REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 16.148.
DEMANDANTE ÁNGEL DANIEL TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.064.032.

DEMANDADA AURA MARINA GÓMEZ LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.768.915.

APODERADO JUDICIAL RAFAEL BLANCO ROCHE, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.252.

TERCERO OPOSITOR CASTOR RAMÓN SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.055.892.

APODERADO JUDICIAL JUNIOR JOSÉ HIDALGO GUEVARA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.149.

MOTIVO PRETENSIÓN DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES GANANCIALES.

CAUSA OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MATERIA CIVIL.

Vistos los escritos presentados el día 18 de Junio de 2.015, por la ciudadana AURA MARINA GÓMEZ LINARES, formalmente asistida por el Abogado RAFAEL BLANCO ROCHE, en su carácter de parte demandada, y el ciudadano CASTOR RAMÓN SILVA, formalmente asistido por el profesional del derecho JUNIOR JOSÉ HIDALGO GUEVARA, en su condición de tercero opositor en la presente causa, mediante los cuales la primera, es decir, la parte demandada rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda, y tercer opositor formula oposición a la Partición, alegando que conforme documento que anexa al escrito presentado marcado con la letra “A”, debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Público, con Funciones Notariales, del Municipio Guanarito estado Portuguesa, bajo el Nº 36, folios del 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo II, Tercer Trimestre, de fecha 07 de Agosto del año 2014, adquirió mediante compra, conjuntamente con la ciudadana Carmen Gabriela Urquiola, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.396.270, quien también es copropietaria, un lote de terreno, con un área de Ochenta y Seis metros, con Veinticinco Centímetros Cuadrados (86,25 Ms2), que formaban parte de una mayor extensión, vale decir, Doscientos Ochenta Metros Cuadrados (280 Ms2), ubicado en el Barrio la Plaza, del Municipio Guanarito, estado Portuguesa, cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte: Con casa propiedad del ciudadano Miguel Ángel Linares, hoy Sucesión Miguel Ángel Linares y José Ángel Linares, con una longitud de once metros con cincuenta centímetros lineales (11,50 Ms); Sur: Con terrenos propiedad de la ciudadana Dadmary Torres Gómez, con una longitud de once metros, con cincuenta centímetros lineales (11,50 Ms); Este: Con terrenos propiedad de José Ángel Linares, con una longitud de siete metros, con cincuenta centímetros lineales (7,50 Ms); y Oeste: Con Calle Nº 5, con una longitud de siete metros, con cincuenta centímetros lineales (7,50 Ms).
Por otro lado alega que según el documento antes citado, es propietario conjuntamente con la ciudadana Carmen Gabriela Urquiola de una parte considerable del terreno que el actor sin derecho alguno, llevar a cabo una Partición, significando con ello, que están legitimados y tienen interés legítimo para hacer formal oposición al proceso de partición; y menciona los hechos mencionados en la pretensión donde el actor aduce que:
“…Que contrajo matrimonio con la ciudadana Aura Marina Gómez Linares, en fecha 25 de julio del año 1.980, hasta el 22 de julio del año 2.009…(cuando) “se declara la disolución del vínculo conyugal”.
“…Durante el tiempo que duramos casados hasta que se produjo el divorcio obtuvimos como único bien dentro de la comunidad conyugal, un lote de terreno, con un área de trescientos veinte metros cuadrados (320 Ms2), ubicado en la Carretera 11 (sic), con Calle 5, (debe ser Carrera 11), del Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, bajo los siguientes linderos…”.
“….Ahora bien ciudadano Juez, y de manera informativa hago de su conocimiento, que mi excónyuge Aura Marina Gómez Linares, sin mi consentimiento, vendió el mencionado lote de terreno al ciudadano Lorenzo José García Perdomo, en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, del Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, bajo el Nº 26, folios 1 al 2, del Protocolo Primero, Tomo II, Primer Trimestre del año 2.003…de fecha 26 de febrero del año 2.003…
“…no optante (sic), yo demande la nulidad de esta venta por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de esta Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quien declara con Lugar la demanda, declarando la nulidad de la venta; decisión esta que fue apelada, por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil, (sic), de Tránsito de esta Circunscripción Judicial y confirma la decisión de la Primera Instancia confirmando (sic), la nulidad de la venta…”.
Que en relación con los alegatos de la parte actora, el ciudadano Castor Ramón Silva como tercero opositor en la pretensión, observa que para que pueda existir la comunidad ordinaria derivada del matrimonio, tiene que existir un bien mueble o inmueble y tratándose de un bien inmueble, debe existir un documento debidamente registrado, que constituya y acredite dicha comunidad; pero en el caso subjudice, actualmente no existe el bien inmueble que el actor alega que se adquirió durante la existencia del matrimonio, por cuanto que ese bien ya salió de la esfera de la comunidad conyugal, hoy comunidad ordinaria y no existe, por cuanto que el mismo fue enajenado a un tercero, es decir, a un tercero subadquiriente; asimismo, observa que en el presente caso el actor pretende pedir la partición de un inmueble que no existe en la comunidad conyugal disuelta por divorcio, ya que el mismo fue enajenado previamente o con anterioridad a que se registrara la demanda de nulidad, la cual nunca se hizo, ni se pidió oportunamente una medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
Y por ultimo alega que probara oportunamente con los documentos respectivos y la Certificación de la Oficina de Registro Público del Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, que ese bien fue enajenado por el ciudadano Lorenzo García Perdomo, a la ciudadana Gleidys Minerva Moreno Canelones, según documento Nº 48, folios del 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo II, Primer Trimestre; luego la ciudadana Gleidyz Minerva Moreno Canelones, le vende al ciudadano José Ángel Linares, conforme documento debidamente Registrado bajo el Nº 17, Folios del 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo VI, Tercer Trimestre del año 2.008, y finalmente este último le vende a él y a la ciudadana Carmen Gabriela Urquiola, según el documento citado anteriormente y el cual le acredita para oponerse legítimamente a esta pretensión de Partición.

