REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 13 de Junio de 2015
AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000260
ASUNTO : PP11-D-2012-000260


Vista la solicitud de ORDEN DE APREHENSION MEDIANTE EL DICTAMEN DE DETENCION, presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa abogada LID LUCENA, en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, contra quien se inició investigación por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en fecha trece (13) de Junio de 2012, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra Las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, según consta de notificación de inicio de Investigación y solicitud de Designación de Defensor Público, que riela al folio 36 de la causa, por los hechos acaecidos en fecha veintinueve (29) de Mayo de 2012, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Ante lo peticionado este tribunal de Control procede a decidir en los términos siguientes.

SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscal Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa abogada LID LUCENA, solicita ante este Tribunal una ORDEN DE APREHENSION MEDIANTE EL DICTAMEN DE DETENCION, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificada, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 83 del Código Penal, indicando en dicha solicitud que:”… el Ministerio Público infiere del acta de entrevista levantada a la víctima el que en fecha 1 de Junio de 2012, ya que la denunciante manifiesta que su hija, hoy la adolescente víctima estuvo en la vivienda donde suceden los hechos, en la cual ésta luego de sentirse un poco mareada le informa del estado a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA y ésta le entrega una pastilla, dirigiéndose minutos después al baño y al intentar cerrar la puerta el joven ALEJANDRO, empuja la puerta para que no la pudiera cerrar y allí comienza a tocar por varias partes del cuerpo, la víctima intenta pedir auxilio lo que fue impedido por el joven ALEJANDRO ya que el mismo le tapaba la boca. En consecuencia, ciudadana juez de control, solicito a usted respetuosamente, Orden de Aprehensión mediante el dictamen de la DETENCION, a los fines del artículo 559 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES, para garantizar la presencia de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a los actos del proceso, en virtud de que en la presente causa que inicia no se encuentra prescrita, en la cual se encuentra investigada la prenombrada adolescente y que los hechos merecen sanción privativa de libertad tal como lo establece el artículo 628 literal b, de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación de la adolescente identificada en el hecho punible que se investiga, según lo manifestado por la víctima y los testigos, aunado a la conducta contumaz que ha demostrado la prenombrada adolescente quien a pesar de estar debidamente citada para su asistencia al Ministerio Público, ésta ha omitido la comparecencia a los fines de realizar la respectiva imputación, como consta en las citaciones enviadas con funcionarios adscritos a la Policía del estado Portuguesa, dejando en evidencia de ésta manera su deseo a no sujetarse al proceso y de ésta manera se garantiza que el mismo se mantendrá sujeto al proceso, no hay evidencia que la misma se encuentre trabajando o estudiando, lo cual conlleva a una presunción razonable por las circunstancias del caso, de que el mismo evada el proceso y el peligro inminente para la víctima…”
Señalando así mismo el Ministerio Público que durante la investigación el Ministerio Público recabó los siguientes elementos de Convicción:
PRIMERO: El Acta De Investigación Penal de fecha 01 de Junio del 2012, suscrita por el Funcionario Agente de Investigación GOYO CLAIDERSON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, deja expresa constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación “Encontrándome en la sede de este despacho se presentaron de manera espontánea las ciudadanas: LUJANO UBALDINA DEL CARMEN, quien se identifico de la siguiente manera: Venezolana, natural de Acarigua estado Portuguesa, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 20-05-1 977, de estado civil soltera, de oficio del hogar, residenciada en el sector Romulo Betancourt, callejón 01, Casa número 72, Río Acarigua estado Portuguesa, portadora de la cédula de identidad V- 13.906.393, Ramos De Aguilar Elena Altagracia Venezolana natural de Acarigua estado Portuguesa de 50 años de edad, de fecha de nacimiento 08- 01-1 962, de estado civil casada, de Oficio del Hogar, residenciada en el sector Romulo Betancourt, callejón 01, casa numero 25, Río Acarigua estado Portuguesa, portador de la cédula de identidad V- 8.657.426, manifestando que el día martes 29-05-2012, en horas de la noche la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no posee cédula de identidad, incitó a las adolescentes, IDENTIDAD OMITIDA, ya que es su progenitora, ingerir bebidas alcohólicas en la residencia del ciudadano JOSE MARTINEZ apodado EL GOYO” para luego de embriagarlas pero a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, le dio la adolescente IDENTIDAD OMITIDA una pastilla la cual hizo que perdiera su conocimiento para que abusaran sexualmente de ella por una cierta cantidad de dinero la cual fue distribuida entre la adolescente IDENTIDAD OMITIDA y GOYO, luego de que abusaran de ella en horas de la noche fue encontrada por una comisión de la Policía del sector de Rio Acarigua a pocos metros de ¡a residencia donde prostituyen a varias adolescentes de ese sector sin conocimiento mental de ningún tipo, seguidamente de obtener dicha información se notifico a los jefes naturales de esta oficina de todo lo antes expuesto, dándose inicio a la causa penal numero K-12-0058-01553, por la comisión de uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de la Familia. Asimismo se realizo entrevista a las adolescente víctimas y progenitoras de las mismas ya que estaban presentes par el momento en este Despacho...”.
