REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 4 de Junio de 2015
AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000153
ASUNTO : PP11-D-2015-000153

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con motivo de la acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Lid Lucena y el Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público abogado Carlos Colina, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, tipificado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5, 8 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación al artículo 83 del Código Penal y el delito de LESIONES INTENCIONALES EN GRADO DE COAUTORIA, tipificado en los artículos 413 y 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WOLFANG ALI MENDOZA, Venezolano, mayor de edad, estado civil casado, titular de la cédula de entidad V- 6.636.563, residenciado en Residencias Isla de Margarita, final avenida Páez, casa número 4, Acarigua, Municipio Páez, estado Portuguesa. Este Tribunal, una vez escuchado los alegatos y peticiones de las partes, procede a dictar la decisión que de seguidas se explana:
PRIMERO
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
Consideró el Representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron suficientes elementos de convicción y fundamento serio para el enjuiciamiento de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA por lo que procedió a narrar en la audiencia los hechos que le imputa a los mencionados adolescentes, haciendo referencia a la participación de éstos en la perpetración del hecho, los cuales a saber son: El día 12 de Abril de 2015, siendo las 7:30 de la noche aproximadamente, el ciudadano víctima WOLFANG ALI MENDOZA, se encontraba laborando como taxista en su vehículo automotor marca Dodge, de lo Brisa, color: Beige, S/C 8X1BT51GP7Y00056I, S/M: G4A6876971, año 2007, placas ABO95YE, cuando desplazaba por la avenida 31, específicamente por la plaza Bolívar diagonal a la Farmacia Farmahorro, de Acarigua, estado Portuguesa, cuando un ciudadano y una muchacha le solicitan un servicio de taxi para la 4 población de Payara, por lo que el ciudadano accede a realizar el servicio, al momento que llegan al destino el ciudadano le solicita que gire en una esquina, en ese momento el ciudadano saca un arma de fuego y apunta al ciudadano víctima, manifestándole que se trataba de un robo, por lo que la víctima comienza a forcejear con el sujeto recibiendo un golpe en su rostro con el arma, por lo que continua conduciendo hacia la dirección que le indica el sujeto, a escasos metros del lugar, le dicen que se detengan en donde cuatro ciudadanos abordan el * vehículo y comienzan a ocasionarle golpes a la víctima, posteriormente la ciudadana en compañía del sujeto que le solicita la carrera amarran a la víctima y las seis personas lo arrojan hacia una zona boscosa donde lo dejan abandonado. Minutos mas tarde, una comisión policial adscrita al Centro de Coordinación Policial Nro. 02 del Municipio Páez, se encontraba realizando labores de patrullaje por la vía que conduce hacia el Caserío Las Majaguas, observando a un grupo de seis personas entre ellos una del sexo femenino, quienes al observar a la comisión policial aceleran la marcha, por lo que los funcionarios le dan la voz de alto y seguidamente le practican una inspección de personas, logrando encontrarle al ciudadano YUNIOR MILAGROS ALEJOS CAMPO de 19 años de edad, un arma de fuego de fabricación rudimentaria, adaptada a calibre 38, contentivo en su interior de una bala del mismo calibre, entre esas personas se encontraban el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que los conducen hacia la estación policial, a escasos metros de allí los funcionarios observan a un ciudadano a orillas de la vía percatándose que se encontraba ensangrentado por lo que los funcionarios se detienen y el ciudadano le informa de lo sucedido, indicándole las características de las personas autoras del hecho, por lo que los funcionarios le indican que se dirigiera a formular la respectiva denuncia continuando la marcha, posteriormente logran ubicar en una zona boscosa el vehículo propiedad de la víctima, luego al estar en la estación policial Payara, la víctima se hace presente y observa su vehículo el cual había sido recuperado por la comisión policial y de la misma manera reconoce a los sujetos que lo habían despojado de su vehículo y los causante de sus lesiones, entre ellos los adolescentes anteriormente identificados.
SEGUNDO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El Fiscal del Ministerio Público, calificó los hechos reseñados como punibles, encuadrándolos en el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, tipificado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5, 8 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación al artículo 83 del Código Penal y el delito de LESIONES INTENCIONALES EN GRADO DE COAUTORIA, tipificado en los artículos 413 y 83 del Código Penal.
