REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 1 de Junio de 2015
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000563
ASUNTO : PP11-D-2013-000563
JUEZ: ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
SECRETARIA: ABG. ALBA MILAGROS VIVAS SOAZO
FISCAL: ABG. CARLOS COLINA
DEFENSORA: ABG. SIRLEY BARRIOS
IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD

DECISION: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO







Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, efectuada por la representación del Ministerio Público, señalando a tales efectos, lo siguiente: “…esta Representación del Ministerio Público con fundamento Legal en lo así dispuesto en el Artículo 561 literal “D” del de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NINAS Y ADOLESCENTES, en aplicación del principio de la Legalidad y Lesividad establecido en el articulo 529 ejusdem, en concordancia con el artículo 318 Ordinal 4° del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, aplicable por remisión del único Aparte del artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCION DE NINOS, NINAS Y ADOLESCENTES, ocurre ante Usted Ciudadano Juez de Control, con el fin de solicitar muy respetuosamente DECLARE EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presenta causa, a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto ‘a pesar de la certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la imputada”. Este Juzgado pasa de seguida a emitir pronunciamiento sobre la situación planteada por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS
“El día 07-11-2013, aproximadamente a las las 12:45 horas de la tarde, en momentos en que los funcionarios de la policía Oficial Jefe AZUAJE JOSE, Oficial Agregado Pachao Mata, Oficial Perez Darwin, Miguel Torres, Eufemia Torrealba, y Oficial Agregado Barco Sexagesimo, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 02 “General José Antonio Paez”, Acarigua, se encontraban en labores de servicio, cuando reciben una llamada del centralista de guardia, informando que se trasladaran hasta la panadería con el nombre DALY PAN, ubicada en la Avenida 32 con calle 32 y 33, Sector Centro de Acarigua, ya que en dicho lugar se encontraba un grupo de estudiantes que al parecer se encontraban manifestando y obstaculizando el transito vehicular, de inmediato se trasladan al lugar, al llegar observan un grupo de estudiantes quienes tenían en sus manos, objetos contundentes como piedras, palos y botellas, tratan de dialogar con los mismos para llegar a la solución de dicho problema, ahí un grupo de estudiantes se acercaron a la comisión policial con la intensión de lanzar los objetos contundentes que cargaban en las manos y al mismo tiempo vociferando groserías, insultos, amenazas contra la comisión policial, donde los funcionarios proceden a realizar un cerco policial para lograr la captura de estos ciudadanos, logrando darles captura a los siguientes estudiantes IDENTIDAD OMITIDA Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:

PRIMERO: ACTA POLICIAL, de fecha 07-11-2013, siendo las 01:30hrs de la tarde, suscrita por los funcionarios policiales: Oficial Jefe (CPEP) AZUAJE JOSE, Oficial Agregado (CPEP) PACHANO MATA, Oficial (CPEP) PEREZ DARWIN, Oficial (CPEP) MIGUEL TORRES, Oficial Agregado (CPEP) BARCA SEXAGESIMO y Oficial (CPEP) EUFEMIA TORREALBA; quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: “Siendo el día de hoy Jueves 07-11-2013, aproximadamente a las 12:45hrs de la tarde, me encontraba yo el Oficial Jefe (CPEP) AZUAJE JOSE, en compañía de los funcionarios arriba mencionados en labores de servicio, realizando patrullaje debido a que en los últimos días se han suscitado disturbios en las diferentes Instituciones Educativas de la ciudades gemelas, es en ese instante que recibimos llamado del centralista de guardia para ese entonces, donde nos pide que nos dirijamos hasta la panadería con el nombre DALY PAN, ubicada en la Avenida 32 con calle 32 y 33, ya que en dicho lugar se encontraba un grupo de estudiantes, que al parecer se encontraban manifestando y obstaculizando el transito vehicular debido a que nos encontrábamos en las cercanías del lugar nos apersonamos hasta el sitio antes mencionado, es allí donde vemos un grupo de estudiantes que a los mismos se les observo en sus manos, objetos contundentes (Piedras, palos y botellas). Es en ese momento se trato de dialogar con los mismos para llegar a la solución de dicho problema y para que nos manifestaran su descontento, los mismos hacen caso omiso al dialogo por parte de nuestra comisión, mostrando signos de agresividad y desconocimiento de la autoridad representada por los funcionarios policiales, como representantes de la ley. Acto seguido observamos que un grupo de estos estudiantes que se acercaron a la comisión policial con la intensión de lanzar los objetos contundentes que cargaban en las manos y al mismo tiempo vociferando groserías, insultos, amenazas contra la comisión policial. Es por ello que al observar lo antes mencionado, procedimos a realizar un cerco policial para lograr la captura de estos ciudadanos, es en ese momento donde logran evadir varios de estos debido a la cantidad de manifestantes que se encontraban en dicho lugar, dándoles la voz preventiva de alto, no sin antes identificamos con anterioridad de ser funcionarios policiales. Acatando el llamado de alto que les hacía en ese momento, que se logra darle alcance a alguno de estos que estaban alterando el orden público que se encontraban obstaculizando el transito vehicular. Para acto seguido indicarle que se le realizaría por parte del funcionario Oficial (CPEP) EUFEMIA TORREALBA, comisionada para tal fin. La revisión corporal de los ciudadanos estudiantes, de manera de descartar la posesión de cualquier tipo de evidencia de interés criminalistico, en especial la presencia o tenencia de algún tipo de arma de fuego por parte de estas personas, resultando esta negativa, así como también se les manifestó que nos mostrasen si poseían algún tipo de objeto de interés criminalistico, respondiendo ellos que no, es por esto que solo se le logro incautar sus bolsos y en vista de lo acontecido se les manifestó que nos acompañaran para la sede policial, al manifestarle esto a dichos ciudadanos estudiantes, nos manifiestan que la mayoría de ellos son acLolescentes y ante las circunstancias que dieron en el lugar de los hechos, imponiéndolos de sus derechos, que para fines del proceso seguido en contra de sus personas serían trasladados conjuntamente con la comisión policial actuante hasta la sede policial. Donde a nuestra llegada a las instalaciones de este centro de coordinación policial, los ciudadanos retenidos preventivamente por guardar relación con este hecho, fueron identificados como: IDENTIDAD OMITIDA Asimismo se le notificó a los Fiscales Primero y Quinto del ministerio Público sobre los pormenores del procedimiento realizado. Razón por la cual serían puesto los ciudadanos adolescentes aprehendidos a la orden de su digno despacho para realizar la continuidad de las averiguaciones relacionadas al caso. Del mismo modo se le notificó al ciudadano jefe de las instalaciones de este sede policial de los detalles del procedimiento realizado”... Es Todo.


