REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 16.081
DEMANDANTE ANA MISTELVE LORCA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.189.201.

APODERADA JUDICIAL YELVYS MONTILLA y DAYANA FARIA, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 214.896 y 214.895 respectivamente.

DEMANDADA YATSELY BEATRIZ PIMENTEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.706.946.

ABOGADO ASISTENTE CARLOS ALBERTO ESCOBAR HERNANDEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 217.246.

DEFENSORA JUDICIAL de los herederos desconocidos
MARGARITA ROSA OROZCO CUEVAS, Abogada en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.154.

MOTIVO PRETENSIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA CIVIL.

El día 17 de Junio del 2014, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare admitió demanda contentiva de pretensión mero declarativa de concubinato incoada por la ciudadana Ana Mistelve Lorca Rodríguez, en contra de la ciudadana Yatsely Beatriz Pimentel.
Aduce la demanda que inició relación concubinaria con el ciudadano José Ramón Pimentel, desde el 19 de Enero del año 1.984, relación que mantuvieron por un aproximado de veintinueve años de manera pública, notoria e ininterrumpida entre familiares, amigos, relaciones sociales y vecinos donde les tocó vivir como pareja estable de hecho, siendo su domicilio en el Barrio Nuevas Brisas calle Nº 28 de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, hasta el día en que falleció su concubino, hecho acaecido el 02/02/2013. Igualmente alega que de esa relación procrearon una hija de nombre Yatsely Beatriz Pimentel Lorca.
La parte actora fundamenta la demanda en los artículos 26, 51 y 77 Constitucional, en concordancia con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil y 16 del Código de Procedimiento Civil.
Admitida la demanda se ordenó la citación de la demandada, quien fue citada el día 09/07/2014.
Se público Edicto en la Cartelera del Tribunal y en el Periódico de Occidente. Fue notificada la Fiscal Cuarta del Ministerio Público.
La demandante Ana Mistelve Lorca Rodríguez, otorga Poder Apud Acta a las abogadas Yelvys Montilla y Dayana Faria.
A solicitud de parte se designa como defensor judicial de los herederos desconocidos a la abogada Margarita Rosa Orozco, quien fue notificada, aceptó el cargo, fue juramentada y citada en fecha 20/102.014, y contestó la demanda negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes los alegatos expuestos por el demandante en la demanda.
La parte demandada ciudadana Yatsely Beatriz Pimentel Lorca, dio contestación a la demanda de conformidad con el artículo 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, conviniendo en la demanda intentada por la ciudadana Ana Mistelve Lorca Rodríguez, por ser cierto lo explanado en el libelo.
En el lapso de promoción de pruebas la parte actora y la defensora judicial de los herederos desconocidos hicieron uso de su derecho.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Por cuanto la presente pretensión esta referida a la declaratoria del concubinato, debe este sentenciador fijar algunos lineamientos sobre esa institución.
Según el diccionario de Cabanellas, el concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.
Las características del concubinato, son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, y al mismo tiempo, con el matrimonio.
Siendo las características las siguientes: La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida.
La notoriedad de la comunidad de la vida es la que se conoce como la posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial.
El Código Civil nos trae varios artículos referentes a las limitaciones legales a la propiedad, y el artículo 767 está referido a la comunidad, al señalar que esta se presume salvo prueba en contrario en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestren que ha vivido permanentemente en tal estado, aunque los bienes de cuya comunidad que se quieren establecer aparezca en nombre de uno sólo de ellos.
En la actualidad el concubinato se constitucionalizo porque fue incorporado en el Artículo 77 de la Carta Magna, y el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 15/07/2005, que es vinculante para este órgano jurisdiccional.
De lo expuesto se infiere que el concubinato es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe hacerse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el término en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común.
En el caso bajo estudio, la pretensión postulada por la accionante Ana Mistelve Lorca Rodríguez, es la conocida como mero declarativa de concubinato, mediante la cual el justiciable le solicita al órgano jurisdiccional que declare la existencia de esta unión establece de hecho contenida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece:
...“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”...
