REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 14 de Junio de 2015
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000296
ASUNTO : PP11-D-2015-000296
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud introducida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Tribunal a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública Especializada Abogada PATRICIA FIDHEL y a quién se le atribuye la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
DEL HECHO IMPUTADO
El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud de que el mencionado adolescente fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Acarigua del Estado Portuguesa, imputándosele la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Drogas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, de acuerdo a los siguientes elementos de convicción recabados durante la investigación:
PRIMERO: “ACTO DE INVESTIGACION PENAL”. ACARIGUA, VIERNES 12 DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE. En ésta fecha, siendo las 14:30 horas, compareció por -éste Despacho el funcionario DETECTIVE CARLOS CUBIRO, credencial 34.298, adscrito a la Sub Delegación Acarigua de este Cuerpo de Investigaciones, quien estando debidamente’ juramentado de conformidad a lo establecido éh los artículos 113°, 114°, 115°, 153° y 285° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los Artículos 34°, 35°, 48° y 50° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y del Servicio de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Encontrándome en labores de patrullaje en unidad identificada y vehículo particular, en el perímetro de la ciudad, dando fiel cumplimiento a las órdenes emanadas por los Jefes naturales de esta oficina, en compañía de los funcionarios Inspector Jofran Carrasquero, Detectives Agregados Franklin Rodríguez, Mauro Gil, Felipe Silva, Detectives Johan Jiménez Hermes Núñez, para el momento que nos trasladábamos por las inmediaciones de la Urbanización Villa Araure 1, Sector Ah Primera, calle 15, vía pública, Araure Estado Portuguesa, avistamos a un grupo de ciudadanos en la esquina de la calle, quien al notar la presencia de la comisión, tornaron por aptar una actitud nerviosa, apresurando sus pasos por tal motivo procedimos a descender de los vehículos dándoles la voz, no sin antes habernos identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, haciendo caso omiso a la orden, emprendiendo veloz huida en carrera, arrojando un objeto a las orillas de la calle, introduciéndose en una maleza donde se le dio alcance a pocos metros, y con la seguridad del caso y actuando de conformidad a lo establecido en el artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, el Detective Hermes Núñez, les realizó la respectiva inspección Corporal a los ciudadanos, no encontrándoles ninguna evidencia de Interés Criminalistico, posteriormente se procedió a revisar el objeto lanzado por uno de los ciudadanos, percatándonos que se trata de un (01) envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético de color verde, atado en su extremo con un nudo del mismo material, contentivo en su interior de Cinco (05) envoltorios, elaborados de material sintético de color translucidos, provisto de restos vegetales, de color marrón, olor fuerte y penetrante, de presunta droga, preguntándoles a cerca de lo encontrado a los mencionados ciudadanos negándose a responder, el cual fue colectado como evidencia de interés Criminalistico. En el mismo orden de ideas, dichas personas quedaron plenamente identificados de la manera siguiente; 01.- Miguel Eduardo GUEVARA COLNAREZ, de nacionalidad venezolana, natural Acarigua Estado Portuguesa, de 19 años, nacido en fecha 27-01-1996, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización Villa Araure 1, Sector Ah Primera, calle 14, casa numero 31, Araure estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad V-25.508.168, 02.- Anderson Jose QUIÑONEZ SUAREZ, de nacionalidad venezolana, natural Turen Estado Portuguesa, de 22 años, nacido en fecha 19-03-1993, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización Villa Araure 1, Sector la Coromoto, avenida 16 con calle 8 y 7, casa numero 264, Araure estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad V-24.588.790, y los adolescentes 03.