REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 22 de Junio de 2015
AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000135
ASUNTO : PP11-D-2015-000135




Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogado LID LUCENA y el Fiscal Auxiliar abogado CARLOS COLINA, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Estado Portuguesa, por imputársele la presunta Comisión del Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el Delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo 458 del Código Penal y el Delito de EXTORSION, tipificado en el articulo 16 de Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de los ciudadanos ROSENDO ALBINO ARANGUREN, Venezolano, nacido en fecha 25-03-1962, de 50 Años de edad, estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad V-7.468.043 Residenciado en la Avenida principal La Misión, Turen estado Portuguesa y DANIEL DOMINGO PASTRAN, Venezolano, nacido en fecha 15-06-1 973, de 41 edad, estado civil casado, titular de la cédula de identidad V-12.450.686. Residenciado en el sector el Llenadero, Arenales, Municipio Torres, Vía Carora estado Lara, teléfono 0426-7500233 y 0426- ,515429, así mismo el delito de ROBO AGRAVADO, en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano LUIS ENRIQUE SILVA, Venezolano, nacido en fecha 10-12-1975, de 39 Años de edad, estado Civil Solteço, titular de la cédula de identidad V-15.262.505 Residenciado en Caserío las Niguitas, Municipio Jimenez Parroquia Juan Bautista, del estado Lara. Telefono 0414-7328428.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: Los hechos imputados ocurren como se describen a continuación: El día 28 de Marzo del año 2015, siendo las 8:40 de la noche aproximadamente el ciudadano víctima ROSENDO ALBINO ARANGUREN ALVAREZ, se dirigía a casa del ciudadano víctima DANIEL DOMINGO PASTRAN COLON, en su vehículo camioneta Marca Ford, color azul, año 1979, placa 89RJAD, cuando al llegar toca la corneta y al notar que no salía nadie decide bajarse del vehículo y tocar la puerta, en ese momento es sorprendido por dos sujetos desconocidos quienes portando arma de fuego lo apuntan y le hacen entrar a la vivienda, percatándose que allí se encontraban otros sujetos quienes tenían amarrados a los ocupantes de la vivienda, los sujetos se encontraban guardando herramientas de trabajo en el vehículo camioneta marca Ford Modelo 350, año 1998, de color marrón, propiedad del ciudadano víctima DANIEL DOMINGO PASTRAN COLON, para luego despojar de sus teléfonos celulares a los allí presentes y así huir en ambos vehículos con destino desconocido. El día 29 de Marzo de 2015 el ciudadano: ROSENDO ALBINO ARANGUREN ALVAREZ , a través de su teléfono celular el cual le habia sido robado, logra comunicarse con uno de los autores del hecho, y este le solicita que le hicieran entregan de la cantidad de quinientos mil bolivares fuertes, por la entrega de los dos vehículos, , por lo que las victimas se dirigen a formular las respectiva denuncia ante el grupo Antiextorsion y secuestro del Estado Portuguesa. Luego el día 1 de Abril del año 2015, siendo las 4:00 horas de la tarde aproximadamente el ciudadano ROSENDO ALBINO ARANGUREN ALVAREZ, se dirige al lugar que le habían indicado los sujetos le habían indicado que era el Centro Comercial Llano MalL de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, en compañía de una comisión adscrita al Grupo Antiextorsión y Secuestro del estado Portuguesa, una vez el mencionado lugar observan cuando un joven que vestía un suéter de color rosado se acerca a la victima en las inmediaciones del Banco de Venezuela! en ese momento la víctima lo reconoce como uno los sujetos que lo apuntaba el día del robo y le hace entrega de un paquete, para luego marcharse en ión hacia la salida, en ese momento los funcionarios del Grupo Antiextorsión y Secuestro del estado Portuguesa le dan la voz al ciudadano que había recibido el paquete y proceden a realizarle una revisión de personas en presencia de dos personas y le fue encontrado un teléfono celular marca Movilnet, color azul, modelo S133, tecnología CDMA, serial meid: A00000376A23BE, con una tena marca Vtelca color blanca, serial nro. 10091310111375160, signado con el número (0426 S00233), propiedad de una de las víctimas así como también el paquete el cual había sido preparado, siendo identificado como IDENTIDAD OMITIDA de 16 años de edad, practicando aprehensión de manera inmediata, para luego ser trasladado hasta la sede del Comando, donde a su rresn se encontraba el ciudadano DANIEL DOMINGO PASTRAN COLON, quien igualmente lo reconoció como uno de los sujetos que participó en el robo. Minutos mas tarde se presenta el ciudadano LUIS ENRIQUE SILVA LOBATON, ante el Grupo Antiextorsión y Secuestro del estado Portuguesa, manifestando haber reconocido al adolescente aprehendido como uno de los sujetos que en fecha 28 de marzo del año 2015 mediante el uso de un arma de fuego lo amenaza lo despojan de la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares.
El Representante del Ministerio Público Calificó los Hechos como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el Delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo 458 del Código Penal y el Delito de EXTORSION, tipificado en el articulo 16 de Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de los ciudadanos ROSENDO ALBINO ARANGUREN y DANIEL DOMINGO PASTRAN, así mismo el delito de ROBO AGRAVADO, en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano LUIS ENRIQUE SILVA, ofreció las pruebas para ser debatidas en el juicio oral y privado, solicitó que se imponga al adolescente acusado, la medida prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó en su acusación el Enjuiciamiento del mencionado adolescente y solicitó como sanción definitiva a imponer al mismo, la sanción de Privación de Libertad, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de tres (03) años y seis (06) meses y la sanción de Reglas de Conducta, prevista en el artículo 624 Ejusdem, por el lapso de Dos (02) años, estableciendo la sanción definitiva a imponer conforme a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y fundamentando la proporcionalidad e idoneidad de las Medidas.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.

Seguidamente se le confirió el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado EDUARDO PARRA, quien expuso:“ “Esta defensa rechaza en todas y cada una de sus partes, la imputación hecha a mi defendido, a toda vez que son hechos que no son comprobables y son sobre supuestos, asimismo solicito se le decrete a mi defendido una medida menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Publico, y solicito que mi defendido venga a comparecer en libertad, ya que la privación es la regla y la libertad es la excepción”. Es todo.

Seguidamente este Tribunal impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA del derecho a declarar, conforme a lo establecido en los artículos 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes de igual manera manifestaron de forma libre, voluntaria, individual y expresa NO desear Declarar.

ADMISION DE LA ACUSACION.
Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control N°01 observa que la misma reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que ofrece fundamento para el Enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, como lo es la del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el Delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo 458 del Código Penal y el Delito de EXTORSION, tipificado en el articulo 16 de Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de los ciudadanos ROSENDO ALBINO ARANGUREN y DANIEL DOMINGO PASTRAN, así mismo el delito de ROBO AGRAVADO, en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano LUIS ENRIQUE SILVA.

