REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 3 de Junio de 2015
AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000189
ASUNTO : PP11-D-2015-000189

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con motivo de la acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Lid Lucena y el Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público abogado Carlos Colina, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ARELIS ROSA MACHADO, Venezolana, nacida en fecha 06-06-1978, de 36 Años de edad, estado civil soltera, titular de la cédula de identidad V-1 4.113.666. Este Tribunal, una vez escuchado los alegatos y peticiones de las partes, procede a dictar la decisión que de seguidas se explana:
PRIMERO
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
Consideró el Representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron suficientes elementos de convicción y fundamento serio para el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que procedió a narrar en la audiencia los hechos que le imputa a los mencionados adolescentes, haciendo referencia a la participación de éstos en la perpetración del hecho, los cuales a saber son: El día 30 de Abril del año 2015, siendo las 02:10 horas de la tarde aproximadamente, la ciudadana víctima ARELIS ROSA MACHADO en compañía del ciudadano DIONEL ANTONIO GALINDEZ GUEDEZ, se drigían al parque Musiú Carmelo, ubicado en la avenida Eduardo Chollet, con avenida Páez, Acarigua, Municipio Páez, estado Portuguesa, cuando se le acercan tres ciudadanos, uno era de estatura baja, de piel clara, contextura delgada, vistiendo bermudas de color rojo, franelilla color vino tinto y una gorra vino tinto, otro vestía pantalón azul franela blanca, y gorra azul, uno de ellos saca un arma de fuego y la dirige hacia la víctima y el testigo, manifestándole que les hicieran entrega de sus pertenencias porque de lo contrario los matarían, por lo que la ciudadana víctima le hace entrega de un teléfono celular, marca Samsung, modelo GT-l5500L, IMEI: 353698/04/135296/8, con su respectiva batería de la misma marca y la cantidad de cien bolívares en efectivo, para seguidamente los sujetos salir huyendo del lugar instantes despues una comison policial adscrita al Centro de CoordinacLç PoLcial Nro. 02, Municipio Páez, estado Portuguesa, se encontraban realizando labores de patrullaje y la victima les hace señas y les hace del conocimiento de lo ocurrido, indicándoles las características de los autores del hecho así como también de la ruta de escape que habían tomado, por lo que éstos funcionarios dan aviso vía radio. Minutos después, otra comisión que se encontraba realizando labores de patrullaje por la avenida Trino Melean de Araure, escucha la nformación vía radio y se dirige hacia la dirección indicada, al momento de llegar al sector Baraure Centro, específicamente en las inmediaciones de la escuela Yolanda Perussini”, del Municipio Araure, estado Portuguesa, observan a dos ciudadanos que tienen las mismas características por lo que le dan la voz de alto y los ciudadanos emprenden huida, logrando darles alcance a uno de ellos el cual vestía un bermudas de cuadro rojo y blanco, franelilla de color vino tinto y gorra vino tinto, siendo identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, a quien le hacen una inspección de personas y en uno de sus bolsillos le encuentran un teléfono celular, marca Samsung, modelo GT-15500L, IMEI: 353698/04/135296/8, con su respectiva batería, practicando de ésta manera la aprehensión del adolescente y luego es trasladado hacia el Centro de Coordinación Policial, donde minutos después la víctima se hace presente al mencionado Centro policial, logrando reconocer al adolescente aprehendido como uno de los autores del hecho así como también el teléfono celular recuperado como de su propiedad.
SEGUNDO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El Fiscal del Ministerio Público, calificó los hechos reseñados como punibles, encuadrándolos en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ARELIS ROSA MACHADO.
