REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 16 de Junio de 2015
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000365
ASUNTO : PP11-D-2014-000365
JUEZ: ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
SECRETARIA: ABG. JAIRO GALLARDO
FISCAL: ABG. CARLOS JOSE COLINA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. SIRLEY BARRIOS.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: POSESION ILICITA DE DROGAS,
DECISION: AUTO DE ENJUICIAMIENTO






Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes motivado a la presentación de la acusación por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por el Abg. CARLOS COLINA, contra el adolescente: : IDENTIDAD OMITIDA; por el delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, Este Tribunal, una vez escuchado los alegatos y peticiones de las partes, procede a dictar la decisión:


PRIMERO
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:

Consideró la representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del adolescente : IDENTIDAD OMITIDA, por lo que procedió a narrar en la audiencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia en atribución del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en representación del Estado presenta formal acusación en contra del adolescente : IDENTIDAD OMITIDA procediendo a identificarlo y exponiendo a su vez los hechos y los medios de prueba, enunciando la pertinencia y necesidad de las mismas sobre los cuales fundamentaba su acusación, señaladas en el escrito acusatorio, presentada en contra del mencionado adolescente, calificando los hechos únicamente por el delito POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Asimismo solicita se deje las medidas cautelares decretadas en la audiencias de presentación de imputados en 03-08-2014. Solicita se admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas y en consecuencia se decrete el enjuiciamiento del adolescente.

SEGUNDO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Fiscal del Ministerio Público, calificó el hecho reseñado como punible encuadrándolo en el tipo penal calificando los hechos únicamente por el delito POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, solicitando en este acto la medida inicialmente solicitada como lo era la Sanción Definitiva de Libertad Asistida, conforme a lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DIEZ (10) MESES . Asimismo solicita se deje las medidas cautelares decretadas en la audiencias de presentación de imputados. Solicita se admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas y en consecuencia se decrete el enjuiciamiento del adolescente.

Acto seguido fue impuesto EL adolescente : IDENTIDAD OMITIDA del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho que tiene a ser oido establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando el mismo no desear declarar de lo cual se deja constancia en acta.


ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensa Publica Especializada Abogado SIRLEY BARRIOS, quien señaló lo siguiente: “En mi carácter de Defensora del adolescente imputado : IDENTIDAD OMITIDA MAYOR, a quien la representación fiscal lo acusa por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Rechaza la acusación hecho por el Ministerio público, en virtud de que los elementos presentados en la acusación no son suficientes, asimismo solicito el control formal y material de la acusación y una vez realizado, dictar el respectivo auto de apertura a juicio oral y publico, asimismo solicito se decrete el cese de la medida cautelar decretado en su momento..”


En virtud de lo anterior, se detalla a continuación los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público sustenta la acusación.

