REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 1 de Junio de 2015
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000560
ASUNTO : PP11-D-2013-000560
JUEZ: ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
SECRETARIA: ABG. ALBA MILAGROS VIVAS SOAZO
FISCAL: ABG. CARLOS COLINA
DEFENSORA: ABG. PATRICIA LILIANA FIDHEL
IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
DECISION: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, efectuada por la representación del Ministerio Público, señalando a tales efectos, lo siguiente: “…esta Representación del Ministerio Público con fundamento Legal en lo así dispuesto en el Artículo 561 literal “D” del de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NINAS Y ADOLESCENTES, en aplicación del principio de la Legalidad y Lesividad establecido en el articulo 529 ejusdem, en concordancia con el artículo 300 Ordinal 4° del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, aplicable por remisión del único Aparte del artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ocurre ante Usted Ciudadano Juez de Control, con el fin de solicitar muy respetuosamente DECLARE EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presenta causa, a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA , por cuanto ‘a pesar de la certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la imputada”. Este Juzgado pasa de seguida a emitir pronunciamiento sobre la situación planteada por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS
“El día 06-11-2013, aproximadamente a las 11:55 Hrs de la mañana, me encontraba yo el SUPERVISOR AGREGADO (CPCP) ORELLANA LUIS, en compañía de los funcionarios arriba mencionados en labores de servicio, cumpliendo instrucciones de la digna superioridad, realizando resguardo a la ciudadanía y resguardo a las inmediaciones del Liceo 5 de Diciembre de la Ciudad de Acarigua estado Portuguesa, ya que en el día de ayer se suscitaron varios conatos de grupos de alumnos de varias instituciones de Acarigua - Araure. Lugar donde se estaba desarrollando una manifestación de los alumnos de dicha institución educativa, donde se trato de dialogar con los mismos para llegar a la solución de dicho problema y los mismos hacen caso omiso al dialogo por parte de nuestra comisión, mostrando signos de agresividad y desconocimiento de la autoridad representada por los funcionarios policiales como representantes de la ley. Acto seguido observamos que un grupo de estos estudiantes que se acercaban a la comisión policial y lanzaron objetos contundentes (Piedras y Botellas) y al mismo tiempo vociferando groserías e insultos amenazantes contra la comisión policial, tratando de ocultarse dentro de la multitud de los otros estudiantes. Lo que generaba suspicacia entre los integrantes de la comisión policial. Es por ello que al observar lo antes mencionado procedimos a darles alcance de inmediato a los tres estudiantes que estaban alterando el orden publico, indicándoles la voz preventiva de alto, previa identificación con anterioridad de ser funcionarios policiales. Acatando el llamado de alto que se les hacia. Para acto seguido indicarle que se le realizaría por parte del Funcionario OFICIAL AGREGADO (CPEP) PACHANO MATA comisionado par tal fin la revisión corporal de los ciudadanos estudiantes de conformidad con lo establecido en el articulo 191 y 192 del COPP. De manera de descartar la posesión de cualquier tipo de evidencia de interés criminalistico, en especial la presencia o tenencia de algún tipo de arma de fuego por parte de estas personas, resultando esta negativa así como también se les manifestó que nos mostrasen si poseían algún tipo de objeto de interés criminalistico respondiendo ellos que no, es por esto que solo se logro incautar sus bolsos y en vista a lo acontecido se les manifiesto que nos acompañara para la sede policial, al manifestarle esto a dichos ciudadanos estudiantes nos manifiestan que la mayoría de ellos son adolescentes y ante las circunstancias que dieron que el lugar de los hechos, imponiéndolos de sus derechos al Ciudadano Aprehendido….”

Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:

PRIMERO: ACTA POLICIAL, realizada en fecha 06 de Noviembre de 2013, suscrita por los Funcionarios SUPERVISOR AGREGADO (CPEP) ORELLANA LUIS, Titular de la Cédula de Identidad ‘1-12.647.739, SUPERVISOR (CPEP) SANCHEZ IVAN, Titular de la Cédula de Identidad numero V13.555.206, SUPERVISOR (CPEP) TORRES BIOSMER, Titular de la Cédula de Identidad V-15.138.704, OFICIAL JEFE (CPEP) AZUAJE JOSE, titular de la Cédula de Identidad V-12.858.107, OFICIAL JEFE (CPEP) COLMENAREZ DILCIA, OFICIAL AGREGADO (CPCP) PACHANO MATA, Titular de la Cédula de Identidad V-1 1.454.876, SUPERVISOR (CPEP) TORRES JAVIER, Titular de la Cédula de Identidad V-12.860.922. Adscritos al Centro de Coordinación Policial Numero 02 Paez, “Gral José Antonio Paez” quienes dejan constancia de lo siguiente: “Siendo el día de hoy Miércoles 06-11-2013, aproximadamente a las 11:55 Hrs de la mañana, me encontraba yo el SUPERVISOR AGREGADO (CPCP) ORELLANA LUIS, en compañía de los funcionarios arriba mencionados en labores de servicio, cumpliendo instrucciones de la digna superioridad, realizando resguardo a la ciudadanía y resguardo a las inmediaciones del Liceo 5 de Diciembre de la Ciudad de Acarigua estado Portuguesa, ya que en el día de ayer se suscitaron varios conatos de grupos de alumnos de varias instituciones de Acarigua - Araure. Lugar donde se estaba desarrollando una manifestación de los alumnos de dicha institución educativa, donde se trato de dialogar con los mismos para llegar a la solución de dicho problema y los mismos hacen caso omiso al dialogo por parte de nuestra comisión, mostrando signos de agresividad y desconocimiento de la autoridad representada por los funcionarios policiales como representantes de la ley. Acto seguido observamos que un grupo de estos estudiantes que se acercaban a la comisión policial y lanzaron objetos contundentes (Piedras y Botellas) y al mismo tiempo vociferando groserías e insultos amenazantes contra la comisión policial, tratando de ocultarse dentro de la multitud de los otros estudiantes. Lo que generaba suspicacia entre los integrantes de la comisión policial. Es por ello que al observar lo antes mencionado procedimos a darles alcance de inmediato a los tres estudiantes que estaban alterando el orden publico, indicándoles la voz preventiva de alto, previa identificación con anterioridad de ser funcionarios policiales. Acatando el llamado de alto que se les hacia. Para acto seguido indicarle que se le realizaría por parte del Funcionario OFICIAL AGREGADO (CPEP) PACHANO MATA comisionado par tal fin la revisión corporal de los ciudadanos estudiantes de conformidad con lo establecido en el articulo 191 y 192 del COPP. De manera de descartar la posesión de cualquier tipo de evidencia de interés criminalistico, en especial la presencia o tenencia de algún tipo de arma de fuego por parte de estas personas, resultando esta negativa así como también se les manifestó que nos mostrasen si poseían algún tipo de objeto de interés criminalistico respondiendo ellos que no, es por esto que solo se logro incautar sus bolsos y en vista a lo acontecido se les manifiesto que nos