REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 27 de Junio de 2015
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000325
ASUNTO : PP11-D-2015-000325
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera el representante del ministerio público, abogada LID LUCENA, conjuntamente con el fiscal auxiliar abogado CARLOS COLINA, en contra del adolescente imputado, IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de que se le oiga declaración si éste así deseare hacerlo, así como la imposición de la medida cautelar a que haya lugar, toda vez que al mencionado adolescente se le imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para dictar pronunciamiento este tribunal observa:
Oída como ha sido la exposición de la vindicta pública, en audiencia oral, quien en representación del estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, y estando dentro del lapso legal expuso: El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; señalando los elementos de convicción recabados durante la investigación. Solicitando se declare LA DETENCIÓN EN FLAGRANCIA del mencionado adolescente, se acuerde la continuación de la investigación bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción del adolescente IDENTIDAD OMITIDA al proceso que se le sigue, se le imponga al adolescente, la medida cautelar contenida en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales. Es todo.
Se oyó la exposición de la Defensa Privada abogado JUAN CARLOS FREITEZ, quien expuso: “En mi condición de defensor del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, me adhiero a la solicitud que realiza el ministerio publico sobre el adolescente, y solicito en este acto copias simples de la presente causa, es todo”.
De igual manera oída la libre voluntad del identificado adolescente de no querer ejercer su derecho a la declaración y de ser oído, conforme a lo establecido en los artículos 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien analizadas tanto las exposiciones de los intervinientes como las actuaciones que conforman la presente causa, este tribunal para decidir observa:
PRIMERO: “ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL”. En esta misma fecha, siendo las 03:10 horas de la tarde del día de hoy, comparecen por ante este despacho de la Coordinación de Investigaciones del C.C.P. N°. 5, los funcionarios policiales; oficial Agregado (CPEP) González Martin, titular de la cedula de identidad Nro.15.869.282, Oficial (CPEP) Navea Carlos, titular de la cedula de identidad Nro. 19.052.533, Oficial (CPEP) Tua Antonio, titular de la cedula de identidad Nro. 16.966.383, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 5 Agua Blanca, destacados en la Brigada de patrullaje y vigilancia policial, específicamente cuadrante Nro. 02 del patrullaje inteligente, quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 115, 116, 119, 153, 191, 194 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 4 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y en el cumplimiento de la Misión A Toda Vida Venezuela y enmarcados en el Plan Patria Segura, dejan constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación y en consecuencia exponen: “El día de Hoy jueves 25 de junio del año en curso, siendo aproximadamente las 02:40 horas de la tarde llevándose a cabo el patrullaje preventivo, específicamente, por el sector de centro D, pirital las majaguas específicamente en la calle 02, diagonal a la escuela Pirital, en este municipio, nos desplazamos a bordo de la Unidades motos móvil 01 y móvil 02, observamos claramente un ciudadano, al notar la presencia policial, toma una actitud de nerviosismo, esta situación nos alerta y como parte de la inteligencia policial y experiencia adquirida dentro de nuestra institución, se procede a aproximarnos al mismo para verificar su estadía por el lugar, indicándole con la voz de alto que se detuviera y a la vez identificándonos como oficiales de la policía del estado Portuguesa, seguidamente descendemos de la unidad, y es cuando el mismo indica ser adolecente, por lo que le informamos que se le practicaría una rnspeccián personal amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal,, la cual es realizada por el Oficial Navea, obteniendo como resultado de ello la incautación de un arma de fuego, de fabricación rudimentaria (CHOPO), la cual tenía adherida a su cuerpo entre sus vestimentas, en vista de los resultados obtenidos se le informa al ciudadano que sería aprehendido conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que en vista de estar en presencia de un hecho punible y delito flagrante conforme al artículo 234 de dicho código, se le imponen la instructiva de cargos a los Adolescentes amparados en el Artículos 541 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescente con la finalidad de dar inicio a la investigación correspondiente, se realiza su identificación plena.-UN (01) ARMA DE FUEGO DE FRABICACION RUDIMENTARIA (chopo), CON LA CACHA DE MADERA COLOR MARRON ARMAZÓN DE COLOR NEGRO, CON DOS TUBOS EN FORMA DE CAÑON, TIPO (CHOPO), ADAPTADA AL CALIBRE 44 MM, EN SU INTERIOR CONTENTIVO DE UN CARTUCHOS CALIBRE 44 SIN PERCUTIR, se deja constancia de la imposición de los derechos constitucionales establecidos en el artículo 127 del COPP al ciudadano detenido y conforme al artículo 128 del mismo código se identifica plenamente como: IDENTIDAD OMITIDA, CENTRO DE COORDINACIÓ POLICIAL N y COORDI NACIÓN DE .LNVESTIGACIONES hijo de la ciudadana Coromoto Suarez (V) y el ciudadano Honorio Córdoba (y), Se procede al traslado del adolecente detenido hasta el Centro de Cóordinación Policial Nro. 05, Es en ese momento que se instruyen las demás actas correspondientes, se notifica al Fiscal quinto con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio Publico Abg. Carlos Colina vía telefónica acerca de las actuaciones realizadas y a nuestros jefes naturales, quedando a las órdenes de ese despacho fiscal lo concerniente al procedimiento Finalmente se remiten las actuaciones efectuadas al Ministerio Público dando de esta forma cumplimiento al artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, ES TODO SE TERMINO SE LEYO Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN.
