REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 22 de Junio de 2015
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2011-000317
ASUNTO : PP11-D-2011-000317
JUEZA:
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
SECRETARIA:
ABG. ORIANA APARICIO CAMACHO
IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA
VÍCTIMA:
MARGELIS ALEJOS ASUAJE
FISCAL:
ABG. CARLOS JOSE COLINA TORRES
DEFENSORA:
ABG. SIRLEY BARRIOS
DELITO:
CONTRA LAS PERSONAS
DECISIÓN:
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Visto el presente asunto signado con el N° PP11-D-2011-000317, , seguido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , Venezolana, nacida en fecha 19-03-1998, de 13 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.759.086, residenciada en la Urbanización Gonzalo Barrios, sector 7, avenida 5, con calle 2, casa N° 32, Acarigua, Municipio Páez estado Portuguesa., por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA específicamente el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el Articulo 413 del Códfgo Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente MARGELIS ALEJOS ASUAJE., en relación a procedencia o no del SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa seguida en contra del hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” y 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal antes de resolver realiza las siguientes consideraciones:
HECHOS:
“El día miércoles 25 de mayo del 2011, siendo aproximadamente las 09:45 de la mañana, en momentos en que la víctima adolescente MARGELIS ALEJOS ASUJE, se encontraba en la Institución Unidad Educativa Fe y Alegría de Santa Elena, Acarigua, Municipio Paez estado Portuguesa, cuando iba hacia para el salón de clases la adolescente Durbis Colmenarez se le acerco y le dijo palabras obscenas, y comenzaron a discutir, después se fueron a las manos, y causándoles las lesiones en la cara por el lado derecho, por la mejilla y el cuello, con las uñas, no logrando tomarse entrevistas a testigos que contaran lo sucedido”
En fecha 08-06-2011 Se recibe escrito de parte de la Abg. Sirley Barrios en su condición de defensora pública, en el mismo notifica al tribunal de su aceptación de la defensa del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA plenamente identificado en la presente causa, constante de Un (01) folio útil..
En fecha 31-01-2012 Se reapertura el presente asunto en virtud del escrito presentado por la defensora publica especializada donde solicita la fijacion de un Lapso Prudencial al Ministerio en el presente asunto.-
En fecha 01-02-2012 Se dicto auto visto el oficio, suscrito por la Abg. SIRLEY BARRIOS, en su carácter de defensora pública del adolescente DURBYS DEL CARMEN COLMENAREZ QUINTERO, en el cual solicita se fije lapso prudencial al Ministerio Público para que concluya la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; en este sentido en revisión efectuada a la solicitud no consta dirección de la adolescente imputado, en consecuencia este Tribunal acuerda oficiar a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a fin de que consigne la dirección del adolescente antes mencionado; Asimismo se acuerda informar a la defensora Abg. Sirley Barrios, que este Tribunal se pronunciará sobre lo solicitado, una vez conste la dirección de la misma por parte del Ministerio Público. Líbrese lo conducente.
En fecha 15-05-2014 Se recibe oficio N° 1058-2014, de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, donde remite anexo al presente Escrito solicitud Sobreseimiento Provisional a favor de la adolescente Durbis del Carmen Colmenarez, por la comisión de uno de los delitos Contra LAs Persona, en perjuicio de la adolescente Margelys Alejos Asuaje, Consta de 51 folios. Sin Evidencia Material.
En fecha 28-05-2014 Se dictó auto fundado mediante el cual, este Juzgado en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETO el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente causa al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA antes identificados, en razón de haber operado una causal de extinción de la acción penal, como es la prescripción, todo conforme lo establecido en los artículos 561 en su literal "E" de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,,
De las diversas actas que conforman la presente solicitud, se observa:
PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA DE LA ADOLESCENTE MARGELYS ALEJOS ASUAJE, de fecha 25-05- 2011, quien manifestó lo siguiente: “Eso fue el día de hoy miércoles 25-05-2011, aproximadamente a las 09:45 de la mañana, se encontraba en la Institución Unidad Educativa Fe y Alegría de Santa Elena, que cuando se trasladaba para el salón la adolescente antes mencionada se le acerco y le dijo palabras obscenas, en donde comenzaron a discutir y después se fueron a las manos, en donde a mi hija le rasguñan la cara por el lado derecho específicamente por la mejilla y el cuello del mismo lado”.
SEGUNDO: EXAMEN FISICO-EXTERNO N° 9700-161-1312, de fecha 26-03-2011, suscrito por el Dr. Lusi Sarmiento, adscrito a la medicatura forense del cicpc, realizado a la adolescente MARGELIS ALEJOS ASUAJE, quien deja constancia de los siguiente: “Contusiones excoriadas de trayecto irregulares pero bien definidos localizados en región lateral derecho del cuello, frente ji rama mandibular del mismo lado en región anterior del cuello. Refiere “tirón del cabello”. Lesiones producida por uñazos. Conclusiones: Estado general satisfactorio. Tiempo de curación: 12 días salvo complicación. Carácter MEDIANA GRAVEDAD”.
