REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE 15.833.
DEMANDANTES ROSANA JOSEFINA GONZALEZ GONZALEZ Y FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 17.509.013 y 15.798.102, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES SARA M. VARGAS, NORELYS DAZA DE MORO y JASVERENY M. BRICEÑO DE GONZÁLEZ, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 134.002, 134.541 y 134.854 respectivamente.
DEMANDADOS FERNANDO JOSÉ ESCALONA ARROYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.934.101, y la empresa aseguradora PROSEGUROS S.A.
APODERADOS JUDICIALES del codemandado Fernando Escalona JOSÉ JESÚS TORRES LEAL, LISETH ANTONIETA VILLANUEVA Y JOSÉ ADRIÁN VÁSQUEZ RIERA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 56.930, 165.162 y 46.050 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL de la codemandada PROSEGUROS, S.A. LUIS GERARDO PINEDA TORRES, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.678.
MOTIVO PRETENSIÓN DE DAÑOS MATERIALES, CORPORALES Y MORALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
CAUSA RECLAMO DE LA EXPERTICIA.
MATERIA TRÁNSITO.
El día 27/04/2015, el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Proseguros S.A., abogado Luís Gerardo Pineda Torres, interpone de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, formal reclamo en contra de la decisión de fecha 10/04/2015, (folios 365 al 369 de la cuarta pieza) del Experto único ciudadano Miguel Castillo, por cuanto perjudica gravemente a su representada, donde fijó la estimación de la indexación judicial en la cantidad de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 189.328,10), que sumado a la cantidad a indexar de CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 59.500,00), dio como resultado total al cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 248.828,10).
Por otro lado manifiesta que esta es la única oportunidad procesal para el ejercicio del derecho a la defensa de su representada en contra de lo realizado por el referido Experto, y lo hace en los siguientes términos:
I. De la temporalidad del presente reclamo, manifiesta que el lapso es de cinco días de despacho, por cuanto es temporáneo, la interposición del presente reclamo.
II. De la naturaleza jurídica de la experticia complementaria del fallo, manifiesta que ésta es de naturaleza especial, constituyendo una parte de la sentencia que se traduce en una fracción unida al fallo, sin que ello implique una delegación de la facultad jurisdiccional del Juez.
III. De los autos excepcionales para ejecutar la sentencia definitivamente firme, manifiesta que la fecha de inicio para el cálculo de la indexación judicial sobre la cantidad condenada es el 09/02/2011, por ser el día “exclusive” que fijó la alzada. Que la fecha en que quedo “definitivamente firme” el fallo de la alzada fue el 09/04/2014, por ser el día en que venció el lapso de anuncio del Recurso Extraordinario de Casación. Que la omisión de lineamientos por parte de la alzada en el fallo de la orden de excluir del cálculo de la indexación judicial las vacaciones judiciales y épocas decembrinas que son paralizaciones no imputables a ninguna de las partes. Por lo que solicita fije los referidos parámetros al Experto que han de servir para fijar exactamente la indexación judicial condenada en la experticia complementaria del fallo, o a este mismo operador de justicia al momento de resolver el presente recurso.
IV. De los motivos del presente reclamo.
IV.I. Naturaleza jurídica.
IV.II. procedimiento a seguir y vías recursivas.
IV.III. Por estar fuera de los límites del fallo.
IV.IV. Por ser inaceptable la estimación por excesiva.
V. Del petitorio, solicita que se declare procedente el reclamo, anulando la experticia complementaria del fallo del Experto único, procediendo a fijar definitivamente la estimación ex articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, y admita, sustancie y tramite el presente mecanismo procesal de impugnación.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
…“En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.”…
Del contenido de esta norma extraemos que en aquellos casos donde el Juez no puede estimar la condena de pagar frutos, intereses o daños, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, fijando las reglas mediante las cuales se realizará esa experticia complementaria del fallo, que según Procesalista Rengel Romberg es el dictamen que realizan los expertos por orden del Juez, en la sentencia definitiva de condena, cuando el Juez no puede estimarla con arreglo a las pruebas aportadas a las partes, en aquellos casos que se trate de frutos, intereses, daños o indemnizaciones, como sucedió en el caso de marras, donde el Juzgado Superior en sentencia que dictó el 12/03/2014, condenó al ciudadano Fernando José Escalona Arroyo y a la empresa Proseguros S.A., a pagar la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 59.500,00), más la indemnización complementaria que arroje la experticia complementaria del fallo, a los fines de ajustar el valor real de esta cantidad donde se tomará en cuenta los índices nacional de precios al consumidor (INPC), establecido de acuerdo a los boletines del banco Central de Venezuela, desde el día 08-02-2011, día de la admisión de la demanda, exclusive, y hasta la fecha en que quede definitivamente firme, la presente sentencia.
