REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 11 de Junio de 2015
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000286
ASUNTO : PP11-D-2015-000286
JUEZ: ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
SECRETARIA: ABG. JAIRO GALLARDO
FISCAL: ABG. CARLOS JOSE COLINA
DEFENSORA: ABG. SIRLEY BARRIOS
IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: ELIAS GERARDO ARAPE, JESUS DANIEL ARAPE, JOSE MIGUEL CORDERO VALERA y ESTADO VENEZOLANO
DELITO: ROBO AGRAVADO POSESION DE ARMA DE FUEGO
DECISION: MEDIDA CAUTELAR
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA a quienes se les inicio investigación por uno de los delitos cometidos CONTRA LA PROPIEDAD Y EL ORDEN PUBLICO en perjuicio de los ciudadanos ELIAS GERARDO ARAPE, JESUS DANIEL ARAPE y JOSE MIGUEL CORDERO VALERA, titulares de la cedula de identidad 16.293.066, 28.094.273 y 18.731.707 respectivamente, de conformidad a lo establecido en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
El representante del Ministerio Público, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al imputado los hechos que le imputa, señalando: ““El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación de de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA , identificados en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendidos, por la presunta comisión de los delitos para los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA , por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de ELIAS GERARDO ARAPE, JESUS DANIEL ARAPE y JOSE MIGUEL CORDERO VALERA y por el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, y para las adolescentes imputadas IDENTIDAD OMITIDA , por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de ELIAS GERARDO ARAPE, JESUS DANIEL ARAPE y JOSE MIGUEL CORDERO VALERA, y por el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue, se le imponga a las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA , las medidas establecidas en el articulo 582, literal “C” y “F” de la Ley Orgánica para la protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo para los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA , la Detención preventiva, a los fines de asegurar la comparecencia de los referidos adolescentes, a la audiencia preliminar, conforme artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír a los adolescentes, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA.
Impuestos los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA , de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron cada uno por separado “NO QUERER DECLARAR”, de lo cual se dejó constancia en acta.
A continuación le cedió el derecho de palabra a la Defensa Publica, tomando la palabra en primer orden la Abg. SIRLEY BARRIOS quien expuso sus alegatos de defensa y entre otras cosas manifestó: ““Como defensora publica esta defensa publica rechaza las imputaciones hechas en relación a los varones por el delito de posesión ilícita de arma de fuego, y en relación a los adolescentes por el delito de cosas provenientes del delito y posesión de armas, en base a los siguientes fundamentos, en primer orden en las actas policiales se desprende que las victimas refieren haber sido tres las personas que la desapoderan de los bienes, es decir, tres fueron las personas que cometen el robo, aun cuando digan las misma que posteriormente vieron pasar una camioneta, no podemos concluir que esas personas no individualizadas y que andaban supuestamente en la camioneta se les pueda también atribuir el delito de robo agravado, es importante también aclarar que la aprehensión de estos jóvenes no ocurre en situación de flagrancia, sino como consta en las actas policiales y como narro el ministerio publico, es decir, supuestamente los funcionarios observan a una persona saliendo de la vivienda con un objeto y éstos funcionarios se introducen en la vivienda al precisar a esta persona, ahora bien ni en el acta policial ni el ministerio publico en su exposición, señala cual fue el actuar de cada uno de ellos, refiriéndome a los varones para determinar que son autores del delito de robo agravado, sobre todo si tomamos en cuenta las circunstancia de modo lugar y tiempo en que se produce la aprehensión, los funcionarios no señalan por ejemplo que hacían, las adolescentes al momento que ingresan a la residencia, y como bien señala el ministerio publico la casa no es de ninguno de ellos, por lo que respetuosamente discrepo del criterio fiscal en el sentido de que los y las adolescentes tuvieran dominio sobre las armas y objetos que se encontraron en la residencia, en todo el dominio pudiera ser del dueño de la vivienda, cómo es posible determinar ciudadana juez, que unas armas incautadas en la casa conjuntamente con unos bienes puedan establecer que las adolescentes están incursas dentro del delito de aprovechamiento y posesión del arma, siendo que en relación al delito de aprovechamiento el ministerio publico nada dijo porque que se le imputa a estas adolescente la comisión de ese hecho punible, mas aun tomando en cuenta que la vivienda no es de esas adolescentes, cuál fue el actuar de cada una de ellas para concluir que se hayan aprovechado de los objetos que allí se incautaron y cuál fue el actuar de cada una de las adolescentes para establecer la autoria de las adolescentes en el delito de posesión de armas cuando a ellas no se le realizo revisión de persona que arrojara que alguna de ellas tuviera esas armas y la vivienda no les pertenece, asimismo solicito se desestime la precalificación jurídica de aprovechamiento de cosas provenientes del delito y de posesión de arma de fuego, cada una de las jóvenes y orden la libertad de cada una de ellas, ya que no existe ningún elemento de convicción que haga estimar que las adolescentes sean autoras de los referidos delitos, antes por el contrario los elementos con los que se cuenta hasta ahora apuntan hacia que las adolescentes son absolutamente inocentes del hecho imputado, ahora bien con respecto a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, se hace necesario hacer el siguiente análisis, con respecto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se señala en las actas policiales que supuestamente era la persona que precisan los funcionarios policiales como aquella que poseía en su momento uno de los objetos, ahora bien de la rueda de reconocimiento que se acaba de realizar ninguno de los testigos reconocedores lo individualiza como el autor del robo agravado y siendo que no fue aprehendido en situación de flagrancia, mal se pudiera concluir que