Por otra parte la representación Fiscal, menciona textualmente en su escrito como fundamento de la solicitud de sobreseimiento, lo siguiente:

Una vez analizados los elementos de convicción que emergen de las Actas de investigación que sustentan la presente causa, esta Representación Fiscal se evidencia que la misma se inicia por la comisión deuno de los Delitos Contra la Resistencia a la Autoridad, en virtud del acta policial suscrita por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 2, Paez, en contra de los adolescentes supra identificados.

Del análisis de las actas de investigación contentivas de la presente causa, ciertamente se infiere que se inicio por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra la Resistencia a la Autoridad, en virtud del acta policial suscrita por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 2, Paez, es menester señalar que en la presente causa solo se cuenta con las declaraciones de los funcionarios policiales actuantes, no se logro contar con la declaración de un testigo presencial a los fines de que manifestara lo que había sucedido en el lugar donde resultan aprehendido los adolescentes imputados, lo cual considera esta Representación Fiscal que en la presente causa, la sola declaración de los funcionarios no arrojan elementos de convicción, suficientes para demostrar la responsabilidad penal de una persona, pues constituyen meros indicios de culpabilidad, que no comportan fundamentos serios para acusar. Por las razones anteriormente señaladas, quienes aquí deciden consideran que se hace imposible adecuar la calificación jurídica alguna en relación a los hechos; esto así, representa imposibilidad material de sustentar Jurídicamente la Comisión de un Delito, por cuanto el único elemento de convicción que se tiene es el dicho de los funcionarios policiales actuantes, materializándose así de manera poder presentar la acusación respectiva. Es por ello que solicito declare el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa.Ahora bien se logra constatar que el hecho objeto de la presente investigación de fecha 07 de noviembre deI 2013, se inicio en fecha 07-11-2013 , pero es pertinente destacar que desde la fecha en que ocurrió hasta el día de hoy han transcurrido UN (01) año, y SEIS (06) meses y veinticinco (25) días; tiempo en el cual opero la prescripción de la acción penal en la presenta causa de conformidad con el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual hace imposible ejercer la acción penal, por lo tanto lo ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la presente acusa

Ahora bien, analizando los hechos y argumentos de la Fiscalía para su procedencia, considera quien aquí decide, que el hecho denunciado constituye el delito precalificado como comisión de uno de los delitos contra el ORDEN PÚBLICO específicamente el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, , en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo ello en virtud se inicio en fecha 07/11/2013, pero es pertinente destacar que desde la fecha en que ocurrió hasta el día de hoy han transcurrido UN (01) año, y SEIS (06) meses y veinticinco (25) días;; tiempo en el cual opero la prescripción de la acción penal en la presenta causa de conformidad con el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual hace imposible ejercer la acción penal, pues considera este órgano Judicial que en el presente caso ha operado una causal de extinción de la acción penal, como es la prescripción en la causa seguida a ésta joven por lo que se considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor de los mismos el Sobreseimiento Definitivo de la Causa conforme al artículo 555 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, porque resultó evidenciado la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, por haber operado la extinción de la Acción Penal conforme lo previsto en el 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 4 aplicados supletoriamente en virtud de la remisión establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSTIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto se “extinguió la acción penal todo conforme lo establecido en los artículos 555 y 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente en virtud de la remisión establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Regístrese, Notifíquese, Publíquese, Diarícese y déjese copia.

Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescente, a el Primer (01) días de Junio de 2015.

ABG. BELKIS.C. MARTORELLI
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02


ABG. ALBA MILAGROS VIVAS SOAZO
LA SECRETARIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.