REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 4 de Junio de 2015
AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000556
ASUNTO : PP11-D-2013-000556
Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abogada LID LUCENA y el Fiscal Auxiliar Abogado CARLOS COLINA, mediante la cual solicitan de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Articulo 561, Literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, cometido en perjuicio de la ciudadana YEIZA COROMOTO MASEA GALINDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.076.515, residenciada en la avenida 38, entre calles 35 y 36, casa 35-30, sector Bella Vista 1, Acarigua, Municipio Paez estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0426-4051746.
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
El día miércoles 23 de Octubre del 2013, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana, en momentos en que la víctima ciudadana YEISA COROMOTO MASEA GALINDEZ, se encontraba en su casa ubicada en la avenida 38 con calles 35 y 36, casa 35-30, Bella Vista 1, Acarigua, lugar donde se encontraba su sobrino de nombre IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, entonces ella comenzó a hablar con él porque de su casa se han perdido muchas cosas tales como dinero en efectivo, algunos objetos como una batidora y hacia como dos años una esclava de oro, y como ella necesitaba salir hacer una diligencia le manifiesta que no iba a permitir que se quedara el solo dentro de su casa porque ya se han perdido muchas cosas, cuando agarra las llaves de su casa para cerrar las puertas, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA se le va encima y le dijo “tu no vas a cerrar nada porque en estaba vaina también mando yo porque también soy heredero de esta casa”, entonces la golpea en el pecho con sus manos de manera brusca. Del resultado del examen físico externo realizado a la víctima el Dr. Luis Sarmiento, médico forense, deja constancia de lo siguiente: “No se apreciaron lesiones físico externas que describir”.
De las diversas actas que conforman la presente solicitud cabe destacar:
PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 25-10-2014, realizada por la ciudadana YEIZA COROMOTO MASEA GALINDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.076.515, residenciada en la avenida 38 con calles 35 y 36, casa 35-30, Bella Vista 1 Acarigua, Municipio Paez estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0426-4051746, quien expone lo siguiente: “El día miércoles 23 de Octubre del 2013, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana, yo me encontraba en mi lugar de residencia, donde ese día se encontraba un sobrino de nombre IDENTIDAD OMITIDA, quien tiene como 17 años de edad, entonces yo comienzo a hablar con el porque de mi casa se han perdido muchas cosas tales como dinero en efectivo, algunos objetos como una batidora y hace como dos años una esclava de oro. Ese día miércoles yo necesitaba ir a la alcaldía a llevar unos documentos y como mi sobrino IDENTIDAD OMITIDA estaba en la casa yo le dije que no iba a permitir que se quedara el solo dentro de la casa porque ya se han perdido muchas cosas y de casualidad siempre es cuando mi sobrino va a la casa, cuando yo agarre las llaves de la casa para cerrar las puertas IDENTIDAD OMITIDA se me vino encima y me dijo “tu no vas a cerrar nada porque en estaba vaina también mando yo porque también soy heredero de esta casa”, entonces se me fue encima y me golpeo en el pecho con sus manos de manera brusca, entonces yo me fui de la casa y fui a hacer mi diligencia. Cuando llego de nuevo a mi casa yo por lo que sentía lo busque y le dije a IDENTIDAD OMITIDA que me tenia que respetar porque yo soy su tía, entonces el me dijo que no iba a respetarme y que yo era una puta y una zorra, entonces yo me le fui encima para darle una cachetada pero el me agarro de las manos y después me soltó. Seguidamente se realizan las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿Diga usted si es la primera vez que el adolescente la agrede verbal y físicamente? Responde: Si, es la primera vez. SEGUNDA: ¿Al momento que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA la agrede quien se percato del hecho? Responde: No había nadie, estábamos solos. TERCERO: ¿Diga usted a quien le pertenece la residencia donde usted habita? Responde: Esta a nombre de mis padres quienes ya fallecieron y aun no hemos hecho las diligencias para saber que haremos con esa casa, pero por ahora estamos viviendo 