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15/07/2.005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, interpretó esta norma constitucional, en cuanto a los efectos patrimoniales que producía estas uniones estables de hecho, en especial el concubinato en la misma se señaló que era un requisito sine qua non que un órgano jurisdiccional calificara en que momento inició y en que fecha culminó esas uniones estables de hecho, otorgándole un tiempo de vigencia como mínimo dos años, también efectos patrimoniales hereditarios conforme a los artículos 823, 824 y 825 del Código Civil.
La accionante aduce en el texto de la demanda que comenzó una relación de hecho pública y notoria, estable con el ciudadano José Ramón Pimentel, desde el 19 de enero del año 1.984, de manera ininterrumpida, pública y notoria ante familiares, relaciones sociales, y vecinos, que tuvo como características: a) Haberse mantenido con estabilidad en forma ininterrumpida. b) Que se trataron como marido y mujer ante familiares, amistades y la comunidad en general, como si estuvieran casados, prodigándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, que fijaron su domicilio concubinario en el Barrio Nuevas Brisas calle Nº 28 de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, hasta el día en que falleció su concubino, hecho acaecido el 02/02/2013, que de esa relación concubinaria procrearon una hija de nombre Yatsely Beatriz Pimentel Lorca.
Aperturado el lapso para la contestación de la pretensión contenida en la demanda compareció la ciudadana Yatsely Beatriz Pimentel Lorca, y ejerció el derecho a la defensa, donde conviene en todas y cada una de los hechos narrados por la parte demandante.
La Defensora Judicial de los herederos desconocidos Abogada Rosa Margarita Orozco, quien fue juramentada y citada dio contestación a la demanda rechazándola y negándola tanto en los hechos como el derecho, expuestos por el demandante en el libelo de la demanda.
De esta manera quedaron establecidos los hechos controvertidos en la presente causa, por lo cual éste órgano jurisdiccional entra apreciar y valorar los medios probatorios producidos por la parte actora.
La parte actora promovió en el escrito libelar Copia Certificada del Acta de Defunción del causante José Ramón Pimentel, emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Portuguesa, Acta de defunción Nº 132, de fecha 05/02/2013, marcada con la letra “A” (folios 5 y 6), en el cual se evidencia la fecha en que falleció el causante José Ramón Pimentel, fue el 04 de febrero del 2013, fecha que alega la parte actora alega como la culminación de dicha relación.
El Tribunal aprecia y valora esta documental pública para demostrar la extinción de la personalidad del causante, la cual trae como consecuencia la transmisión de la titularidad de todas las relaciones jurídicas patrimoniales de éste causante que se transmiten a sus causahabientes o herederos conforme a los artículos 822, 823 y 824 del Código Civil. Así se decide.
La parte actora promueve copias fosfáticas simples de las cédulas de identidad de la accionante, marcada con la letra “B” (folio 7) y del causante, marcada con la letra “C” (folio 8). Estos instrumentos en copia simple carecen de valor probatorio, por otro lado, en esta causa no esta en discusión la identidad o la identificación del causante José Ramón Pimentel, y la de la ciudadana Ana Mistelve Lorca Rodríguez. Así se decide.
La parte actora promovió marcado con la letra “D”, Justificativo de Testigos (folios 09 al 11), evacuado por ante la Notaria Pública de Guanare del Estado Portuguesa, de fecha 28/02/2013, donde los ciudadanos Dominga Natalia Barrios y Gregorio Urquiola, depone que conocen de vista, trato y comunicación desde hace varios años a la ciudadana Ana Mistelve Lorca Rodríguez y al causante José Ramón Pimentel, que les consta que la ciudadana Ana Mistelve Lorca Rodríguez, nació el 04/04/1957 y es hija de la ciudadana Juana Victoria Rodríguez u José Clemente Lorca, y que el causante José Ramón Pimentel, nació el 14/04/1957, y es hijo de los ciudadanos Antonio Barrio y Anita del Carmen Pimentel, que la ciudadana Ana Mistelve Lorca Rodríguez y el causante José Ramón Pimentel son de estado civil solteros, y que llevan 29 años de unión concubinaria. El tribunal no aprecia ni valora este Justificativo de testigo, por cuanto no fue ratificado en juicio, para que fuera objeto del contradictorio por la contraparte, pues el litigante no puede prepararse su propia prueba testimonial, en forma unilateral y extra litem, haciéndose otorgar un documento autenticado declaratorio, para luego oponerlo a su demandado, obteniendo de esa forma, sin contención, pues en estos casos, el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, previstos en la Constitución Nacional, imponen que el demandado tenga el derecho a ejercer el control de la prueba, de allí que sea necesaria su ratificación en el proceso. Por lo tanto, el justificativo de testigos, así como las demás diligencias efectuadas inaudita parte, constituyen sin lugar a dudas, medios expeditos para la fijación de los hechos, pero para surtir efectos probatorios, deberán ser ratificados en el juicio. Así se decide.
