REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 14 de Junio de 2015
AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000297
ASUNTO : PP11-D-2015-000297
Recibido como ha sido escrito interpuesto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual hace saber que de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 ordinal 3° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y los artículos 648, 650 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presenta ante este Juzgado a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA manifestando el Ministerio Público las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que los mencionados adolescentes fueron aprehendidos, que les imputa la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana KATHERINE JOSE MORAN PARRA y le imputa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, además del delito de ROBO AGRAVADO, el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asi mismo solicita la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento abreviado, e igualmente que les sea impuesta la Prisión Preventiva para asegurar la comparecencia del mencionado adolescente al Juicio Oral y Privado de conformidad al artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, alegando que se encuentran llenos los supuestos establecidos en dicha norma legal para decretarla. Como consecuencia de lo planteado por el Ministerio Público, este Juzgado fijó la audiencia oral y privada de Presentación de Detenidos en la que se resolvió en los siguientes términos:

I.- DE LOS PEDIMENTOS DE LAS PARTES

El Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral, expuso una relación breve de los hechos ocurridos, manifestando que le imputa a los identificados adolescentes la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y le imputa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA además del delito de ROBO AGRAVADO, el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Así mismo solicita la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento abreviado, e igualmente que les sea impuesta la Prisión Preventiva para asegurar la comparecencia del mencionado adolescente al juicio Oral y Privada de conformidad al artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, alegando que se encuentran llenos los supuestos establecidos en dicha norma legal para decretarla.
El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, señalado como imputado, una vez que se le ha explicado los derechos y garantías que le asisten durante todo el proceso penal e impuesto como efectivamente fue de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de su derecho a la declaración conforme a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando de forma libre, espontánea y expresa que NO deseaba declarar, haciéndolo en los siguientes términos.
El adolescente IDENTIDAD OMITIDA señalado como imputado, una vez que se le ha explicado los derechos y garantías que le asisten durante todo el proceso penal e impuesto como efectivamente fue de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de su derecho a la declaración conforme a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando de forma libre, espontánea y expresa que NO deseaba declarar, haciéndolo en los siguientes términos.

La Defensa Pública Especializada representada a estos efectos por la abogada PATRICIA FIDHEL, manifestó expresamente: “En mi condición de defensora de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA,, rechazo en cada una de las partes la solicitud fiscal y la imputación Fiscal de los hechos como ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana KATHERINE JOSE MORAN PARRA, esta defensa duda que estos adolescentes mediante arma de fuego hayan despojado a las victimas de 660 bolívares y cadenas de palta igualmente dudo que los funcionarios aprehensores hayan detenido a estos jóvenes en posesión de 600 bolívares de los cuales se presume que son los de las victimas y que estaban portando arma de fuego, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico no son suficientes para demostrar participación alguna de mis defendidos en estos hechos señalados, ya que las victimas señalan que fueron despojadas de 660 bolívares y de unas cadenas de platas, y que los dos sujetos portaban armas de fuego, existiendo una contradicción en cuanto a la actuación policial, ya que ellos establecen que se les incauto la cantidad de 600 bolívares a mis defendidos, no se le incauto ninguna cadena y solo se le incauto un arma de fuego, el dinero es un bien fungible, no hay distinción y las armas de fuegos no se puede determinar que fue la usada en el supuesto robo; por lo que la defensa considera que se debe continuar con el presente asunto bajo los parámetros del procedimiento abreviado en virtud de que estamos en presencia de una flagrancia, en cuanto a la medida solicitada por la representante Fiscal la defensa considera que no están dados los extremos de ley para imponer la medida de prisión preventiva de libertad, en el caso de IDENTIDAD OMITIDA tenemos que tomar en cuenta que es primario y posee domicilio cierto, y si bien es cierto que IDENTIDAD OMITIDA, presenta otros asuntos penales no es menos cierto que no ha sido declarado culpable en esos asuntos por lo que mi defendido goza del principio de presunción de inocencia, por lo que solicito una medida menos gravosa la prisión preventiva de libertad y se le imponga una medida cautelar de las que considere el Tribunal, es todo”.