SEGUNDO: Con el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01 de Junio del año 2012, realizada por la ciudadana: LUJANO UBALDINA DEL CARMEN, de nacionalidad Venezolana, natural de Acarigua estado Portuguesa, 35 años de edad, nacida el 20-05-77, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, reside en el caserío Río Acarigua, Barrio el Callejón, casa numero 72, Municipio Páez estado Portuguesa, hijo de Casimiro Silva y Evangelina Lujano, titular de la cédula de identidad V- 13.906.393, quien expuso: “ Resulta que el día Martes 29-05-2012, aproximadamente a las 07:30 horas de la noche, mi hija de nombre: IDENTIDAD OMITIDA, salio de la casa con una prima de nombre IDENTIDAD OMITIDA, hacer un trabajo del liceo, en vista de que se hizo las 10:30 de la noche yo salí a buscarla con mi esposo DIXON AGUILAR, por todo el sector, y no la encontré, luego escuche que mi hija estaba en la casa de GOYO MARTINEZ, seguidamente me fui a la casa de Goyo y el me manifestó que ella no estaba en su casa que se había ido con un tipo que desconocía, en eso me regreso a mi casa y veo una patrulla policial del estado, con las luces de la cortelera prendidas, fue cuando llame al 171, y me manifestaron que habían encontrado a una adolescente desmallada por la vía hija blanca, y que había ingresado al hospital, me fui al hospital y fue cuando efectivamente vi que era mi hija...”.
TERCERO: Con el Acta de Entrevista, de fecha 01 de Junio del año 2012, realizada por la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: “Resulta que el día Martes 29-05-2012, aproximadamente a las 07:30 hora de la noche, yo salí de mi casa a buscar unas licras para la casa de una amiga, y en la vía me encontré a mi prima IDENTIDAD OMITIDA, seguimos caminando y me encontré a un amigo llamado DAVID, nos quedamos en la esquina de la cancha del sector donde yo vivo hablando, luego pasaron ALEJANDRO, ESTRELLA RONAL Y YEISON, se pararon donde nosotros estábamos y ESTRELLA, me dijo que fuera para la casa de GOYO que hay estaba VANESSA y unos amigos y estaban tomando, yo le dije e IDENTIDAD OMITIDA que me acompañaran para la casa de GOYO, ella me acompaño con DAVID y después se fueron, yo me quede tomando unos traguitos de anís, le quite la bicicleta prestada a RONALD yo me fui a dar una vuelta y IDENTIDAD OMITIDA me dijo que si no volvía ya iba a ver lo que me iba a pasar, posteriormente me regreso a la casa de Goyo, volví a tomar anís, y ya al rato me sentía mareada, le dije a IDENTIDAD OMITIDA que no quería mas porque me dolía la cabeza y estaba mareada ella entro con YEISON para el cuarto sacó una pastilla y me dio la mitad para que yo me la tomara, porque con eso se me pasaba el mareo, después de eso me sentía demasiado mal y ALEJANDRO me llevo para la parte de atrás de la casa, luego me llevo para el baño, y comenzó a tocarme a besarme, yo me resbale y me caí el me levanto y después de hay perdí el conocimiento y cuando reaccione ya estaba en el hospital. Es todo.