Los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, establecen que en la contestación de la demanda puede haber oposición a la Partición, ya sea que se discuta sobre el carácter o cuota de los interesados, ya sea la contradicción al dominio común respecto de alguno o algunos bienes, o discusión sobre la cuota, esta oposición se sustanciará por el procedimiento ordinario.
Señala el procesalista Abdón Sánchez Noguera que la oposición a la Partición, la parte demandada debe alegarla en la contestación de la demanda, de conformidad con el artículo 778 eiusdem, ya sea discutiendo el carácter de los interesados, es decir, el carácter de comunero, condómino o copropietario, en segundo lugar, cuando se discute la cuota, monto o derecho que tiene cada comunero en la comunidad indivisa, o que la demanda no este apoyada en un instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, sin embargo, estas causales no son taxativas, según lo expresa el mencionado autor, pues señala que si se contradice el dominio común respecto de alguno o algunos bienes o sobre la totalidad de los mismos, tal oposición resulta procedente, a tal efecto, expone lo siguiente:

…“Se contradice el dominio común respecto de alguno o algunos bienes o sobre la totalidad de los mismos.
Aún cuando tal defensa no aparece entre las que señala el artículo 778, su procedencia resulta evidente del contenido del artículo 780, que manda sustanciar y decidir tal contradicción por los trámites del procedimiento ordinario. Se trata de contradecir el estado de comunidad, bien en forma parcial o total respecto de alguno o algunos bienes, o de todos los bienes que constituyen la comunidad cuya liquidación se pretende.”

En virtud que el accionante ciudadano Ángel Daniel Torres demanda la partición de un bien inmueble que se obtuvo dentro de la comunidad conyugal con la ciudadana Aura Marina Gómez Linares, conformado por un lote de terreno de Trescientos Veinte Metros Cuadrados (320 Mts2) ubicado en la Carrera 11 con calle 5 del Municipio Guanarito Estado Portuguesa, y bajo los siguientes linderos: Norte: Terrenos propiedad del ciudadano Miguel Ángel Linares; Sur: Terrenos propiedad del ciudadano Francisco Quiñones; Este: Terrenos propiedad del ciudadano José Ángel Linares, y; Oeste: Calle Nº 05, según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, hoy Registro Público del Municipio Guanarito Estado Portuguesa, bajo el Nº 46 folio 1 del Protocolo Primero, Tomo II, del 4to. trimestre del año 1994, de fecha 25/11/1994.
Sin embargo, el tercer opositor formula oposición sobre el dominio común de un lote de terreno, con un área de Ochenta y Seis metros, con Veinticinco Centímetros Cuadrados (86,25 Ms2), que formaba parte de una mayor extensión, vale decir, Doscientos Ochenta Metros Cuadrados (280 Ms2), ubicado en el Barrio la Plaza, del Municipio Guanarito, estado Portuguesa, cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte: Con casa propiedad del ciudadano Miguel Ángel Linares, hoy Sucesión Miguel Ángel Linares y José Ángel Linares, con una longitud de once metros con cincuenta centímetros lineales (11,50 Ms); Sur: Con terrenos propiedad de la ciudadana Dadmary Torres Gómez, con una longitud de once metros, con cincuenta centímetros lineales (11,50 Ms); Este: Con terrenos propiedad de José Ángel Linares, con una longitud de siete metros, con cincuenta centímetros lineales (7,50 Ms); y Oeste: Con Calle Nº 5, con una longitud de siete metros, con cincuenta centímetros lineales (7,50 Ms); por ser copropietario conjuntamente con la ciudadana Carmen Gabriela Urquiola de una parte considerable del terreno que el actor sin derecho alguno quiere dividir en esta pretensión de partición, lo cual se evidencia de documento que anexa al escrito de oposición marcado con la letra “A”. El tribunal ordena tramitar está oposición por el procedimiento ordinario, quedando emplazada las partes a la promoción de pruebas que comenzará a regir a partir del día de despacho siguiente a la sustanciación de esta oposición a la partición. Así se decide. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los treinta días del mes de junio del año dos mil quince (30/06/2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó a las tres de la tarde (03:00 p.m.).


Conste.