El Ministerio Público precisa como elementos de convicción recabados durante la investigación, que hacen admisible la acusación, los siguientes:
PRIMERO: Con el ACTA DE INVESTIGACION PENAL NRO 028-15, realizada en fecha 01 de Abril de 2015, siendo las 06:00 horas de la tarde, comparecieron ante esta unidad los efectivos militares, TTE CONTRERAS FREDDY, SMÍ1 SANCHEZ SILVIO, 5/1 QUEZADA JONATHAN, S/2 DRAJLING MILAN, 612 MANZANILLA CARLOS, 5/2 URRIOLA ALEJOS, S/2 AMARO ESTEBAN, S/2 CONTRERAS KEIVER, adscritos al Grupo Antiextorsión Y Secuestro Portuguesa del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes estando debidamente juramentados dejan constancia de la siguiente actuación Policial” prosiguiendo con las investigaciones en relación a la denuncia formulada por el ciudadano anteriormente descrito, quien siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde se presentó en este comando con la finalidad de anunciar lo que le estaba sucediendo, hoy 01 de abril del 2015, desde tempranas horas de la mañana se encontraba recibiendo llamadas telefónicas por parte de los ladrones que lo robaron el día 28 de Marzo del 2015, desde el teléfono móvil celular signado con el número (0426 7500233), quien le estaba exigiendo el pago de la cantidad de quinientos mil bolívares (500.000 bs), con la finalidad de devolverle su vehículo Marca Ford, Modelo Pick up F100, ANO 79, color azul, placas 89RJAD, de su propiedad el cual le fue robado el dia 28 de marzo del 2015; y a su vez entregarían un camión marca FORD, MODELO F-350, ANO 98, COLOR MARRON, PLACAS 68EGAB, perteneciente al ciudadano Daniel Pastran, los mismo dicen que de hoy no pasaba el pago o por los carro o por su vida; Razón por lo cual debido a la extrema urgencia se procede a orientar a la víctima en cuanto a los pasos y procedimientos A seguir, de inmediato notificando los integrantes de la comisión vía telefónica, al Abg. HakeIl Escalona, Fiscal Tercero del ministerio público del segundo circuito judicial del estado Portuguesa, en materia de Extorsión y Secuestro; ya que el presunto extorsionador estaba exigiendo el pago de dinero lo antes posible, a fin de solicitarle tramitara una autorización de entrega vigilada; Seguidamente se procedió a improvisar un sobre de material sintético color negro que simulaba el dinero exigido a la víctima con recortes de papel envueltos y a su vez dos billetes de papel moneda, de circulación nacional con la denominación dos bolívares (2,00 BS), serial nro. H05264832, L12271545; Así mismo se procedió a dar una serie de paso y normas a la víctima que debía de cumplir al momento de entregar el mismo el cual acepto sin ningún problema. Acto seguido, Se conforma comisión integrada por siete (07) efectivos: SM/1 SANCHEZ SILVIO, 5/1 QUEZADA JONATHAN, S/2 DRAJLING MILAN, S/2 MANZANILLA CARLOS, S/2 URRIOLA ALEJOS, S/2 AMARO ESTEBAN, S/2 CONTRERAS KEIVER, al mando del Tte. CONTRERAS FREDDY en vehículo particular, quienes nos trasladamos hasta el centro comercial llano malI de Acarigua estado Portuguesa, debido a que este era el lugar que le señalaban a la víctima como destino para realizar el pago de dinero; Una vez que estamos en el centro comercial llano malI, aproximadamente a las 03:15 horas de la tarde, la víctima recibe una llamada telefónica del teléfono móvil celular signado con el número (0426 7500233) del sujeto desconocido, manifestándole que se traslade, hasta el Banco Venezuela de ese centro comercial y que en pocos minutc’, lIçyrí tina persona de sexo masculino, a buscar el dinero. Razón por la cual procedemos a desplegarnos de forma estratégica sin perder de VIsta li vk,tim prcoorvandc’ impr su seguridad, Minutos después aproximadamente a las (04:00) horas de la tarde, logramos observar a una persona de sexo masculino, contextura delgada, piel morena, el cual vestía un pantalón de color negro y una franela color rosada, caminando hacia la víctima, donde al acercarse establecen conversación y es allí donde los integrantes de la comisión pudimos observar que este recibe el paquete envuelto con material sintético de color negro, que tenia la Vluliliid y que 3imuloba l cnt’dd de dinero exigida por los presuntos extorsionadores, luego de esto el presunto extorsionador se retira del centro comercial d orrni inmediata hacia la salida, al ver esto los integrantes de la comisión se despliegan de forma estratégica a fin de observar si dicho ciudadano se encontraba en compañía de otras personas, pudiendo constatar que el mismo se encontraba solo; por lo que procedemos a darle la voz de alto y a identificamos como funcionarios del Grupo Antiextorsión y Secuestro, tomando las medidas de seguridad, detenemos mencionado ciudadano, procediendo de forma inmediata a realizar la revisión corporal amparado en el artículo 191 del código orgánico procesal penal (inspección de personas) al realizarle la revisión y en presencia de los testigos le fue encontrando en su vestimenta específicamente en su bolsillo lateral izquierdo un equipo móvil celular marca vtelca Movilnet, color azul, modelo S133, tecnología CDMA, serial meid: A00000376A23BE, con una batería marca vtelca, color blanca, serial nro. 10091310111375160, signado con el número (0426 7500233), (este teléfono móvil celular, es propiedad de una de las víctimas del Robo el día 28 de marzo del 2015); así mismo se le incauto el paquete improvisado por la comisión el cual estaba envuelto en una bolsa de material sintético de color negro y en su interior dos billetes de papel moneda, de circulación nacional con la denominación dos bolívares (2,00 BS), serial nro. H05264832, L12271545 y una cédula de identidad laminada, quedando este plenamente identificado como: El Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Así mismo el adolescente libre de apremio y coacción manifestó a la comisión que el dinero lo había mando a buscar un ciudadano apodado “LA LIEBRE”, quien reside en la Misión, Turen Estado Portuguesa; acto seguido a eso de las 04:10 horas de. la tarde el S/2 DRAJLING MILAN JOSE, le realiza la lectura de los derechos del adolescente imputado, amparados en el artículo 654, de La Ley Orgánica para la protección de Niños niñas y Adolescentes, después de esto se Trasladó al adolescente detenido hasta la sede de este comando y se notificó a la fiscalía Quinta con competencia en responsabilidad del niño niña y adolescente del segundo circuito judicial Acarigua estado Portuguesa, a cargo de la Dra. LID LUCENA, sobre la aprehensión del Adolescente antes mencionado por la presunción de su vinculación en uno de os delitos establecidos en la Ley contra el Secuestro y La extorsión, manifestando la misma que le fueran remitidas las actuaciones a la brevedad posible y que el mismo quedara en calidad de detenido a la orden de esa representación Fiscal; cabe destacar que al manifestarle al adolescente aprehendido que tenía derecho a realizar una llamada a su padre, madre, representante, Abogado, persona o asociación de su confianza, este manifestó que no tenía conocimiento del teléfono de sus progenitores, expresando que solo sabía el número del móvil celular perteneciente a Alias “LA LIEBRE”, aportando que el mismo portaba el signado con el número (0426 1093662); así mismo se le permitió al adolescente aprehendido que efectuara llamada telefónica hacia el número telefónico antes mencionado, donde converso con alias ‘La Liebre”, quien atendía las llamadas y las cortaba, por lo cual efectuó varias llamadas; logrando este conversar con el mismo, quien manifestó que entregarían los vehículos robados solo si el adolescente aprehendido era puesto en Libertad; que el mismo enviaría una Abogado hasta las instalaciones de esta unidad Militar a fin de representar al aprehendido; Acto seguido se procedió a trasladar al adolescente detenido hacia el Ambulatorio de Adarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa, a fin de realizarle los exámenes médico legales correspondientes, donde fue atendido por el médico de Guardia Dr. Emilio Montilla, V-9.370.518, M.P.P.P.S: 55578, quien diagnostico que el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba en buenas condiciones de salud y no presenta hematomas ni hemorragias, Siendo trasladado hasta la sede de esta unidad, igualmente es de resaltar que le fueron respetados sus derechos establecidos en la constitución, no fue vejado ni maltratado tanto física como verbalmente, a su vez se le dio alimentación e hidratación...”. Con este elemento de convicción se puede las circunstancias de tiempo modo y lugar en que los funcionarios realizan la aprehensión del Adolescente Imputado. Lo cual constituye una prueba oportuna y eficaz para demostrar la responsabilidad penal del mismo en el hecho delictivo.