CUARTO: Con el Examen Médico Legal Numero 9700-161-1093: de fecha 31 de Mayo del 2012, suscrita por el experto profesional de la Medicatura Forense ORLANDO JOSE PENALOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, practicado a la Persona de: IDENTIDAD OMITIDA, quien deja constancia que presenta: “... Examen Ginecológico: Genitales externos: con vello púbico, eritema en labios mayores, acorde a candidiasis. Introito Vaginal: con laceración blanquecina, eritema vestibular acorde a signos de actividad sexual reciente. Himen con borde edematizado con desgarro antiguo a las /.00 y 5:00 en horas del rejoj... CONCLUSION: Himen con desgarro antiguo, signos de actividad sexual reciente...”.
QUINTO: Con el Acta de Entrevista, de fecha 01 de Junio del año 2012, realizada por el ciudadano: RAMOS DE AGUILAR ELENA ALTAGRACIA de 48 años de edad, nacida en fecha 08-01-52, nacionalidad Venezolana, natural de Río Acarigua Municipio Araure estado Portuguesa, estado civil viuda, residenciada en el sector Romulo Betancourt, callejón 01 numero 25, Río Acarigua estado Portuguesa, teléfono 0255-7910162, titular de la cédula de identidad V- 8.657.426, quien expone: “Yo Vengo a este despacho a traer a mi sobrina de nombre IDENTIDAD OMITIDA, ya que ella sabe que le paso a mi nieta de nombre IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto todas menores se la pasan en la casa de un señor de nombre GOYO MARTINEZ, ingiriendo licor y con hombres adultos...”.
SEXTO: Con el Acta de Entrevista, de fecha 01 de Junio del año 2012, realizada por la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, y en consecuencia expone: “Yo fui con mi prima de nombre IDENTIDAD OMITIDA para la casa de GOYO MARTINEZ, todos estaban tomando aguardiente y como a las nueve y media mi prima IDENTIDAD OMITIDA se sentía mal con dolor de cabeza y ahí IDENTIDAD OMITIDA le dio una pastilla para que se le caímara, y eso de las nueve y cuarenta y cinco de la noche decidí irme en bicicleta y mi prima se queda, posteriormente regrese nuevamente a la casa del señor GOYO, mi prima no se quiso ir cuando yo decido irme nuevamente, ya ella bastante tomada, en eso salgo para irme de la casa de GOYO salio LEO, y me dice tu prima se siente mal porque IDENTIDAD OMITIDA le dio una pastilla, cuando yo me dirijo hacia donde se encontraba mi prima ¡a veo que estaba con una persona pero no se quien es, en eso IDENTIDAD OMITIDA me dice VETE que yo la llevo como a las once yo salgo a montarme en la bicicleta que cargaba, pero me la habían espichado y decido en irme a pie, y a eso de ¡as once de la noche me entero que a mi prima le había conseguido la policía y que la habían llevado para el hospital.”.
SEPTIMO: Con el Acta de Entrevista, de fecha 04 de Junio del año 2012, realizada por la ciudadana: ESTRELLA DEL CARMEN GUEDEZ MARTINEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Araure estado Portuguesa, 19 años de edad, nacida en fecha 06-09-92, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, reside en el caserío Río Acarigua, calle 4, Romulo Betancourt, casa sin numero, Municipio Páez estado Portuguesa, hija de Arnoldo Guedez y Juana Martinez, titular de la cédula de identidad V- 21.396.977, quien expuso: ‘Resulta que el día Martes 29-05-2012, aproximadamente a las 08:30 hora de la noche, llegue a la casa del señor Goyo Martinez con mi novio YEISON MONTILLA y ahí en esa casa ya se encontraban MARIO ALEJANDRO, RONNY Y LEO, y ellos compraron una botella de anís y comenzamos a tomar, como a las nueve de la noche llego IDENTIDAD OMITIDA, con una botella de chedballier, y también comenzó a tomar, a las diez y media llegaron dos amigas de IDENTIDAD OMITIDA, y la llamaron y empezaron a hablar unas de ella la conozco de vista y la otra no, y una saludo a ALEJANDRO, el se levanto y fue hasta donde estaba ella y la saludo, luego el se regreso y se sentó con nosotros, IDENTIDAD OMITIDA a se quedo hablando con ellas y luego una amiga de IDENTIDAD OMITIDA se fue desconozco su nombre y dejo a la otra chica sola, paso el rato y la muchacha que se quedo salio corriendo desconozco el motivo, a eso de las 11:00 de la noche llego la mama de una de las muchachas, a la casa del señor GOYO preguntando por ella, y nosotros le dijimos que ella se había ido, y la señora nos pidió que la ayudáramos a buscar a su hija yo la acompañe a buscarla pero no la encontramos, después apareció en el hospital y yo me traslade hasta allá y cuando hable con ella me manifestó que IDENTIDAD OMITIDA le dio una pastilla
