal que una de las características del contrato de compraventa que estipula el artículo 1.474 del Código Civil Venezolano, que dispone:

…“La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.”…

En los autos aparece un contrato de compraventa de dos inmuebles que celebró la demandante reconvenida Digna Rosa Villegas viuda de Castañeda, y el demandado reconviniente Lewis Rafael Cabrera Rivas, el cual quedo protocolizado en la oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, de fecha 16/08/2006, (folios 30 al 31 de la primera pieza del expediente), donde se estableció un precio que fue la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00) que pagó el comprador Lewis Rafael Cabrera Rivas a la vendedora Digna Rosa Villegas viuda de Castañeda, y ésta manifiesta en ese contrato que lo recibió a su entera y cabal satisfacción en moneda de curso legal, dándole cumplimiento al artículo 1.527 del Código Civil Venezolano, que dispone:
…“La obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinados por el contrato.”…

Este contrato de compraventa quedo perfeccionado con el simple consentimiento que manifestaron las partes, conforme a los citados artículos 793 y 1.161 ibidem, los cuales exponen, el primero, la forma de cómo se adquiere el derecho de propiedad, en este caso fue por contrato, y el segundo, se refiere a como se transmite el derecho de propiedad, el cual se adquiere por efecto del consentimiento legítimamente manifestado por las partes, y el vendedor está obligado a la tradición legal y poner al comprador en posesión del bien vendido, pero en este caso, como se trata de un bien inmueble, el comprador Lewis Rafael Cabrera Rivas, no quedo en posesión, sino que quedo en posesión la vendedora Digna Rosa Villegas viuda de Castañeda, y por cuanto nuestra legislación establece que las obligaciones deben cumplirse tal como fueron contraídas, el Tribunal observa que la vendedora no cumplió con la obligación de poner en posesión al comprador de los inmuebles vendidos, conforme lo estipula el artículo 1.264 del Código Civil Venezolano, y en los contratos bilaterales, si una de las partes no cumple con la obligación, la otra puede reclamar judicialmente el cumplimiento de la obligación, según lo estipula el artículo 1.167 eiusdem, tal como sucedió en el caso de marras, donde la vendedora Digna Rosa Villegas viuda de Castañeda, se ha negado en poner en posesión al comprador Lewis Rafael Cabrera Rivas, de los dos inmuebles perfectamente determinado en el contrato de compraventa que fue protocolizado en la oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, de fecha 16/08/2006, aduciendo una serie de defensas y pretensiones que ya fueron resueltas en este fallo, referido a la nulidad de asiento registral, y otros hechos que invocó la demandante en el texto de la demanda, y al haber contumacia en el cumplimiento de contrato de compraventa, este Órgano Jurisdiccional ordena la ejecución del contrato de compraventa antes identificado y condena a la ciudadana Digna Rosa Villegas viuda de Castañeda, a la ejecución del contrato y a la entrega de los dos inmuebles que están identificado en el contrato de la manera de la siguiente: la Primera; Construid con paredes de bloques, techo de asbesto, pisos de cemento, la cual consta de cuatro dormitorios, sala, cocina, comedor, un baño y lavadero con sus respectivos servicios eléctricos y sanitarios, y la Segunda: construida con paredes de bloques, techo de zinc, pisos de cemento, la cual consta de un dormitorio, sala, cocina, un baño y lavadero; ambas construidas sobre terrenos propiedad de la municipalidad, ubicada en la calle 6, Cedeño, final del Barrio El Chorrito de la población de Biscucuy Municipio Sucre del Estado Portuguesa, con una superficie de 482 metros cuadrados, alinderada de la siguiente manera: Norte: ocupación de Roberto Linares; Sur: Ocupación de Keila Fernández; Este: Calle 6 Cedeño y Oeste: Ocupación de Gerardo Torres. Así se decide.
En virtud que la parte demandada reconviniente acompañó con el texto de la demanda una Resolución Administrativa emanada del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, Superintendencia Nacional de Arrendamiento y Vivienda, en la cual la Directora Ingeniera Isbely Ávila, Ministerial del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat del Estado Portuguesa, decidió en sede administrativa que se había agotado el procedimiento administrativo de asesoría legal y conciliación entre la ciudadana Digna Rosa Villegas viuda de Castañeda y el ciudadano Lewis Rafael Cabrera Rivas, y se pronunció y declinó la competencia a otras instancias, a los fines de que las partes hagan valer sus pretensiones por ante la vía judicial competente, está resolución tiene fecha del 27/04/2012, y efectivamente el propietario de los inmuebles el ciudadano Lewis Rafael Cabrera Rivas, ha intentado dos tipos de pretensiones por ante el Juzgado del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la primera una entrega material, la cual fue declarada inadmisible, según sentencia que se dictó el 07/12/2011, y el legajo del expediente fue acompañado a los autos desde el folio 93 al 139, y posteriormente intento una demanda de reivindicación del inmueble, la cual también fue declarada inadmisible, según sentencia dictada el 14/12/2012, la cual cursa en los folios 141 al 295, y ésta fue confirmada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 25/04/2013, que también la declaró inadmisible, pero estableció en la parte motiva que la pretensión correcta es la de cumplimiento de contrato de venta y no la pretensión reivindicatoria, todo lo cual trae como consecuencia, la pertinencia y la idoneidad de la reconvención de cumplimiento de contrato que postulo el demandado Lewis Rafael Cabrera Rivas, contra la demandante reconvenida ciudadana Digna Rosa Villegas viuda de Castañeda. Así se decide.
Ahora bien, al haberse declarado con lugar la pretensión de cumplimiento de contrato, lógicamente que ésta para hacerse efectivo es necesaria que se cumpla una serie de normativas establecida en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, por cuanto el ciudadano Lewis Rafael Cabrera Rivas, ya había cumplido con el agotamiento en sede administrativa, sin embargo, por cuanto este juicio está en curso y en esta fase de la sentencia para el caso que ésta quede definitivamente firme se debe cumplir el procedimiento previo a la ejecución de desalojo, pues esto implica la desposesión material del inmueble, que debe ser cumplido por este órgano jurisdiccional para el caso que este fallo adquiera firmeza o cosa juzgada, se debe cumplir el procedimiento breve a la ejecución de desalojo como es la normativa del artículo 12 y 13 que disponen:
…“Artículo 12.- Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menos de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos.”…