Ahora bien revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa y oídos los alegatos de la representante del Ministerio Público, de la defensa, y la exposición del adolescente imputado, considera que existe la comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado a los fines de determinar la posible participación o no que puede tener el adolescente imputado en la comisión de este hecho, puesto que de las actuaciones que conforman la solicitud se desprende que el adolescente imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°05 del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, el día 25-06-2015, siendo aproximadamente las 02:40 horas de la tarde, cuando dichos funcionarios realizaban labores de patrullaje por el sector Centro D, Pirital Las Majaguas, específicamente por la calle 02, diagonal a la escuela Pirital y observan a un ciudadano, que al observar a la comisión policial toma una actitud de nerviosismo, lo que coloca en alerta a los funcionarios policiales y proceden a darle la voz de alto identificándose como funcionarios policiales, proceden a realizarles una inspección de personas de conformidad con lo establecido en el Articulo 191 del Código Orgánico Procesal penal, encontrándole entre su vestimenta adherida a su cuerpo, UN (01) ARMA DE FUEGO DE FRABICACION RUDIMENTARIA (chopo), CON LA CACHA DE MADERA COLOR MARRON ARMAZÓN DE COLOR NEGRO, CON DOS TUBOS EN FORMA DE CAÑON, TIPO (CHOPO), ADAPTADA AL CALIBRE 44 MM, EN SU INTERIOR CONTENTIVO DE UN CARTUCHOS CALIBRE 44, por lo que proceden a la aprehensión del mismo.
Revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud y oídos los alegatos del Representante del Ministerio Público, de la Defensa, y la libre voluntad del adolescente imputado de no querer declarar, este Tribunal de Control N° 1, ante la inminente comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual debe ser investigado, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo de suma importancia la información que pueda aportar el mencionado adolescente en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del mismo, este tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámites de la investigación, decreta continuar el procedimiento bajo los parámetros de la vía ordinaria, tal como ha sido solicitado por el Ministerio Público y por cuanto de las actuaciones se desprende que el mencionado adolescente fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°05 del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, encontrándole en su poder entre su vestimenta adherida a su cuerpo, un arma de fuego tipo chopo, ello según se desprende del acta policial que es ofrecida como elemento de convicción, por lo que quien decide considera que la aprehensión del adolescente imputado se produjo en flagrancia tal como está establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que el delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable participación del adolescente en el mismo, lo que hace presumir con suficiente fundamento la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en los hechos que investiga la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que quien juzga considera ajustado a derecho imponer al mencionado adolescentes la Medida Cautelar contenida en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en la obligación que tiene el mencionado adolescente de presentarse cada cuarenta y cinco (45) días por ante este Tribunal, medida ésta impuesta con fines estrictamente procesales para garantizar la comparecencia del mencionado adolescente a los actos del proceso, sin quebrantar la presunción de inocencia del mismo. Se ordena la Libertad del adolescente, sujeto a la medida impuesta.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.- La aprehensión flagrante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
2.- Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 en relación con el artículo 5 numeral 5, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
4.- Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de medida Cautelar, imponiéndose la medida cautelar prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación que tiene el mencionado adolescente de de presentarse cada cuarenta y cinco (45) días por ante este Tribunal, ello con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del mencionado adolescente, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo, en consecuencia se ordena la libertad del referido adolescente, sujeto a la medida impuesta, ordenando librar la correspondiente Boleta de Libertad. Así mismo se ordena librar todo lo conducente. Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua, veintisiete (27) de Junio del año 2015.

Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01

Abg. ORIANA APARICIO
LA SECRETARIA


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.