Esta fue la condena que sufrieron las partes en este proceso y donde el Juez de la alzada ordenó una experticia complementaria del fallo para calcular la indexación o corrección monetaria y ajustar el valor real de la cantidad condenada a pagar.
Ahora bien, el profesional del derecho Luís Gerardo Pineda Torres, en su condición de apoderado judicial de la codemandada Sociedad Mercantil Proseguros S.A. de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, formalmente reclamó en contra de la decisión del Experto único ciudadano Miguel Castillo, porque perjudica gravemente a su representado, ya que fijó la estimación de la indexación judicial en la cantidad de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 189.328,10), que sumado a la cantidad a indexar de CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 59.500,00), dio como resultado total al cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 248.828,10).
Ejerce varias defensas y realiza algunas consideraciones sobre el lapso para ejercer el reclamo o la impugnación de la experticia, citando sentencia de la Sala de Casación Civil, Política administrativa, Social y Constitucional, donde son contestes en señalar y establecer que el lapso para interponer el reclamo es de cinco días de despacho, a partir de la consignación del Informe pericial, y en cuanto a la naturaleza de la experticia complementaria del fallo, ésta forma parte de la sentencia definitiva, no es un medio de prueba, y que no está sujeto a las reglas ordinarias de control y valoración de las pruebas, por el contrario y de acuerdo a la naturaleza decisori, ésta está sometida a un régimen distinto según el cual las partes pueden formular reclamos contra el dictamen emitido por los expertos, bien por considerar que el dictamen está fuera de los limites, o por considerar inaceptable la estimación efectuada por excesiva o mínima, así lo estableció la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 30/03/2012, Expediente Nº 11-571, sentencia Nº 185, que fue traída a colación por el reclamante en el escrito que presentó el 27/04/2015.
El Doctor Rengel Romberg es del criterio que en la experticia complementaria del fallo lo integra, pues éste constituye con él un todo indivisible, de lo que resulta que tal dictamen de perito, participa procesalmente de la naturaleza intrínseca de una decisión judicial.
De tal manera, tal como lo indica la sentencia de la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, las partes que quieran reclamar del dictamen presentado por los expertos en la experticia complementaria del fallo, pueden formular reclamos contra ese dictamen, en primer lugar, por considerar, que el dictamen está fuera de los limites del fallo, y en segundo lugar, por considerar inaceptable la estimación efectuada por excesiva o mínima.
Sin embargo, el reclamante de la experticia complementaria del fallo está atacando la sentencia definitivamente firme del Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil, Bancario, del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, aduciendo y preguntándose cuando quedó definitivamente firme las sentencia, será cuando la Sala de casación Civil, dictó la declaratoria sin lugar del Recurso de Hecho, interpuesto por el otro codemandado o será cuando la alzada rechazó el anunció del Recurso de Casación interpuesto por el otro codemandado y el reclamante nos dice que ese es el punto que pretende resolver su representación para que mediante un auto este Tribunal fije el limite temporal final de la experticia complementaria del fallo.
Considera este Órgano Jurisdiccional que una sentencia definitivamente firme no puede revocarla el Tribunal que la haya producido conforme al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa:
…“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”…
En cuanto a los Recursos Ordinarios y Extraordinarios, el artículo 288 del mismo código, establece que de toda sentencia definitiva dictada en Primera Instancia se otorga el Recurso Ordinario Apelación, que es un medio de defensa que la ley le otorga al perdidosa para que impugne aquella sentencia que le cause un gravamen o un agravio a sus derechos y el artículo 290 eiusdem, establece que la apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, es decir, en el efecto suspensivo y devolutivo, siendo el primero, es la suspensión de la ejecución de la sentencia apelada y es lógico, pues no se puede ejecutar hasta tanto ésta no sea examinada nuevamente por la instancia superior, quien la puede confirmar o revocar, ya se totalmente o parcialmente, y en referencia al efecto devolutivo, el mismo transmite al Tribunal Superior el conocimiento de la causa apelada, es decir, que el Juez A quo pierde el conocimiento del asunto, lo cual lo adquiere el Juez A quem.
