REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 9 de Junio de 2015
AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000289
ASUNTO : PP11-D-2015-000289
Recibido como ha sido escrito interpuesto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual hace saber que de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 ordinal 3° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y los artículos 648, 650 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presenta ante este Juzgado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien resulta imputado en la presunta comisión de uno de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD, CONTRA LAS PERSONAS Y CONTRA EL ORDEN PUBLICO, en perjuicio del ciudadano JOHANNY COROMOTO VALERA GOMEZ, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad V-21.431.579, a fin de que se le oiga declaración si así deseare hacerlo, en virtud de haber sido aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°01 del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, manifestando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el mencionado adolescente fue aprehendido, que le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1,2 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 406 ordinal 1 en relación con el artículo 80 segundo aparte, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOHANNY COROMOTO VALERA GOMEZ y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo solicita la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, e igualmente que le sea impuesta la detención para asegurar la comparecencia del mencionado adolescente a la Audiencia Preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como consecuencia de lo planteado por el Ministerio Público, este Juzgado fijó la audiencia oral y privada de Presentación de Detenido en la que se resolvió en los siguientes términos:

I.- DE LOS PEDIMENTOS DE LAS PARTES

El Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral, expuso una relación breve de los hechos ocurridos, manifestando que le imputa al identificado adolescente la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1,2 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 406 ordinal 1 en relación con el artículo 80 segundo aparte, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOHANNY COROMOTO VALERA GOMEZ y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Así mismo solicita la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, e igualmente que le sea impuesta la detención para asegurar la comparecencia del mencionado adolescente a la Audiencia Preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, señalado como imputado, una vez que se le ha explicado los derechos y garantías que le asisten durante todo el proceso penal e impuesto como efectivamente fue de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de su derecho a la declaración conforme a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando de forma libre, espontánea y expresa que NO deseaba declarar.
El Defensor Privado representada a estos efectos por el abogado GEORGERI PUERTA, manifestó expresamente: “En mi condición de defensor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; considera que el Juez quien es el arbitro imparcial del proceso penal debe hacer la adecuación del hecho, yo solicito el control judicial y el juez debe adecuar la conducta típica antijurídica, se desprende del acta policial concatenada con la declaración de la victima que estamos en presencia de un delito pero no al delito de robo agravado por lo que pido que se haga el cambio de calificación jurídica al delito de robo agravado en grado de tentativa tal como lo señala la sentencia 435 y la segunda es la 497 de fecha 05-11-2008, nunca la moto salio del dominio de la victima, también difiero del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTARCION, este no es el hecho principal el hecho es el robo, mi defendido no actúa con alevosía, por lo que solicito que se califique como homicidio simple en grado de tentativa teniendo en cuenta la región anatómica comprometida, en este caso no existe causas justificante que califique ese tipo de delito, de mas estar nombrar que mi defendido goza del principio de presunción de inocencia hasta que se demuestre lo contrario y el principio de la excepcionalidad a la libertad, por lo que solicito la imposición de una medida menos gravosa a la detención preventiva de libertad, es todo”.
Seguidamente y de conformidad a lo establecido en los artículos 661 literal a y 662 literal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le cedió el derecho de palabra a la victima, ciudadano JOHANNY COROMOTO VALERA GOMEZ, quien expuso: “Yo Salí ayer en la mañana a taxiar el señor estaba en la plaza Bolívar y ahí me dijo que le hiciera la carrera para el CDI cuando íbamos llegando al CDI me dice dale pa lante que esto es un robo y me puso el arma por detrás, por el barrio curazao me dijo párate aquí y dame la moto, yo me baje le di la moto cuando el dio la espalda yo me le fui encima para quitarle la moto y el armamento cuando eso me dio un tiro en el hombro empezamos a forcejear el me tiro varios disparos, yo me tire al suelo, en eso iba llegando mi hermano el vio la broma, después llegaron los funcionarios yo le explique todo lo que había pasado me montaron en la patrulla y me llevaron al hospital, hasta el hospital después lo llevaron a el para el hospital, es todo”.