SEGUNDO: Con el ACTA DE DENUNCIA realizada en fecha 30 de Marzo de 2015, realizada por el ciudadano ROSENDO ALBINO ARANGUREN ALVAREZ, quien deja constancia de la siguiente: “El díasábado 28 de Marzo del 2015 aproximadamente a las 8:40 de la noche me encontraban en mi casa, luego me dirijo en mi camioneta Marca Ford, color azul, año 1979, placa 89RJAD, a dar una vuelta por la plaza que esta cerca de mi casa con la finalidad de ver a mi sobrino de nombre MIGUEL ARANGUREN, en vista de que no lo logré conseguir me dirijo a su casa, al llegar a la misma estaciono mi camioneta frente a su casa, empiezo a tocarle corneta para que salga, pero como no logró salir me bajé de mi camioneta y al llegar a la puerta me sorprenden dos sujetos desconocidos con armas tipo pistolas y me obligar a adentrar a la casa, una vez que estoy adentro de la misma me doy cuenta que hay varios sujetos dentro de la casa, quienes ya se encontraban cargando los materiales de trabajo de mi hermano en una camioneta de un primo, al momento de que me terminan de meter a uno de los cuartos de la vivienda es donde veo que tienen amarrados a mis dos sobrinos, a un primo que es comerciante y su chofer, un vecino de mi hermano que es motorizado y un señor que cuida la casa de mi hermano, nos tuvieron encerrados aproximadamente dos horas, en todo ese momento nos amenazaban que si él se movía lo oban a matar, al rato que no sentimos mas bulla por los sujetos presumimos de que ya se habían marchado y proseguimos a desatarnos entre todos y salir a buscar ayuda, al salir de la casa nos damos cuenta de que los sujetos se llevaron la camioneta de mi primo y mi camioneta, aparte de eso se llevaron los teléfonos celulares, dinero en efectivo y materiales de trabajo, nos dirigimos a un centro policial a manifestar lo acontecido, luego el día domingo aproximadamente las 8:00 de la mañana yo llamó a mi número telefónico 0414-5052547, el cual el mismo se lo llevaron los sujetos, al momento del robo, me contesta uno de los sujetos y yo le manifiesto que soy uno de los dueños de las camionetas que como hacemos para cuadrar, respondiéndome que si quería ver mi camioneta que le consiguiera la cantidad de setecientos mil bolívares fuertes, en ese momento se cae la llamada, horas mas tarde me comunico de nuevo al mismo número y el sujeto me dice que si quiero mi camioneta que le consiga doscientos cincuenta mil bolívares fuertes por la mía y quinientos mil bolívares fuertes por la de mi primo, el día de hoy lunes al momento de encontrarnos acá en la sede del Grupo Antiextorsión y Secuestro del estado Portuguesa, mi primo llama a su número telefónico 0426-7800233, el mismo también se lo llevaron los sujetos al momento del robo, le contestó un sujeto y mi primo le dice que si por fin van a negociar y el sujeto le manifiesta que se consiga quinientos mil bolívares fuertes por los dos vehículo, pero que se los consiga para hoy mismo, que él mas tarde lo llamaba y que tuvieran contacto sólo por ese mismo número telefónico...”. Con este elemento de convicción se puede apreciar la existencia de la Denuncia Incoada por la víctima la cual señala las circunstancias como ocurrieron los hechos y es necesaria para demostrar la responsabilidad penal del adolescente en el hecho delictivo.
TERCERO: Con el ACTA DE DENUNCIA, realizada en fecha 01 de Abril de 2015, siendo las 02:00 horas de la tarde, compareció ante éste comando, una persona quien quedo identificada como: DANIEL DOMINGO PASTRAN COLON, quien expone lo siguiente: El día de hoy (01) de abril del 2015, me dirijo a esta unidad con la finalidad de formular una denuncia, debido a una situación irregular que me sucedió estando en La Misión, Estado Portuguesa, cuando ocho (08) sujetos fuertemente armados me despojaron de una camioneta marca Ford Modelo 350, año 1998, de color marrón, esto paso el día sábado (28) de marzo del 2015, ese mismo día robaron también a mi compañero Aranguren, a quien le despojaron de una camioneta pick up, Ford, color azul; los sujetos que me despojaron del vehículo y también de mi teléfono celular maraca vtelca, color azul, numero (0426 7500233), después de esto, establecí comunicación con los delincuentes quienes me manifestaron que si quería recuperar mi vehículo tenía que pagarles la cantidad de setecientos (700.000 bs), y que eso debía ser el día de hoy, que ellos sabían mi dirección, donde yo vivía y sabían los nombres de mis hijos, que no me pusiera bruto porque me matarían, ellos hacían constantes amenazas de muerte; entonces decidí venir a poner la denuncia, a su vez porque ellos se comunicaban con mi compañero Aranguren, negociando con él la cantidad de quinientos mil bolívares (500.000 bs) para el día de hoy para que nos entregaran entregar ambas camionetas...”. Con este elemento de convicción se puede apreciar la existencia de la Denuncia Incoada por la víctima la cual señala las circunstancias como ocurrieron los hechos y es necesaria para demostrar la responsabilidad penal del adolescente en el hecho delictivo.
CUARTO: Con el ACTA DE AMPLIACION DE LA DENUNCIA, realizada en fecha 01 de Abril de 2015, siendo las 02:00 horas de la tarde, compareció ante éste comando, una persona quien quedo identificada como: ROSENDO ALBINO ARANGUREN ALVAREZ, quien expone lo siguiente: “el día de hoy 01 de abril del 2015, desde tempranas horas de la mañana he estado recibiendo llamadas, constantes por parte del que me robó mi vehículo, pidiéndome la plata, LOS QUINIENTOS MIL BOLIVARES (500.000 bs); a la (01:50) horas de la tarde recibí una llamada del teléfono (0426 7500233) al teléfono de un amigo que es compañero de trabajo que es el número (0416 5340102) diciéndome que si ya tenía los reales y yo le dije que sí, que ya tenía los reales y que si al yo darle la plata me devolvía mi camioneta, a los diez minutos me decía que me fuera para la misión, entonces yo le dije que no; el sujeto que me está llamando me dice que quiere que me valla ya para el centro comercial llano malI, con el dinero, que si no llevo la plata mi vida corre riesgo, a su vez si no me entregan el vehículo porque lo van a quemar...”.Con este elemento de convicción se puede apreciar la existencia de la Ampliación de la Denuncia a por la victima la cual señala las circunstancias como ocurrieron los hechos y es necesaria para demostrar la responsabilidad penal del adolescente en el hecho delictivo.
QUINTO: Con el ACTA DE ENTREVISTA, realizada en fecha 01 de Abril de 2015, siendo las 05:00 horas a tarde, compareció ante éste comando, una persona quien quedo identificada como: ANDERSON FONZO GARCIA ABRED, quien expone lo siguiente: El día de hoy (01) de abril del 2015, me entraba en el centro comercial (Jano mali, cobrando un cheque en el Banco Banesco, luego de esto disponía a retirarme del Banco y cuando iba por la salida, cerca del banco Venezuela Aproximadamente a las (04:00) horas, de la tarde observe a un sujeto, que vestía pantalón negro y una la rosada, que se aproximó a un señor que se encontraba parado afuera del banco de Venezuela de LLANO MALL, y estando cerca, el señor le dio al joven una bolsa de color negro, el joven la agarro y camino buscando la salida del centro comercial, pero en ese momento llegaron unos funcionarios que se identificaron como guardias nacionales del grupo antiextorsión y secuestro, le cantaron la vos de alto deteniéndolo, escuche que uno de ellos le leyó sus derechos después uno de ellos se me acerco y me manifestó que iba a servir como testigo de un procedimiento de una extorsión por el robo de unos vehículos, donde se detuvo al sujeto, luego me traslade con ellos a este comando para servir como testigo de lo que había ocurrido en ese lugar . Con este elemento de convicción se puede apreciar la existencia de la entrevista rendida por el Testigo, el cual señala las circunstancias como ocurrieron los hechos y es necesaria para demostrar la responsabilidad penal del adolescente en el hecho delictivo.
SEXTO: Con el ACTA DE ENTREVISTA, realizada en fecha 01 de Abril de 2015, siendo las 05:10 horas de la tarde, compareció ante éste comando, una persona quien quedo identificada como: ROSENDO ALBINO ARANGIJREN ALVAREZ, quien expone lo siguiente: “El día de hoy (01) de abril, después de
estar recibiendo llamadas telefónicas por parte de los sujetos que me habían robado mi camión, del teléfono (0426 7500233) estando en el centro comercial llano mali, específicamente el banco de Venezuela recibí una llamada del teléfono (0426 7500233) al teléfono número (0416 5340102), donde me preguntaba si ya tenía el dinero, con quien estaba y que ropa carga puesta, por lo que le dije que ya estaba en el sitio que me dijo, que me encontraba solo; el sujeto que me llamaba me dijo que ya iba a buscar el dinero, entonces a eso de las cuatro (04:00) horas de la tarde, estando yo en las afueras del banco Venezuela, se me acerco un sujeto de piel morena, de 1,70 centímetros aproximados de estatura, cabello negro, cara perfilada, estaba vestido con un pantalón negro y sweater color rosado, se me acerco haciéndome señas que me acercara, cuando me le acerque me pidió que le entregara la plata que estaban exigiéndome, entonces le entregue en sus manos una bolsa de color negro, la cual me habían preparado los funcionarios simulando el dinero exigido; luego de esto le pregunte que donde estaba mi camioneta ya que al verlo me recordé que éste era uno de los sujetos que me habían robado el día (28) de marzo del 2015, entonces me dijo que tranquilo que estaba guardada en un sitio seguro y que ya me iba a decir donde estaban las llaves y las camionetas, ya que me entregarían las dos; después de recibirme el dinero salió con rumbo desconocido, por la puerta que está cerca del banco de Venezuela, y fue allí cuando los funcionarios se le acercaron, dándole la voz de alto, y lo metieron preso, pude ver como lo revisaban; entonces uno de los guardias me traslado hasta la sede para rendir declaración de los sucedido..
Con este elemento de convicción se puede apreciar la existencia de la entrevista rendida por la víctima la cual señala las circunstancias como ocurrieron los hechos y es necesaria para demostrar la responsabilidad penal del adolescente en el hecho delictivo.
SEPTIMO: Con el ACTA DE ENTREVISTA, realizada en fecha 01 de Abril de 2015, siendo las 05:10 horas de la tarde, compareció ante éste comando, una persona quien quedo identificada como: DANIEL DOMINGO RASTRAN COLON, quien expone lo siguiente: “ El día de hoy 01 de Abril de 2015, estando en la sala de estar del Gaes, luego de haber denunciado el robo de mi vehículo, Camión marca Ford modelo 350, año 1998, de color marrón, me estaban atendiendo cuando pude ver a los funcionarios que ingresaban como detenido al joven de piel morena, de estatura 1,70 centímetros aproximadamente, de cara perfilada, que tenia una camisa rosada, viendo yo éste enseguida pude recordarme que que este fue uno de los ocho (08) sujetos, que me despojaron de mi vehículo el día 28 de marzo del presente año; lo pude recordar ya que este fue uno de los que me habló y apuntó con un arma de fuego, por lo que informe rápidamente a los funcionarios que me estaban atendiendo, para que tuvieran conocimiento y también quena plasmarlo por escrito para que se haga justicia y poder recuperar mi vehículo