PRIMERO: Con el Acta Policial, de fecha 01 de Agosto de 2014, suscrita por los funcionarios SUPERVISOR JEFE (CPEP) PARRA VICTOR, titular de la cédula de identidad N° V- 11.545.384, OFICIALIAGREGADA (CPEP) CAÑIZALES YHOANA, titular de la cédula de identidad N° V- 15.309.503, OFICIALIAGREGADO (CPEP) REYES DARWIN, titular de la cédula de identidad N° V- 16.294.109, OFICIAL (CPEP) DARWIN RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 14.865.321, adscritos al Centro de Coordinación Policial N°04, “Gral Juan Guillermo Irribarren”, Municipio Araure, estado Portuguesa, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Aproximadamente a las 10:50 horas de la noche, me encontraba en mis labores de patrullaje motorizado.., por los diferentes sectores de la urbanización Tricentenaria del municipio Araure, logramos avistar a un grupo de ciudadanos que se encontraban parados en una esquina, específicamente en la manzana E12, quienes al notar la comisión policial tomaron una actitud nerviosa, internándose en una vereda, específicamente la N° 12, con la intención de evadir a la comisión policial, motivo por el cual procedimos a descender de las unidades motos, logrando darles alcance a los pocos metros, dándoles la voz de alto preventiva, no sin antes identificamos con anterioridad ser funcionarios policiales. Para seguidamente preguntarles si entre sus pertenencias tenían algo de iteres criminalistico, nos los hicieran saber manifestando estos ciudadanos no tener nada. De la misma manera les informamos que serían objeto de una revisión de personas, al igual que se les informo que se identificaran, contestándonos tres de los ciudadanos ser mayores de edad respondiendo a los nombres MAYKOL ERNERTO ALVARADO ROJAS, LUIS DAVID GOMEZ CHIRINOS, CARLOS DURANG OMAR OVIEDO, y el cuarto manifestó ser adolescente de nombre PEREZ MAYOR KLAR EDUARDO, acto seguido se comisiono al oficial (CPEP) DARWIN RODRIGUEZ, que realizara respectiva inspección de personas al primero de nombre MAIKOL ERNERTO ALVARADO ROJAS a quien se le logró incautarle entre la pretina del pantalón jeans de color negro, específicamente del lado derechb, un arma de fuego tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, contentiva en su interior de cápsula calibre 12 sin percutir, y en el bolsillo del lado derecho del jeans una cápsula del mismo calibre ya percutido. Al igual que entre sus partes íntimas una bolsita tamaño mediana transparente, contentiva en su interior de gran cantidad de envoltorios de papel aluminio de color rojos y plateados. Mientras que el OFICIAL (CPEP) REYES DARWIN, procedía realizar la inspección del segundo de los nombrados LUIS DAVID GOMEZ CHIRINOS, a quien se le logró incautarle entre sus partes íntimas una bolsita transparente contentiva en su interior de más de veinte (20) envoltorios de papel aluminio y en el bolsillo derecho del jeans dinero en efectivo, específicamente la cantidad de 310 bolívares. Nuevamente el OFICIAL (CPEP) RODRIGUEZ DARWIN, procede a realizarle inspección de personas al tercero de los ciudadanos de nombre CARLOS DURAND OMAR OVIEDO, quien estaba alterado y no se quería dejar revisar por los funcionarios en mención, incitando que sus otros compañeros a quienes ya habían sido revisados, tomaran una actitud violenta contra la comisión, posteriormente se logró que este ciudadano accediera ser revisado, le fue encontrado por el referido funcionario en el bolsillo, pequeño del lado derecho de la bermuda 3/4 de color oscuro, con rayas rojas a los lados, 04 envoltorios de papel aluminio, de la misma manera el OFICIAL (CPEP) REYES DARWIN procedió a realizarle inspección al adolescente de nombre : IDENTIDAD OMITIDA, a quien logró incautarle en los bolsillos derecho de la bermuda 3/4 de color azul oscuro con rayas rojas a los lados 04 envoltorios de papel aluminio, en vista de esa situación procedimos a materializar la detención de los tres ciudadanos al igual que al adolescente a las 11:05 pm, del día de hoy, seguidamente a imponerles de sus derechos a los ciudadanos aprehendidos... Posteriormente se le hizo un llamado al central de radio, a fin de que nos enviara una unidad radio patrullera para realizar el traslado de los ciudadanos aprehendidos, hasta nuestro comando de origen.., donde realizamos el traslado en mención. Una vez en el centro de coordinación policial Gran iuan Guillermo Irribarren en el departamento de investigaciones los referidos ciudadanos fueron rrfirdr rmr MTfl ALVAREZ ROJAS... a quien se le fue incautado la siguiente evidencia un arma de fuego tipo escopeta de fabricación rudimentaria, contentiva en su interior de una ula calibre 12 sin percutir, y en el bolsillo del lado derecho del jeans una cápsula del mismo calibre percutido. Al igual que en sus partes íntimas una bolsita tamaño mediana transparente contentiva en interior de la cantidad de 80 envoltorios de papel aluminio de color rojo y plateado, al igual que 43 Dltorios de papel aluminio de color plateado para un total de 123 envoltorios contentivos en su interior in polvo de color amarillento de olor fuerte y penetrante, presuntamente denominada cocaína, LUIS /Ifl GOMEZ CHIRINOS... a quien le fue incautado la siguiente evidencia física: una bolsitaransparente contentiva en su interior de 53 envoltorios de papel aluminio, contentivos en su interior de un polvo de color amarillento de olor fuerte y penetrante de presunta cocaína, y en el bolsillo derecho del jeans dinero en efectivo, específicamente la cantidad de 310 bolívares. CARLOS DURAND OMAR OVIEDO... a quien le fue incautado la siguiente evidencia física: 4 envoltorios de papel aluminio, contentivo en su interior de polvo color amarillento de olor fuerte y penetrante de la presunta droga de la denominada cocaína, y el adolescente : IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le fue incautado la siguiente evidencia física: 04 envoltorios de papel aluminio, contentivo en su interior de un polvo de color amarillento, de olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada cocaína. Cabe destacar que en vista de la hora, no se pudo visualizar a ningún ciudadano que sirviera como testigo del procedimiento que se estaba llevando a cabo por la comisión policial. Posteriormente se le dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole a la ciudadana Fiscal Primero Auxilia con Competencia en Materia de Drogas del Ministerio Público Extensión Acarigua, Abg. Deyanira Vásquez, Fiscal Quinta del Ministerio Público
Con este Elemento de convicción eficaz se puede apreciar la manera como los funcionarios practican la aprehensión del adolescente acusado así como la incautación de la sustancia en su poder.