SEPTIMO: Con el Acta de Entrevista, de fecha 04 de Junio del año 2012, realizada por realizada por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: Resulta que el Martes 29-05-2012, aproximadamente a las 08:00 horas de la noche, llegue ala casa del Señor GOYO MARTINEZ con mi hermana ESTRELLA MARTINEZ y el novio YEISON MONTILLA , cuando llegamos ahí nos encontramos con RONNI Y MARIO ALEJANDRO, compramos una botella de anís y comenzamos a tomar, a las nueve de la noche llega IDENTIDAD OMITIDA, con una botella de chedballier, y se sentó a compartir con nosotros, como a las nieve y media llegaron IDENTIDAD OMITIDA, llamaron a IDENTIDAD OMITIDA y se pusieron hablar, al rato ANGELICA se fue y dejo a IDENTIDAD OMITIDA, ella le pidió un trago a IDENTIDAD OMITIDA de anís y se lo dieron como a las diez y cuarenta de la noche aproximadamente IDENTIDAD OMITIDA se fue corriendo, a la once de la noche llego la señora BELINDA preguntando por su hija IDENTIDAD OMITIDA nosotros le dijimos que ya su hija IDENTIDAD OMITIDA se había ido, la señora BELINDA nos dijo que la ayudáramos a buscar a IDENTIDAD OMITIDA yo me fui con ella y la buscamos por todo el sector pero no la encontramos, después la señora llamo al 171 y le dijeron que a su hija la tenían en el hospital de Araure, cuando yo la vi en el hospital IDENTIDAD OMITIDA lo que decía era que IDENTIDAD OMITIDA le había dado una pastilla después apareció en el hospital y yo me traslade hasta allá y cuando hable con ella me manifestó que VANESSA le dio una pastilla...”.
OCTAVO: Con el Acta de Entrevista, en fecha 4 de Junio del año 2012, realizada por el ciudadano: MONTILLA TORRES JEHISON ALEJANDRO, de nacionalidad Venezolana, natural de Araure estado Portuguesa, 18 años de edad, nacido el 02-10-93, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, reside en el caserío Río Acarigua, Barrio 18 de Mayo, Caucaguita, calle 01, casa sin numero, Municipio Páez estado Portuguesa, hijo de Alfredo Montilla y Ernestina Torres, titular de la cedula de identidad V- 23.053.709, quien expuso: “Resulta que el día Martes 29-05-2012, aproximadamente a ¡as 08:00 horas de la noche, llegue a la casa del Señor GOYO MARTINEZ, con mi novia ESTRELLA MARTINEZ y mi cuñado LEONARDO MARTINEZ, y en la casa de GOYO nos estaban esperando RONNY Y MARIO ALEJANDRO, compramos una botella de anís y comenzamos a tomar, a las nueve de la noche llega IDENTIDAD OMITIDA, con una botella de chedballier y se sentó a tomar y a escuchar musica, a las nueve y media llegaron IDENTIDAD OMITIDA llamaron a IDENTIDAD OMITIDA y estaban hablando, al rato IDENTIDAD OMITIDA se fue y dejo a IDENTIDAD OMITIDA sola con IDENTIDAD OMITIDA, luego IDENTIDAD OMITIDA le paso un vaso de anís y siguieron conversando como a las diez y media IDENTIDAD OMITIDA salio corriendo, a las once de la noche llego la señora BELINDA preguntando por su hija IDENTIDAD OMITIDA y nosotros le respondimos que su hija se había ido luego ella nos pidió ayuda para buscar a su hija IDENTIDAD OMITIDA, la buscamos por todos lados y no la conseguimos luego Leonardo llamo para la policía, y le informaron que en el hospital de Araure se encontraba una adolescente, y en vista de eso LEONARDO ESTRELLA Y RONNI se fueron al hospital acompañar a la señora BELINDA