Con este elemento de convicción se puede apreciar la existencia de la entrevista rendida por la victima la cual señala las circunstancias como ocurrieron los hechos y es necesaria para demostrar la responsabilidad penal del adolescente en el hecho delictivo.
OCTAVO: Con el ACTA DE ENTREVISTA realizada en fecha 01 de Abril de 2015, siendo las 05:10 horas de la tarde, compareció ante éste comando, una persona quien quedo identificada corno: JOSE LEONIDAS SAAVEDRA, quien expone lo siguiente: El día de hoy 01 de abril del año 2015, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde? me encontraba yo en el centro comercial llano mali, específicamente en frente del banco de Venezuela haciendo diligencias para sacar un dinero en el cajero automático de dicho banco, cuando observe a un joven de vestimenta de pantalón negro camisa rosada de contextura delgada, de piel morena, que se le acercaba a otra persona de vestimenta de pantalón jean con camisa marrón con rallas blancas y en sus manos poseía una bolsa de color negra, el cual le hizo entrega de la misma, luego el joven iba con destino a la salida, cuando llegaron varias personas identificándose como funcionarios de Grupo Antiextorsión Y Secuestro De La Guardia Nacional Bolivariana, aprendiendo al joven, luego uno de los funcionarios se me acerco y me pregunto que si yo me había percatado de todo lo que había sucedido, le dije que si me pidió que lo acompañara y ellos procedieron en mi presencia realizar el chequeo del joven, en su bolsillo izquierdo un teléfono celular, luego me mostraron lo que se encontraba en la bolsa que le había entregado el sujeto al joven, observando que se encontraban dos billetes de dos bolivares (2bs), me dijeron que los acompañara para que le sirviera de testigo y yo accedí me monte en su vehículo todo lo que tengo que decir..”. Con este elemento de convicción se puede apreciar la existencia de la entrevista rendida por el Testigo, el cual señala las circunstancias como ocurrieron los hechos y es necesaria para demostrar la responsabilidad penal del adolescente en el hecho delictivo.
NOVENO: Con el ACTA DE ENTREVISTA realizada en fecha 01 de Abril de 2015, siendo las 05:15 horas de la tarde, compareció ante éste comando, una persona quien quedo identificada como: LUIS ENRIQUE SILVA LOBATON, quien expone lo siguiente: El día de hoy (01) de abril del 2015, estando en la sede del grupo antiextorsión y secuestro de portuguesa observe a los funcionarios que trasladaban a un joven la cual logre observar de inmediato al joven que fue el que me amarro, insulto con palabras ofensivas y me maltrato con el arma de fuego que tenía en su poder el día sábado 28 de marzo del año 2015, la cual me quitaron cuarenta mil (40.000bs) que eran para invertir en una compra de tomates a mi amigo y compañero de trabajo, también me quitaron mis documentos personales y el teléfono marca blu de color amarillo que es de numero: (0414 7328428)...”. Con este elemento de convicción se puede apreciar la existencia de la entrevista rendida por la víctima la cual señala las circunstancias como ocurrieron los hechos y es necesaria para demostrar la responsabilidad penal del adolescente en el hecho delictivo.
DECIMO: Con el ACTA DE ENTREVISTA realizada en fecha 02 de Abril de 2015, siendo las 09:30 horas de la mañana, compareció ante éste comando, una persona quien quedo identificada como: PEREZ MENDOZA, quien expone lo siguiente: “El día de hoy 02 de abril del presente año, me presento en este comando con la finalidad de que se me entreviste ya que el día de ayer me encontraba en mi casa en cojeditos municipio Anzoátegui del estado Cojedes y me entere por rumores de la gente del pueblo que aquí en Acarigua habían detenido a un joven de IDENTIDAD OMITIDA el cual yo formule una denuncia en su contra por la presunta participación de desaparición forzosa de mi hijo IDENTIDAD OMITIDA adolescente de (16) años de edad. El cual lo denuncie en la subdelegación del CICPC San Carlos estado Cojedes, el día lunes 16 de febrero del año 2015 ya que este joven IDENTIDAD OMITIDA fue el día 14 de febrero hasta mi casa y llamo a la puerta a mi hijo y salió con el vía al rio final de la avenida Bolívar de cojeditos y entraron a un rancho que es propiedad de un amigo de ellos apodado como “EL MOROCHO” y se llama JOSE ALBERTO RODRIGUEZ GUEVARA, TITULAR DE LA CEDULA V-18.974.670 Y no los vieron salir mas de allí y también se encontraba, un sobrino mío de nombre LEONEL JOSE RIVAS PEREZ. Hago esta acotación en esta entrevista porque hasta la fecha mi hijo no ha aparecido por ningún lado y todos estos jóvenes que he nombrado en la presente entrevista saben cuál es el paradero de el ya que hay testigos y aparte de eso en ese mismo rancho donde lo vieron entrar se consiguió la ropa que el cargaba puesta al momento en que salió de la casa, el celular se consiguió al otro lado del rio y en el monte conseguimos rastros de sangre y de haber quemado algo, también hay testigos que dicen que vieron a estas personas ir a comprar dos pipas grandes con gasolina. Así mismo voy a dejar copia de la denuncia formulada ante el CICPC de San Carlos Estado Cojedes...”.
DECIMO PRIMERO: Con el ACTA DE INVESTIGACION PENAL NRO. 029-1 5, realizada en fecha 05 de Abril de 2015, siendo las 03:00 horas comparecieron ante esta Unidad los Efectivos Militares SARGENTO MAYOR PRIMERA SANCHEZ SILVIO, SARGENTO PRIMERO CONTRERAS KEYVER, SARGENTO SEGUNDO DRAJLING JOSE, SARGENTO SEGUNDO TORREALBA JAVIER. Adscritos al Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, Grupo Antiextorsion y Secuestro Portuguesa, quienes dejan constancia de lo siguiente: “Prosiguiendo con las investigaciones inherentes a los esclarecimientos de los hechos que guardan relación ala causa fiscal MP-146831 -2015, siendo las 01:30 horas de la tarde, se presento en este comando los ciudadanos, DANIEL DOMINGO PASTRAN COLON, titular de la cédula de identidad V-12.450.686 y el ciudadano ROSENDO ALBINMO ARANGUREN ALVAREZ, titular de la Cédula de identidad V-7.468.043, donde los mismos manifestaron que habían vito sus vehículos MARCA FORD, MODELO 350 ANO 98, TIPO ESTACA, COLOR MARRON, PLACAS 68EGAB, SERIAL DE CARROCERIA AJF3WP29970 Y UN (01) CAMIONETA CA FORD, MODELO PICK-UP F100 AÑO 79, COLOR AZUL, PLACAS 89RJAD, por el caserío la del municipio villa Bruzual de Turen estado Portuguesa, se constituyo comisión con los funcionarios descritos y en compañía de las víctimas, en vehículos asignados a esta unidad con destino a las boscosas del caserio la ceiba del Municipio Villa Bruzual de Turen estado Portuguesa, donde nuevamente se encontraban dos (02) vehículos en estado de abandono con partes faltantes, se realizo llamada telefónica a la Fiscal quinto de la Circunscripción Judicial de Acarigua Estado Portuguesa a cargo de la ABG LID LICENA, a los fines de informar lo ocurrido, quien giro instrucciones que fueran practicadas las diligencias urgentes y necesarias y remitidas a su despacho. Acto seguido nos trasladamos hasta la sede del CAES PORTUGUESA dejando los vehículos en dad de deposito en una de las viviendas de una de las victimas ya que los mismos se encuentran valados y las victimas no cuentan con los recursos necesarios para la movilización de los mismos, ón oor la cual se procedió a la elaboración de un acta de retención por este comando...”. Con este elemento de convicción se puede apreciar la existencia del Acta de Investigación suscrita por los funcionarios actuantes la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y aren aue se encontraban los vehículos objeto en la presente causa.
DÉCIMO SEGUNDO: Con la Experticia de Reconocimiento Técnico y Vaciado de Contenido Nro. 900-058-lab-638, de fecha 03 de Abril de 2015, suscrita por el experto DETECTIVE GOMEZ MICHELL, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Acarigua estado Portuguesa, realizada a: “1.- Un (01) teléfono celular, elaborado en material ‘itético de color azul y gris, marca Vtelca, serial 1142690100800006, con su respectiva batería marca VTELCA, color blanco, serial de la batería 1009131011375160... 2.- Un (01) teléfono celular, elaborado en material sintético de color rojo y gris, marca Vtelca, serial 1142300400800540, con su respectiva batería VteIr color blanco, serial de la batería H0201308230217313... CONCLUSIONES: Las piezas 3ntes descritas (teléfonos) en su estado original son utilizadas para recibir y realizar llamadas, de igual forma se recibe y realiza mensajes de texto
Este elemento de convicción se puede apreciar la existencia de la Experticia de Reconocimiento realizada a la pieza antes descrita lo que constituye una prueba oportuna y eficaz por cuanto se deja constancia de las características del mismo y del vaciado de llamadas y mensajes de texto entrantes y salientes.
DECIMO TERCERO: Con la Experticia De Reconocimiento Técnico y de Seriales Nro. CONAS .GAES.31-POR-001, de fecha 05-04-2015, realizada por el S/1 ANGEL ESCALONA, Adscritos al Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, Grupo Antiextorsion y Secuestro Portuguesa, realizada a: ‘1.- Un Vehículo Marca Ford, Modelo 350, Año 1998, Placas 68egab, Serial De Carrocería AJF3WP29970, Color Marrón. 2.- Un Vehiculo Marca Ford, Modelo Pick Up, Año 1979, Placas 89rjad, Color Azul...”.
Con este elemento de convicción se puede apreciar la existencia de la Experticia de Reconocimiento realizada a los vehículos antes descritos lo que constituye una prueba oportuna y eficaz por cuanto se deja constancia de las características del mismo y existencia real de los vehículos despojados a las victimas.
DECIMO CUARTO: Con la Inspección Técnica N° 836, de fecha 6 de Abril de 2015, suscrita por el funcionario DETECTIVE JEFE DAVE ALBORNOZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Acarigua...”.Elemento de convicción, por cuanto se trata del lugar exacto donde ocurrieron los hechos.
DECIMO QUINTO: Con la Inspección Técnica N° 837, de fecha 6 de Abril de 2015, suscrita por el funcionario DETECTIVE JEFE DAVE ALBORNOZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Acarigua...”.Elemento de convicción, por cuanto se trata del lugar exacto donde ocurrieron la aprehensión del adolescente acusado.

ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.

Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:
PRIMERO:
PRIMERO: EXPERTOS:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 337, 228 y 341 deI Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
PRIMERO: DETECTIVE GOMEZ MITCHELL Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial del Experticia de Reconocimiento Técnico y Vaciado de Contenido Nro. 9700- 058-LAB-638, de fecha 03 de Abril de 2015. Prueba pertinente, por cuanto se trata de la funcionaria que practicó el análisis de los teléfonos celulares propiedad de las victimas y necesaria, para dejar constancia de las características y del contenido que presentaban los mismos. Igualmente se solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el articulo 341 ejusdem, sea leído integramente en el debate, el contenido de la Experticia de Reconocimiento Técnico y Vaciado de Contenido Nro. 9700-058-LAB-638, de fecha 03 de Abrii de 2015 , suscritas por la Experto DETECTIVE GOMEZ MITCHELL, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
SEGUNDO: S/1 ANGEL ESCALONA, Adscritos al Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, Grupo Antiextorsion y Secuestro Portuguesa. A los efectos de la y correspondiente interpretación como perito experto oficial de Experticia De nocimiento Técnico y de Seriales Nro. CONAS -GAES-31-POR-OO1, de fecha 05-04-2015. era pertinente, por cuanto se trata de los vehículos automotores despojados a as victimas, y necesaria, para dejar constancia de que presenta las características. Igualmente se solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le insta consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en debate, el contenido de la Experticia De Reconocimiento Técnico y de Seriales Nro. CONAS S-31-POR-OOl, de fecha 05-04-2015, suscrita por el Experto Sil ANGEL ESCALONA, Adscritos al ando Nacional Antiextorsion y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana. Grupo Antiextorsion y estro Portuguesa.
VICTIMA- TESTIGO:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
PRIMERO: DANIEL DOMINGO PASTRAN COLON, Venezolano, nacido en fecha 15-06-1 973, de 41 edad, estado civil casado, titular de la cédula de identidad V-12.450.686. Residenciado en el sector el Llenadero, Arenales, Municipio Torres, Vía Carora estado Lara, teléfono 0426-7500233 y 0426- ,515429. A los efectos de dar su testimonio como victima, de conformidad con lo establecido en los Articulos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, INA Y ADOLESCENTES. Prueba pertinente por cuanto es la víctima en la presenta causa, y necesaria, ya que a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado, por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.
SEGUNDO: ROSENDO ALBINO ARANGUREN ALVAREZ, Venezolano, nacido en fecha 25-03-1962, de 50 Años de edad, estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad V-7.468.043 Residenciado en la Avenida principal La Misión, Turen estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio como victima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NINAS Y ADOLESCENTES. Prueba pertinente por cuanto es la víctima en la presenta causa, y necesaria, ya que a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado, por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.
TERCERO: LUIS ENRIQUE SILVA LOBATON, Venezolano, nacido en fecha 10-12-1975, de 39 Años de edad, estado Civil Solteço, titular de la cédula de identidad V-15.262.505 Residenciado en Caserío las Niguitas, Municipio Jimenez Parroquia Juan Bautista, del estado Lara. Telefono 0414-7328428. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los articulas 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Prueba pertinente por cuanto es la víctima en la presenta causa, y necesaria, ya que a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado, por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.
TESTIGOS:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 deI Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
PRIMERO: ANDERSON ALFONZO GARCIA ABREU, Titular la Cédula de Identidad V-11.080.410, residenciado en ¿a Avenida 25 del Barrio Andrés Bello, Municipio Paez estado Portuguesa, teléfono 0424- 5650023 y 0424-5932521. Prueba pertinente por tratarse de Testigo presencial de los hechos ocurridos,y es necesaria para demostrar la manera como fue practicada la detención del adolescente acusado.
SEGUNDO: JOSE LEONIDAS SAAVEDRA, Titular la Cédula de Identidad V-1O.765.713, residenciado en Ipsopal, vía Carora, Parroquia Tintorero Casa S/N, del Estado Lara. Teléfono 0424-5597752. Prueba pertinente por tratarse de Testigo presencial de los hechos ocurridos, y es necesaria para demostrar la manera como fue practicada la detención del adolescente acusado.
TERCERO: TTE. CONTRERAS FREDDY, adscrito al Grupo Antiextorsion y Secuestro del Estado Portuguesa. Prueba pertinente por tratarse de funcionario que en fecha 01-04-2015, practica la aprehensión en flagrancia del adolescente acusado, y es necesaria para demostrar la manera como fue practicada la la aprehensión del adolescente acusado al momento que éste recibe el dinero.
CUARTO: SMII SÁNCHEZ SILVIO, adscrito al Grupo Antiextorsion y Secuestro del Estado Portuguesa. Prueba pertinente por tratarse de funcionario que en fecha 01-04-2015, practica la aprehensión en flagrancia del adolescente acusado, y es necesaria para demostrar la manera como fue practicada la la aprehensión del adolescente acusado al momento que éste recibe el dinero.
QUINTO: S/1 QUEZADAJONATHAN, adscrito al Grupo Antiextorsion y Secuestro del Estado Portuguesa. Prueba pertinente por tratarse de funcionario que en fecha 01-04-2015, practica la aprehensión en flagrancia del adolescente acusado, y es necesaria para demostrar la manera como fue practicada la aprehensión del adolescente acusado al momento que éste recibe el dinero.
SEXTO: s/2 DRAJLIN MILAN, Sf2 CONTRERAS KEIVER, Sf2 MANZANILLA CARLOS, S/2 URRIOLA ALEJOS. adscritos al Grupo Antiextorsion y Secuestro del Estado Portuguesa. Prueba pertinente por tratarse de funcionarios que en fecha 01-04-201 5, practican la aprehensión en flagrancia del adolescente acusado, y es necesaria para demostrar la manera como fue practicada la la aprehensión del adolescente acusado al momento que éste recibe el dinero.
OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 322 Ordinal 2° y 341 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se admite:
• La incorporación para su Lectura de la Inspección Técnica N°836, de fecha 6 de Abril de 2015, suscrita por el funcionario DETECTIVE JEFE DAVE ALBORNOZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Acarigua. Prueba pertinente, por cuanto la misma es realizada por el funcionario mencionado, y necesaria, para demostrar el lugar donde ocurren los hechos.
• La incorporación para su Lectura de la Inspección Técnica N° 837, de fecha 6 de Abril de 2015, suscrita por el funcionario DETECTIVE JEFE DAVE ALBORNOZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Acarigua. Prueba pertinente, por cuanto la misma es realizada por el funcionario mencionado, y necesaria, para demostrar el lugar donde ocurre la aprehensión del adolescente acusado.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.

