REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 10 de Junio de 2015
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000016
ASUNTO : PP11-D-2014-000016
JUEZ DE CONTROL NO.02: ABG. BELKIS C MARTORELLI

SECRETARIA: ABG. . ALBA MILAGROS VIVAS SOAZO

FISCAL: ABG. CARLOS JOSE COLINA

DEFENSORA: ABG. SIRLEY BARRIOS


IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA


VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.


DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO


DECISIÓN: CONCILIACIÓN.




Siendo la fecha y hora fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abogado LID DILMARY LUCENA, y el Fiscal Auxiliar Abogado CARLOS JOSE COLINA , en la causa signada con el Nº PP11-D-2014-000016, seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA . Nacionalidad venezolana, natural DE TUREN estado Portuguesa. Nacido en fecha: 07/12/1996 titular de la cédula de identidad 27.276.144, de 17 años de edad, de estado civil: soltero, y residenciado EN LA CALLE 04, CASERIO PUNTO FIJO DEL MUNICIPIO SANTA ROSALIA ESTADO PORTUGUESA A quien se le sigue la presente causa por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112, Y EL ARTÍCULO 5 NUMERAL 5 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cumplidos como han sido los requisitos de la preparación de esta audiencia, todo de conformidad con los artículos 575 y 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes.

Habiéndose cumplido en la audiencia con todas las formalidades de ley y observando este Tribunal que es posible la conciliación, por cuanto el delito imputado al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA . Nacionalidad venezolana, natural DE TUREN estado Portuguesa. Nacido en fecha: 07/12/1996 titular de la cédula de identidad 27.276.144, de 17 años de edad, de estado civil: soltero, y residenciado EN LA CALLE 04, CASERIO PUNTO FIJO DEL MUNICIPIO SANTA ROSALIA ESTADO PORTUGUESA A quien se le sigue la presente causa por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112, Y EL ARTÍCULO 5 NUMERAL 5 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual no merece Privación de Libertad como sanción y en virtud de que dicha conciliación no se ha logrado hasta la fecha, es por lo que este Tribunal propone la reparación integral del daño social o particular causado, de conformidad a lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Acto seguido se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien se abstuvo de presentar formal acusación y expuso: “Instada como ha sido la conciliación por parte del tribunal de Control y siendo la misma procedente al tomar en cuenta el tipo penal por el cual pudiera eventualmente ser acusado al adolescente como lo es el delito de el Ministerio Público en representación del Estado considera procedente las formulas Alternativas como lo seria la Conciliación manifestando voluntad de conciliar fijándose como para parámetros para el cumplimiento para la reparación material y social del daño causado las obligaciones siguientes: 1) No incurrir en nuevos hechos delictivos. 2) La Obligación del adolescente de someterse a la Orientación y Supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario por el lapso de seis (06) meses; mismo tiempo que se tomara en cuenta para la Suspensión del Proceso. Solicitó se le advierta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones hoy fijadas. Por último solicito se acuerde el cese de la medida cautelar dictada en la audiencia de presentación de imputados”.

Se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. SIRLEY BARRIOS a fin de que exponga los fundamentos de su defensa, la misma señaló: “En virtud de ser procedente la figura de la conciliación como formula de solución anticipada en el caso que nos ocupa, ya que el delito que se le atribuye al adolescente es uno de aquellos que no merece como sanción la privación de libertad y siendo que el Ministerio Público y mi representado desean conciliar en el presente caso le solicito al tribunal Homologue el pre-acuerdo que consiste en la obligación de: 1) No incurrir en nuevos hechos delictivos. 2) La Obligación del adolescente de someterse a la Orientación y Supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario por el lapso de seis (06) meses; mismo tiempo que se tomara en cuenta para la Suspensión del Proceso. Asimismo solicito se acuerde el cese de la medida cautelar dictada en la audiencia de presentación de imputados. Finalmente solicito copias del acta y de la decisión. Es todo”.

Seguidamente el Tribunal impone al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA del Precepto Constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho que tienen a ser oídas, conforme a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, preguntándole si deseaba declarar sobre los hechos y si deseaba conciliar y si estaba dispuesto a cumplir con las obligaciones que expresaron tanto el Representante del Ministerio Público, como la Defensa, y estar de acuerdo las victimas, respondiendo libre de apremio y coacción “NO DESEAR DECLARAR SOBRE LOS HECHOS, PERO SI ESTAR DE ACUERDO CON LA CONCILIACIÓN Y DISPUESTO A CUMPLIR CON LAS OBLIGACIONES EXPRESADAS”.