Describió los elementos de convicción que sustentan los hechos narrados, y así mismo ofreció los medios de prueba que se presentaran en el juicio oral y privado, que en su oportunidad se celebre, expresando la utilidad, necesidad y pertinencia de cada uno de ellos, para demostrar la comisión del delito y la responsabilidad penal del acusado, solicitó como sanción definitiva a imponer para el acusado IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, haciendo una adecuación, dejando sin efecto la solicitud de Tres (03) años para esta sanción y así mismo solicita la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, conforme a lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO. Así mismo peticionó se imponga como medida cautelar para asegurar la comparecencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA al juicio oral y privado que en su oportunidad se celebre, la medida de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto de garantizar el fin último del proceso. Por último solicitó el enjuiciamiento del mencionado adolescente Acusado.
Por su parte la Defensa Privada, representada a estos efectos por el abogado ELIAS GARRIDO, expuso los alegatos de la defensa en los siguientes términos: “quien señaló lo siguiente: “En mi carácter de Defensor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, inicio mi exposición informando de manera no formal la intención de hacer una admisión de los hechos, pero haciendo una aclaratoria ya que en la oportunidad de la audiencia de presentación quien ejerció la defensa del adolescente no contaba con algunos elementos que operan a favor del perfil como persona y como ciudadano tiene el adolescente DANEIL UMBRIA tales circunstancias son que es cursante de estudios de bachillerato en este acto consigno copia de la constancia de inscripción original del acta de compromiso al momento de la inscripción del joven en la unidad educativa privada Ezequiel Zamora de la ciudad de Acarigua que tiene como fecha 23-02-2015, así como de las notas de primer a cuarto año del joven igualmente una constancia de residencia del joven igualmente solicita esta defensa que se considere ante una eventual admisión elementos como que no consta la parición de arma de fuego y el elemento de que la victima le fue reintegrado por la inmediata captura el objeto que le había sido quitado momentos antes, ruega esta defensa a la ciudadana Juez y a la representación Fiscal las consideraciones que pudieran tener, ya que el joven evidentemente no es un delincuente habitual si no primerazo, que evidentemente no midió la magnitud del daño por estar acompañando a otros mayores, que como reza en el expediente no se dio a la fuga si no que hizo caso a la voz de alto y enfrento la situación, que el adolescente tiene un hogar compuesto por su ciudadana representante legal aquí presente quien es educadora es docente en la Unida Educativa Nacional Sabanetica, lo que nos hace pensar que tiene las herramientas suficientes para corregir y co ayudar en el cumplimiento de la sanción que se le imponga no siendo la misma tan gravosa como la privación de libertad, es todo”.
En virtud de lo anterior, se detallan a continuación los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público sustenta la acusación presentada:
PRIMERO: Con el Acta de Denuncia, de fecha 30 de Abril del año 2015, realizada por la ciudadana ARELIS ROSA MACHADO, quien manifestó lo siguiente: “En el día de hoy Jueves 30-04-2015, aproximadamente a las 02:10 horas de la tarde, cuando me encontraba para ese momento en compañía de mi pareja entrando al parque Musiu Carmelo cuando de repente se nos acercan tres ciudadanos de apariencia joven uno era pequeño de piel clara, contextura delgada, quien vestía bermudas de color rojo y franelilla de la vino tinto, gorra vino tinto, otro vestía pantalón azul franela blanca, y gorra azul y el otro como estaba por detrás no lo distinguí muy bien, quienes al acercase uno de ellos se encontraba armado y con la misma y voz amenazante nos dicen que le hiciera entrega del teléfono y de todo lo que cargara para el momento si no nos matarían, luego de eso le hago entrega de mi teléfono celular marca Samsung de color negro Táctil, y me quitan la cantidad de 100 Bsf que cargaba para el momento luego de eso ellos salen corriendo, posterior a esto visualizo a una comisión policial a quien le manifiesto lo sucedido, y los mismos proceden a dar un recorrido de una vez me dirigí hasta la sede de la policial a formular la denuncia cuando llego al comando visualicé al ciudadano que me había robado y le manifesté a los policías que ese era el que me había robado, luego de eso un policía me mostró un teléfono celular y ese era el mio..”Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción necesaria por cuanto deja constancia del modo, tiempo y lugar del momento como despojan a la víctima de sus pertenencias.