NOVENO. Con el Acta de Entrevista de fecha 23 de Julio del año 2012, realizada por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expone lo siguiente: “Yo me encontraba con mi prima IDENTIDAD OMITIDA dando vueltas porque ella iba a ver un novio de ella, y el novio no salio en eso nos encontrábamos a DAVID, yo lo llamo porque a mi prima no le habla y llegamos a una esquina, luego llega ESTRELLA y llama a mi prima, duran un ratico hablando y secreteando y cuando ella vuelve yo le pregunté que le había dicho y me dijo que le había invitado a beber en la casa del señor GOYO MARTINEZ, y cuando llegamos a la casa de mi prima, DAVID y yo se encontraban la adolescente IDENTIDAD OMITIDA y los ciudadanos ESTRELLA, ALEJANDRO, RONNY Y LEO, los mismos se encontraban bebiendo y fumando cigarro, yo encontraba fuera de la casa con mi amigo DAVID, donde él me dice que lo acompañara a su casa a llevar la bicicleta y cuando regreso a la casa del señor GOYO, mi prima no se encontraba en la casa, al rato ella vuelve con dos adolescentes de nombre ALBERT Y DARWIN, donde ALBERT me dice que le dijera a IDENTIDAD OMITIDA que nos fuéramos y ella me dice que no se iba a ir, donde mi prima me dice que volviera a las 09:45pm a buscarla ya que el papa le había dado permiso hasta las 10:00pm, y cuando regreso y estoy parada en la bicicleta leo me dice que entre a buscar a mi prima porque IDENTIDAD OMITIDA le había dado una pastilla, y mi prima le dice a IDENTIDAD OMITIDA que me dijera que me fuera y IDENTIDAD OMITIDA me dice que ella le llevaba, me pregunta que donde vive IDENTIDAD OMITIDA y yo le digo que vive donde los Ramos, cuando salgo y me iba para la casa veo la bicicleta espichada y yo me voy caminando con la bicicleta en la mano, y de ahí no supe mas nada de mi prima..
DECIMO: Con el Acta de Entrevista de fecha 23 de Julio del año 2012, realizada por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de profesión estudiante, en compañía de su representante legal la ciudadana UBALDINA DEL CARMEN LUJANO, venezolana, de treinta y cinco (35) años de edad, profesión u oficio ama de casa, titular de la cédula de identidad N° V- 13.906.393, ambas residenciadas en el Barrio Romulo Betancourt, callejón único, casa 72, caserío Río Acarigua Municipio Araure estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0255-791 01 62, quien expuso lo siguiente: “Eso fue un día martes, del mes de mayo de este año, como a las 07:40 horas de la noche, yo iba con mi prima IDENTIDAD OMITIDA para la casa de mi novio ELIER JESUS, quien vive en el Barrio los Camellos, pero MARIO ALEJANDRO, andaba en bicicleta y nos seguía, daba vueltas por donde nosotros íbamos, y me miraba él andaba con ESTRELLA, entonces ella me llamó y me dijo que a que GOYO estaba IDENTIDAD OMITIDA y estaban bailando, entonces IDENTIDAD OMITIDA y yo fuimos para casa de GOYO, pero IDENTIDAD OMITIDA no entro para allá sino que me esperó como al frente de la casa, entonces cuando yo estaba allá los muchachos ALEJANDRO, LEO, RONY, sacaron dos botellas, una de anís y otra de ron cacique, y GOYO el dueño de la casa también estaba bebiendo, entonces yo también comencé a tomar, después de eso yo le dije a IDENTIDAD OMITIDA que me sentía mareada, y me dijo que no me podía ir para mi casa, ella sacó una pastilla, yo se que ella consume droga, y yo pensé que eso no era droga, después de la pastilla que ella me dio me dijo que era para que se me pasara todo, yo me la bebí, entre al baño porque me sentía muy mal, cuando estaba ahí en el baño, empujaron la puerta y era ALEJANDRO, como yo no tenía fuerza en las manos, él me estaba tocando, y sentí que me dieron una cachetada, después sentí que mi papá llegó a la casa, yo buscaba gritar pero no tenia fuerza, entonces ALEJANDRO apretaba la boca, sentí que me estaba quedando sin fuerzas y me desmaye, ahí perdí el conocimiento, no supe mas nada, cuando reaccioné ya estaba en el hospital
DECIMO PRIMERO: Con el Acta de Entrevista de fecha 23 de Julio del Año 2012, realizada por la ciudadana UBALDINA DEL CARMEN LUJANO, venezolana, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 20-05-1 977, titular de la cédula de identidad N° V- 13.906.393, de ocupación del hogar, residenciada en el Barrio Romulo Betancourt, callejón único, casa 72, Caserío Río Acarigua Municipio Araure estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0255-7910162, quien expuso lo siguiente: “Vengo a decir que el día que fui a poner la denuncia por lo que paso a mi hija IDENTIDAD OMITIDA al CICPC, ella le tomaron una muestra de orina para hacerle el examen de droga, la funcionario BETZAIDA me dijo que no podía pasar, entro mi hija le dio la muestra de orina y salio..