acompañara para la sede policial, al manifestarle esto a dichos ciudadanos estudiantes nos manifiestan que la mayoría de ellos son adolescentes y ante las circunstancias que dieron que el lugar de los hechos, imponiéndolos de sus derechos al Ciudadano Aprehendido de conformidad con lo establecido en el Articulo 127 del COPP.... y amparándonos de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del COPP parara seguidamente imponer de sus derechos a los ciudadanos adolescentes en mención, de conformidad con lo establecido y lo consagrado en los artículos 541 y 654 de la LOPNNA... que para fines del proceso seguido en contra de sus personas por el delito cometido serian trasladados conjuntamente con la comisión policial actuante hasta la sede policial. Donde a nuestra llegada a las instalaciones de este Centro de Coordinación Policial los ciudadanos adolescentes retenidos preventivamente por guardar relación con este hecho, fueron identificados de conformidad con lo establecido en el articulo 128 y 129 del COPP como: IDENTIDAD OMITIDA Así mismo se le dio cumplimiento a lo consagrado en los Artículos 116 del Código Orgánico Procesal Penal, notificáridoles a los Ciudadanos Fiscales Primero y quinto del Ministerio Publico Extensión Acarigua, a cargo del Abg Apolonio Cordero y Abg Lid Lucena, sobre los pormenores del procedimiento realizado. Razón por la cual serian puesto los ciudadanos adolescentes aprehendidos a la orden de su digno despacho para realizar la continuidad de las averiguaciones relacionadas al caso. Del mismo modo se le notifico al ciudadano jefe de las instalaciones de esta sede policial de los detalles del procedimiento realizado. Es todo. NPÇ: Con el ACTA DE ENTREVISTA, realizada en fecha 06 de Noviembre de 2013, siendo las 12:30 horas de la tarde, suscrita por el Funcionario Policial OFICIAL JEFE (CPCP) HERNANDEZ TERAN JUAN CARLOS, de Nacionalidad venezolano, estado civil Soltero, fecha de nacimiento 31-01- 1986, profesión u oficio Funcionario Policial Adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 2 Gral José Antonio Paez, destacado en el Área de vigilancia y Patrullaje, residenciado en el Municipio Araure, Sector Centro, calle N° 10, Avenida 26 y 27 casa SIN Araure estado Portuguesa. Titular de la Cédula de Identidad V-17.048.682. Quien manifestó lo siguiente: “Siendo el día de hoy Miércoles 06-11-2013 aproximadamente a las 11:30 Hrs de la tarde. Al momento que me encontraba prestando mi servicio de Patrullaje por las inmediaciones del Barrio Bolívar cuando nos hacen el llamado para que fuésemos a apoyar una situación en el Liceo 5 de Diciembre, ya que en el mismo al parecer estaba suscitando una manifestación de parte de los estudiantes, a lo que de inmediato hicimos presencia en dicha institución y al llegar a ella estaban un un grupo de estudiantes trancando la vía publica con basura, palos, cauchos y de igual manera estaban lanzando objetos contundentes (Piedra, Palos y Botellas), es por ello que minutos después que estamos en el lugar me golpean con una piedra a la altura de la muñeca izquierda, posterior a esto me dirijo hasta el ambulatorio Adarigua para ser atendido. Es todo.