SEGUNDO: Con el Acta de Entrevista, de fecha 30 de abril de 2015, por el ciudadano DIONEL ANTONIO GALINDEZ GUEDEZ, quien manifiesta lo siguiente: “En el día de hoy jueves 30-04-2015, aproximadamente a las 02:10 horas de la tarde, cuando me encontraba para ese momento en compañía de mi pareja entrando al parque Musiu Carmelo cuando de repente se nos acercan tres ciudadanos de apariencia joven uno era pequeño de piel clara, contextura delgada, quien vestía bermudas de color rojo y franelilla de la vino tinto, gorras vino tinto, otro vestía pantalón azul franela blanca, y gorra azul y el otro como estaba por detrás no lo distinguí muy bien quienes al acercase uno de ellos se encontraba armado y con la misma y voz amenazante nos dicen que le hiciéramos entrega de todo lo que cargaba para el momento sino nos matarían, luego de eso, mi pareja le entrega un teléfono celular marca Samsung de color Negro, Táctil, de su propiedad y le quitan la cantidad de 100 Bsf que cargaba para el momento luego de eso ellos salen corriendo, posterior a esto visualizamos a una comisión Policial a quien le manifestó lo sucedido . Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción necesaria por cuanto deja constancia del modo, tiempo y lugar del momento como despojan a la víctima de sus pertenencias.
TERCERO: Con el Acta Policial, de fecha 30 de Abril de 2015, suscrita por los Funcionarios OFICIAL AGREGADO (CPCP) MORENO JOSE GREGORIO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.445.057 y OFICIAL (CPEP) HERNANDEZ JOSE DAVID, titular de la cédula de identidad Nro. y- 17.829.214, adscritos al Centro de Coordinación Policial Numero 02, Municipio Paez, estado Portuguesa, quienes dejan constancia de lo siguiente: “Con esta misma fecha, jueves 30-04-2015, siendo aproximadamente as 02:15 Hrs de la tarde, nos encontrábamos... en labores de patrullaje.. Por la Av. Trino ciudad de Araure, estado Portuguesa, cuando escucho por radio que otra unidad estaba pidiendo apoyo que unos ciudadanos habían robado a una ciudadana y que los mismos iban por Baraure Centro, luego de escuchar esa trasmisión procedimos a darle un recorrido por Baraure, donde nos estacionamos específicamente por detrás de la escuela “Yolanda Perussini”, donde visualizamos a dos ciudadanos, que los mismos al visualizar la comisión, salen corriendo donde pudimos detener a uno de los ciudadanos, porque el oro ciudadano salió corriendo hacia adentro de una de las casas, se procedió a darle la voz de alto preventiva y nos identificamos como funcionarios policiales. Posterior a esto nosotros procedimos a indicarle al ciudadano que si portaba algún objeto o sustancia de interés criminalistico lo mostrara y entregara a la comisión policial a lo que este ciudadano no responde nada, por lo cual le informamos que iba a ser objeto de una inspección de persona... de manera de descartar la posesión de cualquier tipo de evidencia de interés criminalistico, por pare de esta persona, identificándose para ese momento como: IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó a la comisión Policial ser Adolescente. Para lo cual fue comisionado el Funcionario Policial OFICIAL (CPEP) HERNANDEZ JOSE DAVID, para que le realizara una inspección de personas encontrándole en el bolsillo derecho del short un teléfono celular, marca Samsung, por lo que procedimos a materializar la aprehensión preventiva el día de hoy Jueves 30-04-2015 aproximadamente a las 02:30 horas de la tarde. Por tal motivo procedimos a trasladarnos hasta este Centro de Coordinación Policial, para continuar con la investigaciones. De conformidad con lo establecido y lo consagrado en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de niños Niñas y adolescentes... procediendo luego al traslado de el ciudadano adolescente detenido, hasta nuestro Centro de Coordinación Policial, de la misma manera quedo identificado... como IDENTIDAD OMITIDA. De igual manera quedó identificado lo incautado como: un teléfono celular, marca Samsung, modelo GT-155001, imei: 353698/04/135296/8 de color negro, de la misma manera quedó identificada