En el caso subjudice, hemos visto que el Tribunal Superior Accidental dictó sentencia definitiva el 12/03/2014, acogiendo la doctrina y los criterios que estableció la Sala de Casación Civil en la sentencia que dictó el 13/02/2013, en la cual fue casada la sentencia del Tribunal Superior de fecha 06/07/2012, en ese fallo hubo el siguiente iter procedimental, según se puede observar de las actas del expediente.
EL Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia definitiva el 12/03/2014, en la cual en la dispositiva declaró con lugar la reclamación de daños y perjuicios material y moral, derivados de accidente de tránsito, incoada por los ciudadanos Rosana Josefina González González Y francisco Javier Merlo Villegas, contra el ciudadano Fernando José Escalona Arroyo y la Empresa Proseguros S.A. Por daños materiales condenó a los demandados Fernando José Escalona Arroyo y a Proseguros S.A., a pagar la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 59.500,00), más la indexación monetaria que arroje la experticia complementaria del fallo, donde tomará en cuenta los índices nacionales del precio al consumidor de acuerdo a los boletines del Banco Central de Venezuela, desde el día 08/02/2011, día de la admisión de la demanda exclusive, y hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia.
Sobre este fallo el profesional del derecho Ramses Ricardo Gómez Salazar, en su condición apoderado judicial del codemandado Fernando José Escalona Arroyo, se dio por notificado y anunció Recurso de Casación contra la sentencia que dictó el Tribunal de Alzada accidental el 12/03/2014, ese anuncio lo hizo el 12/04/2014. El Tribunal superior Accidental dictó sentencia interlocutoria el 21/04/2014, negando el Recurso de Casación anunciado por el abogado Ramses Gómez Salazar, en su condición de apoderad judicial del ciudadano Fernando José Escalona Arroyo, bajo el fundamento que había sido extemporáneo, es decir, que fue anunciado después de transcurrido los diez días de despacho que otorga el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil, este mismo profesional del derecho ejerció Recurso de Hecho contra el auto que rechazó el anuncio del Recurso de Casación.
Sin embargo, el profesional del derecho Luís Gerardo Pineda en su condición de apoderado de Fernando José Escalona Arroyo y de la Sociedad Mercantil Proseguros S.A., se dio por notificado y anunció Recurso de Casación contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Alzada accidental, ese anunció lo formula el 21/04/2014, el cual fue negado.
La codemandada Sociedad Mercantil Proseguros S.A., no ejerció el Recurso de Hecho contra esa negativa, en cambio el codemandado Fernando José Escalona Arroyo, se ejerció el Recurso de Hecho, y el Tribunal mediante auto de sustanciación dictado el 12/05/2014, ordenó remitir el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia conforme al artículo 316 del Código de Procedimiento Civil. Todo lo cual nos indica que la empresa Proseguros S.A., no ejerció el Recurso de Hecho contra la sentencia que dictó el Tribunal Superior Accidental el 12/03/2014.
El día 07/08/2014, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró sin lugar el Recurso de Hecho interpuesto por el profesional del derecho Ramses Ricardo Gómez Salazar, en su condición de apoderado judicial del codemandado Fernando José Escalona Arroyo.
El 23/10/2014, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia por intermedio de su Secretario notificó al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de la decisión que había dictado, donde declaró sin lugar el Recurso de Hecho propuesto contra el auto dictado por ese Tribunal el 21/04/2014, el cual fue recibido y agregados a los autos el 23/10/2014.