DÉCIMO SEGUNDO: Con la Comunicación de fecha 03 de Agosto de 2012, suscrita por el SUPERVISOR JEFE BRIGIDO AZUAJE, Director del Centro de Coordinación Policial Nro. 04, Municipio Araure, estado Portuguesa, quien deja constancia de lo siguiente: “... en Comunicación según número de oficio Nro. 1376-12, para la fecha 30-07-12, donde se solicita hacer llegar una boleta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA... en atención a la misma permito informarle que el funcionario TORREALBA JOSE, que se dirigió a la dirección y nadie la conoce en la misma.
DÉCIMO TERCERO: Con la Comunicación de fecha 03 de Agosto de 2012, suscrita por el SUPERVISOR JEFE BRIGIDO AZUAJE, Director del Centro de Coordinación Policial Nro. 04, Municipio Araure, estado Portuguesa, quien deja constancia de lo siguiente: “... en Comunicación según número de oficio Nro. 1413-12, para la fecha 02-08-12, donde se solicita hacer llegar una boleta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA... en atención a la misma permito informarle que el funcionario TORREALBA JOSE, la ciudadana no se encontraba en la residencia mencionada”.
DÉCIMO CUARTA: Con la Comunicación de fecha 24 de Octubre de 2012, suscrita por el SUPERVISOR JEFE BRIGIDO AZUAJE, Director del Centro de Coordinación Policial Nro. 04, Municipio Araure, estado Portuguesa, quien deja constancia de lo siguiente: “... en Comunicación según número de oficio Nro. 2280-12, para la fecha 11-10-12, donde se solicita hacer llegar una boleta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA... en atención a la misma permito informarle que el funcionario TORREALBA JOSE, que la casa esta sola”.
DÉCIMO QUINTA: Con la Comunicación de fecha 27 de Mayo de 2015, suscrita por el SUPERVISOR JEFE ELIO YEPEZ, Director del Centro de Coordinación Policial Nro. 04, Municipio Araure, estado Portuguesa, quiendeja constancia de lo siguiente: “... en Comunicación según número de oficio Nro. 1152-15, para la fecha 28-05- 15, donde se solicita hacer llegar una boleta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA... en atención a la misma permito informarle que la misma fue recibida

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Que el Ministerio Público solicita ORDEN DE APREHENSION MEDIANTE EL DICTAMEN DE DETENCION, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificada, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 83 del Código Penal y fundamenta su solicitud alegando, que los hechos merecen sanción privativa de libertad tal como lo establece el artículo 628 literal b, de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así mismo alegando la conducta contumaz que ha demostrado la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, señalando que quien a pesar de estar debidamente citada para su asistencia al Ministerio Público, ésta ha omitido la comparecencia, a los fines de realizar la respectiva imputación; al respecto este Tribunal observa que al folio ciento cuatro (104) de la causa corre inserta Acta de Imputación de fecha veintiséis (26) de Febrero de 2015, siendo las 02:00 horas de la tarde, realizada por ante el Ministerio Público a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien según el acta levantada acudió a dicha Fiscalía en compañía de su Representante Legal, ciudadana ANA MARIA MARTINEZ y asistida en ese acto por la Defensa Pública Especializada abogada SIRLEY BARRIOS en la cual el Ministerio Público informa a la mencionada adolescente que precalifica el hecho en el que pudiera estar incursa dicha adolescente como el delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA evidenciándose así que dicha adolescente, si acudió al Ministerio Público a fin de la realización del acto de Imputación.