la vestimenta que cargaba dicho aprehendido, vestia de bermudas de cuadro rojo y blanco, y franelilla de color vinotinto, gorra vinotinto, luego de esto se presentó una ciudadana... con la finalidad de colocar una denuncia que le habían robado su teléfono celular, donde logró visualizar a un ciudadano que estaba siendo detenido y la misma manifestó que le habían robado su teléfono celular, donde posteriormente el OFICIAL (CPEP) HERNANDEZ JOSE DAVID, le mostró la evidencia incautada y la ciudadana víctima reconoció que ese era su teléfono, de la misma manera se le notificó de lo ocurrido a la Ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Publico, extensión Acarigua. A Cargo del Abg. Carlos Colina...”. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción necesario por cuanto se deja constancia del modo, tiempo y lugar en donde los funcionarios materializan la aprehensión del adolescente imputado y recuperan el teléfono celular que había sido despojado a la víctima.
CUARTO: Con la Experticia de Reconocimiento Técnico Número 9700-058-225, de fecha 01 de Mayo de 2015, suscita por el Funcionario DETECTIVE JEYSSON UZCATEGUI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Acarigua, realizada a: 01) Una franelilla confeccionada en fibra natural y sintética, teñida de color vino tinto, marca Adidas, talla P... 02) Un short bermudas elaborado en fibras naturales y sintéticas teñido de color rojo y blanco, talla 30, marca REDSAND. . 03) Una (01) gorra, de uso individual, confeccionada en fibras naturales y sintéticas, de color vino tinto... CONCLUSION: 01) Las piezas antes mencionadas en los numerales 01, 02 y 03, son utilizadas para vestir la región anatómica del cuerpo, cualquier otro uso que se le de queda a criterio del usuario...”. Señala el Ministerio Público que con este elemento de Convicción, eficaz y pertinente se puede apreciar las características de vestimenta que portaba el adolescente acusado al momento de su aprehensión.
QUINTA: Con la Experticia de Avalúo Real Número 9700-058-662, de fecha 01 de Mayo de 2015, suscita por el Funcionario DETECTIVE JEYSSON UZCATEGUI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Acarigua, realizada a: ‘01) Un (01) Teléfono celular marca Samsung, colores gris y negro, modelo GT-15500L, IMEI: 353698/04/135296/8, desprovisto de SIM CARD, desprovisto de la tarjeta de memoria, provisto de Materia marca SAMSUNG... CONCLUSION: Para efecto del presente Avalúo “REAL” se tomó en cuenta el estado de conservación de las evidencias, el valor actual de el mismo en el mercado nacional cuyo monto global ascendió a la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES . Con este elemento de Convicción, eficaz y pertinente se puede apreciar las características y valor comercial del teléfono celular encontrado en poder del adolescente acusado al momento de su aprehensión.
SEXTA: Con la Inspección Técnica Número 1045, de fecha 01 de Mayo de 2015, suscrita por los expertos DETECTIVE JOSE FERNANDEZ y JEYSSON UZCATEGUI, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Acarigua, realiza ai: “YJA..PUBLICA, UBICADA EN LA AVENIDA EDUARDO CHOLLET. CON AVENIDA P J” A MUNICIPIO PAEZ, ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar la referida inspección y a tal efecto dejan constancia de lo siguiente: “El lugar a ser inspeccionado corresponde a un sitio de suceso abierto, ubicado en la dirección antes mencionada, las condiciones climáticas son las siguientes; iluminación natural y temperatura ambiental cálida, se visualiza una carretera de asfalto, se avistan brocales donde se avistan postes metálicos para el tendido eléctrico y el alumbrado publico, el referido lugar es una zona conformada por locales comerciales de diversos colore y tamaños, prosiguiendo en la vía publica del referido lugar se pone como punto de referencia al Centro Comercial Llano MalI, por cuanto es el lugar donde suceden los hechos. Señala el Ministerio Público que este elemento de es necesari0 por cuanto deja constancia del modo, tiempo y lugar del momento como despojan a la víctima de sus pertenencias.