por el hecho de cargar una asperjadora este incurso en el delito de robo agravado, ni tampoco se le puede atribuir el delito de posesión de armas, por lo que respecto a este adolescente, solicito ciudadana juez la libertad del mismo, ya que como expresé las victimas testigos reconocedores no lo señalan como el autor o participe del referido delito, y de la conducta que supuestamente desplegó no se puede concluir que haya participado en ese delito sobre todo si tomamos en cuenta las condiciones de circunstancia, modo, lugar y tiempo en que la aprehensión se llevó a cabo. Ahora bien, en cuanto a los adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ciertamente uno de los testigo reconocedores lo señala como las personas que tuvieron presentes en la ejecución del delito de robo, pero también es significativo señalar lo expuesto por el otro testigo reconocedor cuando de manera clara y sin lugar a dudas expresó, que no reconocía a ninguno de estos adolescentes por cuanto las demás personas que estaban presentes para el momento para la ejecución del robo, estaban encapuchadas, ahora bien es inevitable preguntarse ciudadana juez si a usted no le crea dudas que una victima diga que si es capaz de reconocerlo, pero la otra del mismo hecho señala que es imposible el reconocimiento por la circunstancia ya señalada, quien de los dos esta diciendo la verdad, sobre todo cuando el testigo reconocedor que dice que estaban encapuchados, reconoce a uno de los adolescentes, de no haber sido cierto que estaban encapuchados, hubiese reconocido a los demás adolescentes., sin embargo señaló las razones por las cuales era imposible su reconocimiento, Ciurana Juez solicito la libertad de ambos adolescentes por las razones antes expuestas y por no existir elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de los mismos. Ahora bien crea serias dudas también el reconocimiento practicado en cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya que vale preguntarse por qué el primer testigo reconocedor no fue capaz de reconocerlo, siendo que éste no señaló que estaban encapuchados, y siendo que no hay otro elemento de convicción que comprometa su responsabilidad penal, es por lo que le solicito la libertad del adolescente toda vez que no se hace procedente la medida de detención. Insiste la defensa como se explica que el primero de los testigos reconocedores no haya podido reconocer al adolescente ELIDE, Por último solicito copias simples del acta y de la decisión que se dicte”.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:
De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho objeto del presente proceso además de subsumirse en las previsiones fácticas de los tipos penales de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, constatándose en razón de lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que el delito de Robo Agravado hace procedente la privación de libertad como sanción, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que los imputados se encuentran involucrados en la comisión del hecho atribuido, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se desprenden de dichos elementos de convicción, los cuales a saber son:
ACTA DENUNCIA COMUN
ACARIGUA VIERNES 05 DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE
En esta misma fecha, siendo las 12:30 horas del mediodía, se presentó ante este Despacho de manera espontánea. el ciudadano: ELIAS GERARDO ARAPE, dé nacionalidad: Venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de-33 años de edad, fecha de nacimiento 21/08/1981. de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el Caserio Mijaguito Centro calle principal Casa S/N diagonal al Estadium sofbol Parroquia Ramón Péraza, Acarigua Estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0412-511-95-85, titulr de la cédula de identidad V-16.293.066, quien de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 268 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó no proceder falsa ni maliciosa4enie en este acto y en consecuencia expone: “Resulta ser que el día de ayer Jueves 04-06-2015. aproximadamente a las 09:30 horas de la noche, momentos que me encontraba en la finca de nombre ‘EL ENCANTO” ubicada en la dirección antes mencionada donde laboro como encargado desde hace aproximadamente dos años, con unos compañeros de nombres MIGUEL CORDERO Y JESUS ARAPE, cuando de pronto fuimos sorprendido por tres sujetos desconocidos quienes portando Armas de Fuego, bajo amenazas de muerte nos someten amarrándonos y encerrándonos en uno de los cuartos para posteriormente llevarse del lugar (01) Una Bomba de Agua con sistema de encendido eléctrico de 1. pulgada, color azul, la cual desconozco más características valoradas en la cantidad de diecisiete mil (17.000,oo) bolívares (02) Una Bomba de Agua con sistema de encendido a gas-oil de 2” pulgadas, color roja la cual desconozco más características valorada 4n la cantidad de doscientos mil (200.000,oo) bolívares, (03) Una bomba de agua, Todo un sistema de encendido a gasolina, color rojo y blanco, la cual desconozco más característica valorada en la cantidad de ciento veinte mil (120.000,oo) bolívares (04) Una desmalezádora color roja la cual desconozco más características valorada en la cantidad de treinta nii (3Ó000.oo) bolívares, Un molino utilizado para picar pasto-valorado en la cantidad de cincuenta mil (50.000,oo) bolívares (06) Una máquina de soldar marca Lincon, color rojo valorada en la cantidad de veinte cinco mil (25.000,oo) bolívares, (07) Una cortadora de tubos de metal de la que desconozco características valorada en la cantidad de treinta mil (30.000,o) bólívares, (08) Una nevera desconozco características valorada en la cantidad cien mil (i00000oo) bolívares (09) Dos DVD, marca Samsun. valorados cada uno en la cantidad de seis mil (6.000,oo) bolívares (10) Un televisor marca LG, color plata, valorado en 1a cantidad de quince mil (15.000,oo) bolívares (11) Una máquina de cortar cabello marca Wall, valorada en la cantidad de siete mil (7000,oo) bolívares (12) Dos Bombas de riego valorada cada una en a cantidad de quince mil (15.000,oo) bolívares (13) Un teléfono Celular mhrcZT color rojo, signado con el número 0416-129-61-09, valorado en la cantidad de das i (20 000 oo) bolívares (14) Un aire acondicionado del que desconozco las característica valorado en la cantidad de dieciocho mil (18 000 oo) bolívares, (15) una cocina eléctrica valorada en la cantidad de mil setecientos (1.700 oo) bolívares y dos mil bolívares en efectivo para huir del lugar con rumbo desconocido Es todo.