II.- HECHO ATRIBUIDO

El Ministerio Público en forma oral hizo saber el hecho que se le imputa a los adolescentes identificados en autos, tal como se desprende de las actas procesales que se citan a continuación:
PRIMERO: ACTA POLICIAL. OSPINO, OCHO DE JUNIO AÑO DOS MIL QUINCE. Con esta misma fecha Siendo las 09:00 de la Mañana se presentó por ante la Coordinación de inteligencia y Procesamiento Policial, de la ESTACIÓN POLICIAL “GIJ CARLOS MANUEL PIAR”, con sede en el Municipio Ospino del Estado Portuguesa. Los Funcionarios Policiales: OFICIAL JEFE (CPEP) MANZANILLA RONALD, acompañado del OFICIAL AGREGADO (CPEP) BRACAMONTE CLAUDIO, OFICIAL (CPEP) COLMENAREZ OMAR, pertenecientes a este Cuerpo Policial, destacados en la Estación Policial G/J Carlos Manuel Piar del Municipio Ospino, quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 115, 116, 119 y 191 , Del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en concordancia con el artículo 430 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 07:30 horas de la Mañana del día de Hoy Lunes 08-06-2015, nos encontrábamos en el ejercicio de nuestras funciones, realizando labores de patrullaje por la calle principal del Barrio Curazao del Municipio Ospino, en la unidad Radio Patrullera signada con el N° 816, cuando visualizamos como a 100 metros aproximadamente que se encontraban dos personas manteniendo una riña al lado de ellos una Moto de Color Rojo y a su vez escuchamos un disparo el cual observamos que uno de estos ciudadanos cargaba en su mano derecha un arma de fuego y luego la acciona en varias oportunidades el cual otro ciudadano cae al pavimento, en vista de la situación aceleramos la unidad radio patrullera llegando en seguida al lugar del hecho, donde le dimos la voz de alto al ciudadano que cargaba el arma de fuego no sin antes identificamos como funcionarios perteneciente a la Policía del estado portuguesa, el cual descendemos de la unidad radio patrullera muy cautelosamente ya que el ciudadano se encontraba armado, donde el mismo levanto sus manos con el arma de fuego en la mano derecha, donde el OFICIAL BRACAMONTE CLAUDIO se le acercó y le incauto UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, CALIBRE 38 MM, MARCA TAURUS, SERIALES DEVASTADOS, CONTENTIVO DE CINCO (05) CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE PERCUTIDOS, despojándosela de la mano, donde notamos que el mismo presentaba una herida en la mano izquierda, seguidamente se le realizo la inspección corporal amprados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, donde no se le encontró ningún otro objeto de interés criminalístico, acto seguido el ciudadano que se encontraba tirado en el pavimento observamos que la chemis que cargaba se encontraba manchada de una sustancia rojo parduzco, presuntamente restos hemáticos, por lo que notamos que se encontraba herido, el mismo se nos identifica como JOHANNY VALERA y nos informa que el ciudadano que cargaba el arma de fuego le iba a robar la moto marca Bera Socialista de color Rojo, el cual se resistió al robo y empezó a forcejear con él, donde en medio del forcejeo el ciudadano que le quitamos el arma de fuego acciono un disparo el cual impacto en la mano de el mismo, donde enseguida dejo de luchar con él y este ciudadano nuevamente acciona el arma de fuego en varias oportunidades en contra de mi persona, donde me hirió; seguidamente procedimos a identificar el vehículo Moto MARCA BERA, MODELO SOCIALISTA BR-150, COLOR ROJO, SERIAL DE CHASIS 8211MBCA7CD034654, SERIAL DE MOTOR SK162FMJ1200385849, PLACA AG2Z44, en ese momento se nos presenta un ciudadano el cual se nos identifica como: DAVID DEL CARMEN VALERA GOMEZ, el cual nos comunica que el ciudadano herido es su hermano de nombre JOHANNY VALERA, el cual le iban robar la moto, donde de igual manera nos informa que observo todo lo suscitado, donde seguidamente le comunicamos que es testigo presencial del hecho que se trasladara hasta la estación policial Ospino para que declare sobre los hechos ocurrido; Posteriormente procedimos a trasladar al ciudadano Herido hasta el Hospital del Municipio conjuntamente con el ciudadano aprehendido ya que de igual manera se encontraba herido, para que fuesen atendidos por los galenos de guardia; al estar presentes en el mencionado nosocomio en el área de emergencias el ciudadano víctima fue atendido por los galenos de guardias y a su vez trasladado hasta el Hospital de la Ciudad de Acangua por la gravedad de la