Acto seguido una vez admitida la acusación en los términos precedentemente indicados este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece que los adolescentes deben ser informados de manera clara y precisa, por el órgano investigador y por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan pasó a explicar al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA lo que significa el Procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y explicándole que la sanción se establece igualmente tomando en cuenta las pautas que establece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo le explica que el Procedimiento especial por admisión de los hechos no es condicionado, es decir, no admite imposición de condición alguna y que en caso de acogerse a este Procedimiento se acorta el proceso y se dicta una sentencia de manera inmediata con la imposición inmediata de la sanción y que la persona acusada renuncia a la celebración de un juicio oral y privado para debatir las pruebas ofrecidas por las partes y admitidas en la Audiencia, manifestando de manera individual, libre y expresa el adolescente acusado que comprende lo explicado y el significado de este Procedimiento especial y que SI Admite el Hecho por el cual se le acusa, solicitando la imposición inmediata de la sanción, por lo que este Tribunal pasó a sentenciar inmediatamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de la sanción definitiva, la cual consiste en: PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Dos (02) años y Cuatro (04) meses y a cumplir de manera sucesiva la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 ejusdem, por el lapso de Un (01) año y cuatro (04) meses, lapso éste que resulta de la aplicación de la rebaja de un tercio de la sanción solicitada por la representación Fiscal, tal como lo establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta para la imposición de la sanción, las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, así como también este Tribunal esta tomando en cuenta el lapso de tiempo solicitado por la Representación Fiscal, para la sancion, y toma en consideración para la rebaja de un tercio, que al adolescente se le atribuyen tres delitos, dos de los cuales merecen sanción privativa de Libertad y en los cuales hubo violencia contra las victimas.
Con respecto a este procedimiento especial la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°78 del 25 de Enero de 2006, sostuvo que:
“…el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público….se trata además, de un mecanismo establecido en el texto penal adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de indole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
En este mismo sentido en sentencia N°280 de fecha 20 de junio de 2006 la Sala Penal estableció:
“…La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como lo ha dicho la Sala con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”