TERCERO:
PRECEPTO JURIDICO APLICABLE
EI precepto Jurídico aplicable a los hechos investigados se encuentran adecuados dentro de las previsiones que tipifican uno de los Delitos: CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el Delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ARELIS ROSA MACHADO.
Manifestando la Representación Fiscal que ante la contundencia del hecho delictual no se indica figura distinta a la Calificación Principal aportada.

Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que el mismo entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por su Defensora Pública Especializada, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó, de forma individual, voluntaria y expresa “No Querer Declarar”.
Acto seguido se le cedió el Derecho de palabra a la Victima, ciudadana ARELIS ROSA MACHADO, quien expuso: “mis palabras van hacer directa ese día me encontraba mi pareja le iba a llevar el almuerzo, de repente se acercan tres personas, uno se viene hacia acá otro se esconde, y el que se viene hacia acá me dice quieto entrega el teléfono o si no te quieres morir, el ciudadano que esta acá dice entrega el teléfono o si no te quieres morir saco 100 bolívares el me lo saco, y me dice saca el teléfono yo le dije ya va y el dice que lo saque o si no me quiero morir, yo saco el teléfono y el lo agarro y salio corriendo, hay comienza el procedimiento, paso una patrulla le dijimos lo que paso, yo asustada todavía, en un rato paso un motorizado y le pregunto el me dice que si que hubo una persecución y que detuvieron a uno pasa por el comando para ver si son ellos, yo me fui caminando llego al comando estaba mi pareja y mi teléfono lo tenia un policía yo le dije ese es mi teléfono y el me dijo si ese se lo quitamos al adolescente, eso es todo”.
QUINTO:
DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION
Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisados los escritos presentados por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento del acusado IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ARELIS ROSA MACHADO.
En virtud de la admisión total de la acusación precedentemente emitida, con la calificación jurídica dada a los hechos por la Representante del Ministerio Público, se declara como consecuencia de ello que este Tribunal considera que los hechos narrados por el Ministerio Publico encuadran dentro de las previsiones establecidas en la norma jurídica que califica los mismos como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ARELIS ROSA MACHADO. Cabe destacar, que sólo en el debate oral y privado se podrá determinar si efectivamente los acusados ejecutaron conducta alguna que los haga responsables penalmente por el delito atribuido.
Se Admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporados debidamente al proceso, los cuales a saber son:
PRIMERO: De acuerdo con lo previsto en el artículo 337, 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
EXPERTOS:
PRIMERO: DETECTIVE JEYSSON UZCATEGUI Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de:• Experticia de Reconocimiento Técnico Número 9700-058-225, de fecha 01 de Mayo de 2015. Prueba pertinente por cuanto se trata de la vestimenta que portaba el adolescente acusado para el momento de la aprehensión y necesaria, para dejar constancia que presenta las mismas características aportadas por la víctima de uno de los autores del hecho. Igualmente se admite de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración.• Experticia de Avalúo Real Número 9700-058-662, de fecha 01 de Mayo de 2015. Prueba pertinente por cuanto se trata del teléfono encontrado en poder del adolescente acusado para el momento de la aprehensión y necesaria, para dejar constancia que presenta las mismas características del teléfono despojado a la víctima. Igualmente se admite de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, y consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se solícita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia de Reconocimiento Técnico Número 9700- ha 01 de Mayo de 2015 y Experticia de Avalúo Real Número 9700-058-662, de fecha 01 de Mayo de 2015, suscritas por el Experto DETECTIVE JEYSSON UZCATEGUI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua.