herida, donde el ciudadano aprehendido fue atendido y curados por los galenos, el cual procedimos a identificarlo plenamente de conformidad con lo establecido en el articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal como: IDENTIDAD OMITIDA, acto seguido procedimos en trasladar al ciudadano aprehendido hasta la Estación Policial Ospino conjuntamente con la evidencia incautada, para continuar con el proceso de ley, al estar presentes en dicha sede policial se encontraba el ciudadano testigo rindiendo las declaraciones respecto a los hechos ocurridos, acto seguido se envió una comisión Policial Hasta el Hospital de Acangua para tomarle la respectiva denuncia al ciudadano Viclima el cual fue identificado como: VALERA GOMEZ YOHANNY COROMOTO, Titular de la Cedula de identidad V-2t431.579; en vista de la situación y ante el valor cnminalístico que representa tal hecho y en vista que nos encontramos frente a un delito de flagrancia contemplado en el artículo 234 deI COPP, por uno de los Delitos Contemplados en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, procedimos a la detención y a las 08:20 horas de la Mañana a la Imposición de sus Derechos contemplados en el artículos 49 ordinal 5to de la constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, seguidamente el OFICIAL COLMENREZ OMAR procedió a incautar la vestimenta del ciudadano detenido el cual poseen las siguientes características: UNA (01) PRENDA DE VESTIR TIPO CHAQUETA, DE COLOR NEGRO CON FRANJAS DE COLOR DORADO, CON UN ESTAMPADO EN LA PARTE DE ATRAS DE LETRAS ALUSIVAS DE COLOR DORADO QUE SE LEE REAL MADRID Y UNA (01) PRENDA DE VESTIR TIPO JEAN, DE COLOR AZUL; Luego se le dio cumplimiento a lo ordenado en el articulo 116 del COPP, realizándole llamado vía telefónica al Fiscal Quinto del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acangua a cargo del Abg. Carlos Colina, a quienes se les informó de los hechos y que el procedimiento sería remitido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Cnminalísticas Sub-Delegación Acarigua, a fin de continuar con el proceso correspon diente
SEGUNDO: ACTA DE ENTRE VISTA. OS PINO, OCHO DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE . En esta misma fecha, siendo las 08:40 horas de la Mañana, se presentó ante este Despacho el Ciudadano: “DAVID DEL CARMEN VALERA GOMEZ”, Titular de la Cedula de Identidad V-14.888.598, con la finalidad de rendir declaración, manifestando no proceder falsa ni maliciosamente; seguidamente, se procede a levantar la presente acta de conformidad con lo establecido en el articulo 267 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia expone lo siguiente: “El día 08-06-15, aproximadamente a las 07:30 Horas de la Mañana, me encontraba en la clínica san Rafael ubicada en el Barrio Curazao calle principal del Municipio Ospino buscando una cita con el medico de Pediatría, es cuando al salir a la parte de afuera, aproximadamente a 50 metros visualizó a un ciudadano apuntando con un arma de fuego a otro ciudadano el cual noto que es mi hermano de nombre JOHANNY, en la que presumo que le estaba robando la moto marca Bera, modelo Socialista 150, de color Rojo, en ese momento observo que mi hermano se le acerca y empezó a forcejear con él para tratarle de quitar el arma de fuego, donde escucho un disparo, en ese momento mi hermano deja de forcejear con el ciudadano que cargaba el arma de fuego, es cuando este ciudadano lo apunta de nuevo con el arma de fuego y le realiza vanos disparos y visualizó que mi hermano se tira al pavimento, en ese momento veo que llega una Comisión de la policía del Municipio Ospino y le quita el arma de fuego al ciudadano que le disparo a mi hermano agarrándolo detenido, es cuando yo me acerco al lugar de los hecho y visualizó que mi hermano se encontraba herido, me le identifico a los funcionarios comunicándoles que soy hermano del ciudadano herido a su vez informándoles sobre lo allí ocurrido, donde ellos me comunican que soy testigo presencial del hecho ocurrido, que me trasladara hasta la Estación Policial Ospino a declarar, donde estos funcionarios trasladan a mi hermano hasta el Hospital de este Municipio conjuntamente con el ciudadano detenido ya que de igual manera note que se encontraba herido de una mano, luego yo me dirigí hasta este comando policial a rendir declaración respecto a lo sucedido. Es todo”. SEGUIDAMENTE EL CIUDADANO ES INTERROGADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos antes narrados? CONTESTO: El día de Hoy 08-06-15, entre las 08:40 horas de la mañana, en el Barrio Curazao Calle Principal diagonal a la Clínica San Rafael del Municipio Ospino. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, como tuvo conocimiento de los hechos? CONTESTÓ: Me encontraba en ese momento en la Clínica San Rafael del Municipio, cuando salgo a la parte de fuera visualizó lo que estaba aconteciendo, al ciudadano apuntado con el arma de fuego a mi hermano de nombre JOHANNY, donde mi hermano inicia un forcejeo con él, para quitarle el arma de fuego, donde se escuchan vanos disparos y mi hermano se tira al pavimento herido. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantos sujetos fueron los que visualizo en el momento que ocurrieron los hechos? CONTESTO: Un sujeto, que apunto a mi hermano con el arma de fuego para robarle la moto marca Bera, modelo Socialista 150, color Rojo. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuáles son las características fisonómicas del sujeto que trato de despojar a su hermano de nombre JOHANNY de la Moto Marca Bera, Modelo Socialista, de Color Rojo, apuntándolo con el arma de fuego. CONTESTO: Es de estatura Alta, contextura Delgada, piel Morena, y vestía una Chaqueta de Color Negro con un Jean de color Azul. QUINTA PREGUNTA: Diga usted, si el Sujeto que usted visualizó en el momento que ocurrieron los hechos se encontraba armado? CONTESTO: Si, tenían un arma de fuego en sus manos? SEXTA PREGUNTA: Diga usted, si sabe cuáles son las características de la Moto que trataron robarle a su Hermano de nombre JOHANNY CONTESTO: Un Vehículo Moto Marca Bera, Modelo Socialista 150, De Color Rojo, SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted, si su Hermano JOHANNY presenta algún tipo de herida o lesión CONTESTO: Si, se encuentra herido por arma de fuego, el cual se la produjo el ciudadano que trato de robarle la Moto OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, si desea agregar algo más a la presente denuncia. CONTESTO: No. Eso es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman.
TERCERO: Con el acta de denuncia levantada a la victima, ciudadano VALERA GOMEZ JOHANNY COROMOTO. En esta misma fecha, siendo las 09:00 horas de la Mañana, se presentó ante este Despacho el Ciudadano: VALERA GOMEZ JOHANNY COROMOTO, Titular de la Cedula de Identidad V- 21.431579, con la finalidad de rendir declaración, manifestando no proceder falsa ni maliciosamente; seguidamente, se procede a levantar la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia expone lo siguiente: “El día de Hoy 08-06-2015 aproximadamente a las 07: 15 horas de la mañana, me encontraba laborando de moto taxi en el casco céntrico del Municipio Ospino, es cuando Pasar por la Plaza Bolívar, un ciudadano me saca la mano para que le agarra una carrera, el cual yo me paro y este ciudadano se monta, el cual me comunica que lo traslade hasta el CDI de este Municipio, al ir pasando por el CDI, este ciudadano saca a relucir un arma de fuego colocándomela en la parte de atrás de la costilla derecha y m comunica que pase de largo que esto un robo, el cual yo sigo, al llegar al barrio curazao por la calle principal adyacente a la clínica San Rafael, este ciudadano me dice que me detenga y le entregue la moto, en ese momento yo me detengo, él se bajó apuntándome con el arma de fuego, de igual manera yo me bajo y le entrego mi moto, en eso él se monta en mi moto y noto que me da la espalda, es cuando yo actuó y lo agarro por la parte de atrás y empiezo a forcejear con él para quitarle el arma de fuego, bajándolo de mi moto, es cuando este ciudadano acciona el arma de fuego, el cual me dio un tiro en la parte del hombro derecho, donde yo lo suelto, el cual este ciudadano empezó a dispararme en varias oportunidades, el cual yo me tiro al pavimento para resguardar mi vida, en ese momento llega una comisión de la Policía de Ospino en una patrulla, donde le quitan el arma de fuego al ciudadano y lo detienen, y se me acercan y yo le comi o lo sucedido, en ese momento también se presentó mi hermano de nombre DAVID VALERA e i se le identifica a los funcionarios policiales y le comunica que es mi hermano, que había presenciado lo que había ocurrido ya que él se encontraba cerca, el cual los Policías le comunican que se presente en la Estación Policial para declarar, donde posteriormente me trasladan hasta el Hospital del Municipio, donde allí luego fui trasladado hasta el Hospital de Acarigua. Es todo”.
