REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 2 de Junio de 2015
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000111
ASUNTO : PP11-D-2013-000111

JUEZA:
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI


SECRETARIA:
ABG. ALBA MILAGROS VIVAS SOAZO

IMPUTADO:
AUN POR IDENTIFICAR

VÍCTIMA:
JOSE MUJICA

FISCAL:
ABG. CARLOS JOSE COLINA TORRES


DEFENSORA:
ABG. SIRLEY BARRIOS


DELITO:
CONTRA LA PROPIDAD


DECISIÓN:
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO








Visto el presente asunto signado con el N° PP11-D-2013-000111, , seguido al adolescente : AUN POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión de uno de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 en sus numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JOSE MUJICA, en relación a procedencia o no del SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa seguida en contra del hoy joven adulto AUN POR IDENTIFICAR de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” y 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal antes de resolver realiza las siguientes consideraciones:

HECHOS:

“El día 24 de octubre del 2011, en horas de la mañana, en momentos en que la víctima ciudadano José Mujica, quien andaba en compañía de mi hija de nombre JOSIMAR MUJICA, quien cargaba en brazos a su bebe de dos años de edad, en su vehículo, Clase Motocicleta, color negro marca Keeway Modelo Speed 150, tipo Paseo, año 2008, Placas AB7KO2A, y cuando están estacionándose en el Barrio Patio Grande, avenida principal, vía a las matas, Municipio Turen estado Portuguesa, fueron sorprendidos por dos jóvenes desconocidos, quienes descienden de una bicicleta de color rojo, Rin 20, portando un arma de fuego, así como un chopo y bajo amenaza de muerte los sometieron y les dicen que les entregara la moto, por lo que se las entrega, en eso se les apago, y estos sujetos se desesperaron, les dicen que si no se las prendía iban a efectuarle un disparo a la niña, por lo que se quedan tranquilos, prendieron la moto y al momento en que se iban uno de los sujetos se metió el chopo entre su vestimenta y en vista que transitaban muchos vehículos por la zona, la víctima procede a forcejar con ellos y tumba a uno, por lo tanto estos en vista que los habitantes de la zona se estaban dando cuenta de los acontecimientos, al parecer les dio temor y dejaron la moto allí y se marcharon a veloz huida, no logrando llevarse el vehículo, clase moto, propiedad de la victima.”

En fecha 20-05-2014 Se recibe de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, oficio Nª 1141-14, en el cual remite escrito de Sobreseimiento Provisional y actuaciones, seguida al adolescente José Mujica. Constante de (26) folios útiles.

En fecha 28-05-2014 Se dictó auto fundado mediante el cual, este Juzgado en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETO el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente causa al adolescente: AUN POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión de uno de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 en sus numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JOSE MUJICA antes identificados, en razón de haber operado una causal de extinción de la acción penal, como es la prescripción, todo conforme lo establecido en los artículos 561 en su literal "E" de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,

De las diversas actas que conforman la presente solicitud, se observa:

PRIMERO: ACTA DE ENTREVISTA: Realizada en fecha 24 de Octubre de 2011, rendida por la Ciudadana JOSIMAR MUJICA. La cual Expresa lo siguiente: “Resulta ser que el día de hoy, en horas de la mañana, estaba llegando a mi residencia, con mi progenitor de nombre JOSE GREGORIO MUJICA y mi bebe de dos años de edad DARIANNA ROMERO, en el vehículo automotor Clase Motocicleta, color negro marca Keeway Modelo Speed 150, tipo Paseo, año 2008, Placas AB7KO2A, Luego de realizar una compras de alimentos, cuando de pronto fuimos abordados por dos personas desconocidas de aproximadamente 16 años de edad, quienes descendieron de una Bicicleta de color rojo, Rin 20, portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte nos someten y le dicen a mi papa que les entregue la moto cuando se la va a dar se le apago y esos sujetos muy desesperados le decían que si no se les prendía tomarían represarías contra la niña, cosa que me dio mucho temor por mi bebe, en eso prendieron la moto, y cuando se marchan mi papa vio que se guardaron el chopo que portaban, y tumbo a uno de ellos de la moto, con un palazo que le dio en la espalda, estos dos adolescentes en vista que la gente se estaba aglomerando y que todo el mundo se dio cuenta de el que estaba pasando desistieron del robo dejaron la moto parada y se marcharon en veloz carrera haca un Barrio, que esta cercado del lugar, allí tomamos un aliento, nos metimos a lacada guardamos la moto y notificamos a este despacho, quienes hicieron acto de presencia posteriormente”.