Igualmente promovió con el escrito libelar Partida nacimiento de la ciudadana Yatsely Beatriz Pimentel Lorca, la cual se encuentra inserta en los libros de Registro Civil del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, bajo el Nº 108, folio 73, Libro 1 de fecha 21/01/1988, marcada con la letra “E” (folio 12), quien nació en fecha 18/12/1987. Este Tribunal aprecia esta documental por ser un documento público a los que se contrae el artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, dan plena fe del nacimiento de la hija del causante, de nombres Yatsely Beatriz, quien nació en fecha 18/12/1987, quien fue reconocida por su padre el causante José Ramón Pimentel y la ciudadana Ana Mistelve Lorca Rodríguez, lo cual demuestra la filiación paterna y materna, pero también prueba que entre la parte actora y el causante, existió una relación afectiva entendiéndose por ésta como de marido y mujer, pues ninguna pareja va a procrear hijos por el simple hecho de una relación casual, siempre que se procrea un hijo la mayoría de las veces la pareja se pone de acuerdo y convienen en la necesidad de la procreación, por estos motivos se aprecia y valora esta documental pública para demostrar la maternidad y paternidad, pero es una prueba indiciaria de la existencia de la relación concubinaria que existió entre la parte actora y el causante. Así se decide.
La parte actora en el lapso de promoción de pruebas promueve las testimoniales de los ciudadanos Gaudiosa del Carmen Méndez, Magalis Coromoto Mena Quintana, Pedro Damiano Varela Gutiérrez y Maika Alejandra Gil Vásquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº 9.407.046, 10.726.371, 8.053.479 y 17.259.503, respectivamente quienes fueron contestes en afirmar que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana Ana Mistelve Lorca Rodríguez, que dicha ciudadana vivió en concubinato con el causante José Ramón Pimentel, que le consta porque es vecino de ellos, debido a que tienen muchos años conociéndolos, que procrearon una hija de nombre Yatsely Beatriz Pimentel Lorca.
La defensora judicial de las personas desconocidas ejerce el derecho de repreguntar a los testigos promovidos por la parte actora quienes deponen que conocen desde hace muchos años a la ciudadana Ana Mistelve Lorca Rodríguez, y al causante José Ramón Pimentel, que el causante tuvo solo una hija con la ciudadana Ana Lorca, de nombre Yatsely Beatriz Pimentel Lorca.
Declaraciones que demuestran varias de las características o elementos de la relación concubinaria, pues los testigos declararon que conocieron al ciudadano José Ramón Pimentel y a la ciudadana Ana Mistelve Lorca Rodríguez, desde hace tiempo y que eran vecinos y vivían en la misma urbanización, que esa relación concubinaria fue ininterrumpida y que hacían vida en común, que procrearon una hija de nombre Yatsely Beatriz Pimentel Lorca, que el causante murió el 04/02/2013. El Tribunal aprecia y valora para demostrar esa relación concubinaria que se inició en el 19 de Enero del año 1984 hasta el día 04 de Febrero del año 2013, fecha en que falleció el ciudadano José Ramón Pimentel. Así se decide.
Al declararse la pretensión de declaración y constitución de relación concubinaria que existió entre el causante José Ramón Pimentel y la ciudadana Ana Mistelve Lorca Rodríguez, la cual se inició el 19 de Enero del año 1984 y terminó el 04/02/2013, la misma produce los mismos efectos que el matrimonio por disponerlo el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual le atribuye rasgos similares y le dan derechos sucesorales como lo establecen los Artículos 823 y 824 del Código Civil, según la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15/07/2005, que interpretó el citado Artículo 77 Constitucional, y le otorga derechos sucesorales como lo establecen los Artículos 823 y 824 eiusdem, por lo que a la ciudadana Ana Mistelve Lorca Rodríguez, le corresponde la mitad de todos los derechos de propiedad que se hayan adquirido en la vigencia de la relación concubinaria, y además se le reconoce la legitima y entra a la herencia con derecho a suceder como si fuera la esposa de la causante, siendo copropietario del cincuenta por ciento (50%) de los bienes y derechos dejados por el causante, más una parte igual a la de un hijo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: 1) CON LUGAR la pretensión mero declarativa de concubinato incoada por la ciudadana Ana Mistelve Lorca Rodríguez, en contra de la ciudadana Yatsely Beatriz Pimentel Lorca, la cual se mantuvo desde el 19 de Enero del año 1984, hasta el día 04 de Febrero del año 2.013, fecha en que se extinguió el concubinato por el fallecimiento del ciudadano José Ramón Pimentel.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los Cinco días del mes de Junio del año Dos Mil Quince (05/06/2.015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez;


Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).

Conste,