En este orden de ideas, el artículo 12 ordena a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa.
Y acorde con lo dispuesto en esta norma, el artículo 13 es del siguiente contenido:

….“Artículo 13.- Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:
1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6,7 y 8 del presente Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo.
2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.
En todo caso, no se procederá a la ejecución forzada sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.”…

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional verifica que la parte demandante reconvenida en este proceso judicial si estuvo suficientemente asistida de un profesional del derecho como lo es el abogado Juan Ernesto Rondon Pérez, quien fue diligente en cumplir con todas las fases de este proceso, pues interpuso la pretensión de nulidad de asiento registral y otros alegatos contenidos en esa demanda, también dio contestación a la reconvención y ejerció el derecho de promover y evacuar pruebas, tal como aparece materializado en este expediente prestando el concurso de su técnica jurídica, y se esmeró en la defensa de su cliente, dando cumplimiento a los deberes y derechos que tiene el abogado en el ejercicio de su profesión, que están establecidos en el artículo 15 y 29 de la Ley de Abogados, en relación al artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual nos indica que la parte demandante reconvenida ha tenido en este proceso judicial una debida asistencia técnica jurídica para otorgarle instrumento poder a un abogado de su confianza como lo es el profesional Juan Ernesto Rondon Pérez. Así se decide.
La parte demandada reconviniente ciudadano Lewis Rafael Cabrera Rivas en la reconvención incoada en contra de la demandante reconvenida Digna Rosa Villegas viuda de Castañeda, reclama la indemnización por lucro cesante de ocho años, la cual estima en CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (bs. 400.000,00) por los años 2006 consecutivamente al 2014, de acuerdo a los parámetros del IPC nacional del Banco Central de Venezuela, pero el Tribunal observa que el lucro cesante reclamado no se invocó un hecho generador, pues el lucro cesante significa principalmente la privación del aumento patrimonial o privación de la ganancia que se hubiere obtenido de no haberse cometido el hecho ilícito, y en los autos en ningún momento la parte demandada denunciado que la demandante reconvenida Digna Rosa Villegas viuda de Castañeda, le haya causado un hecho ilícito por su conducta, pues ella ha venido manteniendo la posesión del inmueble en su condición de dueña o propietaria, hecho que fue desvirtuado en este proceso, por lo tanto, no da lugar al reclamo de la indemnización por lucro cesante, peticionado por el demandando reconviniente. Así se decide.
También reclama daños y perjuicios y lo estima en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), conforme a los artículos 1.483, 1.504, 1.510 y 15.18 del Código Civil Venezolano, fundamentado en que dentro del terreno se construyó una vivienda de interés social.
Establecen los artículos 1.483, 1.504, 1.510 y 15.18 del Código Civil Venezolano:
…“Artículo 1.483.- La venta de la cosa ajena es anulable y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios, si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona.
La nulidad establecida por este artículo no podrá alegarse nunca por el vendedor.