“ACTA DE ENTREVISTA”
ACARIGUA, VIERNES 05 DE JUNIO DEL AÑO 2015.-
En esta misma fecha, siendo las 1:00 horas d la tarde, comparece ante este Despacho, el funcionario DETECTIVE GUSTAVO CASTILLO, adscrito a la Brigada Contra Robos de esta Sub-Delegación, quien estando debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos 112° y 3030 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículo 50° de la Ley Orgánica del servicio de Policía de Investigaciones, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “En esta misma fecha, prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con los expedientes K-15-0058-01618, por unos de los Delitos Contra la Propiedad, se presentó ante este Despacho. previo boleta de citación una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito: JESUS DANIEL ARAPE, de nacionalidad Venezolana naturaI de MJjquito Municipio Páez Estado Po1uquesgde 16 años de edadL nacido en fecha 21/02/99, de estado civil Soltero, profesión u oficio obrero residenciado caserío Mijaguito Peraza municipio Páez Estado Portuguesa, Teléfono no_posçç itular de la cédula de identidad V-28- Q2..4:713, a -los fines de ser entrevistado en relación a la presente causa manifestando no tener impedimento algúno y en consecuencia expone: PALABRAS TEXTUALES... “Bueno resulta ser que el día jueves 04-06-2015, a eso de las 09:40 horas de la noche aproximadamente me encontraba en mi lugar de trabajo junto con otros compañero ELIAS A RAPE Y MIGUEL CORDERO de pronto llegaron tres sujetos con arma de fuego cada unos de ellos, en eso nos dijeron que era un atraco luego nos amarraron y nos preguntaban por unas escopeta nos golpearon con el mismo armamento que ellos podaban para luego llevarse un (01) esmeril, (01) una maquina de soldar, una (01) desmalezadora. una (01) picadora de pasto, una nevera blanca, un televisor negro de marca cyberlux, dos (02) DVD de color negro de marca cyberlux, un (01) motor a gasolina, UN(01) motor a gasoil, una (01) bomba de agua de 1 pulga. 2000 Bolívares en efectivo, una (01) cocina eléctrica, dos (02) asperjadora de marca protecni ,un(01) aire acondicionado 9000 BTU, de ventana color blanco un (01) teléfono celular de marca utercon de color rojo asignado con el 04 16-1296109 y una garrafa de veneno. Es todo.-
“ACTA DE ENTREVISTA”
ACARIGUA, VIERNES 05 DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE. En esta fecha, siendo las 14:10 horas, comparece por este despacho, la Funcionario DETECTIVE STEPHANY GRANDA: adscrita al grupo de trabajo contra robos, con el fin de rendir entrevista, de conformidad con lo establecido en los Artículos 113, 114, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Peral, en concordancia con lo estipulado en los Artículos 34, 35, 48 y 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaciones, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas e Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “En esta misma fecha, prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con el expediente K-15-0058- 01618, Por unos de los Delitos Contra la Propiedad, se presento ante este Despacho, previa boleta de citación una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito: JOSE MIGUEL CORDERO VALERA, de nacionalidad Venezolana, natural de Acarigua estado Portuguesa, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 23-10-87, estado civil soltero, profesi6n u oficio obrero, residenciado Caserío Mijaguito, Calle Principal, Acarigua Municipio Páez estado Portuguesa, número de teléfono no posee titular de la cedula de identidad V.18.731.707, manifestando no tener impedimento alguno y en consecuencia expone: “Resulta ser que el día de ayer Jueves 04-06--2015, aproximadamente como a las 09:30 horas de la noche, me encontraba en mi lugar de trabajo ubicado Finca el Encanto, Caserío Mijaguito, Acarigua Municipio Páez estado Portuguesa, conjuntamente con mi compañeros Jesús Arape y Elias Arape, cuando de pronto fuimos sorprendidos por tres sujetos desconocidos quienes portando armas de fuego cortas y largas, logran sometenos y amaniatamos logrando ingresar dentro de a finca, donde nos comienzan a preguntar donde esta la escopeta y a buscar en diferentes partes de la finca diferentes objetos, donde luego después de 3 horas, los sujetos se retiran y me logre percatar que se habla llevado: 01.- Una Di) Pulidora, Marca Kimi, Color Rojo con negro, valorado en la cantidad treinta cinco mil bolivares (35.0.00 bs) , 02.- Una (01) Maquina de Soldar, Marca Accawellt 200, Color Rojo, valorado en la cantidad de veintisiete mil bolívares ‘2.000 bs), 03.— Dos Asperjadora de Veneno, Marca Protentc, Color Azul, valorado en la cantidad de seis mil bolívares c/u 04.— Una (01) Bomba de Gasolina de 2 pulgadas, valorado en la cantidad de treinta mil bolívares (30.000bs) 05.— Un (01) Motor a Gasoil, Marca Kuzti, Valorado en la cantidad de ciento cincuenta mil bolivares 06.— Una (0].) Bomba de Agua, Marca no recuerdo, Color Azul, valorado en la cantidad de ventisiente mil bolívares (27.000bs), 07.