Por otra parte, este Tribunal observa que, el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 83 del Código Penal, por el cual actualmente, la Representación Fiscal solicita ORDEN DE APREHENSION MEDIANTE EL DICTAMEN DE DETENCION, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA; para la época de ocurrido el hecho y para la época de inicio de investigación (inició investigación en fecha 13-06-2012, y ocurrencia del hecho en fecha 29-05-2012) no se encontraba previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente para la época, como merecedor de Medida Privativa de Libertad, así como tampoco se contemplaba en dicha norma legal las participaciones accesorias y formas inacabadas de delitos, como merecedores de Medidas Privativa de Libertad, cuyo requisito se hacía y se hace necesario para que sea procedente una ORDEN DE APREHENSION MEDIANTE EL DICTAMEN DE DETENCION, atendiendo al principio de proporcionalidad, asi como al principio de Legalidad y Lesividad establecidos en la Ley Especial que rige la materia, puesto que tales requisitos de procedibilidad, al no estar expresamente contenidos en el artículo 559, vigente para la época, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, surgen del análisis e interpretación del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 236.Procedencia. EL Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.-.Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
…En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo…”
Así las cosas, con la entrada en vigencia, con su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 08-06-2015 de la Reforma la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observamos que el artículo 559 ejusdem establece que el Fiscal del Ministerio Público podrá, excepcionalmente, solicitar la Detención Preventiva del o la adolescente sólo en los supuestos a que se refiere el artículo 581 de la la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo estos supuestos los siguientes:
a. Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.
b. Fundados elementos de convicción para estimar que que el o la adolescente ha sido autor o autora a participe en la comisión de un hecho punible.
c.-Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso.
d. Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas.
e. Peligro grave para la victima, denunciante o testigo.
Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el Juez o Jueza, sería admisible la Privación de Libertad como sanción , de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de la presente Ley.
Asi vemos como en el artículo 628 Reformado de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su literal b. se incluye el delito de abuso sexual , como merecedor de sanción Privativa de Libertad y asi mismo en su último aparte vemos como las formas inacabadas y participaciones accesorias de delitos merecedores de sanción privativa de Libertad están incluidas también como merecedoras de dicha sanción privativa de Libertad.
De las citadas normas legales se evidencia entonces que como presupuestos de procedibilidad para la Orden de Aprehensión, debemos tomar los establecidos en el artículo 581 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y estos solo se aplicaran para los delitos señalados en el artículo 628 ejusdem .
Ahora bien, una vez hecho el análisis anterior, quien decide debe tomar en cuenta la fecha de ocurrencia del hecho y de inicio de la investigación y observa que el hecho ocurre antes de la entrada en vigencia de los artículos 559, 581 y 628 Reformados de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así mismo observa y también toma en cuenta, que en fecha 26-02-2015, se realizó el acto de imputación a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual no merece actualmente ni merecía sanción Privativa de Libertad, antes de la Reforma de la Ley Especial que rige la materia adolescencial, y ahora por el mismo hecho y con los mismos elementos de convicción recabados durante la investigación, la Representación Fiscal solicita Orden de Aprehensión Mediante el dictamen de Detención, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 83 del Código Penal, conforme a lo establecido en el artículo 559 reformado de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual con la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a tenor de lo dispuesto en el artículo 628 ejusdem si merece sanción Privativa de Libertad, así las cosas quien decide considera que a fin de resolver sobre lo peticionado por el Ministerio Público también se deben tomar en cuenta principios constitucionales y legales como el establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el establecido en el artículo 2 del Código Penal, los cuales consagran el principio de retroactividad de la Ley Pena, los cuales establecen:
Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena.. Las Leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.
Artículo 2. Las Leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo condena.
Por lo que estima quien aquí decide que al atenderse a los principios establecidos en las citadas normas constitucionales y legales y aplicarse en consecuencia la Ley vigente para la época de Comisión del hecho y para la fecha de inicio de la investigación, nos encontramos con que no concurren los supuestos necesarios para dictar ORDEN DE APREHENSION MEDIANTE EL DICTAMEN DE DETENCION, en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya que de acordar lo solicitado por el Ministerio Público seria contrario al Principio de irretroactividad de la Ley Penal contemplado en las citadas normas legales, por lo que se Niega la Orden de Aprehensión solicitada por la Representación Fiscal.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 2 del Código Penal y artículo 555 de Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda remitir las presentes actuaciones dentro del lapso de ley a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Notifiquese. Líbrese lo conducente.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1, Sección Adolescentes. Extensión Acarigua. En Acarigua a los trece (13) días del mes de Junio de 2015.


Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
Juez de Control Nº 01


Abg. JESUS GARCIA
Secretario.



Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.