Artículo 1.504.- Aunque en el contrato de venta no se haya estipulado el saneamiento, el vendedor responderá al comprador de la evicción que le prive del todo o parte de la cosa vendida, y de las cargas con que se pretenda gravarla, que no hayan sido declaradas en el contrato.

Artículo 1.510.- Si la cosa vendida ha aumentado en valor para la época de la evicción, aun independientemente de hechos del comprador, el vendedor está obligado a pagar el exceso de valor, además del precio que recibió.

Artículo 1.518.- El vendedor está obligado al saneamiento de la cosa vendida por los vicios o defectos ocultos que le hagan impropia para el uso a que esté destinada, o que disminuya el uso de ella de tal manera que si el comprador los hubiera conocido, no la habría comprado o hubiera ofrecido un precio menor.”…

Del bloque de las normativas sustantivas anteriormente citadas, se desprende que el demandado reconviniente pretende reclamar resarcimiento de daños y perjuicios por la venta de la cosa ajena, lo cual resulta a todas luces impertinente y contradictorio, pues del instrumento público, donde le compra los dos inmuebles a la ciudadana Digna Rosa Villegas viuda de Castañeda, se desprende que es la titular de ese derecho de propiedad, el cual tiene la tradición legal como lo es en primer lugar, que lo adquirió el ciudadano Antonio Castellano por compra y venta que le efectuó el ciudadano Ramón Tomas Hidalgo Bastida, según documento protocolizado en la oficina de Registro Público del antiguo Distrito Sucre Biscucuy de fecha 08/11/1978, protocolizado bajo el Nº 82, folio 96 al 97, protocolo primero, cuarto trimestre de 1978.
En segundo lugar, el ciudadano Antonio Castellano le vende este inmueble a la ciudadana Digna Rosa Villegas viuda de Castañeda y a sus menores hijos Nery del Carmen y Rubén Dario Torres Villegas, según documento protocolizado en fecha 27/03/1979, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre Biscucuy, bajo el Nº 151, folios 189 y 190, Protocolo Primero, Primer Trimestre del citado año.
En tercer lugar, la ciudadana Nery del Carmen Torres Villegas le vende una casa de habitación a la ciudadana Digna Rosa Villegas, según documento registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre de fecha 11/08/2006, el cual quedo protocolizado bajo el Nº 157, folio 1 al 3, Tomo IV, Protocolo Primero Tercer Trimestre de ese año.
En cuarto lugar, la ciudadana Digna Rosa Villegas viuda de Castañeda le vende el ciudadano Lewis Rafael Cabrera Rivas, dos inmuebles, el cual fue protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, de 16/08/2006, el cual quedo registrado bajo el Nº 170, folio 1 al 3, Tomo IV, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de ese año.
Lo cual evidencia que en ningún momento existe venta de la cosa ajena, pues la que estaba enajenando el inmueble como lo es la ciudadana Digna Rosa Villegas viuda de Castañeda, era la verdadera titular de esos dos inmuebles, pues lo había adquirido por instrumento público que fue protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario que ya hemos citado.
La parte demandada reconviniente invoca el artículo 1.504 del Código Civil Venezolano, referido al saneamiento en caso de evicción de la cosa objeto de venta, tampoco en los autos esta demostrado este tipo de vicios y el hecho que haya alegado que se construyó una vivienda de interés social en el lote de terreno, donde están enclavados los dos inmuebles, en los autos no hay elementos probatorios de convicción que pudiera apreciar este órgano jurisdiccional para declarar que efectivamente existen estos vicios en la cosa o en el inmueble dado en venta, por lo cual se declara improcedente esta denuncia.
En este mismo sentido, el Tribunal desestima la invocación del artículo 1.510 del Código Civil Venezolano, porque no nos encontramos en caso de evicción de la cosa dada en venta, pues si bien es cierto, se han aperturado varios procedimientos jurisdiccionales y administrativos, para que la vendedora de los inmuebles Digna Rosa Villegas viuda de Castañeda se lo entregue el comprador demandado reconviniente Lewis Rafael Cabrera Rivas. Sin embargo, no se ha podido que éste entre en posesión legitima y pacifica sobre estos inmuebles, pues éste ha venido aduciendo que la venta que realizó y que se protocolizó por ante el Registro Inmobiliario, se encuentra viciada de nulidad relativa, pero a quedado demostrado y así se expuso en la parte motiva de este fallo que esa venta cumplió con todos los requisitos establecidos en la ley, y que cuando el Registrador Público Inmobiliario realizó y efectuó la inscripción e inmatriculación respectiva lo hizo en cumplimiento al Decreto con Fuerza de Ley del Registro Público y del Notariado, y la demandante Digna Rosa Villegas viuda de castañeda, debe cumplir la obligación contenida en el contrato de compraventa tal como fue contraída.
