REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 8 de Junio de 2015
AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000088
ASUNTO : PP11-D-2013-000088
Visto el escrito presentado por la Abogada Patricia Fidhel, en su carácter de Defensora Publica del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, contra quien se inicio investigación por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILE E IMNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION previsto en el artículo 406 numeral primero y segundo, en concordancia con el 80 primer aparte del código penal, ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el articulo 259 de la ley orgánica del niño niña y adolescente, TRATO CRUEL previsto y sancionado en el articulo 254 de la ley orgánica del niño, niña y adolescente, LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS prevista en el articulo 414, del Código Penal, en perjuicio de la niña SE OMITE POR RAZONES DE LEY, mediante el cual expone y solicita:
“… En audiencia efectuada en fecha 19-11-2013 se estableció de conformidad al artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, el lapso de dieciocho (18) meses para concluir la investigación iniciada por el Ministerio Público en fecha 10-02-2013.
Ahora bien, vencido dicho lapso, sin que se haya presentado el acto conclusivo, correspondiente, solicito respetuosamente; se proceda de conformidad a lo establece el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene el archivo fiscal.”
Ante lo peticionado esta juzgadora hace el siguiente señalamiento:

De la revisión efectuada a la presente causa se observa que efectivamente este Tribunal de Control, en audiencia oral y privada celebrada, en fecha diecinueve (19) de Noviembre del año 2013, otorgó al Ministerio Público un lapso de DIECIOCHO (18) MESES, para que presente el Acto conclusivo a que haya lugar de conformidad a lo establecido en el artículo 296, del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación supletoria al presente procedimiento según lo establece el articulo 537 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes y encontrándose vencido dicho lapso desde el día 19-05-2015, en consecuencia este Tribunal para decidir realiza el siguiente análisis:

El Artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Duración: El Ministerio Publico procurara dar termino a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.

Pasado ocho meses desde la individualización del imputado o imputada, este o esta, o la victima podrá requerir al Juez o Jueza de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de cuarenta y cinco Días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, dentro de las veinticuatro horas de recibida la solicitud, el Juez o la Jueza deberá fijar una audiencia a realizar dentro de los diez días siguientes, para oír al Ministerio Publico, al imputado o imputada y su defensa, debiendo tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso.
En las causas que se refieran a la investigación de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, corrupción, delitos que causen daño al patrimonio publico y la administración publica, trafico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el plazo prudencial al que se refiere el primer aparte del presente articulo, no podrá ser menor de un año ni mayor de dos.
La no comparecencia de alguna de partes a la Audiencia no suspende el acto”.
El artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
“Vencimiento: Vencido el plazo fijado en el artículo anterior, el Ministerio Publico deberá presentar el acto conclusivo
Si vencido el plazo que le hubiere fijado, el o la Fiscal del Ministerio Publico no presentare el acto conclusivo correspondiente, el Juez o Jueza decretara el Archivo judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada, la investigación solo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez o Jueza”.
En atención de lo previsto en las normas antes transcritas, se observa que la defensora del mencionado adolescente imputado, haciendo valer el derecho constitucional y legal que tiene su defendido y tal como lo prevé el artículo 26 de nuestra carta magna a una justicia gratuita, imparcial, transparente, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, es por lo que solicitó a este Tribunal de Control, se le fijara un lapso al Ministerio Público, y no obstante luego de concedérsele en fecha 19-11-2013, el lapso de DIECIOCHO (18) MESES para la culminación de la investigación, se evidencia de la revisión realizada a la causa que para la presente fecha dicho lapso se encuentra vencido, y la representación fiscal no presentó el acto conclusivo en su oportunidad correspondiente, es decir, al vencimiento del lapso otorgado.
De modo que, siendo el espíritu, propósito y razón de la actual legislación, con sus instituciones referidas al estado de libertad, principios de celeridad y el debido proceso, entre otros aspectos, es erradicar las situaciones ya superadas en cuanto a los interminables en el tiempo de los procesos y la excesiva permanencia de los imputados con disminución de la capacidad de su libertad o de incertidumbre del resultado del proceso, y constatado como ha sido que en el presente caso, el Ministerio Público no acusó, ni solicito el Sobreseimiento provisional, ni el Sobreseimiento Definitivo en su debida oportunidad, y por tal motivo, lo que corresponde en derecho y por Ley , es DECRETAR EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA tal como lo dispone el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa seguida por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa y con ello el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado, y por otra parte la investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización de este Tribunal. En tal sentido, notifíquese de la presente decisión a las partes. Líbrese Oficios correspondientes. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, conforme lo establecido el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECRETA EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES correspondientes a la causa seguida por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, contra quien se inicio investigación por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILE E IMNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION previsto en el artículo 406 numeral primero y segundo, en concordancia con el 80 primer aparte del código penal, ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el articulo 259 de la ley orgánica del niño niña y adolescente, TRATO CRUEL previsto y sancionado en el articulo 254 de la ley orgánica del niño, niña y adolescente, LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS prevista en el articulo 414, del Código Penal , en perjuicio de la niña SE OMITE POR RAZONES DE LEY, y con ello el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputados que recae en contra de los mismos, por lo que la investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización de este Tribunal.
Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia certificada del auto dictado para su archivo respectivo, ofíciese a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de solicitar las actuaciones originales y líbrese las notificaciones correspondientes.
Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los ocho (08) días del mes de Junio de 2015.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 1.

ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA F.


ABG. JESUS GARCIA.
EL SECRETARIO.


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.