Seguidamente este Tribunal de Control Nº 02, observando que evidentemente el delito imputado a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA . Nacionalidad venezolana, natural DE TUREN estado Portuguesa. Nacido en fecha: 07/12/1996 titular de la cédula de identidad 27.276.144, de 17 años de edad, de estado civil: soltero, y residenciado EN LA CALLE 04, CASERIO PUNTO FIJO DEL MUNICIPIO SANTA ROSALIA ESTADO PORTUGUESA A quien se le sigue la presente causa por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112, Y EL ARTÍCULO 5 NUMERAL 5 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. El cual no se encuentra previsto en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como uno de los delitos que merece Privativa de Libertad como Sanción y siendo posible la figura de la CONCILIACIÓN, como formula alternativa a la prosecución del proceso y de conformidad a lo establecido en el articulo 566, 576 y 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y tomando en consideración que se trata de que al momento de la aprehensión del adolescente: : IDENTIDAD OMITIDA a quien los funcionarios en la fecha 11-01-2014 siendo las 09:40 horas de la noche, se encontraba de servicio de Patrullaje, por el perímetro del Playón, cuando nos informo vía telefónica el jefe de las instalaciones que nos trasladáramos hasta el caserío punto fijo ya que al parecer unos sujetos se iban a introducir en una bodega ubicada en dicha comunidad, seguidamente salimos en una comisión abordo de la unidad P-039, conductor OFICIAL (CPEP) TORREALBA OSWPLDO, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-12.860.839 Y EL AUXILIAR OFICIAL (CPEP) MACIAS JUAN, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-15.340.777, al llegar al caserío antes nombrado se procedió a efectuar un patrullaje en las diferentes calles y cuando vamos pasando por la calle 02 , observamos a un ciudadano que se encontraba en un lugar oscuro, este al percatarse de la presencia policial, se agacha y deja caer algo al suelo, seguidamente nos bajamos de la unidad y el OFICIAL (CPEP) TORREALBA OSWALDO le da la voz de alto, la cual acata en actitud nerviosa y visualizando debajo de sus pies UN (01) ARTEFACTO CON APARIENCIA DE ARMA DE FUEGO, DE FABRICACION RUDIMENTARIA NO INDUSTRIALIZADA, CON CACHA DE MADERA CAÑÓN LARGO, ADAPTADA A CALIBRE 16, SIN CARTUCHO, en vista de lo incautado, se de informa que seria objeto de una inspección de persona actuando de conformidad con el articulo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándole que si poseía entre su vestimenta algún otro objeto o sustancias proveniente del delito y en caso de poseerlo exhibirlo, el ciudadano responde que no posee ningún objeto o sustancias relacionada con delitos y a su vez informa que es menor de edad, luego de corroborar lo antes dicho con la respectiva revisión se procedió a leerles e imponerles de sus Derechos a las 10:00 horas de noche según lo contemplado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente (LOPNA). POR UNO DE LOS DELITOS CONTEMPLADO EN LA LEY PARA EL DESARME, CONTROL DE ARMAS Y EXPLOSIVOS, En perjuicio del Estado Venezolano, Posteriormente el adolescente es trasladado hasta el Centro de Coordinación Policial Nro. 3, Turen, donde queda identificado según el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal como: IDENTIDAD OMITIDA , venezolano, natural del Turen Estado Portuguesa, soltero, fecha de nacimiento: 07/12/1996, de 17 años de edad, ocupación: Indefinida, r9sfderzciado en la calle 04 del caserío Punto Fijo del Municipio Santa Rosalía Estado Portuguesa. Titular de la cedula de identidad: V- 27.276.144. Quien presenta las siguientes características fisionómicas: De contextura delgada, de aproximadamente 1,70 de altura y piel morena, Quien para el momento de la detección no portaba cedula de identidad quien manifestó ser hijo biológico de la ciudadana: VICTORIA SANCHEZ. De igual manera se le notificó a la Fiscalía Quinta con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente extensión Acarigua, Abg. Lid Lucena, así como al jefe de los servicios de esta sede policial de la detención del adolescente y el artefacto incautado, y por ser procedente quien decide Homologa el acuerdo conciliatorio al que han llegado las partes en esta sala de audiencias. En consecuencia se les establecen las obligaciones correspondientes a: 1) No incurrir en nuevos hechos delictivos y 2) La Obligación de los adolescentes de someterse a la Orientación y Supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a este Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por el lapso de SEIS (06) MESES, conforme a lo previsto en el artículo 566 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordena librar lo conducente. Se acuerda la Suspensión del Proceso a Prueba por el Lapso de SEIS (06) MESES, así mismo se le informó a el adolescente que el incumplimiento de las obligaciones impuestas trae como consecuencia la prosecución del proceso y el lapso de cumplimiento se comenzará a contar desde que las adolescentes comparezcan a dar inicio al tratamiento psico- terapéutico ante el Equipo Técnico Multidisciplina adscrito a este Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 566 y articulo 576 y 578 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Homologa el acuerdo conciliatorio al que han llegado las partes, y se impone al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA . Nacionalidad venezolana, natural DE TUREN estado Portuguesa. Nacido en fecha: 07/12/1996 titular de la cédula de identidad 27.276.144, de 17 años de edad, de estado civil: soltero, y residenciado EN LA CALLE 04, CASERIO PUNTO FIJO DEL MUNICIPIO SANTA ROSALIA ESTADO PORTUGUESA A quien se le sigue la presente causa por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112, Y EL ARTÍCULO 5 NUMERAL 5 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, las obligaciones correspondientes, consistiendo en:

1) No incurrir en nuevos hechos delictivos
2) La Obligación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , de someterse a La Orientación y Supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Sistema Penal de responsabilidad del adolescente, por el lapso de SEIS (06) MESES. Se acuerda la Suspensión del Proceso a Prueba por el Lapso de SEIS (06) MESES. Se acuerda librar oficio al Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Se acuerda dejar sin efecto la medida cautelar dictada en la audiencia de presentación de imputados.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Diez (10) días del mes de Junio del año 2015

ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. ALBA MILAGROS VIVAS SOAZO
LA SECRETARIA.

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.