En referencia a la invocación del artículo 1.518 del Código Civil, ya hemos sostenido que los inmuebles objeto del contrato de compraventa carecen ce vicios o defectos ocultos, pues en los autos tampoco está demostrado esos vicios, pero con este fallo donde se está declarando con lugar la pretensión de cumplimiento de contrato, el comprador demandado reconviniente será puesto en posesión pacifica sobre la propiedad de los inmuebles vendidos. Así se decide.
En consecuencia, se declara procedente la pretensión de cumplimiento de contrato de compraventa postulada por el demandado reconviniente ciudadano Lewis Rafael Cabrera Rivas en contra de la demandante reconvenida ciudadana Digna Rosa Villegas viuda de Castañeda, la cual queda obligada por imperio de la ley a poner en posesión pacifica y en plena propiedad al comprador de los dos inmuebles que fueron objeto de contrato de venta y que se encuentra protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, de 16/08/2006, el cual quedo registrado bajo el Nº 170, folio 1 al 3, Tomo IV, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de ese año. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: 1) SIN LUGAR la pretensión de Nulidad de Asiento Registral interpuesta por la ciudadana Digna Rosa Villegas viuda de Castañeda en contra del ciudadano Lewis Rafael Cabrera Rivas, en virtud que el instrumento objeto de nulidad como lo es el protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, de fecha 16/08/2006, el cual quedo registrado bajo el Nº 170, folio 1 al 3, Tomo IV, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de ese año, cumplió con todas las reglas y principios establecidos en el Decreto con fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado y con la normativa del régimen de publicidad que establece el Código Civil Venezolano.
2) CON LUGAR la pretensión de Cumplimiento de Contrato de Compraventa incoada por el demandado reconviniente ciudadano Lewis Rafael Cabrera Rivas en contra de la demandante reconvenida ciudadana Digna Rosa Villegas viuda de Castañeda, en consecuencia, se ordena la entrega de los dos inmuebles que tienen las siguientes características y linderos: La Primera; construida con paredes de bloques, techo de asbesto, pisos de cemento, la cual consta de cuatro dormitorios, sala, cocina, comedor, un baño y lavadero con sus respectivos servicios eléctricos y sanitarios, y la Segunda: construida con paredes de bloques, techo de zinc, pisos de cemento, la cual consta de un dormitorio, sala, cocina, un baño y lavadero; ambas construidas sobre terrenos propiedad de la municipalidad, ubicada en la calle 6, Cedeño, final del Barrio El Chorrito de la población de Biscucuy Municipio Sucre del Estado Portuguesa, con una superficie de 482 metros cuadrados, alinderada de la siguiente manera: Norte: ocupación de Roberto Linares; Sur: Ocupación de Keila Fernández; Este: Calle 6 Cedeño y Oeste: Ocupación de Gerardo Torres; lo cual lo adquirió conforme al instrumento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, de fecha 16/08/2006, el cual quedo registrado bajo el Nº 170, folio 1 al 3, Tomo IV, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de ese año.
3) SIN LUGAR las pretensiones de indemnización por lucro cesante y daños y perjuicios reclamadas por el demandado reconviniente Lewis Rafael Cabrera Rivas contra la demandante reconvenida ciudadana Digna Rosa Villegas viuda de Castañeda, por no existir venta de la cosa ajena, como tampoco vicios ocultos como la evicción o el saneamientote ley.
Se condena en costas procesales a la parte demandante ciudadana Digna Rosa Villegas de Castañeda, por haber resultado totalmente vencida en la pretensión que postuló de nulidad de asiento registral, la cual fue declarada sin lugar, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas en la reconvención postulada por el demandado reconviniente, en virtud que se declaró con lugar la pretensión principal de cumplimiento de contrato de compraventa, pero las pretensiones accesorias de indemnización por lucro cesante y daños y perjuicios se declararon sin lugar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los Dieciocho días del mes de Junio del año Dos Mil Quince (18/06/2.015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez;


Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).

Conste,