SEGUIDAMENTE EL CIUDADANO ES INTERROGADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos antes narrados? CONTESTO: El día de hoy Lunes 08-06-1 5, a las 07:15 horas de la mañana, en el barrio Curazao calle principal del Municipio Ospino. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, que se encontraba haciendo en el lugar de los hechos? CONTESTÓ: en ese momento me encontraba laborando como Moto taxi. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantos sujetos eran los que le propinaron el disparo para intentarle robarle la moto? CONTESTO: Un Sujeto. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuales son las características fisionómicas del sujetos que le propino el disparo para intentarle robarle la moto. CONTESTO: Es de estatura Afta, contextura Delgada, piel Morena, y vestía una Chaqueta de Color Negro con un Jean de color Azul. QUINTA PREGUNTA: Diga usted, si el sujeto en el momento en que intento robarle la moto se encontraba armado. CONTESTO: Si, tenía un arma de fuego tipo revolver? SEXTA PREGUNTA: Diga usted, las características de la Moto que intento robarle el sujeto que le propino el disparo. CONTESTO: Un (01) Vehiculo Moto Marca Bera, Modelo Socialista Br-1 50, Color Rojo, Serial De Chasis 8211 MBCA7CD034654, Señal De Motor SK162FMJ1200385849, Placa AG2Z44. SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted, con quien más se encontraba con su p lona en el momento en que ocurrieron los hechos que narra. CONTESTO: Me encontraba solo. OCTAVA PREGUNTA Diga usted, si desea agregar algo más a la presente denuncia. CONTESTO: No. Eso es todo

III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Del contenido de las actas procesales ya reseñadas y de lo expuesto en audiencia oral, tenemos que se desprende:
1.-Que el adolescente imputado fue aprehendido el día 08-06-2015, aproximadamente a las 07:30 horas de la mañana, en la calle Principal del Barrio Curazao, en las adyacencias de la clinica San Rafael del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, por funcionarios adscritos al al Centro de Coordinación Policial N°01 del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, bajo los supuestos de flagrancia establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que de las actuaciones se desprende que el mismo fue aprehendido por dichos funcionarios, en el lugar de comisión del hecho, en el mismo momento de ocurrir el hecho, con el arma utilizada para la comisión del mismo y en ese momento es señalado por la victima como el autor del hecho, puesto que se desprende de las actas que conforman el asunto penal seguido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, que el mismo fue aprehendido cuando funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial N°01 del Municipio Ospino del Estado Portuguesa se encontraban realizando labores de patrullaje por la calle principal del Barrio Curazao del Municipio Ospino, y observan que se encontraban dos personas manteniendo una riña y al lado de ellos se encontraba una Moto de Color Rojo y en ese momento escuchan un disparo y observan que uno de estos ciudadanos cargaba en su mano derecha un arma de fuego, la cual acciona en varias oportunidades y observan cuando el otro ciudadano cae al pavimento, por lo que llegan de inmediato al lugar del hecho y le dan la voz de alto al ciudadano que portaba el arma de fuego, y le es incautada UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, CALIBRE 38 MM, MARCA TAURUS, SERIALES DEVASTADOS, CONTENTIVO DE CINCO (05) CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE PERCUTIDOS, despojándosela de la mano, acto seguido observan que el ciudadano que se encontraba en el pavimento presentaba una mancha de una sustancia rojo parduzco, presuntamente restos hemáticos, en la franela que vestía, percatándose que éste se encontraba herido, el cual es identificado como JOHANNY VALERA y le informa a los funcionarios policiales lo sucedido manifestándoles que el ciudadano que cargaba el arma de fuego le disparó varias veces y al accionar un disparo este le impacto en la mano de él mismo, y en ese momento se presenta un ciudadano el cual se identifica como: DAVID DEL CARMEN VALERA GOMEZ, el cual manifiesta que el ciudadano herido es su hermano de nombre JOHANNY VALERA, al cual le iban robar la moto, e informa que observo todo lo sucedido.
2.-Que se desprende del acta de exposición levantada al ciudadano DAVID DEL CARMEN VALERA GOMEZ, que el mismo se encontraba en las afueras de la clinica San Rafael ubicada en el Barrio Curazao del Municipio San Rafael cuando ocurren los hechos y observó cuando un ciudadano apuntaba con un arma de fuego a otro ciudadano y se percata que se trata de su hermano de nombre JOHANNY, y que el mismo forcejeaba con éste para quitarle el arma de fuego, escucho un disparo y en ese momento su hermano deja de forcejear con el ciudadano que cargaba el arma de fuego, y este ciudadano lo apunta de nuevo con el arma de fuego y le realiza varios disparos y observo que su hermano se tira al pavimento y es en ese momento que llega una Comisión de la policía del Municipio Ospino y le quita el arma de fuego al ciudadano y lo aprehenden y al acercarse al lugar de los hechos observa que su hermano se encontraba herido, se identifica a los funcionarios informándoles que es hermano del ciudadano herido e informándoles lo sucedido, manifestándole su presunción de que dicho ciudadano quería despojarlo de la moto marca Bera, modelo Socialista 150, de color Rojo, propiedad de su hermano JOHANNY VALERA.