Describió los elementos de convicción que sustentan los hechos narrados, y así mismo ofreció los medios de prueba que se presentaran en el juicio oral y privado, que en su oportunidad se celebre, expresando la utilidad, necesidad y pertinencia de cada uno de ellos, para demostrar la comisión del delito y la responsabilidad penal del acusado, solicitó como sanción definitiva a imponer para los acusados IDENTIDAD OMITIDA la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES y así mismo solicita la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, conforme a lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS. Así mismo peticionó se imponga como medida cautelar para asegurar la comparecencia de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA al juicio oral y privado que en su oportunidad se celebre, la medida de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto de garantizar el fin último del proceso. Por último solicitó el enjuiciamiento del mencionado adolescente Acusado. Siendo importante destacar que la sanción solicitada por la Representación Fiscal no es vinculante para el Juez, quien deberá aplicar las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y quien según lo establecido en el artículo 603 primer aparte de la citada Ley Especial, en la sentencia condenatoria, de ser el caso, podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta de aquella de la acusación o aplicar sanciones mas graves, lo que vale decir, que esta solicitud de la sanción por parte del Ministerio Público, si bien es cierto es uno de los requisitos que debe contener la acusación no menos cierto es que no es vinculante para su aplicación en caso de dictarse sentencia condenatoria.
Por su parte la Defensora Pública Especializada del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, representada a estos efectos por la abogada SIRLEY BARRIOS, expuso los alegatos de la defensa en los siguientes términos: “quien señaló lo siguiente: “En mi carácter de Defensora de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, rechaza, niega y contradice la acusación hecha por el Ministerio público; por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA previsto en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2, 3, 5, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación al articulo 83 del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 413 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, delitos antes mencionados cometidos en perjuicio del Ciudadano WOLFOANG ALI MENDOZA; considerando que no están llenos los extremos exigidos por la ley para considerar que estamos ante la presencia de tales delitos; se señala que el adolescente se excepciona de participar en delitos alguno, invoco el principio de presunción de inocencia y el principio de la comunidad de la prueba a los fines de servirme de cada uno de los medios de pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, solicito que se realice el control material y formal de la acusación, que se ordene la apertura al juicio oral y privado, por ultimo la defensa considera que no están llenos los supuestos exigidos por la ley para la imposición de la medida de prisión preventiva por lo que la defensa solicita se imponga una medida cautelar sugiriendo se le imponga un régimen de presentaciones a mi defendido o en su defecto si el Tribunal lo considera que le sea impuesta una fianza, Es todo.
Por su parte la Defensora Pública Especializada de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, representada a estos efectos por la abogada CELINA PEREZ, expuso los alegatos de la defensa en los siguientes términos: “quien señaló lo siguiente: “En mi carácter de Defensora de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, rechaza, niega y contradice la acusación hecha por el Ministerio público, invoco el principio de presunción de inocencia y el principio de la comunidad de la prueba a los fines de servirme de cada uno de los medios de pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, nos excepcionamos de que la adolescente haya participado en estos delitos imputados, asimismo solicito, solicito que se realice el control material y formal de la acusación, que se ordene la apertura al juicio oral y privado, Es todo.