3 hermanos, una de nombre Meldrin Masea quien esta ahí con su esposo y sus hijas, un hermano de nombre Hector Masea con su esposo y su hija y yo que vivo ahí con mi hijo de 11 años de edad. CUARTO: ¿ Donde puede ser ubicado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA? Responde: el vive con mi hermana de nombre LUCIA MASEA, en la urbanización Gonzalo Barrios, sector 05, cerca del bodegón de cheo que es una licoreria, Acarigua, Estado Portuguesa. QUINTO: ¿Sabe usted a que se dedica el adolescente IDENTIDAD OMITIDA? Responde: ahorita no hace nada, ni estudia ni trabaja. SEXTO: ¿Luego del primer incidente del día miércoles, ha tenido problemas nuevamente con dicho adolescente? Responde: no, desde ese día no. SEPTIMO: ¿Desea agregar algo mas? Responde: No, es todo”.
SEGUNDO: EXAMEN FISICO-EXTERNO N° 9700-161-1847, de fecha 28-10-2013, suscrito por el Dr. Sarmiento Luis, adscrito a la Medicatura Forense de Acarigua, Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, realizado a la ciudadana YEIZA COROMOTO MASEA GALINDEZ, CI. N° V-11.076.515, quien deja constancia de lo siguiente: “No se apreciaron lesiones físico externas que describir”.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISION
Del análisis de las actas de investigación contentivas de la presente causa, ciertamente se infiere que se inicio la investigación por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas, resultando imputado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos acaecidos el día 23-10-2013, siendo aproximadamente a las 09:30 horas de la mañana, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana YEIZA COROMOTO MASEA GALINDEZ, ya que el día 23 de octubre del 2013, en momentos en que se encontraba en su casa el adolescente Santos Valera, le brinca encima y la golpeo por el pecho con sus manos.
De las actas de investigación contentivas de la presente causa, ciertamente se infiere que se inicio por la presunta comisión de un delito Contra las Personas como se dijo anteriormente, señalando al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como el presunto autor de los hechos punibles; pero es menester señalar que la ciudadana víctima YEIZA COROMOTO MASEA GALINDEZ, comparece por ante la medicatura Forense y es valorada por el Experto Médico Forense, quien en su informe manifiesta que para la fecha 25-10-2013, “No se apreciaron lesiones físico externas que describir”. De esta valoración realizada a la víctima, se hace imposible adecuar calificación jurídica alguna en relación al hecho; por lo que se representa la imposibilidad material de sustentar Jurídicamente la Comisión del Delito, por cuanto el único elemento demostrativo y probatorio del TIPO DELICTUAL es la valoración Médico Legal que precise el carácter de las lesiones sufridas que permita la tipificación o adecuación dentro de la norma infringida, materializándose esta imposibilidad, por tal motivo la Representación del Ministerio Público con fundamento Legal en lo así dispuesto en el Artículo 561 literal “D” del de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NINOS, NINAS Y ADOLESCENTES, en aplicación del principio de la Legalidad y Lesividad establecido en el articulo 529 ejusdem, en concordancia con el artículo 318 Ordinal 4° del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, aplicable por remisión del único Aparte del artículo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NINAS Y ADOLESCENTES, ocurre ante este Tribunal de Control, con el fin de solicitar DECLARE EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presenta causa, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, considerando quien decide que procede el Sobreseimiento definitivo en lo así dispuesto en el artículo 300, pero en su Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Articulo 537 de la citada ley, cuando establece que el hecho no se realizó, pues sostiene el informe médico legal practicado a la ciudadana YEIZA COROMOTO MASEA GALINDEZ que “No se apreciaron lesiones físico externas que describir”.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa que se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 300, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Articulo 537 de la citada ley. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Acarigua a los cuatro (04) días del mes de Junio del Año Dos Mil Quince.

Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01


Abg. JESUS GARCIA
EL SECRETARIO



Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.