3.-Que de la denuncia interpuesta por la victima, el ciudadano JOHANNY VALERA, se desprende que éste al interponer su denuncia, manifiesta que el hecho ocurre el día 08-06-2015 aproximadamente a las 07: 15 horas de la mañana, cuando se encontraba laborando como moto taxista en el centro del Municipio Ospino, y al Pasar por la Plaza Bolívar, un ciudadano le saca la mano el se detiene y este aborda el vehiculo y le comunica que lo traslade hasta el CDI de ese Municipio, al pasar por el CDI, este ciudadano saca a relucir un arma de fuego colocándosela en la parte de atrás de la costilla derecha y le comunica que pase de largo que eso es un robo, por lo que la victima continua y al llegar al barrio curazao por la calle principal adyacente a la clínica San Rafael, este ciudadano le dice que se detenga y le entregue la moto, en ese momento la victima se detiene y él ciudadano se bajó apuntándolo con el arma de fuego, de igual manera la victima se baja y le entrega el vehiculo tipo moto, en ese momento dicho ciudadano se monta de nuevo en la moto y al darle la espalda a la victima esta lo agarra por la parte de atrás y empieza a forcejear con él para quitarle el arma de fuego, bajándolo de la moto y este ciudadano acciona el arma de fuego y logra herirlo en el hombro derecho, y comenzó a dispararle a la victima en varias oportunidades, por lo que ésta se tira al pavimento para resguardar su vida, y es en ese momento que llega una comisión de la Policía del Municipio Ospino en una patrulla, y logran quitarle el arma de fuego al ciudadano y lo aprehenden, informándoles la victima lo sucedido y en ese momento también se presentó el hermano de la victima de nombre DAVID VALERA, informándoles a los funcionarios policiales lo sucedido, les comunica que la victima se trata de su hermano y que había presenciado lo que había ocurrido ya que él se encontraba cerca, y posteriormente trasladan hasta el Hospital del Municipio y luego hasta el Hospital de Acarigua, a la victima.
4.- Que al concatenar las actas que conforman la solicitud fiscal se desprende que tanto el dicho de los funcionarios policiales, al dejar plasmado en las mismas, el procedimiento policial realizado, como el dicho del ciudadano DAVID DEL CARMEN VALERA GOMEZ, quien manifiesta haber presenciado parte de los hechos, así como lo manifestado por la victima al interponer su denuncia, encontramos que estas coinciden en todas sus manifestaciones, al dejar constancia de la forma, tiempo y lugar de ocurrir los hechos y de la forma, tiempo y lugar de cómo ocurre la aprehensión del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA.
5.-Que la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ocurre bajo los supuestos de flagrancia que están establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la flagrancia supone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del autor de los mismos.
6.-Que del acta de denuncia se desprende que la victima describe las características fisonómicas del ciudadano que lo aborda en su vehiculo tipo moto y le solicita una carrera, ya que labora como moto taxista, para luego someterlo y amenazarlo con un arma de fuego y disponer de su vehiculo tipo moto, señalando que este ciudadano es de estatura Afta, contextura Delgada, piel Morena, características estas que coinciden con las características fisonómicas del adolescente imputado.
7.- Que del acta de denuncia se desprende que la victima describe las características de la vestimenta que portaba el ciudadano que lo aborda en su vehiculo tipo moto y le solicita una carrera, ya que labora como moto taxista, para luego someterlo y amenazarlo con un arma de fuego y disponer de su vehiculo tipo moto, señalando que este ciudadano vestía una Chaqueta de Color Negro con un Jean de color Azul y en el acta policial, los funcionarios policiales dejan constancia de que el ciudadano aprehendido vestía una chaqueta, de color negro con franjas de color dorado, con un estampado en la parte de atrás de letras alusivas de color dorado que se lee real madrid y una (01) prenda de vestir tipo jean, de color azul.
8.-Que de las actas de investigación se desprende suficientes y fundados elementos de convicción que obran en contra del adolescente imputado y hacen presumir la participación de este en los hechos investigados.