VICTIMA TESTIGO
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
PRIMERO: ARELIS ROSA MACHADO, Venezolana, nacida en fecha 06-06-1978, de 36 Años de edad, estado civil soltera, titular de la cédula de identidad V-1 4.113.666. Residenciada en carrera 05, entre calles 1 y 2, casa sin número, Parroquia Pimpinela, Municipio San Rafael de Onoto, estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio como víctima de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A y 662 literal “A” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NINOS, NINAS Y ADOLESCENTES. Prueba pertinente por cuanto es la víctima en la presenta causa, y necesaria, ya que a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado, por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.

TESTIGOS:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 deI Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
PRIMERO: DIONEL ANTONIO GALINDEZ GUEDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular la cédula de identidad Nro. V-20.388.094, residenciado en Barrio 12 de Octubre, calle 01, entre avenida 05 y 07, casa Número 161, Sector Villa Araure, Municipio Araure, estado Portuguesa. Prueba pertinente por tratarse de Testigo presencial de los hechos ocurridos, y es necesaria, para demostrar las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos objeto en la presente causa y a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado.
SEGUNDO: OFICIAL AGREGADO (CPCP) MORENO JOSE GREGORIO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.445.057, adscrito al Centro de Coordinación Policial Numero 02, Municipio Paez, estado Portuguesa. Prueba pertinente por tratarse del funcionario que en fecha 30 de Abril de 2015, practican la aprehensión en flagrancia del adolescente acusado, y es necesaria para demostrar las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión y la recuperación del bien antes señalado.
TERCERQ: OFICIAL (CPEP) HERNANDEZ JOSE DAVID, titular de la cédula de identidad Nro. V17.829.214, adscrito al Centro de Coordinación Policial Numero 02, Municipio Paez, estado Portuguesa. Prueba pertinente por tratarse del funcionario que en fecha 30 de Abril de 2015, practican la aprehensión en flagrancia del adolescente acusado, y es necesaria para demostrar las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión y la recuperación del bien antes señalado.

OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De acuerdo con lo previsto en los artículos 322 ordinal 2 y 341 deI Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
La incorporación para su lectura de la Inspección Técnica Número 1045, de fecha 01 de Mayo de 2015, suscrita por los expertos DETECTIVE JOSE FERNANDEZ y JEYSSON UZCATEGUI, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Acarigua, realizada en: “VIA PUBLICA, UBICADA EN LA AVENIDA EDUARDO CHOLLET, CON. AVENIDA PAEZ, ACARIGUA MUNICIPIO PAEZ, ESTADO PORTUGUESA. Prueba pertinente y necesaria por cuanto la misma es realizada por los funcionarios mencionados con la finalidad de dejar constancia del lugar del sitio y de las condiciones ambientales del mismo.
SEXTO:
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación en los términos precedentemente indicados, este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece que los adolescentes deben ser informados de manera clara y precisa, por el órgano investigador y por el tribunal , sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan, pasa a explicar al acusado IDENTIDAD OMITIDA, lo que significa el Procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándole que en esta norma legal se establece lo siguiente: “En la audiencia Preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la Privación de Libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.”, así mismo se le explica que la admisión de los hechos no puede ser condicionada y que en caso de acogerse a este Procedimiento se acorta el proceso y se dicta una sentencia de manera inmediata y que la persona acusada renuncia a la celebración de un juicio oral y privado para debatir las pruebas ofrecidas por las partes y admitidas en la Audiencia, manifestando el acusado IDENTIDAD OMITIDA que comprende lo explicado y que NO esta dispuesto a Admitir el Hecho por el cual se le acusa, de lo cual se deja constancia en acta.