— Un (01; Aire Acondicionado de ventana, de 9 mil btu Marca Friqilux, Color Blanco, valorado en la cantidad de treinta y cinco mil bolívares (35.000bs) , 08.— Una (01) Nevera, Marca Regina, Color Blanco, valorado en la cantidad de noventa mil bolívares 90.000 bs), 09.- Una (01) Cocina Eléctrica, Color Blanco con negro, valorado en la cantidad de dos mil bolívares, 10.— Dos (01) Dvd, Marcas Ciberlux, Colores Negro y Gris, valorado en la cantidad de seis mil bolívares (6.000 be) 11.— Un Veneno, para Montes, valorado en la cantidad mil bolívares (1.000 bs.) 12.— Un (01) Teléfono Celular, Marca Utarcon, Color Rojo con negro, signado con el numero telefónico 0416.129.61.09 valorado en la cantidad de cinco mil bolívares, 13.- Una Maquina de Moler Pasto, Marca no recuerdo, Color Verde, valorado en la cantidad dieciocho mil bolívares (18.000 bs.) 14.- Un (01) Guarimaña, Marca Domosa, Color Rojo, valorado en la cantidad de veinte dos mil bolivares (22.000 bs) 15.- Una (01) Ruja de Cabello, Color Marron, valorado en la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares (45.000 bs) y dos mil bolívares en efectivo, huyendo en una camioneta modelo pick-up color azul, desconozco mas detalles es todo.
“ACTO DE INVESTIGACION PENAL”
ACARIGUA, VIERNES 05 DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE. –
En ésta fecha, siendo las 16:30 horas, compareció por éste Despacho el funcionario DETECTIVE APONTE, adscrito a la Sub Delegación Acarigua de este Cuerpo de Investigaciones, quien estando debidamente juramentado de conformidad a lo establecido en los artículos 113, 115, 153, 266 y 285, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 34, 38, 48, 49 y 50 del Decreto Con Rango De Ley, Valor Y Fuerza De Ley Orgánica Del Servicio De Las Policías De Investigaciones Del Instituto Nacional De Medicina Y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Continuando con las diligencias relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-15-0058-01618, instruida por ante este Despacho, por la comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad, me traslade en compañía de los funcionarios Detectives Sandino Rodríguez y Gustavo Castillo, y el ciudadano ELIAS GERARDO ARAPE, identificado plenamente en autos anteriores por cuanto figura como denunciante del hecho, en unidad identificada de esta institución, hacia LA FINCA DE NOMBRE “EL ENCANTO”, ubicada en el Caserío Míjaguito Centro, calle principal, casa sin número, Parroquia Ramón Peraza, Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa, a fin de realizar las primeras pesquisas e inspección técnico criminalística del sitio de suceso. Una vez situados en el caserío en referencia nuestro acompañante nos permitió el acceso a la finca mencionada, conduciéndonos hacia el lugar donde ocurrió el ilícito, donde siendo las 13:30 horas, el funcionario Detective Sandino Rodríguez, procedió a realizar la respectiva Inspección Técnica, la cual se explica de manera amplia y detallada las características del lugar y consigno mediante la presente. Seguidamente fuimos abordados por dos ciudadanos quienes se identificaron como JOSE MIGUEL CORDERO VALERA, de nacionalidad Venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 28 años de edad, nacido el 23-10-87, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en el Caserío Mijaguito, calle Principal, Acarigua Municipio Paez, Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad V-18.731.707 y JESUS DANIEL APSSPE, de nacionalidad Venezolana, natural de Mijaguito Municipio Paez, Estado Portuguesa, de 16 años de edad, nacido el 21- 02-99, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el caserío Mijaguito, calle principal, casa sin número, Municipio Paez, Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad V—28.094.723, quienes aseveraron en relación al hecho, que el mismo se origino en momentos que se encontraban realizando sus labores en la finca cuando sujetos desconocidos, se apersonaron, dos de ellos a bordo de un vehículo clase motocicleta de color blanco, entre ellos uno de contextura delgada con muchas cicatrices en sus brazos, quienes portando armas de fuego los sometieron, para luego apoderarse de herramientas de agricultura y maquinaria de trabajo, razón por la cual procedí a librarles boletas de citación a objeto de que comparezcan ante este Despacho a fin de ampliar mediante entrevista la información suministrada. Seguidamente continuando con nuestra labor de pesquisa, procedimos a realizar una minuciosa búsqueda por toda la periferia del mencionado caserío, con el propósito de ubicar alguna evidencia de interés criminalisticio o en su defecto algún testigo que nos pudiese aportar información conducente al esclarecimiento del hecho que se investiga, logrando establecer conversación con habitantes de la zona, quienes no accedieron a aportar datos de identificación por temor a futuras represarías en su contra, acotándonos en referencia a los autores, que los mismo son integrantes de una peligrosa banda delictiva que mantiene en constante