En virtud de lo anterior, se detallan a continuación los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público sustenta la acusación presentada:
PRIMERO: Con el Acta de Denuncia, realizada en fecha 12 de Abril de 2015, realizada por el ciudadano WOLFANG ALI MENDOZA, quien deja constancia de la siguiente: “el día de hoy Domingo 12-04-2015 a eso de las 07:30 de la noche me encontraba en mis labores de trabajo como taxista en mi vehículo de la Marca Dodge de color Beige, específicamente por la plaza Bolívar diagonal a la Farmacia Farmahorro, cuando dos ciudadanos un muchacho y una muchacha me para y me solicitan una carrera para payara yo acepto hacerle la carrera, cuando llego al caserío de payara me dicen que cruce a mano izquierda, como si fuera a ir vía las majagua, me paro y el muchacho que le solicite la carrera me sacó un arma de fuego y me dice que era una robo y me apuntaba donde me decía que siguiera derecho, que si colaboraba no me iba a pasar nada, yo paro el carro y comienzo a forcejear con el mismo , luego me da con el arma de fuego por la cara, y continúe conduciendo el vehículo, como un kilómetro, me hicieron que parara el vehículo donde me bajaron y la ciudadana conjuntamente con el otro muchacho me amarraron luego llegan cuatro ciudadanos más y ayudan a estos dos a lanzarme al canal luego ellos se fueron con mi vehículo, como pude me desate y Salí de la carretera, cuando veo un vehículo le saco la mano haciéndole señas para que se detuviera y era una patrulla de la policía, se paran y es donde los funcionarios me preguntan que me había pasado yo le manifesté que hacen pocos minutos me robaron mi vehículo unos ciudadanos cinco (06) muchacho y una muchacha y me habían dejado tirado aquí. Posterior a esto me dijeron que viniera a esta sede policial a formular la respectiva denuncia. Ya cuando estaba en la policía llego una comisión policial a quienes le manifesté que los ciudadanos que ellos cargaban eran los mismo que me habían robado mí teléfono celular. Luego los funcionarios me manifiestan que me monte en la patrulla, para dar un recorrido haber donde habían dejado el vehículo y a como doscientos metros estaba estacionado en una zona boscosa, los funcionarios me dijeron que tenía que acompañarlo hasta su sede a formular formalmente la denuncia. Señala el Ministerio Público que con este elemento de convicción se puede apreciar la existencia de la Denuncia Incoada por la víctima la cual señala las circunstancias como ocurrieron los hechos y es necesaria para demostrar la responsabilidad penal de los adolescentes en el hecho delictivo.
SEGUNDO: Con el Acta Policial, de fecha 12 de Abril de 2015, suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO (CPEP) TORRES MIGUEL Titular de la cédula de identidad Nro. V-16.644.436, OFICIAL (CPEP) FACUNDO RUIZ. Titular de la cédula de identidad Nro. V-15.399.258 y OFICIAL (CPEP) COLMENAREZ KELVIN. Titular de la cédula de identidad Nro. V-23.300.068, adscritos a la Estación Policial Payara del Centro De Coordinación Policial Nro. 02, Municipio Páez, estado Portuguesa, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Con esta fecha Domingo 12-04-2015, siendo aproximadamente las 07:50 Horas de la noche, nos encontrábamos en labores de servicio a bordo de la unidad Radio Patrullera signada P 019 perteneciente a la Estación Policía Payara cuando recibimos una llamada que en la vía que conduce al caserío las majaguas estaba rondando un vehículo de color Beige sospechoso, es cuando nos dirigimos a la dirección antes mencionada específicamente por las inmediaciones carretera 2 vial las Majagua a la Altura de Masatico de la ciudad Acarigua del Estado Portuguesa. Cuando observamos a unos ciudadanos que se desplazaban a pie, estos al ver la comisión policial buscan acelerar el paso, es por ello que al observar lo que estaba sucediendo le damos la voz preventiva de alto, no sin antes identificamos como funcionarios policiales acatando estos la misma, es donde al bajarnos de la unidad les preguntamos el porqué de la prisa al observar la comisión policial no dándonos una respuesta coherente, es en ese momento que le decimos que iban hacer objeto de una inspección de persona de conformidad con los establecido con el articulo 191 y 192 del código orgánico procesal penal, pero que si tenían cualquier objeto de interés criminalistico que lo mostrasen o lo entregaran a la comisión policial, siendo aplicada la mencionada revisión por el funcionario policial OFICIAL (CPEP) FACUNDO RUIZ. A fin de descartar la tenencia de alguna evidencia de interés criminalística adherido a ellos o entre sus ropas donde al aplicarles la mencionada revisión a estos ciudadanos donde dos de los cuales dijeron ser menores de edad identificándose inicialmente como: IDENTIDAD OMITIDA. Donde a este último se le logro incautar un arma de fuego tipo chopo, motivo por el cual les informamos que serían trasladados hasta nuestra sede policial en vista de lo incautado Y amparándonos de conformidad con lo establecidos en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando vamos camino al módulo como a 200 metros más adelante observamos que un ciudadano se encuentra en la orilla de la carretera, es por ese motivo que nos detenemos al observar que dicho ciudadano se encontraba ensangrentado, es cuando