SEGUNDO: Con el Acta de Prueba de Orientación, de fecha 2 de Agosto de 2014, suscrita por el Funcionario Experto Toxicólogo EVIMAR KARLYN ORTIZ GIL, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistícas, Subdelegación Guanare, realizada a la sustancia incautada al adolescente : IDENTIDAD OMITIDA A: Cuatro mini envoltorios, elaborados en material sintético de aspecto plateado conocido comúnmente como “papel aluminio” contentivo de una sustancia sólida en forma granular de color beige, con un peso... neto de (200) miligramos...CONCLUSIONES: Las muestras signadas con las letras A, B, C y D, suministradas al ser sometidas a los reactivos Scott y Marrquiz, resulto ser positivo para COCAINA, así mismo señalo que en la actualidaddicha sustancia no tiene efectos terapéuticos...Elemento de convicción eficaz, para dejar constancia de la naturales y peso de la sustancia incautada en poder del adolescente acusado.

TERCERO: Con Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-640, de fecha 3 de agosto de 2014, suscrita por el funcionario DETECTIVE OMAR PARRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, estado Portuguesa, realizada a: “1.- 04 billetes confecctonados en papel moneda, de curso legal en el país, de la denominación de 10 bolívares... 2.- 01 billete de curso legal en el país, de la denominación de 20 bolívares... 3.- 03 billetes confeccionado en papel moneda, de curso legal en el país, de la denominación de 50 bolívares... 4.- 01 billete confeccionado en papel moneda, de la denominación de 100 bolívares...”.
Con este elemento de convicción eficaz se puede apreciar la existencia real del dinero incautado en poder de uno de los adultos aprehendidos en compañía del adolescente acusado.

CUARTO: Con la Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánico, Nro. 9700-058-BIC-1338, de fecha 3 de Octubre de 2014, suscrito por el Detective JESUS FLORES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Acarigua, realizada a: “UN ARTEFACTO Y UN CARTUCHO... CONCLUSIONES: 01.- Con el arma de fuego y el artefacto antes descritos se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte... 02.- El cartucho es utilizado para aprovisionar armas de fuego del tipo escopeta de calibre 12...”.
Con este elemento de convicción eficaz se puede apreciar la existencia real del arma de fuego incautado en poder de uno de los adultos aprehendidos en compañía del adolescente acusado.

QUINTO: Con la Experticia Química Nro. 356-1842-0444, de fecha 8 de Agosto de 2014, realizada por la Toxicólogo EVIMAR KARLYN ORTIZ GIL, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare, realizada a: “MUESTRA A: Cuatro mini envoltorios, elaborados en material sintético de aspecto plateado conocido comúnmente como “papel aluminio” contentivo de una sustancia sólida en forma granular de color beige... PESO DE LA MUESTRA: MUESTRA A: PESO NETO: setecientos (700) miligramos... CONCLUSIONES: ... En las muestras signadas con la letra A, suministrada, analizada, se detectó la presencia del alcaloide clohidrato de cocaínaCon este elemento de convicción se puede apreciar la naturaleza y peso de la sustancia ilícita incautada en poder del adolescente acusado.