II.- HECHO ATRIBUIDO

El Ministerio Público en forma oral hizo saber el hecho que se le imputa a los adolescentes identificados en autos, tal como se desprende de las actas procesales que se citan a continuación:
1.-Agua Blanca, 12 de Junio del 2015. ACTA DENUNCIA. Con esta misma fecha y siendo las 11:35 horas de la mañana, asiste ante este despacho de la oficina de Investigaciones del CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL AGUA BLANCA, del estado Portuguesa, una ciudadana quien dijo ser y llamarse en forma legal como queda escrito: FLACA (se omiten datos filiatorios por razones de ley). Quien en pleno uso de sus facultades físicas y mentales en consecuencia amparados en el artículo 49 de constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 4 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y de la Policía Nacional Bolivariana procede a denunciar lo siguiente: “Vengo a esta sede policial con la finalidad de formular denuncia, en contra de dos Ciudadanos uno vestía de suéter color negro y rayas de colores, bermuda color Azul y gorra de color negro y rojo y de otros colores al cual apodan él bebe y el otro ciudadano vestía franela gris con rayas negras y pantalón negro al cual apodan el calucho, ya que los mismos el día de hoy viernes 12/06/2.015, aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, cuando me encontraba trabajando en el cyber STATION TELECOM, llegan estos dos ciudadanos portando armas de fuego y el ciudadano que vestía franela gris con rayas negras y pantalón negro al cual apodan el calucho me somete con un arma de fuego y bajo amenazas de muerte me solicita que les entregue el dinero producto de la venta del día. En ese momento mi pareja que se encontraba cerca se intenta levantar y es ahí cuando el otro ciudadano el cual vestía suéter color negro y rayas de colores, bermuda color Azul y gorra de color negro y rojo y de otros colores al cual apodan él bebe, lo apunta con un arma de fuego en la cabeza, después que le hago le hago la entrega del dinero salen corriendo del cyber con rumbo desconocido, es por esta razón que acudo a este comando policial con la finalidad de formular la respectiva denuncia. Es todo. SEGUIDAMENTE LA DENUNCIANTE FUE INTERROGADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA. Diga Ud. ¿lugar, hora y fecha de los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: el día de hoy viernes 12/06/2.015, aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, cuando me encontraba trabajando en el cyber STATION TELECOM Ubicado Sector La Plazuela Avenida 5 entre calles 15 y 16 local SIN del Municipio Agua Blanca Estado Portuguesa. PREGUNTA: Diga Ud. ¿Nombre de las personas a la cual denuncia y porque? CONTESTO: por los nombres no los conozco pero se que a uno lo apodan él bebe y al otro el calucho - PREGUNTA: Diga Ud. ¿Cuál de los ciudadanos antes mencionado la apunta con el arma de fuego? CONTESTO:. El que vestía franela gris con rayas negras y pantalón negro al cual apodan el calucho PREGUNTA: Diga Ud. ¿Qué le robaron los ciudadanos a los cuales apodan el bebe y el calucho? CONTESTO: aproximadamente setecientos bolívares (700,00 Bs.), dos (02) cadenas de plata. PREGUNTA: Diga Ud. ¿describa los ciudadanos que ingresaron al cyber? CONTESTO: El que vestía franela gris con rayas negras y pantalón negro al cual apodan el calucho es de contextura delgada, color de piel blanca, de estatura baja y el otro ciudadano el cual vestía suéter color negro y rayas de colores, bermuda color Azul y gorra de color negro y rojo y de otros colores al cual apodan él bebe es de contextura delgada, color de piel canela, estatura alta. el otro ciudadano el cual vestía suéter color negro y rayas de colores, bermuda color Azul y gorra de color negro y rojo y de otros colores al cual apodan él bebe PREGUNTA: Diga Ud. ¿Qué valor monetario tienes las cadenas que le robaron estos sujetos? Una un precio aproximado de dos mil bolívares (2.000,00 Bs.) y la otra un precio de mil setecientos bolívares (1.700,00 Bs.) CONTESTO: mi novio GORDO ya que en el momento que estaban robando él se intenta levantar y el sujeto el cual vestía suéter color negro y rayas de colores, bermuda color Azul y gorra de color negro y rojo y de otros colores al cual apodan él bebe, lo apunta con un arma de fuego en la cabeza. PREGUNTA: ¿Diga UD; tiene algo más que agregar a esta denuncia? CONTESTO: No. Es Todo Se Terminó Se Leyó Y Estando Conforme