le preguntamos que le había sucedido y este nos responde que él era taxista y que unos ciudadanos le acababan de robar el vehículo es donde le solicitamos las características de los ciudadanos conjuntamente los del vehículo, es donde este nos manifiesta que los que le solicitaron la carrera eran dos ciudadano uno de ellos era una ciudadana y que la misma vestía con una blusa de color azul y que el ciudadano vestía de una franela de color azul, es donde le decimos que donde se encontraba él y éste nos responde, que a él lo tenían amarrado entre la zona boscosa pero que él se había logrado soltar, posterior a esto le indicamos a dicho ciudadano que debía trasladarse hasta nuestra sede policial para formular la respectiva denuncia. Ya cuando estábamos en nuestra sede policial se encontraba el ciudadano que había sido víctima del robo de su vehículo quien nos manifestó que los ciudadanos que nosotros cargábamos eran los mismos que le habían cometido el robo de su vehículo minutos antes. Luego de esto continuamos con la detención preventiva de los ciudadanos y nos dirigimos a dar un recorrido para ver si encontrábamos el vehículo en cuestión, donde a pocos metros donde hicimos la detención a los ciudadanos se encontraba un vehículo con las características similares a las dada por la víctima parqueado entre la maleza, envista a lo incautado y lo expuesto por el ciudadano víctima del hecho le informamos a los ciudadanos retenido preventivamente que serían detenidos preventivamente por el Delito Tipificado En La Ley Robo Y Hurto De Vehículo Automotor, En vista de esto procedemos a materializar la aprehensión preventiva de los ciudadanos aproximadamente a las 08:00 horas de la Noche del día Domingo 12-04-2.015. Para seguidamente imponerles de sus derechos de conformidad con lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal Y amparándonos de conformidad con lo establecidos en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, Seguidamente el ciudadano agraviado el cual identifico a los ciudadanos aprehendidos como los autores de robo de su moto le informamos que se tenía que dirigir al centro de coordinación policía para formular la denuncia en contra de estos sujetos. JULIO, FRANCISCO, DARWIN, YUNIOR y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal En vista de esto procedemos a materializar la aprehensión preventiva de los ciudadanos aproximadamente a las 08:00 horas de la Noche del día Domingo 12-04-2.015. Para seguidamente imponerles de sus derechos a los Ciudadanos Aprehendidos. Para seguidamente imponer de sus derechos al Ciudadano Adolescente en mención, de conformidad con lo establecido y lo consagrado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente (LOPNA). Y amparándonos de conformidad con lo establecidos en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Indicándoles posteriormente a los ciudadanos detenidos que para fines del proceso seguido en contra de su persona por el delito cometido sería trasladado para nuestra sede policial, Donde a su ingreso a la respectiva sede policial quedaron identificados dichos Ciudadanos aprehendidos por guardar relación con este hecho y para fines del proceso legal seguido en su contra. De conformidad con lo establecido en el Artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal como: ... Los ciudadanos adolescentes como: IDENTIDAD OMITIDA Quien no portaba ningún tipo de documentación pero manifestó ser Titular de la cédula de identidad Nro. V- 27.276.898 De la misma manera fue identificado: Un Vehículo relacionado con los hechos suscitados el día de hoy, marca: Dodge modelo: Brisa, color: Beige, S/C 8X1BT51GP7Y000561, S/M: G4A6876971, año 2007... De la misma forma se le notifico vía telefónica al ciudadano fiscal Décimo Primero Del Ministerio Público A Cargo del Abg. Daniza Revilla, de igual forma se le notifico vía telefónica al ciudadano Fiscal Quinto del ministerio público a de la Abg. Carlos Colina. Señala el Ministerio Público que con este elemento de convicción se puede las circunstancias de tiempo modo y lugar en que los funcionarios realizan la aprehensión de los Adolescentes Imputados.
TERCERO: Con Ja Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánico Nro. 9700-058-BIC-683, de fecha 13 de 2015, suscrita por el funcionario RANGEL AUDRIANNY, Experto adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizado a: “UN (01) ARTEFACTO TIPO ARMA DE EGO Y UNA (01) BALA... 01.- Las características del artefacto que funciona como arma de fuego, son tátil, corto por su manipulación, según el sistema es del tipo de arma de fuego, de fabricación rudimentaria, adaptada a calibre .38 Special... 02.- Una (01) Bala que es utilizada para aprovisionar armas de fuego tipo revólver, calibre .38 Special... CONCLUSIONES: 01.- Con el artefacto antes descrito, se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos en forma rasante o perforante producidos por los proyectiles disparados con las mismas... 02.- El cartucho antes descrito es utilizado para aprovisionar las armas de fuego del tipo Revólver, calibre .38 Special . Señala el Ministerio Público que con este elemento de convicción se puede apreciar la existencia real del arma de fuego incautado a los ciudadanos adultos al momento de su aprehensión en compañía de los adolescentes acusados.