Elemento de convicción eficaz, para dejar constancia del tipo de sustancia colectada.

DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE:

El precepto Jurídico aplicable al hecho investigado e imputado al adolescente: : IDENTIDAD OMITIDA, encuadra dentro en uno de los Delito establecidos en la Ley Orgánica de Drogas, específicamente el delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto en el artículo 153 Ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual establece:
Artículo 153: “El o la que ilícitamente posea estupefacientes, sustancias psicotrópicas, sus mezclas, sales o especialidades farmacéuticas o sustancias químicas, con fines distintos a las actividades lícitas así declaradas en esta Ley o al consumo personal establecido en el Artículo 131 de esta Ley, será penado con prisión de uno a dos años. A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de dos (2) gramos para los casos de posesión de cocaína...”
Respecto a la calificación jurídica anteriormente mencionada, se puede afirmar que el hecho objeto del proceso se adecua a la descripción típica establecida en el artículo antes mencionado, ya que conforme a los elementos de convicción recabados durante la investigación, al adolescente acusado : IDENTIDAD OMITIDA, y al momento de hacerle una inspección de personas le fue encontrado la cantidad de cuatro envoltorios cuyo en su interior había una sólida en forma granular de color beige, la cual arrojó un peso neto de setecientos miligramos del alcaloide clohidrato de cocaína.
Ante la contundencia del hecho delictivo no se indica figura distinta a la Calificación Principal aportada.
Ante la contundencia del hecho delictual no se indica figura distinta a la Calificación Principal aportada.

DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION

Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento privado del imputado, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra el adolescente : IDENTIDAD OMITIDA Quien es imputado por la presunta comisión de uno de los delitos POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO por cuanto los hechos imputados además de subsumirse en la previsión fáctica contenida en el tipo penal señalado, los elementos de convicción presentados por la representación fiscal crean en quien decide la convicción suficiente respecto la participación del adolescente acusado en los hechos que se le imputan.

2.- Admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso, los cuales a saber son:

EXPERTO: -

De acuerdo con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

PRIMERO: TOXICOLOGA EVIMAR KARLYN ORTIZ GIL Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones tientíficas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Guanare, A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de Experticia Química Nro. 356-1842-0444, de fecha 8 de Agosto de 2014. Prueba pertinente por cuanto se trata del estudio realizado a la sustancia encontrada en poder del adolescente acusado, y necesaria, para dejar constancia de la naturaleza y peso de la sustancia ilícita incautada al momento de practicar la aprehensión del adolescente acusado. Igualmente se solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración.Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia Química Nro. 356-1842-0444, de fecha 8 de Agosto de 2014, suscrita por la Experto TOXICOLOGA EVIMAR KARLYN ORTIZ GIL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Sub Delegación Guanare.

TESTIGOS:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

PRIMERO: SUPERVISOR JEFE (CPEP) PARRA VICTOR, titular de la cédula de identidad N° V11.545.384, adscrito al Centro de Coordinación Policial N°04, “Gral Juan Guillermo lrribarren”, Municipio Araure, estado Portuguesa. Prueba pertinente por tratarse del funcionario que en fecha 1 de Agosto de 2014, practican la aprehensión en flagrancia del adolescente acusado, y es necesaria para demostrar las
circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión del adolescente acusado y la incautación de la evidencia antes señalada.

SEGUNDO: OFICIAL!AGREGADA (CPEP) CAÑIZALES YHOANA, titular de la cédula de identidad N° y- 15.309.503, OFICIAL!AGREGADO (CPEP) REYES DARWIN, titular de la cédula de identidad N° y16.294.109, adscritos al Centro de Coordinación Policial N°04, ‘Gral Juan Guillermo Irribarren”, Municipio Araure, estado Portuguesa. Prueba pertinente por tratarse de funcionarios que en fecha 1 de Agosto de 2014, practican la aprehensión en flagrancia del adolescente acusado, y es necesaria para demostrar las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión del adolescente acusado y la incautación de la evidencia antes señalada. TERCERO: OFICIAL (CPEP) DARWIN RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 14.865.321, adscrito al Centro de Coordinación Policial N°04, “Gral Juan Guillermo Irribarren”, Municipio Araure, estado Portuguesa. Prueba pertinente por tratarse del funcionario que en fecha 1 de Agosto de 2014, practican la aprehensión en flagrancia del adolescente acusado, y es necesaria para demostrar las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión del adolescente acusado y la incautación de la evidencia antes señalada.

