REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 1 de Junio de 2015
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000066
ASUNTO : PP11-D-2013-000066
JUEZA:
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
SECRETARIA:
ABG. ALBA MILAGROS VIVAS SOAZO
IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA
VÍCTIMA:
JORGE LUIS SUAREZ PIÑA
FISCAL:
ABG. CARLOS JOSE COLINA TORRES
DEFENSORA:
ABG. SIRLEY BARRIOS
DELITO:
CONTRA LA PROPIDAD
DECISIÓN:
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Visto el presente asunto signado con el N° PP11-D-2013-000066, , seguido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , por la presunta comisión de uno de los delitos delitos específicamente los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTORES, establecido en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS SUAREZ PIÑA, en relación a procedencia o no del SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa seguida en contra del hoy joven adulto EDGAR JOEL GOMEZ ALVAREZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” y 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal antes de resolver realiza las siguientes consideraciones:
HECHOS:
“El día fecha 21-*08-2011, de la acta policial de la cual se desprende textualmente, entre otras cosas, lo siguiente: “…El día domingo 21 de agosto del 2011, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, en momentos en que la víctima ciudadano IDENTIDAD OMITIDA , venia del caserío el palmar a la entrada del caserío el zanjón del Municipio Turen estado Portuguesa, cuando le sale el adolescente Edgar Joel Gomez Alvarez, portando un arma de fuego, y bajo amenazas de muerte, le dice “que le entregue la moto o si no le daba un tiro”, por lo cual entrega su vehículo, clase moto, marca empire, modelo horse kw-150, color rojo, placa AB7D66G, año 2010, serial de motor KW162FMJ0603165, serial de chasis 812MA1K69M007572, y la cartera con todos los documentos personales”
En fecha 05-02-2013 Se recibe escrito de parte de la Abg. Sirley Barrios en su condición de defensora pública, en el mismo notifica al tribunal de su aceptación de la defensa del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA plenamente identificado en la presente causa, constante de Un (01) folio útil..
En fecha 11-03-2014 Se reapertura el presente asunto en virtud del escrito presentado por la defensora publica especializada donde solicita la fijacion de un Lapso Prudencial al Ministerio en el presente asunto.-
En fecha 21-05-2014 Por recibido el presente Sobreseimiento Provisional de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en la causa seguida al adolescente EDGAR JOEL GOMEZ ALVAREZ, por el delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, en perjuicio de JORGE LUIS SUAREZ PIÑA, en consecuencia este Tribunal de Control No. 02, ACUERDA: Agregar Actuaciones Complementarias a los autos, por cuanto guarda relación con la presente causa y dejar sin efecto la Audiencia de Lapso prudencial pautada para el día 28/05/2014 a las 08:40 de la mañana. Cúmplase.
En fecha 28-05-2014 Se dictó auto fundado mediante el cual, este Juzgado en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETO el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente causa al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA , por la comisión de uno de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTORES, establecido en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS SUAREZ PIÑA; antes identificados, en razón de haber operado una causal de extinción de la acción penal, como es la prescripción, todo conforme lo establecido en los artículos 561 en su literal "E" de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,
De las diversas actas que conforman la presente solicitud, se observa:
PRIMERO: ACTA POLICIAL DE fecha “El día fecha 21-*08-2011, de la acta policial de la cual se desprende textualmente, entre otras cosas, lo siguiente: “…El día domingo 21 de agosto del 2011, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, en momentos en que la víctima IDENTIDAD OMITIDA , cuando le sale el adolescente Edgar Joel Gomez Alvarez, portando un arma de fuego, y bajo amenazas de muerte, le dice “que le entregue la moto o si no le daba un tiro”, por lo cual entrega su vehículo, clase moto, marca empire, modelo horse kw-150, color rojo, placa AB7D66G, año 2010, serial de motor KW162FMJ0603165, serial de chasis 812MA1K69M007572, y la cartera con todos los documentos personales”
En fecha 21-05-2014 Por recibido el presente Sobreseimiento Provisional de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , por el delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, en perjuicio de JORGE LUIS SUAREZ PIÑA, en consecuencia este Tribunal de Control No. 02, ACUERDA: Agregar Actuaciones Complementarias a los autos, por cuanto guarda relación con la presente causa y dejar sin efecto la Audiencia de Lapso prudencial pautada para el día 28/05/2014 a las 08:40 de la mañana. Cúmplase.