No es cierto el alegato del reclamante de la experticia, quien pretende que este Órgano Jurisdiccional modifique el fallo dictado por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de la sentencia de fecha 12/03/2014, en referencia a que ese fallo omitió tres periodos en específicos, como es para excluir las lapsos de evacuaciones judiciales de los años 2011, 2012 y 2013, épocas decembrinas de esos mismos años, pues no es competencia de este Órgano Jurisdiccional a éstas alturas del proceso modificar fallos que tienen el carácter de definitivo, y contra el cual se agotaron todos los Recursos Ordinarios y Extraordinarios, pues el expediente o la causa fue decidido el Recurso de Hecho interpuesto por una de las partes que forman parte de esa relación jurídica procesal, como lo es el ciudadano Fernando José Escalona Arroyo, el cual fue declarado sin lugar el día 07/08/2014, y la codemandada Proseguros S.A., no ejerció este Recurso de Hecho contra el fallo del Tribunal de alzada, lo que equivale que se conformó con esa decisión, y al haber sido pasivo en su conducta no puede pretender que el Tribunal de la causa resuelva puntos de hechos que correspondió discutirlo y plantearlo atacando el fallo que dictó el Tribunal de la alzada, por lo tanto, este Órgano Jurisdiccional no tiene competencia para excluir lapsos o periodos que no fueron establecidos en la sentencia que dictó el Tribunal Superior Accidental, quien fue expreso y autosuficiente en condenar en el dispositivo del fallo a la realización de una experticia complementaria del fallo, sobre la cantidad de (CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 59.500,00), tomando en cuenta los índices nacional del precio al consumidor y de acuerdo a los boletines del Banco Central de Venezuela, y determinó igualmente el periodo o la fecha en que sería tomado, como fue el día 08/02/2011, día de la admisión de la demanda, pero lo excluyó, es decir, comenzaba a contarse a partir del 9 inclusive. En consecuencia, no da lugar al reclamo de exclusión de períodos a que se contrae el escrito que presentó el reclamante el 27/04/2015. Así se decide.
En referencia, al alegato referido a que la experticia complementaria del fallo es excesiva, porque el Experto tomó como fecha inicial el 09/02/2011 hasta 09/04/2014, que tuvo como fundamento en los reales IPC publicados por el Banco Central de Venezuela en la pagina web.
El Tribunal observa lo siguiente:
En primer lugar que existe una cosa juzgada material, en cuanto a la indexación o corrección monetaria ordenada por el Tribunal de la alzada, y esa cosa juzgada material impide que este Órgano Jurisdiccional modifique el fallo dictado sobre lo que ha sido objeto de sentencia, y el Tribunal de alzada explicó suficientemente desde que fecha el Experto iba a realizar esa experticia complementaria del fallo, que es desde el día 08/02/2011, fecha de admisión de la demanda, pero se excluía ese día, es decir, que el Experto debió tomar en cuenta el 09/02/2011, y en la experticia el Experto tomó en cuenta para calcular la indexación desde el 08/02/2011 hasta el 07/08/2014, para indexar la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 59.500,00), que el reclamante de este dictamen aduce que el Experto debió tomar en cuenta de inicio desde el 09/02/2011 y no desde el día 08, pero considera este Órgano Jurisdiccional que eso equivale a un solo día, y ese hecho no invalida ni da lugar a reclamo, por lo irrisorio de la cantidad y no es un hecho importante, y así se observa también cuando el Experto toma como punto final el 07/08/2014, porque en esa fecha fue la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que declaró sin lugar el Recurso de Hecho, pudiendo haber tomado la fecha al día siguiente del 07/08/2014. Todo lo cual nos indica que no da lugar al reclamo postulado por el apoderado judicial de la empresa ejecutada Proseguros S.A., en virtud que el dictamen pericial no esta fuera de los límites del fallo que dictó el Tribunal de la alzada y tampoco la estimación es excesiva, ya que el tribunal de alzada no excluyó los días y meses los cuales está reclamando el apoderado de la parte demandada, y que pretende que este órgano jurisdiccional modifique una decisión que quedó definitivamente firme, bajo el argumento que este omitió lapsos que no son objeto de indexación, lo cual ha debido aducir atacando el fallo que dictó el Tribunal de alzada. En correspondencia a lo anteriormente expuesto se declara que no da lugar al reclamo postulado por la empresa Proseguros S.A. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: IMPROCEDENTE el reclamo efectuado por la codemandada Sociedad Mercantil Proseguros S.A., por cuanto la experticia complementaria del fallo realizada por el Experto Miguel Eduardo Castillo Recano, Contador Público se ajusta a los parámetros y directrices que estableció la sentencia dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el día 12/03/2014, y tampoco es excesiva, porquen la misma se realizó en base a los índices nacional de precios al consumidor del Banco Central de Venezuela, de acuerdo al dispositivo del fallo del Tribunal de alzada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los Nueve días del mes de Junio del año Dos Mil Quince (09/06/2.015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez;
Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,
Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).
Conste,
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