REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 16.145
DEMANDANTE MARÍA ELIGIA FERNÁNDEZ JUSTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.053.981.

APODERADO JUDICIAL CRISTIAN MAGDIEL PERAZA FERNANDEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 217.001.

DEMANDADA NELVA COROMOTO LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.152.225.

ABOGADOS ASISTENTES JOSE VILLANUEVA URDANETA Y ALBERTO JOSE MARTINEZ DIAZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 22.256 y 32.905 respectivamente.

MOTIVO PRETENSIÓN DE INTERDICTO POR PERTURBACION.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
CAUSA REPOSICIÓN DE LA CAUSA POR VIOLACIÓN DEL PROCEDIMIENTO EN MATERIA INTERDICTAL.

MATERIA CIVIL.

Vista la admisión de la pretensión de Interdicto por perturbación incoada por la ciudadana María Eligia Fernández Justos contra la ciudadana Nelva Coromoto Lozada, en la cual expone que desde hace 19 años desde agosto de 1996 es ocupante y legitima poseedora de un lote de terreno que tiene una superficie de 238,05 metros, cercado perimetralmente en bloque de cemento, portón de hierro, puertas de hierro, y con un inmueble de habitación de bloques de cemento con sus respectivos servicios públicos, techada en zinc, puertas y ventanas de hierro, baño, la cual esta ubicada en el Barrio La Importancia, calle 4, del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, y se encuentra alinderada de la siguiente manera: Norte: Solar y casa de James Gómez y Jack Gómez; Sur: Calle Nº 4; Este: Callejón de Acceso (vereda); y Oeste: Solar y casa de Bernardino Quiñones; y aduce que ejerce la posesión en forma continua, no interrumpida, pacífica y pública y que ha venido siendo perturbada desde el 28/04/2011 por la ciudadana Rosalba Villa Taborda, quien apareció de manera violenta con un titulo supletorio alegando ser la dueña del lote de terreno y de las bienhechurias existentes. Igualmente consigno una serie de documentos para fundamentar la pretensión y el justificativo de testigo para demostrar la perturbación.
El día 13/05/2015, este órgano jurisdiccional admitió la querella de Amparo presentada por la ciudadana María Eligia Fernández Justos, contra la ciudadana Nelva Coromoto Lozada, decretando a favor de la querellante el amparo a la posesión y librándose el respectivo despacho de amparo y se comisionó al Juez Distribuidor del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Primer Circuito Judicial, y una vez que constare en autos el cumplimiento de dicho decreto, se libraría la respectiva boleta de citación a la querellada Nelva Coromoto Lozada, emplazándola para que comparezca al segundo día de despacho siguiente a la citación, exponer los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, pudiendo oponer cuestiones previas o preliminares, que serán decididas conforme a lo establecido en los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pudiendo la querellante contradecirlas o subsanarlas, y una vez que el querellado conteste el interdicto, se abrirá una articulación probatoria de 10 días de despacho siguientes, conforme lo establece el artículo 701 eiusdem.
Al momento de admitirse la pretensión o la querella Interdictal de Amparo este órgano jurisdiccional aplicó erróneamente la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 22/05/2001, en el Juicio seguido por el ciudadano Jorge Villasmil Dávila contra Meruvic de Venezuela C.A., expediente Nº 00-0449, S. RC 0132, en la cual la Sala había modificado mediante Control Difuso de la Constitucionalidad el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, en la cual le otorgaba la oportunidad al querellado para que contestara la demanda o la pretensión al segundo día de despacho siguiente a su citación y para el caso, que no contestara la demanda, pero opusiera cuestiones previas, éstas serian resultas conforme al artículo 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. La sentencia antes mencionada es del contenido siguiente:
“…resulta manifiestamente contrario a las disposiciones Constitucionales tantas veces invocadas, artículos 26, 49 y 257, la previsión normativa contenida en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, ya que impide a los justiciables el ejercicio efectivo del contradictorio, con evidente violación al debido proceso y al derecho a la defensa, razón por la cual, en acatamiento a lo señalado en los artículos 7 de la Constitución y 20 de la Ley Adjetiva Civil, que configura el llamado control difuso de la constitucionalidad de las leyes, lo jurídicamente procedente es aplicar en los procedimientos interdictales posesorios, el item procedimental que, conforme lo permite el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, esta jurisdicción considere más idóneo para lograr la protección del derecho de defensa en los juicios interdictales, mediante la prevención del contradictorio.
En este sentido, percatándose esta Sala que los procedimientos interdictales posesorios están enmarcados dentro del principio de la especialidad, la celeridad y la brevedad de las actuaciones, luego de un detenido análisis de la situación, y con fundamento en el precitado artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de contemplar la apertura efectiva del contradictorio, la Sala establece, una vez citado el querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente, (las cuales deberán ser admitidas siguiendo para ello la previsión establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil), pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo a período probatorio y decisión, garantizándose de esta manera el cumplimiento de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Lo expuesto significa que la parte contra quien obre el procedimiento interdictal de carácter posesorio, podrá realizar sus alegatos para dar contestación a la querella interdictal, incluyendo en estos la oposición de cuestiones preliminatorias, las cuales deberán ser resueltas, se insiste, por el principio de brevedad que abraza a los procedimientos interdictales posesorios, de conformidad con las previsiones de los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, otorgando así la viabilidad de contradecirlas o subsanarlas.”