zozobra el sector y que los mismos son residentes del Barrio Padre Moreno, del Municipio Páez, Estado Portuguesa. Razón por la cual decidimos trasladarnos hacia la referida barriada con la finalidad de continuar con la investigación del hecho. Una vez situados en las adyacencias del Barrio Padre Moreno y luego de varios recorridos por la zona, sostuvimos entrevista con una persona que manifestó ser miembro activo del consejo comunal del sector, quien aludió haber observado a tempranas horas de la mañana, a un ciudadano habitante del barrio junto a otras personas, guardando una nevera de color blanco y diferentes maquinarias de agricultura, en una vivienda ubicada en la calle 1, casa sin número del Barrio Padre Moreno. Seguidamente nos tra.sidanos hacia la referida vivienda, donde una vez si•;u4dpsY frente al referido inmueble y luego de una breve v±gil-aiia, observamos cuando sale de la misma una persona del :ib masculino con características fisionómicas similares a la descrita por uno de los obreros de la finca, qu4én. llevaba consigo una asperjadora de veneno y portando como vestimenta un short de color negro, por lo que procedimos a abordarlo y este al notar la presencia de la comisión, tomo una actitud nerviosa, apresurando sus pasos tratando evadir la comisión, dándole la voz de alto, no sin antes identificándonos como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 119° ordinal S del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo caso omiso a la comisión, ingresando a la vivienda, por lo que de manera inmediata descendimos del vehículo, procediéndose a una persecución, y conforme con lo establecido en el articulo l96 ordinal la V, del Código Orgánico Procesal Penal, con las mediadas de seguridad del caso procedimos a ingresar a la vivienda, dándosele alcance al ciudadano en el porche de la casa, utilizando el buen uso y progresivo y diferenciado de la fuerza, para lograr neutralizarlo, luego de haberlo neutralizado, procedió el pesquisa Sandino Rodríguez con lo establecic4o en el artículo l91 del Código Orgánico Procesal Penal, a la revisión corporal del ciudadano, incautándole Una (01) Asperjadora, marca Jacto, de 20 litros, Color Azul y Naranja, Serial 030111M, y de conformidad con lo establecido 128 del Código Orgánico Procesal Penal, quedo identificado de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA. Continuando en un mismo orden de ideas el funcionario Detective Sandino Rodríguez procedió a la búsqueda de personas que pudieran servir como testigos, puesto que íbamos proceder con la revisión de que cada una de las habitaciones que componen la vivienda, siendo de impoztancia recalcar que no fue posible obtener la colaboración de testigo alguno, por cuanto los transeúntes y vecinos se negaron, tomando una actitud hostil en contra de la comisión, razón por la cual efectuamos llamada telefónica al Funcionario Inspector Carlos Guarimata, solicitando apoyo policial para continuar con nuestra labor, siendo atendido el llamado y luego de una breve espera se apersono comisión de este Despacho, en unidad identificada integrada por los funcionarios Inspector Carlos Guarimata, Detectives Oscar Piña, Stephany Granda y Funcionario policial (PEP) Waldir Correa, quienes colaboraron restableciendo el orden público. Acto seguido los Funcionarios Detectives Gustavo Castillo, Oscar Piña y Estephany Granda, procedieron conforme a lo establecido en el artículo 191k del Código Orgánico Procesal Penal, a la revisión corporal de cada uno de los ciudadanos y adolescentes que se encontraban en la sala del inmueble así como a revisar cada una de las habitaciones que componen la vivienda, con la finalidad de ubicar evidencia que nos conlleven a total esclarecimiento del hecho que se investiga, logrando ubicar el funcionario Detective Oscar Piña en la primera habitación un Vehículo clase MOTOCICLETA, marca BERA, color BLANCO, serial de carrocería 821CY4B2XAD006590, la cual cumple con las características similares a la mencionada por las victimas como vehículo empleado como transporte de los autores para apersonarse al sitio de suceso, mientras que en la segunda habitación el pesquisa Gustavo Castillo logro ubicar como evidencia de interés criminalistico: Una (01) Desmalezadora, sin marca aparente, Colores rojo, plata con negro sin serial, 02. - Una (01) Cocina, Eléctrica, Color Blanco de dos Quemadores sin Marca ni serial aparente, 03.— Un (01) Esmeril, Marca Hílti, Modelo DCG-180-P), Color Rojo, Serial 20400295, con disco de corte, Marca Dewalt, serial 028877321837, 04..- Una (01) Maquina de Soldar, Marca !ralwin, Modelo Especial (160), Color Negro, sin serial aparenteg 05.- Una (01) Ma quina de Soldar, Marca Ma- Electric, Modelo Acwelder, Color Rojo, sin serial aparente 06.- Un (01) Aire Acondicionado, Marca Samsung, Modelo AWO8NOA8, Color Blanco, serial numero DB98202007, 07.- Una (01) Máquina de Afeitar, Marca Wahl, Color Blanco y Negro, sin serial aparente 08.- Una (01) Bomba de Agua, de 1 pulgada, sin marca aparente, Color Verde y Gris, sin serial aparente, 09.