REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 1 de Junio de 2015
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000259
ASUNTO : PP11-D-2015-000259
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera el representante del ministerio público, abogada LID LUCENA, conjuntamente con el fiscal auxiliar abogado CARLOS COLINA, en contra del adolescente imputado, IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de que se le oiga declaración si éste así deseare hacerlo, así como la imposición de la medida cautelar a que haya lugar, toda vez que al mencionado adolescente se le imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para dictar pronunciamiento este tribunal observa:
Oída como ha sido la exposición de la vindicta pública, en audiencia oral, quien en representación del estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, y estando dentro del lapso legal expuso: El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; señalando los elementos de convicción recabados durante la investigación. Solicitando se declare LA DETENCIÓN EN FLAGRANCIA del mencionado adolescente, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción del adolescente IDENTIDAD OMITIDA al proceso que se le sigue, se le imponga al adolescente, la medida cautelar contenida en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales. Es todo.
Se oyó la exposición de la Defensa Pública Especializada abogada PATRICIA FIDHEL, quien expuso: “En mi condición de defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA rechazo, niego y contradigo la solicitud fiscal en cada una de sus partes, en cuanto a los hechos la defensa duda de que este adolescente haya lanzado un artefacto a la maleza y que de acuerdo a la inspección de los funcionarios actuantes ellos dejaron constancia que se trataba de un arma de fuego, la defensa considera que no existen suficientes elementos serios que determinen la participación de mi defendido en este hecho, en primer termino solo existe el dicho de los funcionarios aprehensores, y no se justifica que no hayan tomado declaración de testigos presenciales ya que el hecho ocurre frente un bar donde hay muchas personas, por lo que la defensa esta de acuerdo con que se continúe con la investigación por la vía ordinario para así promover las pruebas a que haya lugar y esclarecer este hecho, en cuanto a la medida solicitada la defensa considera que por cuanto no esta claro el hecho, aunado a que el adolescente posee contención familiar y no presenta conducta predelictual, esta es la primera vez que el adolescente esta incurso en un hecho punible, es por lo que se puede continuar este proceso en libertad sin la imposición de ninguna medida cautelar, y si el tribunal considera imponer medida que se le imponga una de fácil cumplimiento y que el adolescente se presente a alguna institución que el tribunal considere ya que mi defendido reside en un caserío muy lejos de Acarigua, es todo”.
De igual manera oída la libre voluntad del identificado adolescente de no querer ejercer su derecho a la declaración y de ser oído, conforme a lo establecido en los artículos 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien analizadas tanto las exposiciones de los intervinientes como las actuaciones que conforman la presente causa, este tribunal para decidir observa:
PRIMERO: ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL NRO. GN- 240 -15.En esta misma fecha siendo las 23:55 horas de la noche del día’ Ma31 2015, compareció por ante este despacho, el ciudadano SMIIRA. GIMEN OSMERD, efectivo adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento Nro. , del Comando De Zona Nro. 31, de la Guardia Nacional de Venezuela, ubicado en el sector La Colonia Agrícola del municipio Turen del Estado Portuguesa, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 113, 114, 115 y 116 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y el articulo 50, del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Cumpliendo instrucciones del Ciudadano: ITTE. KLIDEER EUSEBiO RAM1REZ MUÑOZ, Comandante de la Tercera Compañía del Destacamento 312, del Comando de Zona N° 31, de la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 30 de Mayo de 2015, siendo aproximadamente 21:00 horas de la noche, salí de comisión en compañía de los efectivos militares; SMI3RA. DIAZ CORDERO HONORIO y SIIRO. ESCORCHA RODRIGUEZ HERACLIO, en el vehículo militar Placas GN-1989, conducido por SMI3RA. DIAZ CORDERO HONORIO, con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad ciudadana en marco de la Gran Misión a Toda Vida Venezuela y Plan Patria Segura, se efectuó patrullaje en el municipio Turen del estado