2.- ACTA DE VERSION. Con esta misma fecha y siendo las 11:40 horas de la mañana, asiste ante este despacho de la oficina de Investigaciones del CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAI AGUA BLANCA, del estado Portuguesa, una ciudadana quien dijo ser y llamarse en forma legal como queda escrito: GORDO (se omiten datos filiatorios por razones de ley). Quien en pleno uso de sus facultades físicas y mentales en consecuencia amparados en el articulo 49 de constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 4 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y de (a Policía Nacional Bolivariana procede a denunciar o siguiente: “Vengo a esta sede policial con la finalidad de dar la versión de un robo ocurrido el día de hoy viernes 12/06/2.015, aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana en el cyber STATION TELECOM, legaron dos Ciudadanos uno vestía de suéter color negro y rayas de colores, bermuda color Azul y gorra de color negro y rojo y de otros colores al cual apodan él bebe y el otro ciudadano vestía franela gris con rayas negras y pantalón negro al cual apodan el calucho, en ese momento ingresan al local portando arma de fuego y el sujeto que vestía franela gris con rayas negras y pantalón negro al cual apodan el calucho somete con un arma de fuego a la FLACA la cual es mi novia y es la encargada del negocio y bajo amenazas de muerte le solicitan que les entregue el dinero producto de la venta del día. Al percatarme de lo que estaba sucediendo intento levantarme es ahí cuando el otro ciudadano el cual vestía suéter color negro y rayas de colores, bermuda color Azul y gorra de color negro y rojo y de Otros colores al cual apodan él bebe, me apunta con un arma de fuego en la cabeza u me dice que si me quiero morir que me levante, después que la administradora le hace la entrega del dinero salen corriendo del cyber con rumbo desconocido, es por esta razón que acudo a este comando policial con la finalidad de formular la respectiva denuncia. Es todo. SEGUIDAMENTE LA DENUNCIANTE FUE INTERROGADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA. Diga Ud. ¿lugar, hora y fecha de los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: el día de hoy viernes 12/06/2.015, aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, cuando me encontraba trabajando en el cyber STATION TELECOM Ubicado Sector La Plazuela Avenida 5 entre calles 15 y 16 local SIN del Municipio Agua Blanca Estado Portuguesa. PREGUNTA: Diga Ud. ¿Qué logro ver al momento que ingresan los sujetos apodados él bebe y el calucho al cyber? CONTESTO: vi que cada uno de ellos traían un arma de fuego - PREGUNTA: Diga Ud. ¿Vio cuál de los dos sujetos sometió a la administradora del cyber? CONTESTO:. Si, el que vestía franela gris con rayas negras y pantalón negro al cual apodan el calucho PREGUNTA: Diga Ud. ¿Logro visualizar qué robaron los ciudadanos a los cuales apodan el bebe y el calucho? CONTESTO: dinero en efectivo. PREGUNTA: Diga lid. ¿Por qué razón el sujeto al cual apodan él bebe lo amenaza con el arma de fuego? CONTESTO: si porque trate de levantarme del lugar donde estaba sentado. PREGUNTA: Diga Ud. ¿Qué hacen estos sujetos después que cometen el robo? CONTESTO: salen corriendo del cyber PREGUNTA: ¿Diga UD; tiene algo más que agregar a esta denuncia? CONTESTO: No. Es Todo Se Terminó Se Leyó Y Estando Conforme Firman.
3.-ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL. En esta misma fecha, siendo las 12:15 horas del mediodía del día de hoy, comparecen por ante este despacho de la Coordinación de Investigaciones del C.C.P. N. 5, los funcionarios policiales; oficial Agregado (CPEP) Gómez Augusto, titular de la cedula de identidad Nro.14.000.282, Oficial (CPEP) Alcántara Alexis, titular de la cedula de identidad Nro. 15.491.664, Oficial (CPEP) Mijares Aurelio, titular de la cedula de identidad Nro. 20.543.790, Oficial (CPEP) Vela Colmenares Javier, titular de la cedula de identidad Nro. 16.644.625, adscritos al Centro de Coordinación Policial W 5 Agua Blanca, destacados en la Brigada de patrullaje y vigilancia policial, específicamente cuadrante Nro. 02 del patrullaje inteligente, quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 115, 116, 119, 153, 191, 194 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 4 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y en el cumplimiento de la Misión A Toda Vida Venezuela y enmarcados en el Plan Patria Segura, dejan constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación y en consecuencia exponen: “El día de Hoy viernes 12 de junio del año en curso, siendo aproximadamente las 12:00 horas del mediodía llevándose a cabo el patrullaje preventivo, específicamente, por los sectores que corresponden a la Brigada de patrullaje y vigilancia en este municipio, nos desplazamos a bordo de la Unidades motos móvil 01 y móvil 02, cuando recibimos llamada vía radio desde el comando, y nos informa el jefe de las instalaciones que en el Sector de la plazuelas específicamente en la avenida 05, en el, se había cometido un robo por dos ciudadanos: portando un arma de fuego, que vestía franela gris con rayas negras y pantalón negro al cual apodan el calucho, el otro vestía un suéter color negro y rayas de colores, bermuda color Azul y gorra de color negro y rojo y de otros colores al cual apodan él bebe, razón por la cual procedemos a dirigirnos hasta el lugar con la finalidad de verificar la información, al llegar al lugar cyber STATION