CUARTO: Con la Inspección Técnica N° 893, de fecha 13 de Abril de 2015, suscrita por los funcionarios ETECTIVE CARLOS CUBIRO Y SANDINO RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada en la siguiente dirección: UNA CARRETERA 2, Q VIA AL CASERÍO LAS MAJAGUAS. Vía PÚBLICA. MUNICIPIO PAEZ, ESTADO PORTUGUESA. Lugar donde se acordó practicar una inspección de conformidad con el articulo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, concordancia con el articulo 41 de la Ley Orgánica del Servicio del Policía de Investigación del Cuerpo del cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencia forense a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: “El lugar a ser inspeccionado, corresponde a un sitio abierto, ubicado en la dirección antes mencionada... se realiza un rastreo en el lugar en búsqueda de alguna evidencia de interés criminalístico, dando como resultado negativo . Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción se trata del lugar exacto donde ocurrieron los hechos.
QUINTO: Con la Experticia de Reconocimiento Técnico a un Vehículo Nro. 9700-058-0375, de fecha 13 de Abril del 2015, suscrita por el funcionario, DETECTIVE SUESCUN YAIFRE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Venales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada a: “Un (01) vehículo, Marca: Dodge. Modelo: Brisa, año: 2007, tipo: Sedan, clase: Automóvil, color: Beige, uso: Particular, placas ABO95YE, número de identificación de carrocería: 8X1BT51GP7Y000561, número de serial de motor: G4EA6876971... CONCLUSIONES: 01.- El serial de carrocería donde se lee la cifra alfanumérica 8X1BT51GP7Y000561, se encuentra ORIGINAL. La unidad en estudio presenta un motor donde se lee la cifra alfanumérica G4EA6876971, ORIGINAL. El vehículo en estudio, al ser verificado ante el Sistema de Investigación e información Policial (SIIPOL), arrojando como resultado que NO presenta REGISTRO ni SOLICITUD alguna...”. Señala el Ministerio Público que con este elemento de convicción se puede apreciar la existencia del Vehículo recuperado por los funcionarios policiales el cual conducía el adolescente acusado.
SEXTO: RESULTADO MÉDICO LEGAL NRO. 9700-161-0657, de fecha 14 de abril de 2015, suscrito por el Experto ORLANDO PENALOZA, Experto Profesional 1 de la Medicatura Forense de Acarigua, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua estado Portuguesa...”. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar las características de las lesiones que sufrió la víctima.
TERCERO:
PRECEPTO JURIDICO APLICABLE
EI precepto Jurídico aplicable a los hechos investigados se encuentran adecuados dentro de las previsiones que tipifican uno de los Delitos: CONTRA LA PROPIEDAD Y UNO DE LOS DELITOS CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, tipificado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5, 8 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación al artículo 83 del Código Penal y el delito de LESIONES INTENCIONALES EN GRADO DE COAUTORIA, tipificado en los artículos 413 y 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WOLFANG ALI MENDOZA.
Manifestando la Representación Fiscal que ante la contundencia del hecho delictual no se indica figura distinta a la Calificación Principal aportada.
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que el mismo entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por su Defensora Pública Especializada, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó, de forma individual, voluntaria y expresa “No Querer Declarar”.
Impuesta la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que el mismo entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por su Defensora Pública Especializada, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó, de forma individual, voluntaria y expresa “No Querer Declarar”.
QUINTO:
DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION
Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisados los escritos presentados por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento de los acusados IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, tipificado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5, 8 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación al artículo 83 del Código Penal y el delito de LESIONES INTENCIONALES EN GRADO DE COAUTORIA, tipificado en los artículos 413 y 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WOLFANG ALI MENDOZA.