Quien decide, después de analizar las actas procesales, visto que lo procedente ajustado a derecho es el Sobreseimiento Definitivo a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , Venezolana, nacida en fecha 19-03-1998, de 13 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.759.086, residenciada en la Urbanización Gonzalo Barrios, sector 7, avenida 5, con calle 2, casa N° 32, Acarigua, Municipio Páez estado Portuguesa., de conformidad con el Artículo 562 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que hasta la presente fecha no surgieron nuevos elementos para que la representación fiscal solicitara la reapertura del procedimiento, no siendo solicitada tampoco por la víctima de autos.
Ahora bien, esta Juzgadora considera importante citar lo que el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…“El o la Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez o Jueza de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias causales que lo hagan procedente. En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 305 de este código.”
En efecto, establece el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias causales que lo hagan procedente. En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 305 de este código Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, a favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo no sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento. Ahora bien, porque se trata, como se acaba de expresar, de un opción excepcional en el trámite del sobreseimiento, la cual, de una u otra manera, afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad procesal que también proclama la Constitución a través de sus artículos 26 in fine y 257…(Omissis)…”.
En tal sentido, este Tribunal observa que del análisis realizado a la presente causa y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no se hace necesaria la convocatoria de Audiencia a la que hace alusión el prenombrado artículo, por considerar que en actas se encuentra acreditado el motivo por el cual el sobreseimiento definitivo ya que el articulo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala: “Si dentro del año de dictado el sobreseimiento Provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el juez de Control pronunciará el Sobreseimiento Definitivo”; y en consecuencia pasa esta Juzgadora a decir tomando como fundamentos los siguientes argumentos jurídicos:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
El término “sobreseimiento” viene de la voz latina “suspenderse”, que significa desistir de la pretensión o empeño que se tenía, dejar sin curso ulterior un procedimiento. Para Moras Mom, se trata de un instituto procesal penal que produce la suspensión del curso regular del proceso de modo tal que en forma definitiva no se lo pueda continuar, produciéndose su clausura, sin posibilidad alguna de futuro procesal. (J. Moras Mom, Ob. Cit. Pág. 341).
Una vez claro el significado de sobreseimiento esta Juzgadora considera importante citar lo que el Artículo 562 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido al fin de la investigación establece: “Si dentro del año de dictado el Sobreseimiento Provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el Sobreseimiento Definitivo”.
Con fundamento a lo anteriormente expuesto, quien aquí decide observa que en el caso bajo examen, ha transcurrido mas de un año de haberse dictado el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de esta forma se evidencia que dentro de ese tiempo no se ha solicitado la reapertura del procedimiento y tampoco hubo la incorporación de nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal; motivos por los cuales, este Tribunal de Control, considera ajustado a derecho el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual este Tribunal acuerda decretar EL SOBRESEIMIENTO DEFINITVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del hoy joven IDENTIDAD OMITIDA , Venezolana, nacida en fecha 19-03-1998, de 13 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.759.086, residenciada en la Urbanización Gonzalo Barrios, sector 7, avenida 5, con calle 2, casa N° 32, Acarigua, Municipio Páez estado Portuguesa., por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS específicamente el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el Articulo 413 del Códfgo Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente MARGELIS ALEJOS ASUAJE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida al hoy joven IDENTIDAD OMITIDA , Venezolana, nacida en fecha 19-03-1998, de 13 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.759.086, residenciada en la Urbanización Gonzalo Barrios, sector 7, avenida 5, con calle 2, casa N° 32, Acarigua, Municipio Páez estado Portuguesa., por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS específicamente el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el Articulo 413 del Códfgo Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente MARGELIS ALEJOS ASUAJE; de conformidad con el Artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar esta Juzgadora que han transcurrido más de un año, de haberse dictado el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL y dentro del cual no se ha solicitado la reapertura del procedimiento, sin la incorporación de nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción; en consecuencia, SE EXTINGUE LA ACCION PENAL, SE DECLARA COSA JUZGADA Y SE ORDENA EL ARCHIVO JUDICIAL DE LA CAUSA, una vez cumplido el lapso de Ley.. ASI SE DECLARA
Regístrese, Publíquese, y Notifíquese.
Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescente, a los veintidós (22) días del mes de Junio de 2015.
ABG. BELKIS. C. MARTORELLI
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. ORIANA APARICIO CAMACHO
LA SECRETARIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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