SEGUNDO: ACTA DE ENTREVISTA. Realizada en fecha 24 de Octubre de 2011, rendida por el Ciudadano JOSE MUJICA, el cual expone lo siguiente: “Resulta ser que que día de hoy en horas de la mañana llegue a mi residencia, en compañía de mi hija de nombre JOSIMAR MUJICA quien cargaba en brazos a su bebe de dos años de edad de nombre DARIANA ROMERO, en mi vehículo automotor Clase Motocicleta, color negro marca Keeway Modelo Speed 150, tipo Paseo, año 2008, Placas AB7KO2A. Y cuando estoy estacionándome fuimos sorprendidos por dos jóvenes desconocidos, quienes descienden de una bicicleta de color rojo, Rin 20, portando un arma de fuego, así como un chopo y bajo amenaza de muerte nos sometieron y me dicen que les entregara la moto, y en eso que se las voy a dar se les apago, y estos sujetos se desesperaron y me dijeron que si no se las prendía iban a efectuarle un disparo a la niña allí nos asustamos mucho y nos quedamos tranquilo, en eso prendieron la moto y al momento en que se iban uno de los sujetos se metió el chopo entre su vestimenta y en vista que transitaban muchos carros por la zona procedí a forcejar con ellos y túmbe a uno, por lo tanto estos en vista que los habitantes de la zona se estaban dando cuenta de los acontecimientos al parecer les dio temor y dejaron la moto allí y se marcharon a veloz huida, hacia un barrio denominado el Bruzual, del mismo Municipio, luego notificamos a este despacho y posteriormente llego una comisión fijaron inspección técnica y revisaron la moto y nos trasladaron hasta esta oficina a rendir entrevista. Es todo”.

TERCERO: INSPECCION TECNICA N° 2458, de fecha 24 de Octubre de 2011, suscrita por los agentes JULIO VARGAS Y GUSTAVO CASTILLO, realizada en UNA VIA PUBLICA, UBICADA EN LA AVENIDA PRINCIPAL SECTOR EL GUAFAL, VIA LAS MARIAS DEL BARRIO PATIO GRANDE MUNICIPIO VILLA BRUZUAL ESTADO PORTUGUESA CUARTO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, realizado en fecha 27 de Octubre de 2011, Suscrito por el Detective ORLANDO JOSE, Realizada a vehículo automotor Clase Motocicleta, color negro marca Keeway Modelo Speed 150, tipo Paseo, año 2008, Placas AB7KO2A, Serial de chasis TSYPEJJ118B435268 y Serial de Motor KW162FMJ8538319. Lo cual Arrojo las siguientes CONCLUSIONES: 01) Los Seriales de identificación que presenta el vehículo en estudio se encuentran en estado ORIGINAL. 02) El vehículo fue verificado en el Sistema Integrado de Información Policial y nos e encuentra solicitada, Guarda relación con el Expediente K-11-0058-02272 de fecha 24-10-2005, indicado por la Delegación Acarigua por la comisión de uno de los Delitos previstos en la Ley sobre hurto y robo de vehículo automotor. 3) de conformidad con las condiciones de conservación en las se encuentra el vehículo presenta una regulación real de Ocho Mil Bolívares.

En fecha 20-05-2014 Se recibe de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, oficio Nª 1141-14, en el cual remite escrito de Sobreseimiento Provisional y actuaciones, seguida al adolescente José Mujica. Constante de (26) folios útiles.