- Una (01) Bomba de Agua, de 2 pulgada, marca toyama, Color Rojo y Negro, serial XQ168E212001082, 10.- Una (01) Bomba de Agua, marca Katsu Power, Color Rojo y Negro, serial N00035503, 11.- Una (01) Asperjadora, marca Protecno, de 20 litros, Color Azul y Amarillo, sin serial aparente, 12.- Una (01) Pulidora, marca Garthan, Modelo GP 1500—Aa, Color Verde con Negro, sin serial aparente, 13.— Una (01) Nevera, marca CollIuch, Modelo SR-NONMBRMB, Color Blanco, serial DA68-00345A, 14.- Una (01) Carrete, de cable, color negro d 40 metros y 15.- Una (01) Montura de Silla, color marrón, así como Un Arma de fuego, de fabricación rudimentaria, adaptada a calibre 16, doble cañón color plata con empuñadura de madera, con dos capsulas de color blanco del mismo calibre, Un azna de fuego de fabricación rudimentaria adaptada a calibre 44, doble cañón, color plata, desprovista de empuñadura, con una capsula en su interiro de color rojo del mismo calibre, y un facsímil con apariencia similar a la de un arma de fuego tipo pistola, de color negro, envuelta con cinta adhesiva de color negro. Es de hacer notar, que tanto los objetos localizados y el objeto incautado al ciudadano arriba mencionado, son los despojados y denunciados a por las víctimas del hecho que se investiga, seguidamente se colectaron tanto los objetos, el vehículo, las armas de fuego y el facsímil como evidencia de Interés Criminalistico. Posteriormente se les solicito a los ciudadanos antes identificados la procedencia cada uno de los objetos mencionados, no obteniendo información sobre los mismos. Ante tal circunstancia, siendo las 16:00 horas, a los precitados ciudadanos, se les explicó de manera clara el motivo de la detención flagrante de acuerdo al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con .Loque reza los artículos 80, 541 y 654, de la Ley de Protección del Niño Niña y Adolescente, imponiéndolos de sus .rJbhos y Garantías Constitucionales de conformidad en el arbIfrculo 493 De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal. Finalizada nuestra labor retornamos a este Despacho conjuntamente con los detenidos y las evidencias incautadas, a los fines de verificar el status legal de los antes mencionados así como las evidencias a propósito de ser sometidas a experticías de Ley. Una vez en esta Oficina, le informamos a la superioridad de las diligencias realizadas, hago referencia que a las evidencias le fue llenada su respectiva acta de cadena deresguardo y custodia de evidencias físicas, de la cual anexo copias fotostáticas en el presente acto de investigación penal. Seguidamente procedí a verificar ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) los datos filiatorios aportados de los detenidos, donde en un corto lapso, logré constatar de manera fehaciente que los datos les corresponden, según enlace SAIME-CICPC, y que los siguientes ciudadanos presentan registros policiales: 01.- JOEL DAVID LINAREZ, A.- Según expediente MP-209434-15, de fecha 08-05-2015 delito previsto en la ley de Droga, B. Según expediente MP-116473-15, de fecha 14-03-2015, delito previsto en la ley de Droga, C. - MP-563915-15, de fecha 20- 12-14, delito Robo; 02.- DARWIN JOHANNY LOPEZ PEREZ, A.- Según Expediente 1-713803, de fecha 04-03-11, no indica delito, B.- 1-713803, de fecha 04-03-11, por uno de los delitos previstos en la ley de Droga; mientras que el adolescente ENDER JOSE ALVARADO ALARCON, presenta ante el precitado sistema computarizado, dos solicitudes dejadas sin efecto; según Expedientes KP01-D-2013-000257, oficio 2105 de fecha 07-10-13 y expediente KPO1-D-2012-001264, oficio 2105, de fecha 09-05-2013. De igual modo el vehículo clase motocicleta, no registro ante dicho sistema. Posteriormente se le informo a la superioridad del procedimiento efectuado, de igual manera le efectuamos llamada telefónica al Abogado Andrés Ramos, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial penal del Estado Portuguesa, con competencia en delitos comunes, conocedor del caso que se investiga, a quien luego de explicarle los pormenores de la aprehensión, tomo nota al respecto. Consigno Acta de Inspección Técnica, Derechos del Imputado, Instructiva de cargo y Cadena de custodia de las evidencias.
El experto en análisis Balistica Identificativa y Comparativa: DETECTIVE, MITCHELL GOMEZ, Designado para practicar peritaje según Memorandum de fecha; 05-junio-2015, relacionada con el expediente: k-15-0058-01618, de conformidad con lo establecido en los artículos números 223, 224, 225 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con el articulo número 39 del Decreto con Rango Valor y de la Lev Orgánica del servicio de Policía de Investigación y El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, rindo a usted bajo juramento el presente informe pericial.
MOTIVO:
El material recibido para realizar la experticia en referencia consiste en: DOS (02) ARTEFACTOS TIPO ARMA DE TÉCNICO Y MECANICO Y TRES (03) CARTUCHOS a fin de realizar EXPERTICIA RECONOCIMIENTO.