5.-Que de la exposición rendida en audiencia oral por la victima, ciudadano JOHANNY VALERA este relata los hechos de la misma forma expuestos en su denuncia y es contundente al señalar y reconocer en la sala de audiencias, al adolescente imputado como la persona que el día 08-06-2015 aproximadamente a las 07:15 horas de la mañana, cuando laboraba como moto taxista, lo aborda en el centro del Municipio Ospino y le solicita una carrera hasta el CDI de ese Municipio y una vez allí saca a relucir un arma de fuego y lo somete ordenándole que no se detuviera y siguiera y al llegar a la calle principal del Barrio Curazao adyacente a la clínica San Rafael, le ordena detenerse, lo baja del vehiculo tipo moto y procede a montarse él para conducir el vehiculo y en un descuido de éste, al darle la espalda a la victima esta lo agarra por detrás suscitándose un forcejeo entre ellos, propinándole varios disparos a la victima, logrando herirlo en el hombro derecho y saliendo herido también el adolescente imputado, por su propia acción al disparar repetidamente el arma de fuego que portaba.
6.-Que se desprende de las actas procesales que al momento de su aprehensión le es incautado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 mm, marca taurus, seriales devastados, contentivo de cinco (05) cartucho del mismo calibre percutidos..
7.- Que de las actas se desprende que desde el mismo momento en que el adolescente saca a relucir un arma de fuego y amenaza a la victima con esta ordenándole seguir y que no se detuviera, violentó su Libertad Individual y así mismo se desprende que en su acción ejerció violencia sobre la victima y puso en peligro su integridad física y su vida, ocasionándole según el informe médico, suscrito por la Dra. Estefanía Rodriguez, C.I.20.107.894, herida por arma de fuego hemitorax Superior Derecho.
8.-Que de las actas procesales se desprende que el adolescente imputado efectuó varios disparos hacia la humanidad de la victima, logrando herirlo, según el informe médico, suscrito por la Dra. Estefanía Rodriguez, C.I.20.107.894, en hemitorax Superior Derecho.

Ahora bien, tal como lo demuestran los elementos de convicción recabados durante la investigación que realiza el Ministerio Público y plasmados en las actas que conforman la solicitud, de acuerdo a sus características, revela en primer lugar que es evidente la ocurrencia de un hecho punible, tal como se desprende de dichos elementos y en segundo lugar que por sus características se identifica la conducta desplegada por el adolescente imputado como una conducta ilícita, por lo que existiendo suficientes elementos de convicción que revelan la comisión de un hecho contrario a la ley y que hacen presumir fundadamente la participación del mencionado adolescente en la comisión del hecho ilícito investigado por la Fiscalía del Ministerio Público, en el cual según se desprende de las actas procesales es aprehendido el mencionado adolescente y se le imputa por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, CONTRA LAS PERSONAS Y CONTRA EL ORDEN PUBLICO, puesto que tal como se presentan los hechos estos se adecuan a las previsiones establecidas en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 80 segundo aparte ambos del Código Penal y 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, es por lo que este Tribunal acoge la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público referente a la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1,2 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 406 ordinal 1 en relación con el artículo 80 segundo aparte, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOHANNY COROMOTO VALERA GOMEZ y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en razón de lo aquí precisado, tenemos que en el presente procedimiento en esta fase inicial, se encuentra fehacientemente cumplido el supuesto contenido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 557 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la aprehensión en flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que en consecuencia se declara que la aprehensión del adolescente se produjo bajo las previsiones legales, siendo que la flagrancia presupone la notoriedad del hecho y la indudable identificación del autor del mismo, por lo que este Tribunal de Control para garantizar el mejor desarrollo y trámites de la investigación acuerda con lugar la solicitud fiscal de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, en consecuencia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considerando que existen suficientes elementos de convicción y considerando que se encuentran llenos los extremos del artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1,2, y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que se le imputa al adolescente es uno de los delitos previstos en el articulo 628 de la citada Ley, como uno de los delitos graves que merece privación de libertad como sanción definitiva hasta por el lapso de cinco años y considerando la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, es por lo que este Tribunal presume razonablemente la evasión del proceso de dicho adolescente, así mismo presume peligro grave para la victima que vió amenazada su vida con un arma de fuego, resultando éste herido por arma de fuego, durante la ocurrencia del hecho, habiendo sido ejercida violencia en su contra durante la ocurrencia del hecho, desprendiéndose de las actas que en repetidas oportunidades el adolescente imputado accionó el arma de fuego que portaba en contra de la humanidad de la victima y en virtud de que la victima es testigo directo y presencial de los hechos y constituye medio de prueba se presume que pudiera materializarse obstaculización de los medios de prueba, aunado a ello no hay constancia de que el adolescente imputado se encuentre desarrollando un proyecto de vida positivo para el mejor desarrollo de sus capacidades y que de alguna manera le permita su arraigo en esta jurisdicción, puesto que no consta que el mismo se encuentre estudiando, trabajando o desarrollando una actividad deportiva, asi mismo se observa que la dirección de habitación aportada en las actas que conforma el asunto penal que se le sigue es en la población de Quibor, Estado Lara, es por lo que estando llenos los extremos para decretar la Detención del mencionado adolescente, conforme a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal así lo decide y acuerda imponer al identificado adolescente, la Detención, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, medida esta impuesta con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del mencionado adolescente, ordenándose en consecuencia el ingreso del mencionado adolescente a la Entidad de Atención Acarigua I varones de Acarigua, Estado Portuguesa.