DE LA SANCION DEFINITIVA SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO E IMPUESTA POR ESTE TRIBUNAL.

La sanción impuesta al adolescente ha sido establecida por este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en cuenta las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PRIMERO: La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo cual se observa al quedar mediante la presente decisión demostrada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el Delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo 458 del Código Penal y el Delito de EXTORSION, tipificado en el articulo 16 de Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de los ciudadanos ROSENDO ALBINO ARANGUREN y DANIEL DOMINGO PASTRAN, así mismo el delito de ROBO AGRAVADO, en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano LUIS ENRIQUE SILVA y la existencia del daño causado, es evidente, por cuanto el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y el delito ROBO AGRAVADO, se trata de delitos que no solamente afectan el derecho a la propiedad sino también lesiona el derecho a la Libertad individual de la victima y el de su integridad corporal, lesiona el derecho a la vida, este delito presenta un doble atentado contra la propiedad y contra la persona, en el presente caso, se ejerció violencia y amenazas con un arma de fuego sobre la victima. La vida es el bien de mayor importancia que tiene toda persona, de manera que cuando a alguien se le amenaza con matarlo, cederá con facilidad ante las pretensiones del agresor, puesto que ante una amenaza a la vida, la victima prefiere entregar su vehículo automotor y los objetos de su propiedad que arriesgar su existencia, de tal manera que la agravación tiene su fundamento en el menoscabo del bien jurídico de la Libertad individual, al igual que en la posible lesión a la vida, cuando se es amenazado de muerte con un arma. En el caso que nos ocupa la amenaza fue inminente, la victima entendió que pudieron haberla matado a ella si no entregaba el vehiculo en el cual se desplazaba y los objetos de su propiedad, siendo sin lugar a dudas el derecho a la vida, a la libertad individual, a la integridad física o corporal, derechos naturales y fundamentales por excelencia del ser humano, SEGUNDO: La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo cual resultó de igual forma plenamente demostrado al declarar dicho adolescente su participación y responsabilidad Penal en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el Delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo 458 del Código Penal y el Delito de EXTORSION, tipificado en el articulo 16 de Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, aunado a los elementos de convicción recabados durante la investigación y que obran en contra del adolescente acusado y que hicieron admisible la acusación en su contra
TERCERO: La naturaleza y gravedad de los hechos, en el presente caso, al quedar los mismos configurados como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el Delito de ROBO AGRAVADO, se considera de naturaleza esencialmente pluriofensivo por cuanto se trata de delitos que no solamente afecta el derecho a la propiedad sino también lesiona el derecho a la Libertad individual de la victima y el de su integridad corporal y derecho a la vida, estos delitos presentan un doble atentado contra la propiedad y contra la persona y en el presente caso, se ejerció violencia sobre la victima al ver amenazada su vida con un arma de fuego, lo cual sin lugar a dudas el derecho a la vida, a la libertad individual, a la integridad física o corporal, son derechos naturales y fundamentales por excelencia del ser humano y por tanto ningún ser humano puede disponer arbitrariamente del derecho a la propiedad, a la libertad individual, a la integridad fisica o corporal de otra persona, y en lo que respecta a la gravedad de los hechos, es evidente, que el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y al Delito de ROBO AGRAVADO, dentro del catalogo de delitos considerados por el legislador como delitos de mayor gravedad y que merecen la sanción mas severa como lo es la Privación de Libertad, observamos que este delito ocasiona el quebrantamiento por parte del acusado del ordenamiento jurídico venezolano, lesionando un bien jurídico ajeno protegido por nuestra legislación. CUARTO: El grado de responsabilidad del adolescente, en el presente caso quedó plenamente demostrada la participación del acusado como autor en la comisión de los hechos imputados, constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el Delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo 458 del Código Penal y el Delito de EXTORSION, tipificado en el articulo 16 de Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, siendo penalmente responsable por la comisión de los mismos, demostrando con la Admisión de los Hechos su madurez al admitir su responsabilidad en los mismos. QUINTO: La proporcionalidad e idoneidad de la medida, se toma en consideración que la sanción de Privación de Libertad, es excepcional y está prevista para los delitos más graves, tal como lo señala el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente está consagrada dentro de un grupo de sanciones, con carácter educativo, que van de una menor a mayor severidad, todo lo cual comporta su idoneidad, por cuanto se determina que a través del cumplimiento de esta sanción, es que el adolescente puede desarrollar plenamente sus capacidades y su consecuente convivencia social y familiar, siendo esta sanción proporcional e idónea en razón a esa búsqueda de la convivencia social y familiar, tomando en cuenta que el adolescente acusado asumió su responsabilidad penal en la comisión de los referidos delitos y con la sanción de Reglas de Conducta a ser cumplida de manera sucesiva a la Privación de Libertad, se reglara la Conducta del adolescente acusado con obligaciones tendientes en la búsqueda de una adecuada convivencia con su entorno social y familiar para el logro del pleno desarrollo de sus capacidades, considerando quien decide que el lapso de tiempo impuesto para cada sanción es proporcional al hecho cometido y es idóneo para su cumplimiento. SEXTO: La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA a la presente fecha cuenta con la edad de dieciséis (16) años de edad, por lo que, atendiendo al principio de progresividad, se observa que su comprensión y su capacidad para el cumplimiento de las medidas impuestas son acordes para su debido y posible cumplimiento. SEPTIMA: Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños este Tribunal observa que con la admisión de los hechos no solamente el adolescente acusado ha demostrado madurez al asumir su Responsabilidad en los mismos, sino que de alguna manera esta demostrando su arrepentimiento tratando de reparar el daño causado, con asumir su responsabilidad en los hechos por los cuales es acusado. OCTAVA: Los resultados de los informes clínicos y psico-social, no se apreciaron por no constar en la causa.