TELECOM ubicado en la avenida 05, con calle 15 y 16, del sector la plazuela visualizamos dos ciudadanos, con la mismas características de los que habían cometido el robo, los mismos al ver la presencia policial emprenden la huida dándole alcance a una distancia de cien metros, razón por la cual procedemos a detener las unidades motos y descendemos de la misma, seguidamente le solicitamos a los ciudadanos el cual los mismos indican ser adolescentes, que si tenían oculto entre sus pertenencias o adheridos a su cuerpo alguna sustancia y objeto de interés criminalistico por lo que de ser cierto procediera a mostrarlo, responden no portar nada, se le indica que para dar fe de la respuesta recibida se le aplicaría una inspección de personas amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal la cual es realizada por el Oficial vela Javier. Encontrándole a uno de los mismos, el ciudadano que vestía franela gris con rayas negras y pantalón negro al cual apodan el calucho UN ARMA DE FUEGO TIPO: PISTOLA, Mientras al otro que vestía, suéter color negro y rayas de colores, bermuda color Azul y gorra de color negro y rojo y de otros colores al cual apodan él bebe, se le encontró entre su ropa en el bolsillo delantero izquierdo de la bermuda la cantidad de seiscientos sesenta bolívares (660 bsf), es por ello que en vista de estar en presencia de un hecho punible y delito flagrante conforme al artículo 234 de dicho código, se le imponen la instructiva de cargos a los Adolescentes amparados en el Artículos 541 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescente con la finalidad de dar inicio a la investigación correspondiente, se realiza su identificación plena, 1.- WILLIAN TONA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. y- 25.956.671, FECHA DE NACIMIENTO 02/06/1.998, 17 años de edad, nacido en Acarigua, edo. COORDINACION DE INVESTIGACIONES POLICIALES Portuguesa, de profesión u oficio indefinido, grado de instrucción 2do afío de educación básica, fecha de nacimiento 10/11/1.997, residenciado en el barrio Venezuela calle 08, casa sin, municipio agua blanca edo. Portuguesa, hijo de la ciudadana Graciela toná (y) el cual vestía un suéter color negro y rayas de colores, bermuda color Azul y gorra de color negro y rojo y de Otros AGIcolores. 2.- GABRIEL GREGORIO MENDEZ CORDOVA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. y- 27.575.204, FECHA DE NACIMIENTO 10/11/1.999, 16 años de edad, nacido en Acarigua, edo. En Portuguesa, de profesión u oficio indefinido, grado de instrucción ido año de educación básica, cari residenciado en el barrio Venezuela calle 08, casa sin número, municipio agua blanca edo. NR( Portuguesa, hijo de la ciudadana valentina córdoba (y) el cual vestía franela gris con rayas negras AC/ y pantalón negro. Se procede al traslado de los detenidos hasta el Centro de Coordinación Policial AÑ Nro. 05, al llegar en la Coordinación de Investigaciones a través del medio técnico disponible, se VE logra que la v(ctima identifique a los detenidos a quien identifico a los adolescentes como las CIU personas que le comenten el robo. Es en ese momento que se instruyen las demás actas correspondientes, se notifica al Fiscal quinto con Competencia en Responsabilidad Penal del COfl Adolescente del Ministerio Publico Abg. Carlos Colina vía telefónica acerca de las actuaciones der realizadas y a nuestros jefes naturales, quedando a las órdenes de ese despacho fiscal lo Adc concerniente al procedimiento, se incauta por parte del Oficial (CPEP) vela Javier, las evidencia todo relacionadas UN ARMA DE FUEGO TIPO: PISTOLA, DE FRABRICACION: BELGIQUE, CROMADA, CON ENPUÑADURA DE MADERA, CALIBRE 7.65, CON DOS PROYECTILES SIN PERCUTIR, SIN SERIALES VICIBLES. (11) BILLETES DE LA DENOMINACION 5OBF, SERIAI.ES: M82152809 T17166224 F46875533 P80699239, M69387950, Q35452566, G26935980, K55414283, M28039989, FUI R63649387, E30628895. (03) TRES BILLETES DE LA DENOMINACION 20SF SERIALES: T252166032, Q36996542, S37i74873. (05) BILLETES DE LA DENOMINACION 1OBF SERIALES: P09497710, S21775332, S01488041, C86940464, N13783886. UN PANTALON DE COLOR NEGRO MARCA LEVISTAR TALI.A N°26, (01) UNA FRANELA DE COLOR GRIS CON RALLAS NEGRAS SIN MARCAS VISIBLES. (01) UNA BERMUDA DE COLOR AZUL MARINO MARCA LAZZO. (01)UN SUETER DE — COLOR NEGRO CON GORRO INCORPORADO DE COLORES VERDE FLORESCENTE Y FUCSIA EN AMBOS LADOS MARCA PULL Y BEAR. (01) UNA GORRA DE COLORES NEGRO ROJO, AMARRILLO Y VERDE CON LETRAS QUE SE DELETREA YUMS. Las cuales se entregan en la oficina de procesamiento policial con su cadena de custodia, quedando los adolescentes en la Sede de Este Comando en Calidad de Depósito y a la Orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico. Finalmente se remiten las actuaciones efectuadas al Ministerio Publico dando de esta forma cumplimiento al artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, ES TODO SE TERMINO SE LEVO Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN.