En fecha 28-05-2014 Se dictó auto fundado mediante el cual, este Juzgado en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETO el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente causa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , por la comisión de uno de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTORES, establecido en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS SUAREZ PIÑA; antes identificados, en razón de haber operado una causal de extinción de la acción penal, como es la prescripción, todo conforme lo establecido en los artículos 561 en su literal "E" de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,
Quien decide, después de analizar las actas procesales, visto que lo procedente ajustado a derecho es el Sobreseimiento Definitivo a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , de conformidad con el Artículo 562 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que hasta la presente fecha no surgieron nuevos elementos para que la representación fiscal solicitara la reapertura del procedimiento, no siendo solicitada tampoco por la víctima de autos.
Ahora bien, esta Juzgadora considera importante citar lo que el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…“El o la Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez o Jueza de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias causales que lo hagan procedente. En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 305 de este código.”
En efecto, establece el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias causales que lo hagan procedente. En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 305 de este código Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, a favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo no sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento. Ahora bien, porque se trata, como se acaba de expresar, de un opción excepcional en el trámite del sobreseimiento, la cual, de una u otra manera, afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad procesal que también proclama la Constitución a través de sus artículos 26 in fine y 257…(Omissis)…”.
En tal sentido, este Tribunal observa que del análisis realizado a la presente causa y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no se hace necesaria la convocatoria de Audiencia a la que hace alusión el prenombrado artículo, por considerar que en actas se encuentra acreditado el motivo por el cual el sobreseimiento definitivo ya que el articulo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala: “Si dentro del año de dictado el sobreseimiento Provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el juez de Control pronunciará el Sobreseimiento Definitivo”; y en consecuencia pasa esta Juzgadora a decir tomando como fundamentos los siguientes argumentos jurídicos:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
El término “sobreseimiento” viene de la voz latina “suspenderse”, que significa desistir de la pretensión o empeño que se tenía, dejar sin curso ulterior un procedimiento. Para Moras Mom, se trata de un instituto procesal penal que produce la suspensión del curso regular del proceso de modo tal que en forma definitiva no se lo pueda continuar, produciéndose su clausura, sin posibilidad alguna de futuro procesal. (J. Moras Mom, Ob. Cit. Pág. 341).
Una vez claro el significado de sobreseimiento esta Juzgadora considera importante citar lo que el Artículo 562 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido al fin de la investigación establece: “Si dentro del año de dictado el Sobreseimiento Provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el Sobreseimiento Definitivo”.
Con fundamento a lo anteriormente expuesto, quien aquí decide observa que en el caso bajo examen, ha transcurrido mas de un año de haberse dictado el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de esta forma se evidencia que dentro de ese tiempo no se ha solicitado la reapertura del procedimiento y tampoco hubo la incorporación de nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal; motivos por los cuales, este Tribunal de Control, considera ajustado a derecho el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual este Tribunal acuerda decretar EL SOBRESEIMIENTO DEFINITVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del hoy joven IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión de uno de los delitos delitos específicamente los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTORES, establecido en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS SUAREZ PIÑA ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida al hoy joven IDENTIDAD OMITIDA , por la presunta comisión de uno de los delitos delitos específicamente los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTORES, establecido en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS SUAREZ PIÑA ; de conformidad con el Artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar esta Juzgadora que han transcurrido más de un año, de haberse dictado el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL y dentro del cual no se ha solicitado la reapertura del procedimiento, sin la incorporación de nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción; en consecuencia, SE EXTINGUE LA ACCION PENAL, SE DECLARA COSA JUZGADA Y SE ORDENA EL ARCHIVO JUDICIAL DE LA CAUSA, una vez cumplido el lapso de Ley.. ASI SE DECLARA
Regístrese, Publíquese, y Notifíquese.
Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescente, a el Primer (01) día del mes de Junio de 2015.
ABG. BELKIS. C. MARTORELLI
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. ALBA MILAGROS VIVAS SOAZO
LA SECRETARIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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