SEGUNDO: Con el OFICIO N° 130, de fecha 12-05-201 5, suscrito por el Dr. Luis Sarmiento, adscrito a la Medicatura Forense de Acarigua, quien informa lo siguiente: ‘Acuso recibo de oficio N° 18F5-2C-1028-14, de fecha 12-05-15, donde solicitan Examen Médico Legal de la ciudadana HERNANDEZ TERAN JUAN CARLOS, 0117 048.682, se le informa que dicho ciudadano no se presento por ante este servicio”.

Por otra parte la representación Fiscal, menciona textualmente en su escrito como fundamento de la solicitud de sobreseimiento, lo siguiente:

Una vez analizados los elementos de convicción que emergen de las Actas de investigación que sustentan la presente causa, esta Representación Fiscal se evidencia que la misma se inicia por la comisión de los Delitos Contra la Resistencia a la Autoridad y las Personas, en virtud del acta policial suscrita por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 2, Paez, en contra de los adolescentes supra identificados.

Del análisis de las actas de investigación contentivas de la presente causa, ciertamente se infiere que se inicio por la presunta comisión de los Delitos contra la Resistencia a la Autoridad y las Personas, en virtud del acta policial suscrita por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 2, Paez, es menester señalar que en la presente causa solo se cuenta con las declaraciones de los funcionarios policiales actuantes, no se logro contar con la declaración de un testigo presencial a los fines de que manifestara lo que había sucedido en el lugar donde resultan aprehendido los adolescentes imputados, lo cual considera esta Representación Fiscal que en la presente causa, la sola declaración de los funcionarios no arrojan elementos de convicción, suficientes para demostrar la responsabilidad penal de una persona, pues constituyen meros indicios de culpabilidad, que no comportan fundamentos serios para acusar; aunado al hecho de que en la presente causa, se contó con la declaración del funcionario Oficial HERNANDEZ TERAN JUAN CARLOS, quien manifiesta que fue víctima de lesiones por parte de los imputados, no logrando determinar quien lanza la piedra que lo golpea en su mano, dentro de las actuaciones se evidencia una constancia médica del Ambulatorio de Adarigua, donde la Dra lraidy Suarez, médico de Guardia, lo valora, dejando constancia que “, . . refiere dolor en la muñeca izquierda posterior a un golpe con un objeto (piedra), se valora quien presenta hinchazón en el mismo lado y dolor a la palpación , al solicitar si este ciudadano compareció ante la Medicatura Forense a los fines de ser Valorado por el Médico Forense, se observa el oficio N° 130, de fecha 12-05-2015, suscrito por el Dr. Luis Sarmiento, adscrito a la Medicatura Forense de Acarigua, quien informa lo siguiente: “Acuso recibo de oficio N° 18F5-2C-1028-14, de fecha 12-05-15, donde solicitan Examen Médico Legal de la ciudadana HERNANDEZ TERAN JUAN CARLOS, 0117.048.682, se le informa que dicho ciudadano no se presento por ante este servicio”.

Por las razones anteriormente señaladas, quienes aquí deciden consideran que se hace imposible adecuar la calificación jurídica alguna en relación a los hechos; esto así, representa imposibilidad material de sustentar Jurídicamente la Comisión de un Delito, por cuanto el único elemento de convicción que se tiene es el dicho de los funcionarios policiales actuantes, aunado al hecho de que la víctima ciudadano JUAN CARLOS HERNANDEZ TERAN, tampoco compareció a la Medicatura Forense a los fines de ser valorado, elemento este demostrativo y probatorio del TIPO DELICTUAL es la valoración Médico Legal que precise el carácter de las lesiones sufridas que permita la tipificación o adecuación dentro de la norma infringida, materializándose así de manera poder presentar la acusación respectiva. Es por ello que solicito declare el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa.

Ahora bien se logra constatar que el hecho objeto de la presente investigación signada con el Numero Fiscal 18F5-2C-1028-14, de fecha 06 de noviembre deI 2013, se inicio en fecha 06-11-2013 , pero es pertinente destacar que desde la fecha en que ocurrió hasta el día de hoy han transcurrido UN (01) año, y SEIS (06) meses y veintiseis (26) días; tiempo en el cual opero la prescripción de la acción penal en la presenta causa de conformidad con el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual hace imposible ejercer la acción penal, por lo tanto lo ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la presente acusa

Ahora bien, analizando los hechos y argumentos de la Fiscalía para su procedencia, considera quien aquí decide, que el hecho denunciado constituye el delito precalificado como comisión de uno de los delitos contra el ORDEN PÚBLICO específicamente el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, , en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo ello en virtud se inicio en fecha 06/11/2013, pero es pertinente destacar que desde la fecha en que ocurrió hasta el día de hoy han transcurrido UN (01) año, y SEIS (06) meses y veintiseis (26) días;; tiempo en el cual opero la prescripción de la acción penal en la presenta causa de conformidad con el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual hace imposible ejercer la acción penal, pues considera este órgano Judicial que en el presente caso ha operado una causal de extinción de la acción penal, como es la prescripción en la causa seguida a ésta joven por lo que se considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor de los mismos el Sobreseimiento Definitivo de la Causa conforme al artículo 555 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, porque resultó evidenciado la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, por haber operado la extinción de la Acción Penal conforme lo previsto en el 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 4 aplicados supletoriamente en virtud de la remisión establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSTIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA por cuanto ‘a pesar de la certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados todo conforme lo establecido en los artículos 555 y 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente en virtud de la remisión establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Regístrese, Notifíquese, Publíquese, Diarícese y déjese copia.

Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescente, a el Primer (01) días de Junio de 2015.

ABG. BELKIS.C. MARTORELLI
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02


ABG. ALBA MILAGROS VIVAS SOAZO
LA SECRETARIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.