III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Del contenido de las actas procesales ya reseñadas y de lo expuesto en audiencia oral, tenemos que se desprende:
1.-Que los adolescentes imputados fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°05 del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, bajo los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que se desprende de las actas procesales que dichos adolescentes fueron aprehendidos el día 12-06-2015 aproximadamente a las 12:00 horas del medio día, después de que la ciudadana KATHERINE JOSE MORAN PARRA, de manera inmediata de ocurrir el hecho, acude a la estación policial del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa a formular una denuncia en contra de los adolescentes imputados informándoles a los funcionarios policiales que en esa misma fecha aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, se encontraba trabajando en el Cyber STATION TELECOM, ubicado en el sector La Plazuela del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa y llegaron unos ciudadanos los cuales conoce con los apodos de el bebe y el calucho, les describe las características fisonómicas de dichos ciudadanos y las características de la vestimenta que portaban y estos entran al cyber portando un arma de fuego y la amenazan de muerte con la misma y así mismo amenazan de muerte a su pareja que allí se encontraba con ella y los despojan de la cantidad de 700 bolívares fuertes y de dos cadenas de plata para luego salir huyendo del lugar, los funcionarios policiales realizan un recorrido por el sector y observan a dos ciudadanos con las mismas características fisonómicas y de vestimenta aportadas por la victima y estos al ver a la comisión policial emprenden la huida suscitándose una persecución y logaran darles alcance y aprehenderlos, incautándole al adolescente IDENTIDAD OMITIDA un arma de fuego tipo pistola, calibre 7.65, de fabricación Belgique, cromada, con empuñadura de Madera, con dos proyectiles sin percutir y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA le encuentran en el bolsillo delantero izquierdo de la bermuda que vestía, la cantidad de 660 bolívares fuertes.
2.-Que del acta policial, así como del acta de denuncia y de lo expuesto por la victima en la audiencia oral se desprende que la victima conoce por apodos a los adolescentes imputados y los señala como las personas que portando un arma de fuego y bajo amenazas de graves daños a su persona, el día 12-06-2015 aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana la despojan de de la cantidad de 700 bolívares fuertes y de dos cadenas de plata.
3.- Que de las actas procesales y de investigación se desprende que la victima identifica a los autores del hecho y manifiesta que conoce sus apodos, describe las características fisonómicas de estos y de la vestimenta que portaban para el momento de ocurrir el hecho, indicando que a la persona que apodan el bebe es de contextura delgada, color de piel canela y estatura alta y vestía con un sueter color negro y rayas de colores, bermuda de color azul y gorra de color negro y rojo y de otros colores y la persona que conoce con el apodo de el calucho es de contextura delgada, color de piel blanca y de estatura baja y vestía franela gris con rayas negras y pantalón negro.
4.- Que de las actas procesales y de investigación se desprende que al ser aprehendidos los mencionados adolescentes, estos portaban la misma vestimenta descrita por la victima.
5.- Que al concatenar las actas de investigación, como lo son el acta de denuncia, el acta de entrevista y el acta policial y al compararlas entre si, se desprende que estas coinciden en la exposición de ocurrencia de los hechos y de cómo se produce la aprehensión de los adolescentes.
6.-Que los elementos de convicción recabados durante la investigación obran en contra de los mencionados adolescentes y ofrecen fundamento serio para presumir su participación en los hechos investigados y para el enjuiciamiento de los mismos.
7.-Que los adolescentes fueron aprehendidos a pocos momentos de haber ocurrido el hecho, con el arma utilizada para la comisión del mismo, cerca del lugar donde ocurrieron los hechos y con objetos que se presumen ,propiedad de la victima.
8.-Que los adolescentes imputados fueron aprehendidos en flagrancia y la flagrancia supone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación de los autores del mismo.