- IDENTIDAD OMITIDA. Ante tal situación, siendo las 13:30 horas de la tarde, a los precitado ciudadano y a los adolescente, se les explicó de manera clara el motivo de la detención flagrante de acuerdo al artículo 234° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndolos de sus Derechos y Garantías Constitucionales de conformidad en el artículo 49° Ordinal 5° De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 652 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, para posteriormente leérseles sus Derechos Constitucionales, de conformidad con lo establecido con los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, hago referencia que al momento de la actuación policial no fue posible obtener la colaboración de testigo alguno, por cuanto los transeúntes y vecinos se negaron por temor a futuras represalias. Seguidamente retornamos al Despacho, conjuntamente con los aprehendidos, a los fines de verificar el sttus legal del antes mencionados; la evidencia, a propósito de ser sometida a experticia de rigor. Una vez en esta Oficina, le informamos a la superioridad de las diligencias realizadas, trasladándome al área de laboratorio de toxicología de este Despacho, a fin de someter los referidos envoltorios contentivos restos vegetales de presunta droga a las pruebas de orientación. Situados allí, fui atendido por la toxicólogo de Guardia SAMIA JODIE, quién luego de estar al tanto del motivo de mi presencia recibió la evidencia supra mencionada, manifestándome que en relación a cinco (05) envoltorio elaborado en material sintético de color translucido, provistos de restos vegetales, de color marrón, olor fuerte y penetrante, de presunta droga, el cual fue colectado como evidencia de interés Criminalistico, arrojó un peso bruto de cuatro coma cero gramos (4,0 graitios) ,el cual al ser observado ante el microscopio, logró determinar que por las características organolépticas que presenta la evidencia, resultó ser positiva para la droga conocida como (MARIHUANA) , acotando que la citada droga en la actualidad no tiene usos Terapéuticos y que quedaría en ese recinto para ser sometida a la respectivas experticias de rigor; hago referencia que a la evidencia le fue llenada su respectiva acta de cadena de resguardo y custodia de evidencias físicas, de la cual anexo copias fotostáticas en el presente acto de investigación penal. De esta manera, procedí a verificar ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) los datos filiatorios aportados, el status legal de los detenidos, ante el precitado sistema computarizado, donde en un corto lapso, logré constatar de manera fehaciente que los datos les corresponden, según enlace SAIME—CICPC, y el ciudadano Anderson José QUIÑONEZ SUAREZ: Se encuentra solicitado por el Juzgado de Control numero 02, por el delito de Robo de Vehículo, según expediente PP11-P-2012-001600, de fecha 29- 07-2013, dándole inicio a las actos procesales signadas con el número K-15-0058-01692, incoado por uno de los delitos Contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente, le efectuamos llamada telefónica a la Abogada ZOILA FONSECA, Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial penal del Estado Portuguesa con competencia en materia de Drogas, y al Abogado CARLOS COLINA, Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial penal del estado Portuguesa, a quien luego de explicarles los pormenores de las aprehensiones, tomaron nota al respecto. Es todo. Termino..
SEGUNDO: Con el Resultado de la Prueba de Orientación de fecha 03-05-2015, suscrita por la Experta Toxicóloga SAMIA JOUDIEH adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, donde deja constancia que se trata de: “ UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE CON CIERRE TIPO CLIP, CONTENTIVO DE: FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO ; … Peso Neto…tres (03) gramos, arrojando resultado positivo para presunta marihuana…”.
La Representación Fiscal, luego de haber narrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputan a los mencionados adolescentes, haciendo referencia a la participación de los adolescentes imputados en la perpetración del mismo, consideró pertinente continuar la investigación bajo la vía del procedimiento ordinario y solicitó se les imponga como medida cautelar la prevista en el artículo 582, literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo. Finalmente manifestó, que deja a criterio de la Juez oír a los adolescentes en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistidos como lo están de su Defensa Pública, si así lo manifiestan.