EXPOSICIÓN:
Las características del primer artefacto que funciona como arma de fuego suministrada son:
01- Un portátil, largo por su manipulación, según el sistema de su mecanismo es del tipo escopeta, de fabricación rudimentaria adaptada al calibre 16, acabado superficial color gris con signos de oxidación, su cuerpo se compone de dos cañones yuxtapuesto (ánima lisa) con una longitud de 310 milímetros y un diámetro interno en sus dos bocas de 16,15 milímetros, caja de los mecanismo, empuñadura elaborado en madera de color marrón sujeto mediante dos tornillos, dos muelles, dos martillos y dos agujas percusoras; su carga y descarga se efectúa mediana ante una pieza metálica ubicada de lado izquierdo de su cuerpo, libera el sistema de abisagrado: de sus cañones dejando al descubierto su recamara, la cual posee recamara incorporada para un cartucho.-
02.- Las características del segundo artefacto que funciona como arma de fuego suministrada como incriminada, son: portátil, largo por su manipulación, según el sistema de su mecanismo es del tipo copeta, de fabricación rudimentaria adaptada al calibre 44, acabado superficial signos de oxidación, su Lurpo se compone de, dos cañones yuxtapuesto (ánima lisa) con una longitud de 181 milímetros y un diámetro interno en sus dos bocas de 12,59 milímetros, caja de los mecanismo, empuñadura desprovista de las tapas laterales, dos muelles, dos martillos, y dos agujas percutoras; su carga y descarga se efectúa mediante una pieza metálica ubicada en el lado izquierdo de su cuerpo, libera el sistema abisagrado de su cañón dejando al descubierto su recamara, la cual posee recamara incorporada para un cartucho.-
03.- Dos (02) Cartucho calibre 16, que son utilizado para aprovisionar el arma de fuego tipo escopeta calibre 16, el cuero de ella se compone de manto de cilindro de material sintético transparente, fuego central, taco, proyectiles múltiples, pólvora, reborde.
04.- un (01) Cartucho calibre 44, que es utilizado para aprovisionar el arma de fuego tipo escopeta calibre 44, el cuero de ella se compone de manto de cilindro de material sintético transparente, fuego central, taco, proyectiles múltiples, pólvora, reborde.
PERITACIÓN
Examinados los artefactos descritos en el numeral uno y dos, que funcionan como arma de fuegos suministrados como incriminados, se constató que para el momento de realizar la presente experticia, se encuentran en BUEN ESTADO DE USO Y FUNCIONAMIENTO.
CONCLUSIONES:
En base, al reconocimiento, análisis y observación que motiva mis actuaciones periciales a las piezas recibidas se concluye:
01.-Con el artefacto tipo arma de fuego antes mencionado, se puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos en forma rasante o perforante producidos por el proyectil disparado con la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y usada atípicamente como un arma de fuego u objeto contundente, igualmente puede ocasionar lesiones de este tipo, cuyo carácter o gravedad depende esencialmente de la parte del cuerpo comprometida y de la violencia empleada en acción de ataque o defensa.
02.- Los Cartuchos antes descritos, es utilizado para aprovisionar el artefacto tipo arma de fuego calibre 16, sus proyectiles una vez disparados por armas de fuego puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida.
03- Los Cartuchos antes descritos, es utilizado para aprovisionar el artefacto tipo arma de fuego calibre 44, sus proyectiles una vez disparados por armas de fuego puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida.
04- Se utilizan 4 cartuchos para realizar disparo de prueba con el artefacto antes mencionado a fin de poder determinar el grado de funcionamiento de dicho artefacto, tipo arma de fuego, donde se pudo constatar que dicho artefacto se encuentra en Buen estado de Uso y Funcionamiento.
Este tribunal por ser garante del proceso y de normas constitucionales es necesario Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión como legal de los adolescentes en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 652 de la ley organica de proteccion del niño, niña y del adolescente cuando establece los supuestos de la detención legal , siendo que la naturaleza del delito presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 652 de la ley organica de proteccion del niño, niña y del adolescent y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, declarándose en consecuencia que la detención de los adolescentes imputados fue legal.
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO
A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.
El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:
“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.
Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.
En este mismo orden, en lo que respecta a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, de igual manera se estima que la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, en el cual pudiera estar comprometida la responsabilidad penal de los adolescentes imputado, aunado a la circunstancia de que el delito de Robo Agravado imputado merece como sanción la medida de privación de libertad conforme lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a ello no se desprenden de autos elementos que lo acrediten que las actas policiales se desprende que las victimas refieren haber sido tres las personas que la desapoderan de los bienes, es decir, tres fueron las personas que cometen el robo, aun cuando digan las misma que posteriormente vieron pasar una camioneta, no podemos decir que esas personas no individualizadas y que andaban supuestamente en la camioneta se les pueda también atribuir el delito de robo agravado, es importante también aclarar que la aprehensión de estos jóvenes no ocurre en situación de flagrancia, sino como consta en las actas policiales y como narro el ministerio publico, es decir, supuestamente los funcionarios observan a una persona saliendo de la vivienda con un objeto y éstos funcionarios se introducen en la vivienda al precisar a esta persona, ahora bien ni en el acta policial ni el ministerio publico en su exposición, señala cual fue el actuar de cada uno de ellos, refiriéndome a los varones para determinar que son autores del delito de robo agravado, sobre todo si tomamos en cuenta las circunstancia de modo lugar y tiempo en que se produce la aprehensión, los funcionarios no señalan por ejemplo que hacían, las adolescentes al momento que ingresan a la residencia, la casa no es de ninguno de ellos, por lo que es criterio de este tribunal en el sentido de que los y las adolescentes tuvieran dominio sobre las armas y objetos que se encontraron en la residencia, en todo caso el que si tiene el dominio pudiera ser del dueño de la vivienda, cómo es que unas armas incautadas en la casa conjuntamente con unos bienes puedan establecer que las adolescentes están incursas dentro del delito de aprovechamiento y posesión del arma siendo que en relación al delito de aprovechamiento el ministerio publico nada dijo porque que se le imputa a estas adolescente la comisión de ese hecho punible, mas aun tomando en cuenta que la vivienda no es de esas adolescentes, cuál fue el actuar de cada una de ellas para concluir que se hayan aprovechado de los objetos que allí se incautaron y cuál fue el actuar de cada una de las adolescentes para establecer la autoria de las adolescentes en el delito de posesión de armas cuando a ellas no se le realizo revisión de persona que arrojara que alguna de ellas tuviera esas armas y la vivienda no les pertenece, es por lo que se desestima la precalificación jurídica de aprovechamiento de cosas provenientes del delito y de posesión de arma de fuego, cada una de las jóvenes ya que no existe ningún elemento de convicción que haga estimar que las adolescentes sean autoras de los referidos delitos, antes por el contrario los elementos con los que se cuenta hasta ahora apuntan hacia que las adolescentes son absolutamente inocentes del hecho imputado cuentan con una debida contención familiar, es lo que conlleva a determinar que efectivamente en lo que respecta a las adolescente este tribunal desestima la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico en consecuencia lo procedente es declarar la Libertad Plena desde esta sala especial en compañía de sus representantes legales.