IV.- DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA AL JUICIO ORAL Y PRIVADO.

A los fines de determinar la procedencia de la MEDIDA DE Prisión Preventiva de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, para asegurar su comparecencia al Juicio Oral y Privado, sobre la base de los pedimentos elevados a este Juzgado por el Ministerio Público, es importante resaltar que “si bien el principio orientador de nuestro sistema acusatorio es el principio de libertad como regla, también es cierto que nuestras leyes constitucionales y adjetivas establecen la excepción, es decir, la posibilidad de imponer una detención como medida cautelar de carácter procesal a la persona o personas de la cual se presume que ha participado en un hecho delictivo, y que debe obedecer para asegurar las resultas del proceso, con fines estrictamente procesales, correspondiéndole al Estado, el castigo a los infractores de la normas de orden jurídico, ello igualmente en razón de la naturaleza del hecho ilícito cometido”. En el presente caso quien decide considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 581 de la la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que el delito atribuido a los adolescentes como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, es un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción, tales como los precedentemente expuestos y que obran en contra de los mencionados adolescentes y que hacen estimar que los mencionados adolescentes son participes en la comisión del hecho punible investigado , riesgo razonable de que los mismos evadan el proceso, ya que el delito que se les atribuye está previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como un delito grave que merece Privación de Libertad como sanción Penal, hasta por el lapso de seis años, lo que nos indica la sanción que podría llegar a imponerse, los adolescentes presentan un carácter evasivo puesto que al momento de ser aprehendidos, al observar ellos a la comisión policial salen corriendo tratando de huir, no consta en las actuaciones que los adolescentes se encuentren, desarrollando alguna actividad estudiantil, deportiva o laboral para el mejor desarrollo de sus capacidades y que de alguna manera demuestre su arraigo en esta jurisdicción, no hay contención familiar puesto que sus padres, representantes o responsables no asistieron a la audiencia y no fueron ubicados para ser notificados para la celebración de la audiencia, en la dirección aportada por dichos adolescentes, ello según se desprende de la diligencia del departamento de alguacilazgo al reverso de dichas boletas de notificación, así mismo existe peligro grave para la victima, que vio amenazada su vida bajo la intimidación de un arma de fuego y además de ello representa peligro grave para la victima por cuanto consta de las actuaciones que la victima conoce a los adolescentes imputados ya que al formular su denuncia, lo hace identificando los apodos con los que conoce a los mismos y dando sus características fisonómicas, y estos adolescentes ya tienen conocimiento del lugar donde la victima trabaja, así mismo se presume obstaculización de los medios de prueba ya que la victima constituye un testigo directo y presencial de los hechos, es por lo que este Tribunal acuerda imponer a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, la Medida de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia del mismo al Juicio Oral y privado que en su oportunidad se celebre, medida esta impuesta con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia de los mismos, medida impuesta, por cuanto concurren los supuestos, analizados con anterioridad, que hacen procedente la misma, ordenándose en consecuencia el ingreso de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA la Entidad de Atención Acarigua I Varones de Acarigua, Estado Portuguesa, Previo al ingreso a la Entidad de Atención se ordena el reconocimiento medico por el medico de Guardia del centro asistencial ambulatorio ADARIGUA, a los fines de su valoración medica, se solicita a los funcionarios policiales presentar la cedula de identidad del adolescente imputado al momento de su ingreso a la Entidad de Atención Acarigua I Varones deben presentársela al director de dicha entidad, en caso de no poseer dicha documentación los funcionarios deberán trasladar a los referidos adolescentes al SAIME a los fines de la obtención del documento de identidad de cada uno de ellos, para lo cual se acuerda librar los respectivos oficios