Por su parte la Defensora Pública Especializada en sus alegatos de defensa manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “En mi condición de defensora de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA; rechazo la imputación que por el delito de POSESION ILICITA DE DROGA, previsto en el Artículo 153, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO en primer termino rechaza los hechos en el sentido de que esta defensa duda que se le hallan encontrado la droga a mis defendidos tal como consta el acta de aprehensión, y que ellos fueron los que hayan lanzado la supuesta droga, de acuerdo a los elementos de convicción recavados hasta el momentos no son suficientes para demostrar la responsabilidad y participación de mis defendidos en el hecho imputado, ya que en el procedimiento no existe la presencia de testigos presénciales del hecho, solo existe el dicho de los funcionarios aprehensores, aunado a que no esta individualizada la participación de cada uno de los jóvenes, por lo que la defensa solicita se ordene seguir con el procedimiento por el procedimiento ordinario, a los fines de esclarecer el hecho y así la defensa presentar medios de pruebas que favorezcan a los adolescentes, por lo que la defensa solicita la libertad plena de mis defendidos, ya que no existe un elemento que determine la posesión de la droga en algunos de ellos, y en relación al derecho a la salud solicito le sea practicado prueba toxicológica a mis defendidos para determinar su estado de salud, es todo”.
Impuestos de manera individual los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA de los hechos que se les imputan, y verificado que los adolescentes entendieron el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por la abogada Patricia Fidel, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron “No Querer Declarar”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control N° 01, considera que el hecho antes señalado se subsume en el Ilícito Penal de Posesión Ilícita de Drogas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente y asimismo determinar la participación o no del adolescente en el hecho que se investiga.
Como corolario, de lo antes expuesto, cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de Posesión Ilícita de Drogas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentran involucrados los adolescentes imputados, puesto que los mismos al observar a la comisión policial muestran una actitud de nerviosismo, los funcionarios les dan la voz de alto y estos hacen caso omiso y salen corriendo suscitándose una persecución y los funcionarios observan cuando uno de ellos lanza al piso un paquete que al ser revisado contiene restos vegetales de presunta droga, logrando los funcionarios, alcanzar y aprehender a los adolescente, siendo que al ser revisado dicho paquete según se desprende del acta policial que es ofrecida como elemento de convicción lo siguiente: “ UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE, ATADO EN SUS EXTREMOS CON UN NUDO DEL MISMO MATERIAL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE CINCO (05) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN METERIAL SINTETICO DE COLOR TRASLUCIDO, PROVISTO DE RESTOS VEGETALES, DE COLOR MARRON, OLOR FUERTE Y PENETRANTE, sustancias estas que al ser sometidas a prueba de orientación, suscrita por la experta toxicóloga SAMIA JOUDIEH, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Acarigua, da como resultado, lo siguiente: ““ UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE CON CIERRE TIPO CLIP, CONTENTIVO DE: FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO ; … Peso Neto…tres (03) gramos, arrojando resultado positivo para presunta marihuana…”, todo lo cual hace presumir la participación del mismo en el hecho objeto de este proceso, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarándose en consecuencia que la aprehensión del adolescentes fue flagrante.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.- La aprehensión flagrante de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual en plena relación con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2.- La continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho como Posesión Ilícita de Drogas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
4.-Se acuerda autorizar al Ministerio Público para la practica de la experticia Botánica a la sustancia incautada, así como la practica a los adolescentes imputados de los exámenes toxicológico a través del Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua para el día 15-06-2015 a las 09:00 horas de la mañana y Psicológica y social, a través del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Sistema Penal, para el día 16-06-2015 a la 01:00 horas de la tarde, para lo cual se ordena librar lo conducente, y así garantizar los derechos del imputado consagrados en los artículos 41 y 51 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
5.- Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de medida Cautelar, imponiéndose la medida cautelar prevista en el literal B del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación del adolescente de someterse a la Supervisión, orientación y vigilancia del Consejo de Protección del Playón, del Estado Portuguesa, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo, en consecuencia se ordena la libertad de los referidos adolescentes, sujetos a la medida impuesta, ordenando librar las correspondientes Boletas de Libertad. Así mismo se ordena librar todo lo conducente. Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas. Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los catorce (14) días del mes de Junio del 2015.

Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01

Abg. JESUS GARCIA
EL SECRETARIO

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.