DISPOSITIVA

Por la razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Condena de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Dos (02) años y cuatro (04) meses y a cumplir de manera sucesiva, la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 ejusdem, por el lapso de Un (01) año y cuatro (04) meses, lapso este que resulta de la aplicación de un tercio de la sanción solicitada por la Representación Fiscal, ello tomando en cuenta para la imposición de la sanción, las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, por la comisión del Delito de de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el Delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo 458 del Código Penal y el Delito de EXTORSION, tipificado en el articulo 16 de Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de los ciudadanos ROSENDO ALBINO ARANGUREN, Venezolano, nacido en fecha 25-03-1962, de 50 Años de edad, estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad V-7.468.043 Residenciado en la Avenida principal La Misión, Turen estado Portuguesa y DANIEL DOMINGO PASTRAN, Venezolano, nacido en fecha 15-06-1 973, de 41 edad, estado civil casado, titular de la cédula de identidad V-12.450.686. Residenciado en el sector el Llenadero, Arenales, Municipio Torres, Vía Carora estado Lara, teléfono 0426-7500233 y 0426- ,515429, así mismo el delito de ROBO AGRAVADO, en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano LUIS ENRIQUE SILVA, Venezolano, nacido en fecha 10-12-1975, de 39 Años de edad, estado Civil Solteço, titular de la cédula de identidad V-15.262.505 Residenciado en Caserío las Niguitas, Municipio Jimenez Parroquia Juan Bautista, del estado Lara. Telefono 0414-7328428. Se ordena el reingreso del identificado adolescente a la Entidad de Atención Acarigua I Varones de Acarigua, Estado Portuguesa, a la orden de este Tribunal hasta tanto la causa sea remitida al Tribunal de Ejecución de este Sistema Penal, dentro del lapso legal correspondiente, en cuyo caso dicho adolescente quedará a la orden del identificado Tribunal.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control N°01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los veintidós (22) días del mes de Junio de Dos mil Quince.-


Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
Juez de Control N° 01




ABG. JAIRO GALLARDO
SECRETARIO.



Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.