Ahora bien con respecto a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, se hace necesario hacer el siguiente análisis, con respecto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se señala en las actas policiales que supuestamente era la persona que precisan los funcionarios policiales como aquella que poseía en su momento uno de los objetos, ahora bien de la rueda de reconocimiento que se acaba de realizar ninguno de los testigos reconocedores lo individualiza como el autor del robo agravado y siendo que no fue aprehendido en situación de flagrancia, mal se pudiera concluir que por el hecho de cargar una asperjadora este incurso en el delito de robo agravado, ni tampoco se le puede atribuir el delito de posesión de armas, ya que como expresa las victimas testigos reconocedores no lo señalan como el autor o participe del referido delito, y de la conducta que supuestamente desplegó no se puede concluir que haya participado en ese delito sobre todo si tomamos en cuenta las condiciones de circunstancia, modo, lugar y tiempo en que la aprehensión se llevó a cabo. En cuanto a los adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ciertamente uno de los testigo reconocedores lo señala como las personas que tuvieron presentes en la ejecución del delito de robo, pero también es significativo señalar lo expuesto por el otro testigo reconocedor cuando de manera clara y sin lugar a dudas expresó, que no reconocía a ninguno de estos adolescentes por cuanto las demás personas que estaban presentes para el momento para la ejecución del robo, estaban encapuchadas, es inevitable preguntarse cual de los dos testigos reconocedores esta diciendo la verdad por lo que se crea la duda que una victima diga que si es capaz de reconocerlo, pero la otra del mismo hecho señala que es imposible el reconocimiento por la circunstancia ya señalada, quien de los dos esta diciendo la verdad, sobre todo cuando el testigo reconocedor que dice que estaban encapuchados, reconoce a uno de los adolescentes, de no haber sido cierto que estaban encapuchados, hubiese reconocido a los demás adolescentes., sin embargo señaló las razones por las cuales era imposible su reconocimiento, por las razones antes expuestas y por no existir elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de los mismos.
Ahora bien crea serias dudas también el reconocimiento practicado en cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya que vale preguntarse por qué el primer testigo reconocedor no fue capaz de reconocerlo, siendo que éste no señaló que estaban encapuchados, y siendo que no hay otro elemento de convicción que comprometa su responsabilidad penal, como se explica que el primero de los testigos reconocedores no haya podido reconocer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA
Ahora bien, no obstante lo antes determinado, quien decide en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando establece: “…Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …”, aunado a la excepcionalidad de la privación de libertad, la cual esta reservada a dictarse en aquellos casos que no haya otra forma posible de asegurar su comparecencia, en razón de estar prevista por mandato legal, tal como se señalo ut supra, como medida de último recurso, así como el derecho a ser presumido inocente, es por lo que aprecia que en el presente caso la sujeción al proceso por parte de este adolescente puede ser satisfecha a través de la imposición de medidas cautelares menos gravosas, por cuanto los adolescente cuenta con un carácter primario; es decir; no se constata del sistema Iuris 2000 que se le sigan otras causas, domicilio cierto, ello en razón de la dirección precisa que se ha aportado, el evidente el apoyo familiar con el cual cuenta el adolescente, en razón de estar presente durante la celebración de la audiencia representante legal de los mismo, quien debe como familia ejercer su responsabilidad de autoridad frete al adolescente, es decir, permitir que la familia participe y ejerza su función como mecanismo de control social primario que es desde la etapa inicial del proceso, y así evitar el menor uso de los instrumentos más coactivos, máxime cuando estamos frente un proceso de carácter educativo cuyas sanciones finales en el caso de llegar a imponerse tienen una finalidad primordialmente educativa, tal y como lo preceptúa el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara IDENTIDAD OMITIDA, conforme el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Segundo: En relaciona a las adolescentes imputadas IDENTIDAD OMITIDA, se desestima el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del Código Penal, y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en consecuencia se declara la libertad inmediata de las adolescentes. 2) Se admite la precalificación jurídica por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de ELIAS GERARDO ARAPE, JESUS DANIEL ARAPE y JOSE MIGUEL CORDERO VALERA. 3) No se acoge la solicitud fiscal de la detención preventiva conforme a lo previsto en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente, en relación a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, prevista en el articulo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación periódica cada ocho (8) días por ante la oficina de alguacilazgo. Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Se deja constancia del cumplimiento de todas las formalidades de ley. Así mismo se deja constancia que la presente decisión constará por auto separado. Quedan notificadas las partes presentes Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Once (11) días del mes de Junio del año 2015.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
EL SECRETARIO
ABG. JAIRO GALLARDO
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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