V.- DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSIÓN

Conforme a lo mencionado up supra, ante la fundamentación legal que dio lugar a la aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA tenemos que ello se encuentra enmarcado dentro de los parámetros de la aprehensión en flagrancia, conforme a lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues los mencionados adolescentes imputados, fueron aprehendidos a pocos momentos de haber ocurrido el hecho, con el arma utilizada para la comisión del mismo, cerca del lugar donde ocurrieron los hechos y con objetos que se presumen propiedad de la victima, que es el dinero en efectivo incautado en el procedimiento policial, acordándose a solicitud del Ministerio Público la aplicación del procedimiento abreviado y la remisión de las actuaciones al Tribunal de juicio de este Sistema Penal dentro del lapso de ley correspondiente.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos ampliamente expresados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, administrando Justicia en su nombre, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara flagrante la aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: Se acuerda declarar el procedimiento abreviado y conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena remitir las actuaciones dentro del lapso legal al Tribunal de Juicio de este Sistema Penal.
Tercero: Se acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, consistente en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA además de este delito el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones.
Cuarto: Se decreta a los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, antes identificados, la Medida de Prisión Preventiva para asegurar su comparecencia al Juicio Oral y Privado que en su oportunidad se celebre de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el ingreso de los identificados adolescentes a la Entidad de Atención Acarigua I Varones de Acarigua, Estado Portuguesa, Previo al ingreso a la Entidad de Atención se ordena el reconocimiento medico por el medico de Guardia del centro asistencial ambulatorio ADARIGUA, a los fines de su valoración medica, se solicita a los funcionarios policiales presentar la cedula de identidad de los adolescentes imputados al momento de sus ingresos a la Entidad de Atención Acarigua I Varones deben presentársela al director de dicha entidad, en caso de no poseer dicha documentación los funcionarios deberán trasladar a los referidos adolescentes al SAIME a los fines de la obtención del documento de identidad, para lo cual se acuerda líbrar los respectivos oficios. Regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedan todos los presentes notificados de la decisión dictada. Se libró lo conducente.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua. A los catorce (14) días del mes de Junio del año dos mil Quince.



Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
Juez de Control N° 01


Abg. JESUS GARCIA.
Secretario



Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.