En virtud de la admisión total de la acusación precedentemente emitida, con la calificación jurídica dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público, se declara como consecuencia de ello que este Tribunal considera que los hechos narrados por el Ministerio Publico encuadran dentro de las previsiones establecidas en la norma jurídica que califica los mismos como el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA y el delito de LESIONES INTENCIONALES EN GRADO DE COAUTORIA.
Cabe destacar, que sólo en el debate oral y privado se podrá determinar si efectivamente los acusados ejecutaron conducta alguna que los haga responsables penalmente por el delito atribuido.
Se Admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporados debidamente al proceso, los cuales a saber son:
PRIMERO: De acuerdo con lo previsto en el artículo 337, 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
EXPERTOS:
PRIMERO: DETECTIVE YAIFRE SUESCUN, Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de la Experticia de Reconocimiento Técnico a un Vehículo Nro. 9700-058-0375, de fecha 13 de Abril del 2015. Prueba pertinente, por cuanto se trata del vehículo automotor que fue despojado a la víctima, y necesaria, para dejar constancia de la existencia real y características del mismo. Igualmente se admite de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL y consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se admite de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia de Reconocimiento Técnico a un Vehículo Nro. 9700-058-0375, de fecha 13 de Abril del 2015, suscrita por el Experto DETECTIVE YAIFRE SUESCUN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
SEGUNDO: DETECTIVE RANGEL AUDRIANNY, Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánico Nro. 9700-058-BIC-683, de fecha 13 de Abril de 2015. Prueba pertinente, por cuanto se trata del arma de fuego que le fue incautado a un ciudadano adulto, acompañantes de los adolescentes acusados, y necesaria, para dejar constancia de las características, existencia real y funcionamiento de la misma. Igualmente se admite de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, y consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se admite de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánico Nro. 9700-058-BIC-683, de fecha 13 de Abril de 2015, suscrita por el Funcionario RANGEL AUDRIANNY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
TERCERO: EXPERTO PROFESIONAL Dr. ORLANDO PEÑALOZA, Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial del Informe Médico Legal Nro. 9700-161 -0657, de fecha 14 de Abril de 2015. Prueba pertinente por cuanto se trata del funcionario que practicó el examen médico legal a la víctima y necesaria, para dejar constancia de las lesiones que sufrió víctima. Igualmente se admite de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico ocesal Penal, y consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se admite de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el bate, el contenido del Informe Médico Legal Nro. 9700-161 -0657, de fecha 14 de Abril de 2015, suscrito por el EXPERTO PROFESIONAL, Dr ORLANDO PEÑALOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
VICTIMA TESTIGO
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
PRIMERO: WOLFANG ALI MENDOZA, Venezolano, mayor de edad, estado civil casado, titular de la cédula de entidad V- 6.636.563, residenciado en Residencias Isla de Margarita, final avenida Páez, casa número 4, Acarigua, Municipio Páez, estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NINOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Prueba pertinente por cuanto es la víctima en la presenta causa, y necesaria, ya que a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal de los adolescentes acusados, por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.
TESTIGOS:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 deI Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
PRIMERO: OFICIAL AGREGADO (CPEP) TORRES MIGUEL Titular de la cédula de identidad Nro. V16.644.436, adscrito a la Estación Policial Payara, del Centro De Coordinación Policial Nro. 02, Municipio Páez, estado Portuguesa. Prueba pertinente, por tratarse del funcionario que en fecha 12 de Abril de 2015, practican la aprehensión en flagrancia de los adolescentes acusados, y es necesaria para demostrar las circunstancias bajo las cuales se practicó su aprehensión y la recuperación del vehículo despojado a la víctima.
SEGUNDO: OFICIAL (CPEP) FACUNDO RUIZ. Titular de la cédula de identidad Nro. V-15.399.258 y OFICIAL (CPEP) COLMENAREZ KELVIN. Titular de la cédula de identidad Nro. V-23.300.068, adscritos a la Estación Policial Payara, del Centro De Coordinación Policial Nro. 02, Municipio Páez, estado Portuguesa. Prueba pertinente, por tratarse del funcionario que en fecha 12 de Abril de 2015, practican la aprehensión en flagrancia de los adolescentes acusados, y es necesaria para demostrar las circunstancias bajo las cuales se practicó su aprehensión y la recuperación del vehículo despojado a la víctima.
OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De acuerdo con lo previsto en los artículos 322 ordinal 2 y 341 deI Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
• La incorporación para su Lectura de la Inspección Técnica N° 893, de fecha 13 de Abril de 2015, suscrita por los funcionarios DETECTIVE CARLOS CUBIRO Y SANDINO RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada en la siguiente dirección: UNA CARRETERA 2, VIA AL CASERÍO LAS MAJAGUAS. VÍA PÚBLICA, MUNICIPIO PAEZ. ESTADO PORTUGUESA. Prueba pertinente, por cuanto la misma es realizada por el funcionario mencionado, y necesaria, para demostrar el lugar donde ocurren los hechos.
SEXTO:
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación en los términos precedentemente indicados, este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece que los adolescentes deben ser informados de manera clara y precisa, por el órgano investigador y por el tribunal , sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan, pasa a explicar a los acusados IDENTIDAD OMITIDA, lo que significa el Procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándoles que en esta norma legal se establece lo siguiente: “En la audiencia Preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la Privación de Libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.”, así mismo se le explica de que en caso de acogerse a este Procedimiento se acorta el proceso y se dicta una sentencia de manera inmediata y que la persona acusada renuncia a la celebración de un juicio oral y privado para debatir las pruebas ofrecidas por las partes y admitidas en la Audiencia, manifestando los adolescentes acusados IDENTIDAD OMITIDA, de manera individual que comprenden lo explicado y que NO estan dispuestos a Admitir el Hecho por el cual se les acusa, de lo cual se deja constancia en acta.
SEPTIMO:
PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR
En cuanto a la medida de Prisión Preventiva establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal considera que la misma es procedente en el presente caso, por cuanto están llenos los requisitos de procedibilidad para decretarla, como en efecto se hace, por cuanto uno de los delitos que se le atribuyen a los adolescentes acusados se trata del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, el cual reviste graves características, como lo es, que se trata de un delito plurionfensivo que atenta no solo contra el derecho a la propiedad, sino contra el derecho a la Libertad Individual, a la integridad física y al derecho a la vida, puesto que se vulnera este derecho al ponerla en peligro al utilizar armas que puedan ocasionar graves daños e incluso la muerte de la victima y esta previsto en el Art 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como uno de los delitos que merece sanción privativa de libertad hasta por el lapso de cinco (05) años, lo que nos indica la sanción que podría llegar a imponerse en el presente caso, por lo que razonablemente quien juzga presume evasión del proceso por parte de los adolescentes acusados, por otra parte toma en consideración el tribunal que existe peligro grave para la victima que vió amenazada su vida bajo la intimidación de un arma de fuego lo que representa un peligro grave para la victima y por cuanto la victima constituye medio de prueba pudiera existir obstaculización de los medios de prueba ya que la victima fue promovida como medio probatorio y así admitida por este Tribunal, por lo cual se impone a los adolescentes acusados la medida de Prisión Preventiva establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el Ministerio Público.
OCTAVO:
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO
Se ordena la apertura a juicio oral y privado, de los acusados IDENTIDAD OMITIDA, antes identificados, por los hechos narrados en la audiencia por la Representación fiscal, expuestos en el escrito acusatorio y arriba enunciados, que constituyen la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, tipificado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5, 8 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación al artículo 83 del Código Penal y el delito de LESIONES INTENCIONALES EN GRADO DE COAUTORIA, tipificado en los artículos 413 y 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WOLFANG ALI MENDOZA. Se intima a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio de este Sistema Penal. Se instruyó al ciudadano secretario para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones. Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala. Se ordena el ingreso de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA a la Entidad de Atención Acarigua I Varones y a la Entidad de Atención Acarigua II hembras a la orden de este Tribunal hasta tanto la causa penal seguida a los mencionados adolescentes sea remitida dentro del lapso de ley correspondiente, al Tribunal de Juicio de este Sistema Penal, en cuyo caso los mencionados adolescentes quedaran a la orden del referido Tribunal. Se acuerda librar boleta de notificación a la victima. Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los cuatro (04) días del mes de Junio de Dos mil Quince.




Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA F.
JUEZ DE CONTROL N° 01






Abg. JESUS GARCIA.
SECRETARIO



Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.