Portuguesa, por lo que ubicados específicamente en el sector Micro Sur 1 y II, de referido municipio, aproximadamente siendo las 22:30 horas de la noche, el ciudadano SMI3RA. DIAZ CORDERO HONORIO, observo a varios grupos de individuos que se encontraban dentro de un establecimiento de venta de bebidas alcohólicas denominado “Los Mangos”, ubicado en la calle principal de referido sector, por tal situación se procedió a ingresar al ya mencionado establecimiento de venta de bebidas alcohólicas, seguidamente el ciudadano SMII RA. GIMENEZ TRAVIEZO OSMERD, Identificó la comisión como funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 312, del Comando De Zona Nro. 31 de la Guardia Nacional Bolivariana, posteriormente el SIIRO. ESCORCHA RODRIGUEZ HERACLIO, observó que en el lugar se encontraba un ciudadano que vestía un pantalón de color rojo, el cual al notar la presencia de los efectivos militares, arrojo hacia la maleza un objeto, por tal razón se movilizo hasta el lugar donde se encontraba el ciudadano al que le pregunto que había arrojado a la maleza, el mismo manifestó que no había arrojado nada, por tal razón realizó inspección en el lugar detectando que entre la maleza a escasos dos (02) metros aproximadamente del lugar donde se hallaba el ciudadano, se encontraba entre la maleza un objeto metálico de color negro, el cual al ser verificado se constató que se trata de un arma de fuego, posteriormente se le hizo del conocimiento a individuo que amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realizara cacheo corporal, culminado referido cacheo se detectó que dentro de la vestimenta no poseía objeto de interés criminalístico, por tal razón se procedió inmediatamente a la detención del ciudadano, solicitándole mostrar el documento de identidad, al exponerlo mantiene los datos del ciudadano GARC1A D1AZ JOSE MiGUEL, cedula de identidad numero: 27.276.168, nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 20/09/1998 de 16 años de edad, se procedió hacerle del conocimiento del instructivo de cargo al adolescente establecidos en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acto seguido se procedió a verificar los datos del arma de fuego incautada arrojando las siguientes características; marca Beretta, modelo 3032, pavón de color negro, manufactura USA, calibre 7,65, serial devastado, con un cartucho del mismo calibre sin percutir, una vez leídos los derechos se trasladó al adolescente hasta las instalaciones del Comando de la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 312 de 15 Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en & sector La Colonia Agrícola del Municipio Turen, una vez en mencionada instalación militar, siendo aproximadamente las 23:55 horas de la noche, del día 30 de mayo del 2015, se le hizo nueva lectura del instructivo de cargo a mencionado adolescente, el cual firmo como constancia de no haber violado sus derechos, posteriormente el ciudadano Sil RO. ESCORCHA RODRIGUEZ HERACLIO realizo llamada telefónica al Sistema de Investigación Policial, siendo atendido por la OFCÍAGR. CONTRERAS YAMILET, titular de la Cedula de Identidad N° 18.118.231, al que le suministro el número de cedula del adolescente detenido, indicando que los datos suministrados pertenecen al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el cual no presenta antecedentes ni registro policial, posteriormente se procedió a trasladar a referido adolescente hasta la sede del Hospital Central DR. ARMANDO DELGADO MONTERO, de la ciudad de Villa Bruzual del municipio Turen, estado Portuguesa, para realizarle un chequeo médico corporal, por lo que establecidos en referido centro asistencial el adolescente fue atendido por el médico de guardia DRA. ROSANA PINEDA, titular de la cedula de identidad estado de salud y no posee signos de maltrato físico, otorgando constancia medica en la que describe el resultado del chequeo médico, consecutivamente establecidos nuevamente en las instalaciones militares, el SMIIRA. GIMENEZ TRAVIEZO OSMERD, efectúa llamada telefónica al ciudadano, ABG. LID LUCENA RIVERO, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa, con competencia en responsabilidad penal del adolescente, con la finalidad de hacerle del conocimiento sobre la detención del adolescente y la incautación de un (01) arma de fuego tipo pistola, la cual le fue incautada oculta entre la maleza, indicando realizar todas las diligencias urgentes y necesarias referentes al caso, remitirlas a su despacho y el adolescente quedara detenido en la sede de este comando a la orden de mencionada representación fiscal, es todo cuanto tengo que informar aasDecto. Termino, se leyó y conformes firman.