SEPTIMO:
PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR
En cuanto a la medida de Prisión Preventiva establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal considera que la misma es procedente en el presente caso, por cuanto están llenos los requisitos de procedibilidad para decretarla, como en efecto se hace, por cuanto uno de los delitos que se le atribuye al adolescente acusado se trata del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ARELIS ROSA MACHADO, el cual reviste graves características, como lo es, que se trata de un delito plurionfensivo que atenta no solo contra el derecho a la propiedad, sino contra el derecho a la Libertad Individual, a la integridad física y al derecho a la vida, puesto que se vulnera este derecho al ponerla en peligro al utilizar armas que puedan ocasionar graves daños e incluso la muerte de la victima y esta previsto en el Art 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como uno de los delitos que merece sanción privativa de libertad hasta por el lapso de cinco (05) años, lo que nos indica la sanción que podría llegar a imponerse en el presente caso, por lo que razonablemente quien juzga presume evasión del proceso por parte del adolescente acusado, por otra parte toma en consideración el tribunal que existe peligro grave para la victima que vió amenazada su vida bajo la intimidación de un arma de fuego lo que representa un peligro grave para la victima y por cuanto la victima constituye medio de prueba pudiera existir obstaculización de los medios de prueba ya que la victima fue promovida como medio probatorio y así admitida por este Tribunal, por lo cual se impone al adolescente acusado la medida de Prisión Preventiva establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el Ministerio Público.
Ahora bien es importante destacar que la Defensa Privada del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, consignó Constancia de inscripción del adolescente, de fecha 03-02-2015, emanada de la Unidad Educativa Ezequiel Zamora, así como acta compromiso de año escolar 2014-2015, de la ciudadana Soleiby Gomez, Representante Legal del adolescente acusado con la Unidad Educativa Ezequiel Zamora, constancia de Residencia del adolescente acusado y certificación de calificaciones del adolescente ya identificado, de fechas 11-02-2015 emanadas de la Unidad Educativa El Libertador, correspondientes a los años 2011, 2012, 2013 y 2014, observando quien decide , que la constancia de inscripción solo indica que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, tiene su cupo seguro en la referida institución para cursar el Primer Semestre por el Regimen de Jovenes y Adultos Parasistema y las certificaciones de calificaciones corresponden a años anteriores al año 2015, por lo que en consecuencia no consta que el adolescente curse estudios en la actualidad y en cuanto a la constancia de residencia ello solamente no enerva o disminuye el peligro de evasión del adolescente al proceso penal que se le sigue.
OCTAVO:
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO
Se ordena la apertura a juicio oral y privado, del acusado IDENTIDAD OMITIDA antes identificado, por los hechos narrados en la audiencia por la Representación fiscal, expuestos en el escrito acusatorio y arriba enunciados, que constituyen la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ARELIS ROSA MACHADO. Se intima a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio de este Sistema Penal. Se instruyó al ciudadano secretario para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones. Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala. Se ordena el ingreso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA a la Entidad de Atención Acarigua I Varones a la orden de este Tribunal hasta tanto la causa penal seguida al mencionado adolescente sea remitida dentro del lapso de ley correspondiente, al Tribunal de Juicio de este Sistema Penal, en cuyo caso el mencionado adolescente quedara a la orden del referido Tribunal. Se acuerda que previo el ingreso del mencionado adolescente a la Entidad de Atención Acarigua I Varones, el indentificado adolescente sea trasladado al Centro Asistencial Adarigua a los fines de la realización al mismo de evaluación médica a los fines de constatar su estado de salud al momento de su ingreso a la referida Entidad de Atención y asis mismo deberá ser trasladado al SAIME a los fines de la obtención de su documento de Identidad en caso de no poseerlo. Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los tres (03) días del mes de Junio de Dos mil Quince.




Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA F.
JUEZ DE CONTROL N° 01






Abg. JESUS GARCIA.
SECRETARIO



Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.