DE LA MEDIDA CAUTELAR:

El Ministerio Público a objeto de asegurar la comparecencia al JUICIO ORAL de conformidad con lo establecido en el artículo 570 literal “E” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NINOS, NINAS Y ADOLESCENTE, garantizando con ello la finalidad del proceso al existir mérito suficiente para el enjuiciamiento del adolescente : IDENTIDAD OMITIDA, se solicita se le mantenga la Medida Cautelar establecida en el literal “B” del artículo 582 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NINAS Y ADOLESCENTES. De ésta manera se asegure la comparecencia al JUICIO ORAL, garantizando así el fin último del proceso, como lo es el establecimiento de sus responsabilidades por el hecho punible que se les imputa; medida cautelar impuesta en Audiencia Oral celebrada en fecha 3 de Agosto de 2014, por ante e Tribunal de Control Nro. 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente Extensión Acarigua, Estado Portuguesa, según solicitud signada PP1 1-D- 2014-000365. Asimismo solicito se verifique el cabal cumplimiento o se proceda a su revocatoria don conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO y SANCION:

En tal sentido y garantizando el ejercicio de los Derechos fundamentales de los adolescentes como sujeto pleno de Derechos, determinándose su responsabilidad a través de un debido proceso, solicito el enjuiciamiento del adolescente : IDENTIDAD OMITIDA, Así como la adjudicación individual de la responsabilidad penal, tomando en cuenta el principio de la proporcionalidad entre el hecho punible atribuido como lo es el Delito POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto en el artículo 153 Ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano. En consecuencia el Ministerio Público solicita sea admitida la presente ACUSACIÓN, los medios de pruebas ofrecidos en ella por ser licito, pertinente y necesarios, se dicte el auto de apertura a juicio y estima como sanción definitiva para el adolescente : IDENTIDAD OMITIDA la Medida de: LIBERTAD ASISTIDA, conforme con lo previsto en el Artículo 626 de la LEY ORGÁNICA PARA LAPROTECCIÓN DE NINOS, NINAS Y ADOLESCENTES, estimando como lapso de cumplimiento el período de DIEZ (10) MESES. Medida establecida conforme a las pautas que a tal efecto rigen en el Artículo 622 ejusdem.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó e instruyó al adolescente acusado sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cedida la palabra, previa verificación que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de admitir los hechos, manifestó en forma libre y voluntaria “No Admito los Hechos”.

3.- Se ordena la apertura a juicio oral y privado, al adolescente : IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO,

4.- Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó a la secretaria para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones.

5.- Se deja sin efecto la medida acordada en fecha 03-08-2014.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECIDE: PRIMERO: Admite totalmente la acusación contra el adolescente : IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANOSEGUNDO: Admite totalmente los medios de pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, por cuanto son consideradas legales idóneas y pertinentes. Seguidamente la juez impuso al adolescente : IDENTIDAD OMITIDA, de la institución de la Admisión de los hechos prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica de Protección Niños Niñas y Adolescentes, a lo cual el adolescente, de manera voluntaria libre de toda coacción y apremio manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS” de lo cual se deja constancia. La Juez visto lo manifestado por el acusado, se ordena la apertura a juicio oral y privado por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Se emplazó a las partes para que comparezcan ante el Juez de Juicio que por distribución le corresponda la presente causa en el plazo común de cinco días. CUARTO: Finalmente se ordeno remitir en su oportunidad legal las actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda. QUINTO.- Se deja sin efecto la medida acordada en fecha 03-08-2014. Líbrese lo conducente.Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los dieciséis (16) días del mes de Junio de 2015.

ABG. BELKIS MARTORELLI BETANCOURT
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02


ABG. JAIRO GALLARDO
EL SECRETARIO

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.