Ahora bien revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa y oídos los alegatos de la representante del Ministerio Público, de la defensa, y la exposición del adolescente imputado, considera que existe la comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado a los fines de determinar la posible participación o no que puede tener el adolescente imputado en la comisión de este hecho, puesto que de las actuaciones que conforman la solicitud se desprende que el adolescente imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando de Zona N°31, Destacamento N°312, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, destacada en el Municipio Turen del Estado Portuguesa, el día 30-05-2015, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, cuando dichos funcionarios realizaban labores de patrullaje de seguridad ciudadana y observan a varias personas que se encontraban dentro de un establecimiento de venta de bebidas alcohólicas denominado Los Mangos, ubicado en la calle principal del sector Micro Su I y II, e ingresan al establecimiento comercial y observan a un ciudadano que vestía pantalón rojo, el cual al notar la presencia de los efectivos militares arroja un objeto hacia la maleza y al preguntarle éste manifiesta que no arrojo nada y al revisar los funcionarios encuentran que se trata de un arma de fuego marca Beretta, modelo 3032, pavon de color negro, manufactura USA, calibre 7.65 seriales desvastado con un cartucho del mismo calibre sin percutir, siendo que de la declaración del propio adolescente este manifiesta que en su teléfono celular tenia unos mensajes alusivos a unas balas y los funcionarios policiales al observar al adolescente observa que este vestía pantalones rojos y el adolescente manifiesta que vestía pantalón rojo y que fue aprehendido en el establecimiento de bebidas alcohólicas. Revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud y oídos los alegatos del Representante del Ministerio Público, de la Defensa, la exposición de la victima y la libre voluntad del adolescente imputado de no querer declarar, este Tribunal de Control N° 1, ante la inminente comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual debe ser investigado, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo de suma importancia la información que pueda aportar el mencionado adolescente en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del mismo, este tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámites de la investigación, decreta continuar el procedimiento bajo los parámetros de la vía ordinaria, tal como ha sido solicitado por el Ministerio Público y por cuanto de las actuaciones se desprende que el mencionado adolescente fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando de Zona N°31, Destacamento N°312, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, destacada en el Municipio Turen del Estado Portuguesa, siendo que su aprehensión se produjo en flagrancia tal como está establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que el delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable participación del adolescente en el mismo, lo que hace presumir con suficiente fundamento la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en los hechos que investiga la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que quien juzga considera ajustado a derecho imponer al mencionado adolescentes la Medida Cautelar contenida en el artículo 582 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en la obligación que tiene el mencionado adolescente de someterse a la Orientación, Supervisión y vigilancia del Consejo de Protección del Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa, quienes deberán informar a este Tribunal acerca del cumplimiento de la medida, ello tomando en cuenta el lugar de domicilio del adolescente imputado, medida ésta impuesta con fines estrictamente procesales para garantizar la comparecencia del mencionado adolescente a los actos del proceso, sin quebrantar la presunción de inocencia del mismo. Se ordena la Libertad del adolescente, sujeto a la medida impuesta.




DISPOSITIVA.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.- La aprehensión flagrante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
2.- Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 en relación con el artículo 5 numeral 5, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
4.- Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de medida Cautelar, imponiéndose en este caso la medida cautelar prevista en el literal B del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación que tiene el mencionado adolescente de someterse a la Orientación, Supervisión y vigilancia del Consejo de Protección del Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa, ello con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del mencionado adolescente, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo, en consecuencia se ordena la libertad del referido adolescente, sujeto a la medida impuesta, ordenando librar la correspondiente Boleta de Libertad. Así mismo se ordena librar todo lo conducente. Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua, Primero (01) de Junio del año 2015.

Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01


Abg. JESUS GARCIA
EL SECRETARIO


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.