En fecha 28-05-2014 Se dictó auto fundado mediante el cual, este Juzgado en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETO el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente causa al adolescente: AUN POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión de uno de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 en sus numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JOSE MUJICA antes identificados, en razón de haber operado una causal de extinción de la acción penal, como es la prescripción, todo conforme lo establecido en los artículos 561 en su literal "E" de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,.

Quien decide, después de analizar las actas procesales, visto que lo procedente ajustado a derecho es el Sobreseimiento Definitivo a favor del adolescente AUN POR IDENTIFICAR, de conformidad con el Artículo 562 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que hasta la presente fecha no surgieron nuevos elementos para que la representación fiscal solicitara la reapertura del procedimiento, no siendo solicitada tampoco por la víctima de autos.

Ahora bien, esta Juzgadora considera importante citar lo que el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…“El o la Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez o Jueza de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias causales que lo hagan procedente. En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 305 de este código.”

En efecto, establece el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias causales que lo hagan procedente. En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 305 de este código Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, a favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo no sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento. Ahora bien, porque se trata, como se acaba de expresar, de un opción excepcional en el trámite del sobreseimiento, la cual, de una u otra manera, afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad procesal que también proclama la Constitución a través de sus artículos 26 in fine y 257…(Omissis)…”.

En tal sentido, este Tribunal observa que del análisis realizado a la presente causa y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no se hace necesaria la convocatoria de Audiencia a la que hace alusión el prenombrado artículo, por considerar que en actas se encuentra acreditado el motivo por el cual el sobreseimiento definitivo ya que el articulo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala: “Si dentro del año de dictado el sobreseimiento Provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el juez de Control pronunciará el Sobreseimiento Definitivo”; y en consecuencia pasa esta Juzgadora a decir tomando como fundamentos los siguientes argumentos jurídicos:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
El término “sobreseimiento” viene de la voz latina “suspenderse”, que significa desistir de la pretensión o empeño que se tenía, dejar sin curso ulterior un procedimiento. Para Moras Mom, se trata de un instituto procesal penal que produce la suspensión del curso regular del proceso de modo tal que en forma definitiva no se lo pueda continuar, produciéndose su clausura, sin posibilidad alguna de futuro procesal. (J. Moras Mom, Ob. Cit. Pág. 341).

Una vez claro el significado de sobreseimiento esta Juzgadora considera importante citar lo que el Artículo 562 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido al fin de la investigación establece: “Si dentro del año de dictado el Sobreseimiento Provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el Sobreseimiento Definitivo”.

Con fundamento a lo anteriormente expuesto, quien aquí decide observa que en el caso bajo examen, ha transcurrido mas de un año de haberse dictado el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de esta forma se evidencia que dentro de ese tiempo no se ha solicitado la reapertura del procedimiento y tampoco hubo la incorporación de nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal; motivos por los cuales, este Tribunal de Control, considera ajustado a derecho el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual este Tribunal acuerda decretar EL SOBRESEIMIENTO DEFINITVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del hoy joven AUN POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión de uno de los delitos delitos específicamente los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 en sus numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JOSE MUJICA. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida al hoy AUN POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión de uno de los delitos delitos específicamente los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 en sus numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JOSE MUJICA; de conformidad con el Artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar esta Juzgadora que han transcurrido más de un año, de haberse dictado el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL y dentro del cual no se ha solicitado la reapertura del procedimiento, sin la incorporación de nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción; en consecuencia, SE EXTINGUE LA ACCION PENAL, SE DECLARA COSA JUZGADA Y SE ORDENA EL ARCHIVO JUDICIAL DE LA CAUSA, una vez cumplido el lapso de Ley.. ASI SE DECLARA
Regístrese, Publíquese, y Notifíquese.
Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescente, a los Dos (02) día del mes de Junio de 2015.

ABG. BELKIS. C. MARTORELLI
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. ALBA MILAGROS VIVAS SOAZO
LA SECRETARIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.