En relación a los alegatos de la Defensa Privada, quien solicitó a este Tribunal se pronunciara acerca de un cambio en la precalificación jurídica dada a los hechos por la representación fiscal, manifestando que se trata del delito de Tentativa de Robo Agravado de Vehículo y no del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor y de la misma manera alega que se trata del delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración y no Calificado como ha sostenido la Representación Fiscal, en consecuencia quien decide considera que el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1,2 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, se consumó puesto que se desprende de las actas procesales que el adolescente, bajo amenazas con ocasionar graves daños a la integridad fisica de la victima y con amenazas a su vida con un arma de fuego logra violentar la Libertad Individual de esta, disminuyendo el poder de defensa que hubiere podido tener la victima y toma el control, disposición y posesión del vehiculo propiedad de la victima, logra tener la disponibilidad del vehiculo tipo moto y le ordena a la victima que conduzca hasta donde él desea, esto se observa al manifestar la victima lo siguiente: “…al ir pasando por el CDI, este ciudadano saca a relucir un arma de fuego colocándomela en la parte de atrás de la costilla derecha y m comunica que pase de largo que esto un robo, el cual yo sigo, al llegar al barrio curazao por la calle principal adyacente a la clínica San Rafael, este ciudadano me dice que me detenga y le entregue la moto, en ese momento yo me detengo, él se bajó apuntándome con el arma de fuego, de igual manera yo me bajo y le entrego mi moto, en eso él se monta en mi moto y noto que me da la espalda, es cuando yo actuó y lo agarro por la parte de atrás y empiezo a forcejear con él para quitarle el arma de fuego, bajándolo de mi moto, es cuando este ciudadano acciona el arma de fuego, el cual me dio un tiro en la parte del hombro derecho.” Es importante resaltar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 3 de marzo del 2000, donde se señaló que:
“El delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligo a la víctima a entregársela “; “si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo, haya intervenido la fuerza pública “
En relación a la calificación jurídica del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 406 ordinal 1 en relación con el artículo 80 segundo aparte, ambos del Código Penal, quien decide considera que si existe la calificante en este delito puesto que el mismo se comete en la ejecución de un delito de Robo Agravado como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR.
Quedando con lo precedentemente expuesto claro el criterio de quien decide en cuanto a la calificación jurídica de Robo Agravado de Vehiculo Automotor y de Homicidio Intencional Calificado en grado de frustración, ya que esto se desprende de la misma norma legal que tipifica el hecho como Homicidio Intencional Calificado.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos ampliamente expresados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, administrando Justicia en su nombre, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara legítima y flagrante la aprehensión de la que ha sido objeto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: Se acuerda continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
Tercero: Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, consistente en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1,2 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 406 ordinal 1 en relación con el artículo 80 segundo aparte, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOHANNY COROMOTO VALERA GOMEZ y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Cuarto: Se decreta al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA antes identificado, la detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena su ingreso a la Entidad de Atención Acarigua I Varones de Acarigua, Estado Portuguesa, Previo al ingreso al centro de entidad de atención se ordena el reconocimiento medico por el medico de Guardia del centro asistencial ambulatorio ADARIGUA, a los fines de su valoración medica, se solicita a los funcionarios policiales presentar la cedula de identidad del adolescente imputado al momento de su ingreso a la Entidad de Atención Acarigua I Varones deben presentársela al director de dicha entidad, en caso de no poseer dicha documentación los funcionarios deberán trasladar al referido adolescente al SAIME a los fines de la obtención del documento de identidad, para lo cual se acuerda líbrar los respectivos oficios. Regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedan todos los presentes notificados de la decisión dictada. Se libró lo conducente.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua. A los nueve (09) días del mes de Junio del año dos mil Quince.



Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
Juez de Control N° 01


Abg. JESUS GARCIA
Secretario



Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.