Sin embargo el criterio estampado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, fue revocado por sentencia dictada por la Sala Constitucional en sentencia dictada el 09/03/2009, en el caso de Solicitud de Revisión Constitucional realizado por el ciudadano Humberto Leal, en el expediente Nº 08-1356, S. Rev. 0190, explicando los fundamentos por los cuales se debía revocar ese criterio expuesto por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:
…“en lo que atañe al procedimiento interdictal establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en sentencia número 3650/2003, del 19.12, caso: Dismenia González y otros, ratificada en sentencias números 437/2004, del 22.03, caso: Miguel Ángel Ureña Rojas y otros y 641/2005, del 28.04, caso: Jesús Rafael Arteaga, estableció:
“El articulado que rige el procedimiento aplicable a los interdictos (entendido éste como un medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo), exige que el juez que conoce del procedimiento verifique la ocurrencia del despojo -en el caso del interdicto restitutorio- estando obligado a examinar la suficiencia de las pruebas presentadas, y a exigir del querellante la constitución de una garantía para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar si su solicitud fuese declarada sin lugar, en cuyo caso decretaría la restitución de la posesión, o el secuestro de la cosa o derecho objeto de posesión, si la parte querellante no constituyera la garantía exigida.
De allí que, entre los requisitos que deben producirse con el libelo, aparecen la producción de pruebas suficientes que demuestren la presunción grave a favor del querellante y que permitan la aplicación de dicho procedimiento. Se trata entonces, de pruebas que demuestren la posesión y la perturbación de que fue objeto (en virtud de ser este el hecho jurídico que se discute en los juicios interdictales y no la propiedad), en aras de garantizar el derecho que posee a que se respete su posesión, sin poder, en teoría, ser perturbado o alterado en su posesión por un tercero extraño, en la situación jurídicamente aparente que posee; hasta el punto que sin ser oído el presunto perturbador, se dicta una medida restitutoria o de secuestro según sea el caso, a favor del querellante.
La presencia de esta clase de pruebas, que crean la convicción preliminar en el juez de que efectivamente se ha producido la perturbación o el despojo del querellante, se convierte en una garantía formal, y su ausencia puede alegarse y probarse por el querellado en el procedimiento previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
En dicho procedimiento interdictal restitutorio, la causa queda abierta a pruebas por diez (10) días, a cuya finalización las partes presentarán dentro de los tres (3) días siguientes, los alegatos que consideren pertinentes a sus intereses y derechos, debiéndose producir la sentencia respectiva dentro de los ocho (8) días siguientes. Pudiéndose observar, que no se prevén en el referido procedimiento, acto de contestación a la demanda, ni oportunidad procesal en la cual pudieran promoverse cuestiones previas, para decidirlas en forma incidental, siendo ésta la ocasión para que el querellado haga uso de todas las defensas, alegatos y consideraciones que juzgue oportunas a los efectos de desvirtuar las pretensiones del querellante, incluyendo en estas omisiones o deficiencias de las cuales adolezca el escrito de la querella; por lo que dichas alegaciones tendrán que ser esgrimidas en el lapso probatorio o posterior a él si se trata de normativas de derecho, y deberán ser resueltas como punto preliminar en la sentencia”…

Este criterio ha venido siendo reiterado según la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11/02/2010, donde se acoge el criterio de la Sala Constitucional, quien ordena la aplicación del procedimiento en materia interdictal del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, este órgano jurisdiccional cometió una infracción, en cuanto a la aplicación de un criterio que venía sosteniendo la Sala de Casación Civil y que lo modificó la Sala Constitucional, la cual tiene carácter vinculante para todos los Jueces de Instancia incluso para las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, según se desprende del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 25 ordinales 10, 11 y 12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
…“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”…

La interpretación de esta norma se refiere a que los Jueces de la Instancia pueden anular actos procesales cuando no han cumplido con las formalidades esenciales establecidas en la ley civil o procesal, es decir, se ha dejado de cumplir las formas esenciales del acto procesal para su validez, tal como sucedió en el caso de marras, donde la norma adjetiva del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, establece expresamente el procedimiento a seguir en materia interdictal, y a tal efecto, la norma expone:
…“Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo.”…

Esta norma fue vulnerada por este despacho judicial al aplicar un criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que había sido desaplicado por sentencia vinculante de la Sala Constitucional, lo cual trae como consecuencia la nulidad del auto de admisión de la querella de fecha 13/05/2015, (folios 67 y 68) y demás actos subsiguientes o subsecuentes, los cuales quedan ineficaces todos los demás actos cumplidos, en virtud que este órgano jurisdiccional va a decretar en el dispositivo de esta sentencia la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la querella Interdictal de Amparo conforme a lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, en cumplimiento a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 09/03/2009. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: SE DECRETA LA NULIDAD DEL AUTO DE ADMISIÓN DE LA QUERELLA INTERDICTAL POR AMPARO de fecha 13/05/2015 y de los demás actos subsiguientes o subsecuentes, los cuales quedan ineficaces todos los demás actos cumplidos, en consecuencia, se repone la causa al estado de admitir nuevamente la querella Interdictal de Amparo conforme a lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, en cumplimiento a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 09/03/2009.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los Treinta días del mes de Junio del año Dos Mil Quince (30/06/2.015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez;


Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).

Conste,